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TA RIS - 66001-23-33-000-2026-00023-00-(12-02-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2026-00023-00-(12-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, doce de febrero de dos mil veintiséis

Providencia: Sentencia de primera instancia Radicado: 66001-23-33-000-2026-00023-00

Acción: Tutela

Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa

Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira

Vinculados: Institución Universitaria Antonio José Camacho

Temas:

Falta de claridad Pretensiones que desbordan la finalidad de la acción de tutela Decisión Declara improcedente

1. ANTECEDENTES

Como fundamento fáctico la parte actora, en resumen, señala lo siguiente:

  • El accionante señala que tanto el Juzgado 4 Administrativo de Pereira, como el Juzgado Tercero civil del Circuito han transgredido el articulo 13 constitucional.
  • Expone conflictos con los abogados Caled Cano y Gloria Amparo Ramírez Quintero, así como con la firma H&S, a quienes atribuye actuaciones irregulares durante la interposición de sus demandas laborales de mayo, septiembre y octubre de 2013. Indica que estos hechos fueron den unciados ante el despacho de la funcionaria Liliana Rosales España el 12 de diciembre de 2013, donde se presentaron omisiones y demoras que califica como prevaricato por omisión.
  • Relata sobre su vinculación con la Institución Universitaria Antonio José Camacho mediante contratos a t érmino fijo inferiores a un año. Que se

de 2013, donde se presentaron omisiones y demoras que califica como prevaricato por omisión.

  • Relata sobre su vinculación con la Institución Universitaria Antonio José Camacho mediante contratos a t érmino fijo inferiores a un año. Que se encontraba afiliado a Colmena, Horizonte AFP y recibía beneficios extralegales, como por ejemplo becas de estudio de posgrado. Y que dicha institución le exigió renunciar su empleo simult áneo como docente de la Institución Educativa Santa Rosa de Cali donde laboraba medio tiempo.
  • Manifiesta que con la Institución Universitaria Antonio José Camacho suscribió varias actas de compromiso para cursar una maestría a través del programa FUNIBER y pese a entregar oportunamente los recibos de pago y certificados de los semestres cursados, debió suspender la misma ante el acoso laboral que sufrió ante la carga académica excesiva, presión constante y la exigencia de transportar químicos peligrosos y cancerígenos sin los debidos protocolos.
  • Que el 22 de diciembre de 2012 la referida institución dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral e injustificada , pese a que se encontraba incapacitado y bajo tratamientos médicos derivados de la carga laboral y el manejo de sustancias químicas. Entre las patologías, refiere síndrome de colon irritable , cálculos renales recurrentes , cirrosis2

hepática no alcohólica , hipertensión, dolores torácicos , desmayos, gastritis crónica, migraña, pérdida del sueño, y tratamientos en curso para estrabismo e hipermetropía. Dicha finalización se hizo sin la autorización

hepática no alcohólica , hipertensión, dolores torácicos , desmayos, gastritis crónica, migraña, pérdida del sueño, y tratamientos en curso para estrabismo e hipermetropía. Dicha finalización se hizo sin la autorización del Ministerio de Trabajo , situación que también afectó a su hijo quien se encontraba en un tratamiento por hidrocefalia no congénita, quedando sin la atención medica debido a la terminación del contrato.

  • En virtud de lo anterior, señala que la institución le adeuda múltiples conceptos acumulados entre 2010 y 2015 . Entre ellos indemnizaciones por salarios dejados de percibir por la terminación injustificada del contrato y del incumplimiento del compromiso académico financiero. Situación por la que reclama el pago de daños morales para él, su esposa y su hijo, quien sufrió las consecuencias de la terminación del contrato en su tratamiento de salud.
  • Refiere que tiene derecho al pago de la sanción moratoria en virtud de lo estipulado.
  • Indica que permaneció incapacitado del 20 de diciembre de 2024 al 30 de enero de 2025 y otra incapacidad a partir del 28 de enero de 2026 expedida por la doctora Martha Alejandra Suárez Montero. Igualmente, sostiene que presentó acción de tutela que correspondió al juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, quien desatendió el precedente y que aquel hizo caso omiso a la orden impartida en auto 1709 de 2025 que le ordenó modificar sus providencias. Lo cual considera que es un delito de fraude a resolución judicial, por lo cual deben compulsarse copias a la Fiscalía General de la

Nación.

orden impartida en auto 1709 de 2025 que le ordenó modificar sus providencias. Lo cual considera que es un delito de fraude a resolución judicial, por lo cual deben compulsarse copias a la Fiscalía General de la Nación.

Dentro de las varias pretensiones que eleva en su escrito, se rescata lo siguiente:

  • Que se ordene al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira que profiera decisión de fondo como el considera que debe emitirse incluyendo el acatamiento al precedente mencionado, el reconocimiento de temas laborales del SENA, indexaciones pensionales.
  • Que la juez 20 civil municipal de Cali modifique la sentencia del 11 de junio de 2020 en la cual afirma desconoce el silencio administrativo respecto de la beca otorgada por la gobernación del Valle.
  • Que se ordene a la Fiscalía 28 seccional de Pereira que se resuelva la denuncia penal instaurada en el término de 48 horas y se investigue a los funcionarios de la misma por los delitos de prevaricato por omisión, dilación y obstrucción.
  • Solicita que se ordene a Luis Armando Carpio Caicedo entregar copia de un “libro denuncia” que contendría información sobre Benhur Navarrete y Marco Tulio Román, personas a quienes atribuye: intentos de homicidio, p érdidas gestacionales de su esposa y amenazas del grupo denominado R15.
  • Pide que se vincule a la Fiscalía 41 de Cali que permitió la prescripción indebida de los delitos atribuidos y que se investiguen a los jueces 30 Penal Municipal de Cali, 2 Penal del Circuito de Cali, 12 Civil del Circuito de Cali, por haber participado en fraudes judiciales o decisiones contrarios a fallos

indebida de los delitos atribuidos y que se investiguen a los jueces 30 Penal Municipal de Cali, 2 Penal del Circuito de Cali, 12 Civil del Circuito de Cali, por haber participado en fraudes judiciales o decisiones contrarios a fallos que le reconocían sus derechos.

  • Que se declare la existencia de un contrato laboral entre él y la universidad Antonio José Camacho con subordinación, funciones docentes y remuneración desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 22 de diciembre de 2012 sin solución de continuidad.3
  • Solicita la declaratoria de existencia y vigencia del contrato de estudios mediante el cual la institución financió su Maestría en Gestión Integrada, con obligación de permanecer dos años más vinculado a la institución tras finalizarla, obligación que afir ma no se respetó al terminarse su contrato unilateralmente.
  • Se condene a la institución a pagar por lucro cesante, daño emergente, salarios dejados de percibir (2013 -2015), habilitaciones, prima extralegal, vacaciones no pagadas, valores de becas, doctorado en AIU, daños morales y sanción moratoria.

2. TRÁMITE

Pese a la falta de claridad del escrito, se decidió, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, admitir mediante providencia del 2 de febrero de 2026. En donde se ordenó la notificación del Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y la vinculación de la Institución Universitaria Antonio José Camacho.

3. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA Y VINCULADA

La Universitaria Antonio José Camacho indica que la relación laboral con el demandante culminó hace más de 10 años y que existió un proceso ordinario laboral

3. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA Y VINCULADA

La Universitaria Antonio José Camacho indica que la relación laboral con el demandante culminó hace más de 10 años y que existió un proceso ordinario laboral que si bien absolvió a la entidad, al apelarse el Tribunal Superior de Cali declaró la nulidad de lo actuado y remitió el proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa, en donde se inadmitió, pero luego se retiró la demanda.

Relata que el accionante ha promovido más de 50 acciones constitucionales en las que la universidad ha sido demandada o vinculada , sin embargo, los jueces han declarado improcedente o desestimado las pretensiones la no ser la tutela el mecanismo idóneo. Y que en las referidas tutelas repiten hechos y pretensiones propias de la vía laboral o contractual administrativa, sin acreditar vulneración de derechos fundamentales.

Indica que hay decisiones previas que habrían configurado temeridad , cita la Sentencia de tutela No. 071 del Juzgado 29 Civil Municipal de Cali (rad. 2022-00255), Sentencia No. 078 del Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali (rad. 2022 -000240), y providencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali del 4 de octubre de 2023, que alude a la SU-021 de 2021 sobre doble interposición y doble reparto, confirmando la temeridad.

Manifiesta que la tutela es improcedente por cuanto no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a la institución, ni tampoco se acredita un perjuicio irremediable, pues los hechos que narra el actor ocurrieron hace más

Manifiesta que la tutela es improcedente por cuanto no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a la institución, ni tampoco se acredita un perjuicio irremediable, pues los hechos que narra el actor ocurrieron hace más de diez años, por lo que no hay vulneración de derechos fundamentales del demandante.

Resalta que el demandante ha hecho un uso abusivo de la tutela presentando múltiples demandas por los mismos hechos, con pretensiones disimiles entorpeciendo la administración de justicia , efectuando además una actuación temeraria.4

Indica que cuando existen fallos de tutela ejecutoriados y no seleccionados para revisión se configura la cosa juzgada constitucional, lo que impide reabrir el debate mediante nuevas tutelas con el mismo objeto, causa y partes. Por lo cual, debe declararse la improcedencia. Solicita también que se nieguen las pretensiones, se imponga multa o sanción por temeridad y se conmine al actor a que no interponga acciones de tutelas por los mismos hechos y de igual forma se compulsen copias a la Fiscalía.

4. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia: Cumplido el trámite de la presente acción, sin que se observe causal de invalidez de la actuación surtida, procede el Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

3.2. Objeto de decisión

3.2.1. Problemas jurídicos: ¿Es la acción de tutela el mecanismo procedente para atacar providencias judiciales, manifestar inconformidades con trámites realizados ante otras autoridades administrativas e incluso solicitar indemnizaciones?

3.2.1. Problemas jurídicos: ¿Es la acción de tutela el mecanismo procedente para atacar providencias judiciales, manifestar inconformidades con trámites realizados ante otras autoridades administrativas e incluso solicitar indemnizaciones?

3.2.2. Asunto a resolver: Le corresponde a la Sala determinar en primer lugar si la presente acción de tutela es procedente para analizar providencias de otros despachos judiciales y situaciones planteadas de carácter laboral con miras al pago de indemnizaciones.

3.3. Análisis jurídico

3.3.1. Procedibilidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, desarrollada por Decreto Ley 2591 de 1991, cualquier persona puede incoar la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular cuando se encarga de prestar un servicio público, su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo o coloca al solicitante en estado de subordina ción o indefensión; además, señala que su naturaleza es subsidiaria, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y puede resolverse por parte del juez constitucional.

Por su parte, la Corte Constitucional ha determinado que «[…] el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales;

tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad) […]».1

3.4. Caso concreto

1 Sentencia T-788/2013, magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez.5

En primer lugar, aunque señala de manera muy confusa que algunos despachos judiciales han vulnerado su derecho a la igualdad consagrado en la Constitución, no trae copia de las decisiones ni tampoco hace mayor argumentación al respecto para que pueda entrarse a analizar decisión judicial alguna. Ahora, en lo atinente con las decisiones relacionadas con el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira es importante señalar que esta Corporación ya ha conocido de dicha situación, razón por la cual en el proceso con radicado 66001233300020260002200 se determinó la temeridad del accionante ante la presentación reiterada de la misma acción constitucional, razón por la cual, tal aspecto se rechazará por improcedente.

Si bien, el escrito presentado por el demandante es confuso, mezcla épocas, jurisdicciones y carece de un hilo conceptual mínimo, de lo que se logró extraer se tiene lo siguiente:

En relación con las denuncias entabladas contra funcionarios y abogados por una demanda adelantada en un despacho laboral sea lo primero indicar que dentro de

tiene lo siguiente:

En relación con las denuncias entabladas contra funcionarios y abogados por una demanda adelantada en un despacho laboral sea lo primero indicar que dentro de los escritos allegados por el demandante se aportaron diferentes documentales donde consta que, en efecto, en el 2013 se adelantó un proceso laboral, dentro del cual se emitió fallo de primera instancia negando las pretensiones del aquí demandante en contra de la Institución Universitaria Antonio José Camacho y que en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del expediente del señor Quintero Mesa a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Cali.

Estando el referido proceso en el Juzgado Segundo Administrativo de Cali se inadmitió la demanda para que se adecuara al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, momento en el cual quien fungía como su apoderado le manifestó que resultaba inocuo realizar tal carga procesal, como quiera que la demanda ante dicha jurisdicción estaría caducada y por ende provocaría su rechazo. Situación que el abogado dio a conocer mediante un memorial que el mismo demandante firmó el 22 de enero de 2018.

Pese a que esta Corporación entiende el malestar generado con tal situación, pues el demandante esperaba una resolución por parte de la justicia sobre su caso, lo cierto es que la tutela no es un mecanismo que pueda ser utilizado para reabrir debates jurisdiccionales mucho menos cuando estos ocurrieron hace más de 7 años. Y en todo caso si el demandante presentó denuncias al respecto, son las autoridades competentes las encargadas de determinar si existió o no la comisión

debates jurisdiccionales mucho menos cuando estos ocurrieron hace más de 7 años. Y en todo caso si el demandante presentó denuncias al respecto, son las autoridades competentes las encargadas de determinar si existió o no la comisión de un delito o falta disciplinaria.

Es importante señalar que dentro de la documentación allegada, también se pudo determinar que esa demanda en mención fue en contra de la Institución Universitaria Antonio José Camacho, institución que afirma el accionante le impuso una carga laboral excesiva, efectuó presión constante y que a pesar de su situación personal, esto es, sus enfermedades y la enfermedad de su hijo, decidió dar por terminado su contrato laboral. Y aunque se podría hablar de una situación transgresora de derechos fundamentales, lo cierto es que tales circunstancias tuvieron ocurrencia en el año 2012. En tal contexto, debe explicarse en los mismos términos de párrafos anteriores q ue la tutela no es un mecanismo para ventilar problemas que tuvieron ocurrencia en el pasado , sino que se encuentra contemplada para proteger de forma efectiva una violación actual e inminente de derechos fundamentales. Razón por la cual, la tutela no resulta procedente dado6

que la situación ventilada no cumple con el requisito de inmediatez y por ende tampoco se encuentra cumplido el requisito de legitimación en la causa por pasiva, dado que la cantidad de entidades mencionadas en su escrito no tiene n relación directa con una vulneración actual.

Ahora, se aclara que el hecho de no estar de acuerdo con las decisiones judiciales no hace que los jueces incurran en el sinnúmero de delitos que enlista el demandante, tampoco lo habilita para la interposición desmesurada de la acción de

Ahora, se aclara que el hecho de no estar de acuerdo con las decisiones judiciales no hace que los jueces incurran en el sinnúmero de delitos que enlista el demandante, tampoco lo habilita para la interposición desmesurada de la acción de tutela, pues el acceso a la administración de justicia si bien le permite la resolución de conflictos no asegura un resultado favorable.

Finalmente, se advierte que las pretensiones encaminadas a declarar relaciones laborales, disponer reintegros, ordenar indemnizaciones, modificar sentencias en firme, instruir a la Fiscalía sobre su actividad investigativa, imponer sanciones, revocar actos administrativos, otorgar títulos académicos o disponer transferencias patrimoniales y beneficios económicos, exceden completamente el ámbito del juez constitucional. La tutela no puede transformarse en un instrumento para obtener decisiones de naturaleza declarativa, sancionatoria o patrimonial, ni sustituye los medios ordinarios administrativos previstos en la ley para cada una de estas materias. Tal desborde de competencia constituye también la improcedencia.

3.5. Conclusión: La Sala concluye que en este caso no concurren los elementos para que proceda la acción de tutela, ni siquiera de forma excepcional, como quiera que no se avizora ninguna circunstancia que amenace de forma inminente y grave los derechos fundamentales del demandante, de manera tal que se re quiera de la intervención del juez constitucional para la adopción de medidas urgentes dirigidas a conjurar en forma inmediata la transgresión de sus garantías fundamentales.

3.6. Lectura fácil: Se entiende por parte de esta Corporación que si bien es posible detectar que el demandante ha tenido que pasar por múltiples situaciones que

a conjurar en forma inmediata la transgresión de sus garantías fundamentales.

3.6. Lectura fácil: Se entiende por parte de esta Corporación que si bien es posible detectar que el demandante ha tenido que pasar por múltiples situaciones que involucran a su familia, su salud y su vida laboral y que pueda sentirse abrumado ante la falta de resolución de sus circunstancias en el pasado por parte de la justicia, la acción de tutela es un mecanismo que protege derechos vulnerados de forma inminente y actual, por lo que no es posible a través de este mecanismo encontrar solución a las situaciones que en el pasado llegaron afectar al demandante.

Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Rechazar por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa con respecto a las decisiones del Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira , igualmente frente a las demás situaciones planteadas por el actor.

2. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informándoles que en caso de impugnarse la decisión el escrito debe ser enviado al correo electrónico des04tadmper@cendoj.ramajudicial.gov.co.

3. En caso de no ser impugnada la presente decisión remítase al día siguiente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

4. Por Secretaría y a costa de la parte interesada, se expedirán copias de la presente providencia, en caso de ser requeridas.7

Notifíquese y cúmplase,

LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

presente providencia, en caso de ser requeridas.7

Notifíquese y cúmplase,

LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la sentencia con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co

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