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TA RIS - 66001-23-33-000-2026-00029-00-(18-02-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2026-00029-00-(18-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Página 1 de 5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, 18 de febrero de 2026

Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Asunto: Auto que rechaza la demanda

Radicación: N° 66001-23-33-000-2026-00029-00

Demandante: CLAUDIA ALEJANDRA NARVAEZ LORZA

Demandado: Corporación Autónoma Regional de

Risaralda –CARDER

Tema: No se aportó prueba de renuencia/ No se identifican las normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, precisando los artículos que considera incumplidos. / Rechaza demanda por no subsanar

I. ANTECEDENTES

Por auto del cinco (05) de febrero de 2026, se ordenó a la parte accionante subsanar la demanda en tanto no se ajustaba formalmente a las exigencias de los requisitos del artículo 1 0 de la Ley 393 de 1997 concordado con los arts. 159, 160, 161 163, 165, 166 y 167 de la Ley 1437 de 2011), toda vez que no contenía: i) el lugar de residencia de la persona que instaura la acción , ii) Prueba de la renuencia y iii) La identificación de las normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, precisando los artículos que considera incumplidos. , en consecuencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997 se inadmitió.

administrativos, precisando los artículos que considera incumplidos. , en consecuencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997 se inadmitió.

Surtido el trámite dispuesto en auto del cinco (05) de febrero de 2026, mediante el cual se ordenó a la parte accionante subsanar la demand a, frente a lo cual guardo silencio de conformidad con la constancia secretarial del once ( 11) de febrero de 2026, de conformidad con lo previsto los artículos 73 y 74 del C.G.P; procede la sala a rechazar la demanda por no ser subsanada, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

La señora CLAUDIA ALEJANDRA NARVAEZ LORZA, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de Cumplimiento de normas con fuerza material deAcción de cumplimiento Radicación Nº 66001-23-33-000-2026-00029-00

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ley o de actos administrativos, consagrada en la Ley 393 de 1997, contra la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER tendiente a obtener el cumplimiento de la ley 99 de 1993 y sus reglamentaciones, incluyendo resolución 0637 de 2015 del Ministerio de Medio Ambiente y desarrollo sostenible y la sentencia N° 00277, específicamente para que se ordene el cierre total de todos los vertimientos de aguas residuales y aguas lluvias con heces de ganado que descolan a la finca El Llanito y la sanción respectiva por contaminación ambiental, debido al vertimiento de aguas en suelo de propiedad ajena.

vertimientos de aguas residuales y aguas lluvias con heces de ganado que descolan a la finca El Llanito y la sanción respectiva por contaminación ambiental, debido al vertimiento de aguas en suelo de propiedad ajena.

Ahora respecto de los requisitos de la demanda (art. 10 de la Ley 393 de 1997 concordado con los arts. 159, 161 163, 165, 166 y 167 de la Ley 1437 de 2011). La Sala de Decisión analizó la demanda en su integridad y se observó que se observa que no contiene : i) el lugar de residencia de la persona que instaura la acción, ii) Prueba de la renuencia y iii) La identificación de las normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, precisando los artículos que considera incumplidos.

En atención a lo anterior, al no existir claridad sobre la renuencia, las normas con fuerza de ley o administrativos incumplidos y la residencia de la accionante , se inadmitió la demanda en proveído del cinco (05) de febrero de 2026, para que fuera subsanada, advirtiendo que la omisión al presente requerimiento, daría lugar al rechazo de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 ibídem, el cual dispone:

“ARTICULO 12. CORRECCION DE LA SOLICITUD . Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será

careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada. En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8o, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano. Si la solicitud f uere verbal, el Juez procederá a corregirla en el acto con la información adicional que le proporcione el solicitante”.

En este punto, resulta relevante resaltar que la falencia puesta en conocimiento de la parte actora a través de la providencia del cinco ( 05) de febrero de 2026 , fueAcción de cumplimiento Radicación Nº 66001-23-33-000-2026-00029-00

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notificada al correo electrónico anunciado en la demanda1 tal como se constata en la siguiente captura de pantalla:

Sin embargo, el termino legal de dos (02) días otorgado, transcurrió en silencio.

1Acción de cumplimiento Radicación Nº 66001-23-33-000-2026-00029-00

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Siendo ello así, advierte la colegiatura que la parte actora incumplió el requerimiento efectuado mediante el citado proveído, por cuanto NO fue subsanada la demanda en el plazo otorgado ello, en virtud de lo expuesto se debe rechazar el presente medio de control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997,

el plazo otorgado ello, en virtud de lo expuesto se debe rechazar el presente medio de control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997, por cuanto en el término concedido no subsanó la demanda.

Aunado a lo expuesto, se tiene que el auto inadmisorio no fue objeto de reproche a través del recurso pertinente, en el evento que no estuviese de acuerdo con la irregularidad advertida en dicha providencia.

Conforme lo anterior, es procedente resaltar que la decisión de rechazar la demanda se toma en observancia de la protección ponderada de todos los bienes jurídicos implicados, con el objeto de asegurar precisamente la primacía del derecho sustancial, sin que se pueda entender de esta manera, que se e stá denegando el acceso a la administración de justicia, por cuanto la misma Constitución Política en su artículo 228, dispone que los términos judiciales y cargas procesales deberán ser observados con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

Así las cosas , es claro que el ordenamiento jurídico señala los términos cuya observancia por las partes se hace imperativ o, al ser aquellos preclusivos , recordemos entonces que en el presente caso la parte actora contaba con dos (02) días para subsanar las falencias que presentó la demanda, a riesgo de soportar las consecuencias jurídicas desfavorables si no se actuaba dejándolos vencer, lo que se le anunció expresamente en la providencia que inadmi tió la demanda , constituyéndose de esta manera en una carga procesal, de cuya inobservancia se pueden derivar consecuencias desfavorables, por lo que la desidia en el

le anunció expresamente en la providencia que inadmi tió la demanda , constituyéndose de esta manera en una carga procesal, de cuya inobservancia se pueden derivar consecuencias desfavorables, por lo que la desidia en el cumplimiento de la carga impuesta, que se deriva del entendimiento de la Ley que regula el trámite procesal de l medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativo s, sólo afectan al interesado, en este caso la parte actora.

Con base en lo expuesto en el caso particular, al no cumplirse con los requisitos antes enunciados, a pesar de haberse dado la oportunidad procesal para tal efecto, no queda otra decisión distinta a rechazar el líbelo como lo imponen las normas transcritas.

En mérito de lo expuesto se RESUELVE:

PRIMERO.- RECHAZAR por no subsanar la demanda dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, presentada por CLAUDIA ALEJANDRA NARVAEZ LORZA contraAcción de cumplimiento Radicación Nº 66001-23-33-000-2026-00029-00

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la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER, de conformidad con lo expuesto en esta providencia

SEGUNDO.- En firme esta decisión, por Secretaría, archívese el expediente.

El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala Extraordinaria de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANDRÉS MEDINA PINEDA

MAGISTRADO

LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANDRÉS MEDINA PINEDA

MAGISTRADO

LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

MAGISTRADO

DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

MAGISTRADA

«Este documento fue firmado electrónicamente y puede ser consultado con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»

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