TA RIS - 66001-23-33-000-2026-00028-00-(12-02-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2026-00028-00-(12-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, doce de febrero de dos mil veintiséis
Providencia: Sentencia de primera instancia Radicado: 66001-23-33-000-2026-00028-00
Acción: Tutela
Accionante: Luis Gonzalo Cáseres Espinoza
Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Especial de Pereira Temas: Registro nacimiento de extranjero con padres colombianos
Decisión Negar amparo
1. HECHOS
La parte demandante relata que se presentó ante la Registraduría Especial de Risaralda para solicitar el registro de su nacimiento de manera extemporánea sin apostilla, dado que su nacimiento ocurrió en Venezuela, pero sus padres son colombianos.
Para ello, indica que presentó la partida de nacimiento venezolana, la cual se encuentra sin apostillar, la c édula de sus padres y la declaración de dos testigos. Sin embargo, la registraduría le indica que no cuenta con disponibilidad ni agenda para realizar el proceso de inscripción, adicionalmente que deben tener el registro civil de nacimiento legalizado y apostillado con una vigencia no mayor a 30 días, de lo contrario su proceso no sería posible hacerlo.
En ese orden, señala que en virtud de la Circular única de Registro Civil e Identificación Versión 8 del 23 de marzo de 2023 no se pueden exigir documentos que se salen de la esfera de sus posibilidades para su consecución en Venezuela.
Aduce como vulnerados sus derechos de petición, debido proceso, nacionalidad,
Identificación Versión 8 del 23 de marzo de 2023 no se pueden exigir documentos que se salen de la esfera de sus posibilidades para su consecución en Venezuela.
Aduce como vulnerados sus derechos de petición, debido proceso, nacionalidad, personalidad jurídica, igualdad, salud, trabajo, vida y seguridad social y solicita se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial de Pereira proceda a resolver de fondo la solicitud presentada el 22 de enero de 2026, es decir, procedan con la inscripción de su nacimiento.
2. INTERVENCIÓN DE LAS DEMANDADAS
La Registraduría Especial de Pereira sostuvo que se acogen a lo que refiera la Registraduría Nacional del Estado Civil. Y precisa que dicha sede se encuentra ubicada en la carrera 7 No. 22 -16 y si se realizan inscripciones extemporáneas de2
nacimiento mediante declaración de testigos, siempre que cumplan los requisitos legales y reglamentarios previstos en el Decreto 1260 de 1970, 1069 de 2015 modificado por el Decreto 356 de 2017 y la Circular única de Registro Civil e identificación versión 9.
La Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que el demandante no indica en qué sede ni qué funcionario le negó el trámite, por lo que en principio no se logra demostrar la vulneración alguna de sus derechos , pues no se precisa el extremo pasivo de la acción.
En relación con no tener el acta de nacimiento apostillada, precisó que en concordancia con las disposiciones normativas descritas y en cumplimiento del precedente judicial, con el fin de garantizar el derecho a una inscripción, desde la Registraduría Especial de Pereira se le asignó cita al señor Luis Gonzalo, en dicha
concordancia con las disposiciones normativas descritas y en cumplimiento del precedente judicial, con el fin de garantizar el derecho a una inscripción, desde la Registraduría Especial de Pereira se le asignó cita al señor Luis Gonzalo, en dicha sede registral, para el 04 de febrero de 2026, en horario de 8:00 AM a 4:00 PM, conforme al correo electrónico remitido a la dirección cantillo2112venezuela@gmail.com.
Y agrega que son los funcionarios registrales quienes determinan la viabilidad de llevar a cabo o no la inscripción del nacimiento en el registro civil, pues únicamente se efectuará de cumplir con el lleno de los requisitos. Y señala que los registradores especiales no solo cumplen funciones de registro sino también funciones de carácter electoral por lo que se debe organizar y priorizar la atención de los trámites bajo esquemas de agendamiento.
Igualmente, indica que la inscripción solicitada no se niega, pero tampoco puede realizarse sin sujeción a la programación institucional, pues el procedimiento exige una entrevista individual y detallada del declarante, a cada testigo, lo cual puede extenderse hasta por dos horas, según la complejidad del caso. Por lo anterior, solicita se niegue el amparo solicitado, dado que no se han vulnerado los derechos del demandante.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia: Cumplido el trámite de la presente acción, sin que se observe causal de invalidez de la actuación surtida, procede el Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Objeto de decisión
causal de invalidez de la actuación surtida, procede el Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Objeto de decisión
3.2.1. Problemas jurídicos: ¿Se transgreden derechos fundamentales al solicitar el cumplimiento de requisitos para la realización de trámites específicos?
3.2.2. Asunto a resolver: Le corresponde a la Sala determinar si se ha n transgredido los derechos del demandante al exigirle el cumplimiento de requisitos para la realización de la inscripción extemporánea de nacimiento.3
3.3. Análisis jurídico
3.3.1. Procedibilidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, desarrollada por Decreto Ley 2591 de 1991, cualquier persona puede incoar la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular cuando se encarga de prestar un servicio público, su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo o coloca al solicitante en estado de subordina ción o indefensión; además, señala que su naturaleza es subsidiaria, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y puede resolverse por parte del juez constitucional.
Por su parte, la Corte Constitucional ha determinado que «[…] el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en
debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad) […]».1
3.3.2. Del derecho a la nacionalidad
En un caso similar al de marras, la Corte Constitucional en sentencia T-282 de 2025 expresó sobre la nacionalidad debe ser reconocida por el Estado a través de la anotación en el registro civil de nacimiento y que dichas inscripciones pueden ser oportunas o extemporáneas, en el caso de las segundas, la Corporación explica:
«El trámite para la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento se encuentra previsto por el Decreto 1069 de 2015 y el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 365 de 2017, en los cuales se establece que el funcionario registral podrá llevar a cabo este procedimiento bajo la declaración juramentada de que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente. El hecho debe probarse “con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera” o con “las partidas religiosas expedidas por la Iglesia Católica u otros credos”. En el c aso de las personas que hayan nacido en otros países, estas deben “presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido”.
credos”. En el c aso de las personas que hayan nacido en otros países, estas deben “presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido”.
33. No obstante, cuando no es posible acreditar el nacimiento con los documentos previamente señalados, “el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en dond e relacione su nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente[40]”.
34. En este caso, el solicitante “deberá acudir con al menos dos testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual
1 Corte Constitucional. Sentencia T-788 de 20134
manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante”. Luego de ello, el funcionario registral debe interrogar personal e individualmente “al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos[41]
[…]
35. En la Sentencia T-393 de 2022, la Corte Constitucional estudió el caso de una niña nacida en Venezuela, hija de madre colombiana que, por las circunstancias políticas y sociales de su país, se vio en la necesidad de ingresar con su núcleo familiar al territorio colombiano de manera de finitiva e irregular.
La accionante informó que la Registraduría Especial le denegó la posibilidad de
circunstancias políticas y sociales de su país, se vio en la necesidad de ingresar con su núcleo familiar al territorio colombiano de manera de finitiva e irregular. La accionante informó que la Registraduría Especial le denegó la posibilidad de inscribir su registro civil de nacimiento de manera extemporánea, pues no cumplía con el requisito de apostilla. Por lo anterior, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica, dignidad humana e igualdad y, en consecuencia, solicitó que se le diera la posibilidad de adelantar este procedimiento a través de la presentación de dos testigos.
36. En esta oportunidad, la Corte consideró que la decisión de la accionada constituía una barrera para el goce efectivo de los derechos fundamentales de la accionante. En consecuencia, le ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que iniciara el registro extemporáneo del nacimiento a través de la presentación de la declaración juramentada de dos testigos hábiles.
37. Esta postura ha sido reiterada por la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos. En la Sentencia T-233 de 2023 , esta Corporación estudió veintitrés casos de personas nacidas en el extranjero que interpusieron acciones de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la protección de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la nacionalidad, entre otros. Esto, por cuanto la accionada les exigió el requisito de apostilla del registro civil expedido en Venezuela para realizar la inscripción extemporánea de su nacimiento, o el de sus hijos menores de edad en el registro civil colombiano.
38. En este caso, la Corte amparó los derechos de algunos accionantes y
de apostilla del registro civil expedido en Venezuela para realizar la inscripción extemporánea de su nacimiento, o el de sus hijos menores de edad en el registro civil colombiano.
38. En este caso, la Corte amparó los derechos de algunos accionantes y ordenó a la entidad accionada que iniciara el trámite de inscripción extemporánea de sus registros civiles de nacimiento a través de la presentación de testigos. Lo anterior, con fun damento en las siguientes razones: (i) los accionantes acreditaron los requisitos de acceso a la nacionalidad colombiana;
(ii) para el momento de la interposición de las acciones de tutela, no contaban con las condiciones administrativas necesarias para ad elantar el trámite de apostilla presencial; (iii) la exigencia del documento apostillado es una carga desproporcionada e irrazonable para los solicitantes; y (iv) la oficina registral se apartó de la normativa vigente que permite el trámite extemporáneo de nacimiento mediante la declaración de testigos y no explicó por qué no era admisible adelantar dicho trámite conforme a la presentación del testimonio.
39. Por su parte, la Sentencia T-402 de 2023 estudió tres acciones de tutela que fueron presentadas porque la Registraduría Nacional del Estado Civil se negó a adelantar la inscripción extemporánea del nacimiento de seis menores de edad, a través de la presentación de testigos y les exigía aportar e l acta de nacimiento debidamente apostillada. La Sala Séptima de Revisión resolvió amparar los derechos de algunos de los solicitantes y le ordenó a la accionada que debía iniciar el trámite de inscripción sin la exigencia de la apostilla, siempre y cuando los accionantes aportaran los documentos previstos por la ley y la
amparar los derechos de algunos de los solicitantes y le ordenó a la accionada que debía iniciar el trámite de inscripción sin la exigencia de la apostilla, siempre y cuando los accionantes aportaran los documentos previstos por la ley y la declaración de dos testigos que acreditara el nacimiento.5
40. En este asunto, la Corte reiteró las siguientes subreglas [42]: (i) en general, los hijos de padres colombianos nacidos en Venezuela que soliciten la inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil colombiano deberán acreditarlo por medio del acta de nacimiento venezolana debidamente apostillada; y (ii) la exigencia de presentar el registro civil venezolano debidamente apostillado para acreditar el nacimiento no es absoluta, puede ser exceptuada en casos particulares y las autoridades de ben permitir a los solicitantes acreditar el nacimiento mediante la declaración juramentada de testigos[43].»
Concluye la aludida Corporación que ha sido reiterativa en que la negativa de la Registraduría para adelantar la inscripción extemporánea del nacimiento de hijos de padre o madre colombianos, con la declaración juramentada de testigos como alternativa a la presentación del registro civil de nacimiento apostillado, constituye una transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, nacionalidad y a la personalidad jurídica.
3.4. Caso concreto
Dentro del sub lite, se encuentran acreditados los requisitos de legitimación tanto por activa como por pasiva, pues la parte actora afirma ser transgredida en sus derechos fundamentales por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial de Pereira , autoridad es accionadas que se encuentra n
por activa como por pasiva, pues la parte actora afirma ser transgredida en sus derechos fundamentales por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial de Pereira , autoridad es accionadas que se encuentra n debidamente vinculadas al proceso. También se encuentra cumplido el requisito de inmediatez dado que afirma que la negativa del trámite se realizó el 22 de enero de 2026 y la interposición de la acción de tutela fue el 2 de febrero del año en curso. De igual manera, no encuentra esta Corporación otro medio de defensa judicial para efectos del trámite de inscripción extemporáneo de nacimiento, por lo que se pasará a analizar de fondo la situación particular del demandante.
El actor refiere que la entidad le indicó no tener agenda para la realización del registro extemporáneo de nacimiento además que no tenía el documento apostillado para tales efectos.
Dentro del plenario se observa que el demandante allega varios documentos, entre ellos, la partida de nacimiento venezolana, en donde se observa que sus padres son de nacionalidad colombiana, la fotocopia de la cédula de su madre y el permiso por protección temporal brindado al demandante en este país.
Dentro del trámite de la acción de tutela, la entidad informó que había asignado cita al demandante para realizar el trámite solicitado.6
A fin de determinar si ello ocurrió, el despacho sustanciador se puso en contacto con la Registradora Especial de Pereira quien afirmó que el actor , si bien antes de tal situación no había ido a dicha dependencia, pues se dirigió a las oficinas de Dosquebradas y la ubicada en la 30 de agosto , sí se reunió con él el 4 de febrero
tal situación no había ido a dicha dependencia, pues se dirigió a las oficinas de Dosquebradas y la ubicada en la 30 de agosto , sí se reunió con él el 4 de febrero de 2026, en donde se le recibieron los documentos y se reprogramó una segunda cita para efectos de lograr que su familia pudiera servir de testigo , dado que viven en Bogotá, la cual se llevará a cabo el 17 de febrero del año en curso.
A fin de corroborar tal información, también se contactó al accionante quien manifestó que fue atendido y que se había reprogramado una segunda cita para continuar con el trámite en la fecha en mención.
En consecuencia, en este caso no hay evidencia de la negativa del trámite por parte de la entidad accionada, mucho menos la exigencia del documento apostillado, pues el accionante no se dirigió a la sede de la Registraduría Especial de Pereira inicialmente, no obstante lo anterior, una vez se conoció de la acción de tutela, la entidad adelantó todas las gestiones administrativas tendientes a la realización de la inscripción extemporánea de nacimiento del accionante que aún se encuentra en7
trámite, la cual se le está permitiendo hacer con los testigos como lo establece la norma y sin exigirle el documento apostillado.
Finalmente, es de advertir que la negativa de pretensiones no es óbice para que la entidad encargada no concluya el trámite iniciado por el demandante.
Conclusión: La Sala concluye que en este caso se debe negar el amparo incoado pues no se encuentra transgresión de derecho fundamental alguno.
Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Conclusión: La Sala concluye que en este caso se debe negar el amparo incoado pues no se encuentra transgresión de derecho fundamental alguno.
Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado en la acción de tutela presentada por el señor Luis
Gonzalo Cáseres Espinoza.
2. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informándoles que en caso de impugnarse la decisión el escrito debe ser enviado al correo electrónico des04tadmper@cendoj.ramajudicial.gov.co.
3. En caso de no ser impugnada la presente decisión remítase al día siguiente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
4. Por Secretaría y a costa de la parte interesada, se expedirán copias de la presente providencia, en caso de ser requeridas.
Notifíquese y cúmplase,
LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la sentencia con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co