TA RIS - 66001-23-33-000-2026-00030-00-(24-03-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2026-00030-00-(24-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis Referencia: Radicación: 66001-23-33-000-2026-00030-00 Medio de Control Validez Acuerdo Autoridad Accionante: Gobernador de Risaralda Acto demandado: Acuerdo No. 011 de 2025 del Concejo Municipal de Belén de Umbría Analiza el Tribunal la actuación promovida por el señor Gobernador del Departamento de Risaralda, con la pretensión de declaratoria de invalidez del Acuerdo No. 011 del 30 de diciembre de 2025, emanado del Concejo Municipal de Belén de Umbría - Risaralda, por considerar que es violatorio de normas constitucionales y legales vigentes. I. PRETENSIONES Solicita la autoridad accionante que se declare la invalidez del Acuerdo No. 011 del 30 de diciembre de 2025 «POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO No. 009 de 2024 "POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE BELÉN DE UMBRÍA 2024 - 2027 'SIEMPRE CON LA GENTE" Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES», expedido por el Concejo Municipal de Belén de Umbría1. II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Expone el ejecutivo departamental que a su despacho llegó para su revisión, el día 7 de enero de 2026, el Acuerdo No. 011 del 30 de diciembre de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Belén de Umbría - Risaralda y, una vez realizado su estudio, encontró que el mencionado acto, es violatorio de normas constitucionales y legales vigentes. 1 Samai - Documento 2 - Página 12.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00030-00 Validez Acuerdo 2
Las disposiciones que considera transgredidas, son las siguientes: • Constitución Política: artículos 6, 339 y 342 • Ley 152 de 1994: artículos 1, 2, 36, 37, 39 y 45. • Decreto 1076 de 2015, artículo 2.2.8.6.1.2, Explica que, conforme a la normatividad citada, respecto a las "modificaciones" o “ajustes" de los planes de desarrollo territorial, en el marco de la Ley 152 de 1994 este procedimiento puede presentarse en dos (2) etapas distintas, a saber: i) modificaciones durante el proceso de aprobación del plan de desarrollo territorial y ii) ajustes del plan de desarrollo territorial durante su ejecución. En relación con los ajustes a los PDT ya aprobados, que pueden surgir durante su ejecución, indica que la Ley 152 de 1994, regula de manera expresa la posibilidad de modificación del Plan Plurianual de inversiones cuando éste deba ajustarse para hacerlo consistente con los planes de desarrollo del nivel más amplio, en los términos del artículo 45 de esa ley, por lo que debe surtirse las mismas instancias que se agotaron para su aprobación. Es por ello que se debe tener en cuenta, en el procedimiento de modificación, lo siguiente previo a la presentación del proyecto de acuerdo al Concejo Municipal: Debe existir aprobación del Consejo de Gobierno relacionada con la decisión de realizar cambios al plan de desarrollo. Concepto de viabilidad del COMFIS, respecto a la modificación del Plan Plurianual de inversiones, Concepto del Consejo Municipal de Planeación y Concepto de la CARDER, sin embargo, asegura que esta documentación no se observa en los soportes entregados para la revisión objetiva del Acuerdo 011 de 2025. Por otro lado, sostiene que, el artículo primero que señala "Modifique el capítulo de Regalías anexo al plan de Desarrollo Territorial 2024 -2027, pero la redacción no da claridad sobre las modificaciones,
entregados para la revisión objetiva del Acuerdo 011 de 2025. Por otro lado, sostiene que, el artículo primero que señala "Modifique el capítulo de Regalías anexo al plan de Desarrollo Territorial 2024 -2027, pero la redacción no da claridad sobre las modificaciones, eliminaciones o creación de metas, solo incluye un proyecto de inversión. En consecuencia, considera que se presentan vicios de procedimiento por omisión de requisitos esenciales para la modificación del Plan de Desarrollo Territorial (PDT) y Ausencia del Concepto de la Corporación Autónoma Regional (CARDER).Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00030-00 Validez Acuerdo 3
III. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo preceptuado en el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 19862 y, en consideración a que el escrito de solicitud de invalidez fue oportuno3, mediante auto del 11 de febrero de 20264, se dispuso fijar el proceso en lista por el término de diez días, para que el Ministerio Público y/o cualquier persona interviniera en defensa o impugnación de la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo demandado, término que transcurrió en silencio. Posteriormente, a través de auto del 05 de marzo de 20265, se dispuso tener como pruebas los documentos aportados por el señor Gobernador del Departamento de Risaralda en el escrito de la demanda, de conformidad con el numeral 2º del artículo 121 del Código de Régimen Municipal. IV. INTERVENCIONES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO De conformidad a la constancia secretarial visible en el archivo 9 del expediente digital, en el término concedido para realizar intervenciones, transcurrió en silencio. V. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 151-2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 del 25 de enero de 20216, es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en única instancia. 2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto como concepto de violación por la autoridad departamental, corresponde a la Sala de Decisión determinar si el Acuerdo No. 011 del 30 de diciembre de 2025 "POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE 2 «Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal» 3 Expediente digital Samai – documento 1, demanda radicada el 5 de febrero de
el Acuerdo No. 011 del 30 de diciembre de 2025 "POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE 2 «Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal» 3 Expediente digital Samai – documento 1, demanda radicada el 5 de febrero de 2026, dentro del plazo legal que vencía el 9 de febrero de 2026 (teniendo en cuenta la vacancia judicial del 20 de diciembre de 2025 al 12 de enero de 2026). 4 Samai – documento 4. 5 Documento 10 -Samai. 6 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00030-00 Validez Acuerdo 4
DESARROLLO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE BELÉN DE UMBRÍA 2024 - 2027 “SIEMPRE CON LA GENTE" Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES», expedido por el Concejo Municipal de Belén de Umbría, vulnera los artículos 6, 339 y 342 de la Constitución Política, artículos 1, 2, 36, 37, 39 y 45 de la Ley 152 de 1994 y artículo 2.2.8.6.1.2 del Decreto 1076 de 2015, artículo 2.2.8.6.1.2, al considerar que el concejo municipal no contó con la aprobación del Consejo de Gobierno Municipal para realizar cambios al plan de desarrollo, ni con los conceptos de viabilidad del COMFIS respecto de la modificación del Plan Plurianual de inversiones, ni del Consejo Territorial de Planeación -CTP, ni de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER, para efectuar la modificación al Plan de Desarrollo -PD. 3. ANÁLISIS JURÍDICO. Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia7. En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse. A efectos de establecer si el acuerdo municipal demandado, expedido por el Concejo Municipal de Belén de Umbría – Risaralda, es contrario o no a las normas que se invocan violadas, de conformidad con el concepto de la violación que de ellas fue planteado, examinará esta Corporación Judicial (i)
el contenido del acto acusado, (ii) las disposiciones que se invocan transgredidas en el escrito de solicitud de invalidez y (iii) el caso concreto, con miras a establecer la sujeción del acuerdo acusado a las normas invocadas en el escrito de solicitud de declaratoria de invalidez y al concepto de violación expresado sobre las mismas, a la luz de los elementos probatorios obrantes en el expediente. 3.1. Contenido del Acuerdo acusado de invalidez. El Acuerdo No. 011 del 30 de diciembre de 2025 proferido por el concejo municipal de Belén de Umbría, cuya invalidez se solicita, es del siguiente tenor:
7 Sentencia del 10 de agosto de 2023, Rad. 66001-23-33-000-2023-00072-00, Actor: Gobernador de Risaralda; Magistrado Ponente: Juan Carlos Hincapié Mejía.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00030-00 Validez Acuerdo 5
3.2. Marco normativo invocado. La primera autoridad del Departamento de Risaralda estima que, con la expedición del acuerdo acusado, fueron transgredidas las siguientes disposiciones: Constitución Política: «Artículo 6: Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. […] Artículo 339: Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal. […] Artículo 342: La correspondiente ley orgánica reglamentará todo lo relacionado con los procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo y dispondrá los mecanismos apropiados para su armonización y para la sujeción a ellos de los presupuestos oficiales. Determinará, igualmente, la organización y funciones del Consejo Nacional de Planeación y de los consejos territoriales, así como los procedimientos conforme a los cuales se hará efectiva la participación ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo, y las modificaciones correspondientes, conforme a lo establecido en la Constitución.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00030-00 Validez Acuerdo 6
[…]». Ley 152 de 19948: «Artículo 1: Propósitos. La presente Ley tiene como propósito establecer los procedimientos y mecanismos para la elaboración, aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y control de los planes de desarrollo, así como la regulación de los demás aspectos contemplados por el artículo 342, y en general por el artículo 2 del Título XII de la constitución Política y demás normas constitucionales que se refieren al plan de desarrollo y la planificación. Artículo 2: Ámbito de aplicación. La Ley Orgánica del Plan de Desarrollo se aplicará a la Nación, las entidades territoriales y los organismos públicos de todo orden. […] Artículo 36: En materia de elaboración, aprobación, ejecución seguimiento y evaluación de los planes de desarrollo de las entidades territoriales, se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las mismas reglas previstas en esta Ley para el Plan Nacional de Desarrollo. Artículo 37: Para los efectos del procedimiento correspondiente, se entiende que: a) En lugar del Departamento Nacional de Planeación actuará la Secretaría, Departamento Administrativo u oficina de Planeación de la entidad territorial o la dependencia que haga sus veces; b) En lugar del Conpes, actuará el Consejo de Gobierno, o la autoridad de planeación que le sea equivalente en las otras entidades territoriales. En lugar del Consejo Nacional de Planeación lo hará el respectivo Consejo Territorial de Planeación que se organice en desarrollo de lo dispuesto por la presente Ley; c) En lugar del Congreso, la Asamblea, Consejo o la instancia de planeación que le sea equivalente en las otras entidades territoriales. […] Artículo 39: Elaboración. Para efecto de la elaboración del proyecto del plan, se observarán en cuanto sean compatibles las normas previstas para el Plan Nacional, sin embargo deberá tenerse especialmente en cuenta lo siguiente: 1. El Alcalde o Gobernador elegido impartirá las orientaciones para la elaboración de los planes de desarrollo
Para efecto de la elaboración del proyecto del plan, se observarán en cuanto sean compatibles las normas previstas para el Plan Nacional, sin embargo deberá tenerse especialmente en cuenta lo siguiente: 1. El Alcalde o Gobernador elegido impartirá las orientaciones para la elaboración de los planes de desarrollo conforme al programa de gobierno presentado al inscribirse como candidato. 2. Una vez elegido el Alcalde o Gobernador respectivo, todas las dependencias de la administración territorial y, en particular, las autoridades y organismos de planeación, le prestarán a los candidatos electos y a las personas que éstos designen para el efecto, todo el apoyo administrativo, técnico y de información que sea necesario para la elaboración del plan. Los programas y proyectos de cofinanciación de las entidades territoriales tendrán como prioridad el gasto público social y en su distribución territorial se deberá tener en cuenta el tamaño poblacional, el número de personas con necesidades básicas insatisfechas y la eficiencia fiscal y administrativa. 8 «Por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo».Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00030-00 Validez Acuerdo 7
3. El Alcalde o Gobernador, presentará por conducto del secretario de planeación o jefe de la oficina que haga sus veces en la respectiva entidad territorial, a consideración del Consejo de Gobierno o el cuerpo que haga sus veces, el proyecto del plan en forma integral o por elementos o componentes del mismo. Dicho Consejo de Gobierno consolidará el documento que contenga la totalidad de las partes del plan, dentro de los dos (2) meses siguientes a la posesión del respectivo Alcalde o Gobernador conforme a la Constitución Política y a las disposiciones de la presente Ley. 4. Simultáneamente a la presentación del proyecto de plan a consideración del Consejo de Gobierno o el cuerpo que haga sus veces, la respectiva administración territorial convocará a constituirse al Consejo Territorial de Planeación. 5. El proyecto de plan como documento consolidado, será presentado por el Alcalde o Gobernador a consideración de los Consejos Territoriales de Planeación, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su posesión, para análisis y discusión del mismo y con el propósito de que rinda su concepto y formule las recomendaciones que considere convenientes. En la misma oportunidad, la máxima autoridad administrativas deberá enviar copia de esta información a la respectiva corporación de elección popular. 6. El respectivo Consejo Territorial de Planeación deberá realizar su labor antes de transcurrido un (1) mes contado desde la fecha en que haya presentando ante dicho Consejo el documento consolidado del respectivo plan. Si transcurriere dicho mes sin que el respectivo Consejo Territorial se hubiere reunido o pronunciado sobre la totalidad o parte del proyecto del plan, considerará
surtido el requisito en esa fecha. Tanto los Consejos Territoriales de Planeación, como los Concejos y Asambleas, verificarán la correspondencia de los planes con los programas de gobierno que hayan sido registrados al momento de la inscripción como candidato por el Alcalde o Gobernador electo. Parágrafo.-Las disposiciones de este artículo se aplicarán respecto de la máxima autoridad administrativa y corporación de elección popular de las demás entidades territoriales. […] Artículo 45: Articulación y ajuste de los planes. Los planes de las entidades territoriales de los diversos niveles, ente sí y con respecto al Plan Nacional, tendrán en cuenta las políticas, estrategias y programas que son de interés mutuo y le dan coherencia a las acciones gubernamentales. Si durante la vigencia del plan de las entidades territoriales se establecen nuevos planes en las entidades del nivel más amplio, el respectivo mandatario podrá presentar para la aprobación de la Asamblea o del Concejo, ajustes a su plan plurianual de inversiones, para hacerlo consistente con aquéllos. […]». Decreto 1076 de 20159: «artículo 2.2.8.6.1.2: Armonización. Para la armonización de la planificación en la gestión ambiental de los Departamentos, Distritos y Municipios, se seguirá el siguiente procedimiento: 9 «Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible».Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00030-00 Validez Acuerdo 8
1. El proceso de preparación de los Planes de Desarrollo departamentales, distritales y municipales en lo relacionado con la gestión ambiental a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 39 de la Ley 152 de 1994, se adelantará con la asesoría de las Corporaciones, las cuales deberán suministrar los datos relacionados con los recursos de inversión disponibles en cada departamento, distrito o municipio, atendiendo los términos establecidos en la precitada ley. 2. Simultáneamente a la presentación del proyecto de plan al Consejo de Gobierno o cuerpo que haga sus veces a que se refiere el numeral 4 del artículo 39 de la Ley 152 de 1994 se enviará copia del proyecto a la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible con jurisdicción en las respectivas entidades territoriales. 3. La Corporación dispondrá de un término no superior a quince (15) días para que los revise técnicamente y constate su armonización con los demás planes de la región; término dentro del cual deberá remitir el plan con el concepto respectivo. 4. Recibido el concepto emitido por la Corporación, el Consejo de Gobierno las considerará y enviará copia de las mismas al Consejo Territorial de Planeación, el cual en el caso de no acogerlas enviará copia a las asambleas departamentales o consejos municipales respectivos para que lo consideren en el trámite siguiente. […]» 3.3. Participación en la formulación, aplicación y evaluación de planes de desarrollo municipales. Uno de los fines esenciales del Estado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Política, es el de «facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación». Este fin esencial se enmarca en el contexto de la democracia participativa. El Estado tiene el deber de promover la participación de las personas por medio de diversos
es el de «facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación». Este fin esencial se enmarca en el contexto de la democracia participativa. El Estado tiene el deber de promover la participación de las personas por medio de diversos instrumentos, dentro de los cuales se encuentran los mecanismos de participación ciudadana: voto, plebiscito, referendo, consulta popular, cabildo abierto, iniciativa legislativa y revocatoria del mandato, reconocidos en el artículo 103 de la Constitución. Además de estos mecanismos existen otros escenarios de participación, como es el caso de los consejos de planeación (art. 340), tanto en el ámbito nacional como en el ámbito local. Así lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia C-089 de 1994, y lo reiteró en la Sentencia T-596 de 2002. El proceso de formular, aplicar y evaluar un Plan de Desarrollo en los órdenes nacional y local, está regulado en los artículos 339 a 344 de la Constitución Política y en la Ley 152 de 1994, Orgánica del Plan de Desarrollo10. Además de lo dicho 10 Artículo 2.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00030-00 Validez Acuerdo 9
sobre los consejos de planeación, en el artículo 342 de la Carta se prevé que la ley debe determinar «los procedimientos conforme a los cuales se hará efectiva la participación ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo, y las modificaciones correspondientes, conforme a lo establecido en la Constitución». Al desarrollar el mandato constitucional, el artículo 1º de la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo señala que su propósito es «establecer los procedimientos para la elaboración, aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y control de los planes de desarrollo, así como la regulación de los demás aspectos contemplados en el artículo 342…». Este propósito se cumple con arreglo a los principios rectores de autonomía, ordenación de competencias, coordinación, consistencia, prioridad del gasto público social, continuidad, participación, sustentabilidad ambiental, desarrollo armónico de las regiones, proceso de planeación, eficiencia, viabilidad y conformación de los planes de desarrollo11. En materia de procedimientos para elaborar, aprobar, ejecutar, monitorear y evaluar los planes de desarrollo territoriales, se debe aplicar, en cuanto sea compatible, las reglas previstas para el plan nacional, conforme al artículo 36 de la referida Ley Orgánica del Plan de Desarrollo y de acuerdo con las equivalencias previstas en el artículo 37. Así lo advirtió la Corte Constitucional en la Sentencia C-191 de 1996, al decir: «Los procesos de elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de los planes de desarrollo, tanto a nivel nacional como a nivel de las entidades territoriales, deben ser, en lo posible, participativos, puesto que uno de los fines esenciales del Estado es "facilitar la participación de todos en las decisiones que
los afectan y en la vida económica, política y administrativa de la Nación". La participación democrática permea todo el proceso de planeación y no sólo la elaboración del plan. Esto significa que es perfectamente legítimo que la ley establezca, dentro de ciertos límites, mecanismos de ejecución, fiscalización y evaluación del plan que sean esencialmente participativos» (Negrilla de la Sala) Si bien es legítimo que la ley defina mecanismos participativos en varias fases del proceso de planeación, la ley puede establecerlos para una de las fases y no para todo el proceso. Así lo precisó el máximo Órgano Constitucional en la C-524 de 2003, al señalar que no «constituye una condición invariable de la democracia participativa que cada mecanismo de participación deba surtirse sin limitación alguna en todas y cada una de las fases del proceso frente al cual se estatuye» - en este caso el proceso de planeación-, «(…) pues, en consideración a la materia o campo específico de la actuación estatal, el legislador bien puede fijar límites y 11 Artículo 3 ibidem.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00030-00 Validez Acuerdo 10
disponer que la participación se concretará en una o en algunas de las etapas del proceso y no necesariamente en todas ellas12. Es más, la propia Constitución prevé límites a la participación en la función de planeación. Específicamente, el artículo 342 Superior se refiere a la participación ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo, sin aludir a otras fases del proceso como son la aprobación, la ejecución o la evaluación de dichos planes.» Al estar enfocada la participación principalmente en la fase de elaboración de los PD, como se acaba de poner de presente, el procedimiento de formación de los planes de desarrollo territoriales adquiere mayor relieve. Así, conforme con el capítulo IV de la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, la elaboración del proyecto del PND, que debe ser sometido por el Gobierno al Congreso Nacional durante los seis meses siguientes a la iniciación del período presidencial, se adelanta así: i) Formulación inicial. Elegido el Presidente, todas las dependencias de la administración y en particular, las autoridades de planeación, le prestarán a él el apoyo administrativo, técnico y de información necesario para adelantar las gestiones para iniciar la formulación del plan ii) Coordinación de las labores de formulación. El Director del Departamento Nacional de Planeación coordinará con los ministerios, las entidades territoriales, las regiones administrativas y de planificación que se organicen en desarrollo del artículo 306 y con el Consejo Superior de la Judicatura, las labores requeridas para continuar la formulación del plan de desarrollo; iii) Participación activa de las Entidades Territoriales en el proceso de elaboración del plan; iv) Presentación al Conpes; v) Concepto del Consejo Nacional de Planeación y vi) Proyecto definitivo. Oída la opinión del Consejo Nacional de Planeación, el Conpes efectuará las enmiendas que considere pertinentes, luego de lo cual, el Gobierno presentará el proyecto a consideración del Congreso. Además de las reglas del Plan Nacional que sean aplicables, el artículo 39 de la
- Proyecto definitivo. Oída la opinión del Consejo Nacional de Planeación, el Conpes efectuará las enmiendas que considere pertinentes, luego de lo cual, el Gobierno presentará el proyecto a consideración del Congreso. Además de las reglas del Plan Nacional que sean aplicables, el artículo 39 de la Ley 152 de 1994 prevé seis reglas especiales para el nivel local, a saber: 12 La Corte se ha pronunciado con ocasión de los límites que pueden fijarse al ejercicio del derecho de participación. Es el caso de la sentencia C-507-01, en la cual señaló que “el de participación como el conjunto de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución no es un derecho absoluto. Admite modulaciones cuya precisión corresponde al legislador”. En esa sentencia la Corte declaró la exequibilidad del artículo 35 del Decreto-ley 196 de 1971, que admite la posibilidad de exigir la calidad de abogado para actuar ante las autoridades administrativas y que había sido demandado, entre otros argumentos, por vulnerar el principio de participación.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00030-00 Validez Acuerdo 11
«1. El Alcalde o Gobernador elegido impartirá las orientaciones para la elaboración de los planes de desarrollo conforme al programa de gobierno presentado al inscribirse como candidato. 2. Una vez elegido el Alcalde o Gobernador respectivo, todas las dependencias de la administración territorial y, en particular, las autoridades y organismos de planeación, le prestarán a los candidatos electos y a las personas que éstos designen para el efecto, todo el apoyo administrativo, técnico y de información que sea necesario para la elaboración del plan. Los programas y proyectos de cofinanciación de las entidades territoriales tendrán como prioridad el gasto público social y en su distribución territorial se deberá tener en cuenta el tamaño poblacional, el número de personas con necesidades básicas insatisfechas y la eficiencia fiscal y administrativa. 3. El Alcalde o Gobernador, presentará por conducto del secretario de planeación o jefe de la oficina que haga sus veces en la respectiva entidad territorial, a consideración del Consejo de Gobierno o el cuerpo que haga sus veces, el proyecto del plan en forma integral o por elementos o componentes del mismo. Dicho Consejo de Gobierno consolidará el documento que contenga la totalidad de las partes del plan, dentro de los dos (2) meses siguientes a la posesión del respectivo Alcalde o Gobernador conforme a la Constitución Política y a las disposiciones de la presente Ley. 4. Simultáneamente a la presentación del proyecto de plan a consideración del Consejo de Gobierno o el cuerpo que haga sus veces, la respectiva administración territorial convocará a constituirse al Consejo Territorial de Planeación. 5. El proyecto de plan como documento consolidado, será presentado por el Alcalde o Gobernador a consideración de los Consejos Territoriales de Planeación, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su posesión, para análisis y discusión del mismo y con el propósito de que rinda su concepto y formule las recomendaciones que considere convenientes. En la misma
a consideración de los Consejos Territoriales de Planeación, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su posesión, para análisis y discusión del mismo y con el propósito de que rinda su concepto y formule las recomendaciones que considere convenientes. En la misma oportunidad, la máxima autoridad administrativa deberá enviar copia de esta información a la respectiva corporación de elección popular. 6. El respectivo Consejo Territorial de Planeación deberá realizar su labor antes de transcurrido un (1) mes contado desde la fecha en que haya presentando ante dicho Consejo el documento consolidado del respectivo plan.» Por su parte, el Decreto 1865 de 199413, compilado en el Decreto 1076 de 2015, establece un procedimiento para la armonización de la planificación en la gestión ambiental de los municipios. Así, el proceso de preparación de los PD, en lo relacionado con la gestión ambiental a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 39 de la Ley 152 de 1994, se adelantará con la asesoría de las Corporaciones ambientales, las cuales, deberán suministrar los datos relacionados con los recursos de inversión disponibles en cada departamento, distrito o
13 «Por el cual se regulan los planes regionales ambientales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las de Desarrollo Sostenible y su armonización con la gestión ambiental territorial»Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00030-00 Validez Acuerdo 12
municipio, atendiendo los términos establecidos en la referida ley. En tal razón, se procederá de la siguiente manera: «2. Simultáneamente a la presentación del proyecto de plan al Consejo de Gobierno o cuerpo que haga sus veces a que se refiere el numeral 4 del artículo 39 de la Ley 152 de 1994 se enviará copia del proyecto a la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible con jurisdicción en las respectivas entidades territori