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TA RIS - 66001-23-33-000-2026-00022-00-(06-02-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2026-00022-00-(06-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00022-00 Acción de Tutela

Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa

Accionados: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira

La persona de la referencia ha instaurado acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, para que se le proteja su derecho fundamental a la igualdad.

I. HECHOS

Se advierte que el escrito de tutela no precisa de forma clara y separada las razones que motivan la solicitud impetrada, pues se hace mención de muchas situaciones; sin embargo, dada la informalidad de la acción de tutela y en aras de la garantía de los derechos fundamentales del demandante, se intentará interpretar lo expuesto en los hechos de la demanda, así:

1. Refiere el accionante que el 29 de enero de 2025 se le asignó al Juez Cuarto Administrativo de Pereira el proceso de acción de tutela con radicación 66001-3333-004-2025-00015-00, dentro del cual se emitió providencia en la que afirma se incurre en exceso ritual manifiesto al desconocer el precedente del Consejo de Estado, que ordenó pagar unas incapacidades desde 1970 hasta el 5 de enero de 2025, en un término inferior a 48 horas.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00022-00

Estado, que ordenó pagar unas incapacidades desde 1970 hasta el 5 de enero de 2025, en un término inferior a 48 horas.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00022-00 Acción de Tutela

2

2. Señala que con dicha decisión se desconoce el precedente jurisprudencial horizontal, de la sentencia proferida por la Juez Magda Lorena Ceballos el 12 de octubre dos mil veintiuno en el proceso Radicado 2021-00256.

3. Afirma también que la mencionada decisión es contraria a la Ley y que por tanto se incurre en prevaricato por acción.

4. Finalmente, refiere que el 3 de diciembre de 2025 le fue notificada sentencia del magistrado Carlos Camargo Asís del 29 de octubre de 2025 , en donde se ordena que se le debe «reintegrar en los cargos superiores, teniendo que reintegrarme en un término inferior a 48 horas, y que debe ordenar el pago de las incapacidades y hacer los 61 y más reintegros », precedente que aduce desconoció el Juez Cuarto

Administrativo de Pereira.

II. DERECHO FUNDAMENTAL VULNERADO

Del escrito de tutela se entiende que se invoca como transgredido el derecho fundamental a la igualdad.

III. PRETENSIONES

En la página 96 del archivo 00 1 del expediente digital , solicita lo siguiente (se trascriben tal como obra en el escrito de demanda):

«1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad de la Sentencia T312/18

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PAGO DE INCAPACIDAD

LABORAL POR ENFERMEDAD PROFESIONAL O ACCIDENTE DE

«1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad de la Sentencia T312/18

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD PROFESIONAL O ACCIDENTE DE TRABAJO-Caso en que se reclamaba pago de incapacidades que fueron causadas con posterioridad a que la ARL reconociera y pagara indemnización por incapacidad permanente parcial INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE LABORAL-Desarrollo constitucional, legal y jurisprudencial INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN PROFESIONAL Y DE ORIGEN COMUN-Normatividad aplicable/INCAPACIDAD LABORAL-Entidades ante las cuales se deben reclamar las incapacidades PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Sustituye el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra involuntariamente al margen de sus labores ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudenciaExp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00022-00 Acción de Tutela

3

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIAS JUDICIALES

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD PROFESIONAL O ACCIDENTE DE TRABAJO-Procedencia por violación directa de la Constitución Resulta evidente que el tribunal demandado faltó a su deber de aplicar los preceptos constitucionales por encima de las disposiciones legales, habida cuenta que su fallo desconoció la protección consagrada en la Carta en relación con el derecho fundamental a la seguridad social y al amparo de personas en condición de discapacidad, en tanto que, si bien se limitó a aplicar la norma que regula la materia, pasó por alto que el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial persigue un fin distinto al del reconocimiento de las incapacidades laborales pues, mientras el primero busca compensar un daño sufrido, el segundo se erige como sustituto del salario de la accionante. En esa medida, se configuró un defecto por violación directa de la Constitució n, al realizar una interpretación restrictiva de la citada norma, que desconoce los principios constitucionales. Cabe reiterar, que no es constitucionalmente aceptable admitir que el monto de la prestación económica o subsidio por incapacidad temporal sea equivalente a un solo pago (indemnización), puesto que una persona que se encuentra en situación de discapacidad parcial, pero laboralmente activa puede en

prestación económica o subsidio por incapacidad temporal sea equivalente a un solo pago (indemnización), puesto que una persona que se encuentra en situación de discapacidad parcial, pero laboralmente activa puede en cualquier momento requerir la protección del Sistema de Seguridad Social como consecuencia de las situaciones que afecten en su salud que se ocasionen con posterioridad. y al libre desarrollo.

2. ORDENAR al juez del juzgado cuarto administrativo de Pereira, juan Pablo Apráez, el pago de la indemnización equivalente a 2000.000.000(dos mil billones de dólares, la indexación y el pago de intereses, por desconocer los precedentes jurisprudenciales Vert icales y Horizontales de los jueces homólogos y de los Magistrados de la Corte Suprema de justicia.

3. ordenar el pago de las incapcidades y ordenar el reintegro a unos cargos superiores a los que ocupaba en el momento de la desvinculación.»

IV. INTERVENCIONES DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LAS

VINCULADAS

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira , contestó de manera extemporánea señalando que en el proceso tramitado en su despacho se encontraron yerros que debían ser subsanados por el peticionario, por lo que requirió al accionante para tal fin y pese a otorgarse varias oportunidades para corregir, persistieron las inconsistencias, razón por la cual fue rechazada la acción de tutela presentada en auto del 3 de febrero de 2025, decisión frente a la cual el accionante no interpuso recurso alguno, pero s í envió mensajes con expresiones peyorativas dirigidas al juez.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00022-00

la cual el accionante no interpuso recurso alguno, pero s í envió mensajes con expresiones peyorativas dirigidas al juez.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00022-00 Acción de Tutela

4 Indica que esta Corporación en providencia del 14 de febrero de 2025 ordenó al juzgado dar trámite nuevamente a la tutela, pero solo con respecto del derecho a la salud frente a la Nueva EPS en relación con el señor Luis Enrique Becerra Restrepo. Y el juzgado emitió decisión el 24 de febrero de 2025 en la que declaró la carencia actual de objeto dado que el señor Becerra había fallecido, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 31 de marzo de 2025.

Refiere que el accionante ha presentado varias acciones constitucionales contra el despacho debido al anterior trámite, una de ellas ante el Consejo de Estado bajo el radicado 1001031500020250358500 donde fue declarada improcedente por no cumplir con los requisitos mínimos (identificación razonable de los hechos, derechos vulnerados y la oportunidad para alegarlos en el proceso), así como también la providencia dentro del proceso 11001031500020250139200 donde se rechazó por falta de subsanación al omitir as pectos como (si actuaba a nombre propio o de terceros, especificar la sentencia que consideraba vulneradora, precisar cuestionamientos sobre los expedientes y aclarar las conductas penales que alegaba).

En ese orden, señala que como ha ocurrido en varias ocasiones los escritos presentados por el actor son confusos e inteligibles, carecen de claridad. Por lo anterior, solicita se declare la improcedencia.

V. CONSIDERACIONES

En ese orden, señala que como ha ocurrido en varias ocasiones los escritos presentados por el actor son confusos e inteligibles, carecen de claridad. Por lo anterior, solicita se declare la improcedencia.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Cumplido el trámite de la presente acción, sin que se observe causal de invalidez de la actuación surtida, procede el Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. OBJETO DE LA CONTROVERSIA

Corresponde a la Sala de decisión establecer si en el presente caso se configura la cosa juzgada y/o temeridad y, de no ser así, determinar si el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira vulnera el derecho fundamental a la igualdadExp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00022-00 Acción de Tutela

5 al no aplicar unas decisiones que considera la parte actora constituyen precedente jurisprudencial.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO

3.1. Aspectos generales de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean a menazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, así:

«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y

estos sean a menazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, así:

«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La Ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.»

La precedente regla superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que constituya violación o amenaza de vulneración de

cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que constituya violación o amenaza de vulneración de cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada norma.

Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00022-00 Acción de Tutela

6 La Corte Constitucional ha determinado que «el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991 [18], se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)»1.

En el caso bajo análisis, aunque el escrito de demanda señala muchas situaciones que no guardan relación alguna con las pretensiones que se aducen, se logra extraer que la parte demandante expresa que el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira transgrede su derecho a la igualdad al no aplicar unas decisiones que considera precedente jurisprudencial. También hace alusión a unas incapacidades

extraer que la parte demandante expresa que el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira transgrede su derecho a la igualdad al no aplicar unas decisiones que considera precedente jurisprudencial. También hace alusión a unas incapacidades y reintegros, pero no precisa ninguna información al respecto. Y pretende a través de esta acción que el juzgado en mención le pague una indemnización y además se ordene el pago de las incapacidades y el reintegro a unos cargos superiores a los que ocupaba al momento de su desvinculación sin especificar dato alguno frente a esta solicitud.

Bajo este contexto , de manera preliminar y conforme lo anunciado, es necesario determinar si en el sub examine se configura el fenómeno de cosa juzgada , comoquiera que tiene conocimiento esta Corporación que por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, el señor Oscar Fernando Quintero Mesa ya adelantó en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, otra acción de tutela radicada bajo el número 66001-23-33-000-2026-00001-002, que fue decidida el 26 de enero de 2026 con ponencia del Magistrado Leonardo Rodríguez Arango.

3.2. La Cosa Juzgada en materia de tutela

La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha encargado de analizar los fenómenos o las figuras que se desencadenan de la simultaneidad en la interposición de varias acciones de tutela con base en los mismos fundamentos fácticos. Advirtió dicha Corporación que dependiendo de las situaciones y como se presentan las mismas, en algunos casos se trata de temeridad y en otros casos de

1 Sentencia T -788/13 del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013). CORTE CONSTITUCIONAL.

presentan las mismas, en algunos casos se trata de temeridad y en otros casos de

1 Sentencia T -788/13 del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013). CORTE CONSTITUCIONAL.

Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 2https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6600123330002026000010066

00123Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00022-00 Acción de Tutela

7 cosa juzgada constitucional, partiendo de lo anterior, realizó ciertas precisiones relacionadas con dichos conceptos, con el fin de establecer cuándo se configura cada uno de ellos y la posibilidad de que se presente la simultaneidad en su perfeccionamiento en una situación determinada.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-019 de 20163 determinó:

«2.4.1.1.Se encuentra concebida como una figura de rango constitucional que tiene como propósito imprimir cohesión en las decisiones judiciales para garantizar la seguridad jurídica dentro del sistema. El artículo 243 de la Constitución Política establece que “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, esto quiere decir que una vez resulta una litis en única o en última instancia a través de sentencia judicial, la misma se considera concl uida sin posibilidad que el proceso pueda revivirse nuevamente mediante el análisis jurídico. Esta figura no sólo se encuentra consagrada en la Constitución Política sino también en otras disposiciones del ordenamiento[9].

sin posibilidad que el proceso pueda revivirse nuevamente mediante el análisis jurídico. Esta figura no sólo se encuentra consagrada en la Constitución Política sino también en otras disposiciones del ordenamiento[9].

2.4.1.2. La acción de tutela, como mecanismo constitucional para el reclamo de protección efectiva de derechos fundamentales, también se encuentra sujeta a los parámetros de cosa juzgada. En este sentido, con el propósito de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991 dispusieron que todos aquellos interesados en hacer uso de la acción de tutela, deberán expresar al momento de su presentación si previamente habían ejercido este mismo recurso sobre lo s mismos hechos y pretensiones ante autoridades.

Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha definido un estándar dentro del cual se entiende que la acción de tutela viola el principio de cosa juzgada, el cual, se delimita por los siguientes elementos que deberán ser advertidos por el juez constit ucional al momento de analizar el caso que aborda: (i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos[11].»

Y en más reciente pronunciamiento, sentencia T -089 de 2019, sobre temeridad y cosa juzgada precisó:

«Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad

Y en más reciente pronunciamiento, sentencia T -089 de 2019, sobre temeridad y cosa juzgada precisó:

«Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutel a. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia4. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“(…) que se profiera

3 Sentencia T-019 de 2016. 29 de enero de 2016. M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 4 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “ Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00022-00 Acción de Tutela

8 un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”5.

Sin embargo, aún cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron

Sin embargo, aún cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.

Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”6.»

Entonces, de conformidad a la pauta jurisprudencial trascrita, no es procedente decidir varias acciones de tutela interpuestas sobre el mismo asunto, en virtud del principio de la cosa juzgada que se configura respecto de «providencias definitivas» en aras de brindar seguridad jurídica, conservar su carácter preferente y evitar fraudes al Estado.

Esta Sala procedió a revisar el expediente digital de acción de tutela radicada bajo el No. 66001-23-33-000-2026-00001-007 tramitada en esta Corporación, encontrándose que el aquí accionante presentó previamente acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira , y cotejándola con la que ahora se tramita se encontró:

Radicado 66001-23-33-000-2026-00001-00 66001-23-33-000-2026-00022-00 Magistrado sustanciador Leonardo Rodríguez Arango Juan Carlos Hincapié Mejía

Radicado 66001-23-33-000-2026-00001-00 66001-23-33-000-2026-00022-00 Magistrado sustanciador Leonardo Rodríguez Arango Juan Carlos Hincapié Mejía Accionante Oscar Fernando Quintero Mesa Oscar Fernando Quintero Mesa Accionado Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira Fecha de Radicación 13 de enero de 2026 28 de enero de 2026 Hechos (se transcribe tal como obra en el escrito de tutela) 1) Desde el el 29 de Enero de 2025, le fue asignado al juez del juzgado cuarto administrativo de Pereira Juan Pablo Apráez,

2) Me hace la NOTIFICACIÓN DE LA

ACTUACION PROCESAL RAD 202500015-00

JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA PEREIRA (RISARALDA) -66001, miércoles, 29 de enero de 2025

NOTIFICACIÓN No. 13795 1) Desde el el 29 de Enero de 2025, le fue asignado al juez del juzgado cuarto administrativo de Pereira Juan Pablo Apráez,

2) Me hace la NOTIFICACIÓN DE LA

ACTUACION PROCESAL RAD 202500015-00

JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA PEREIRA (RISARALDA) -66001, miércoles, 29 de enero de 2025

NOTIFICACIÓN No. 13795

5 Sentencia T-001 de 2016. 6 Sentencia C-622 de 2007.

DE PEREIRA PEREIRA (RISARALDA) -66001, miércoles, 29 de enero de 2025

NOTIFICACIÓN No. 13795

5 Sentencia T-001 de 2016. 6 Sentencia C-622 de 2007. 7https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6600123330002026000010066 00123Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00022-00 Acción de Tutela

9

Señor(a): OSCAR FERNANDO

QUINTERO MESA Email: socar1308@yahoo.es;

ACCIONANTE: OSCAR FERNANDO

QUINTERO MESA

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD RADICACIÓN: 66001 -33-33-004-202500015-00

TUTELA – Para los fines pertinentes me permito informarle que en la fecha 29/01/2025 se emitió Auto de sustanciación en el asunto de la referencia. https://samai.consejodeestado.gov.co /Vistas/Casos/list_procesos.aspx?gui d=660013333004202500015006600133

  1. El mismo 29 de Enero de 2025, se le envía la siguiente respuesta al juez Juan Pablo Apráez, al exceso de ritual

manifiesto: (…)

  1. Desconoce el juez del juzgado cuarto Administrativo de Pereira, el precedente jurisprudencial Vertical de la Sentencia de Consejo de Estado de la Consejera Ponente, donde le ordena pagar las incapacidades en un término inferior a 48

Administrativo de Pereira, el precedente jurisprudencial Vertical de la Sentencia de Consejo de Estado de la Consejera Ponente, donde le ordena pagar las incapacidades en un término inferior a 48 horas, el pago de la s incapacidades que he tenido desde el año 1970 hasta el día 05 de Enero de 2025.

  1. Desconoce el juez del juzgado cuarto Administrativo de Pereira, el precedente jurisprudencial Horizontal, de la sentencia de Magda Lorena Ceballos, de Octubre doce (12) de dos mil veintiuno (2021)

(…)

6) MAGDA LORENA CEBALLOS

CASTAÑO JUEZ DEL JUZGADO

CUARTO CIVIL DE PERERIRA Y JUAN

PABLO APRÉAEZ, NO VINCUNLAN A

LOS JUECES DE CALI, QUE

CONOCIERON EL PRECEDENTE

JURISPRUDENCIAL VERTICAL DE LA

CORTE CONSTITUCIONAL Y DE

CONSEJO DE ESTADO QUE AMPARAN

EL DEREC HO AL ESTUDIO, Y EL

Código Penal, INDICA QUE en el Artículo

413. Prevaricato por accion

El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300)

Señor(a): OSCAR FERNANDO

QUINTERO MESA Email: socar1308@yahoo.es;

ACCIONANTE: OSCAR FERNANDO

QUINTERO MESA

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD

Señor(a): OSCAR FERNANDO

QUINTERO MESA Email: socar1308@yahoo.es;

ACCIONANTE: OSCAR FERNANDO

QUINTERO MESA

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD RADICACIÓN: 66001 -33-33-004-202500015-00

TUTELA – Para los fines pertinentes me permito informarle que en la fecha 29/01/2025 se emitió Auto de sustanciación en el asunto de la referencia. https://samai.consejodeestado.gov.co/ Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid= 660013333004202500015006600133

  1. El mismo 29 de Enero de 2025, se le envía la siguiente respuesta al juez Juan Pablo Apráez, al exceso de ritual

manifiesto: (…)

  1. Desconoce el juez del juzgado cuarto Administrativo de Pereira, el precedente jurisprudencial Vertical de la Sentencia de Consejo de Estado de la Consejera Ponente, donde le ordena pagar las incapacidades en un término inferior a 48 horas, el pago de las incapacidades que he tenido desde el año 1970 hasta el día 05 de Enero de 2025.
  1. Desconoce el juez del juzgado cuarto Administrativo de Pereira, el precedente jurisprudencial Horizontal, de la sentencia de Magda Lorena Ceballos, de Octubre doce (12) de dos mil veintiuno (2021)

(…)

6) MAGDA LORENA CEBALLOS

CASTAÑO JUEZ DEL JUZGADO

CUARTO CIVIL DE PERERIRA Y JUAN

doce (12) de dos mil veintiuno (2021) (…)

6) MAGDA LORENA CEBALLOS

CASTAÑO JUEZ DEL JUZGADO

CUARTO CIVIL DE PERERIRA Y JUAN

PABLO APRÉAEZ, NO VINCUNLAN A

LOS JUECES DE CALI, QUE

CONOCIERON EL PRECEDENTE

JURISPRUDENCIAL VERTICAL DE LA

CORTE CONSTITUCIONAL Y DE

CONSEJO DE ESTADO QUE AMPARAN EL DERECHO AL ESTUDIO, Y EL Código Penal, INDICA QUE en el Artículo 413.

Prevaricato por accion

El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legalesExp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00022-00 Acción de Tutela

10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. (…)

  1. Juan pablo Apráez desconce el precedente jurisprudencial Vertical de

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA Consejera Ponente:

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ

BERMÚDEZ Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001 -03-15-000LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001 -03-15-0002014-04413-00, como caso idéntico. (…)

  1. El 03 de diciembre de 2025 que fue notificada la Sentencia de Carlos Camargo Asis y sus Magistrados homólogos, de la Corte Constitucional, dada el 29 de octubre de 2025, le obliga que tiene que revocar su sentencia y que me debe reintegrar en los cargos superiores, teniendo que reintegrarme en un término inferior a 48 horas, y que debe ordenar el pago de las incapacidades y hacer los 61 y más reintegros, pero desde la fecha. El juez juan pablo Apráez no hizo caso, Desconociendo el precedente jurisprudencial Vertical del Corte Constitucional del Magistrado Carlos Camargo Asis y su magistrados homólgos.
  1. El 16 de diciembre el juzgado asignado en primera instancia, tenía que permitirme el derecho a la impugnación al

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI REPRESENTANTE LEGAL con Radicado: -76001-2203-000-202500567-00 (25-315) , se la envía a reparto de Cali y reparto de Cali, no le da trámite mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. (…)

  1. Juan pablo Apráez desconce el precedente jurisprudencial Vertical de

el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. (…)

  1. Juan pablo Apráez desconce el precedente jurisprudencial Vertical de

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA Consejera Ponente:

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ

BERMÚDEZ Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001 -03-15-0002014-04413-00, como caso idéntico. (…)

  1. El 03 de diciembre de 2025 que fue notificada la Sentencia de Carlos Camargo Asis y sus Magistrados homólogos, de la Corte Constitucional, dada el 29 de octubre de 2025, le obliga que tiene que revocar su sentencia y que me debe reintegrar en los cargos superiores, teniendo que reintegrarme en un término inferior a 48 horas, y que debe ordenar el pago de las incapacidades y hacer los 61 y más reintegros, pero desde la fecha. El juez juan pablo Apráez no hizo caso, Desconociendo el precedente jurisprudencial Vertical del Corte

Constitucional del Magistrado Carlos Camargo Asis y su

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