TA RIS - 66001-23-33-000-2026-00033-00-(18-02-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2026-00033-00-(18-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciocho de febrero de dos mil veintiséis
Providencia Sentencia de primera instancia Radicado 66001-23-33-000-2026-00033-00 Medio de control Cumplimiento Accionante Myriam Londoño Ramírez Accionada Fiduprevisora SA - actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas
Cumplimiento del artículo resolución por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación y sus deducciones con destino a salud. Decisión Declara improcedente
1. ANTECEDENTES
Luego de decretarse la nulidad de sentencia 1 de primera instancia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira y ordenarse la remisión a la oficina de reparto,2 ha correspondido a esta Sala, asumir por competencia funcional el presente asunto y se hace la claridad que todo lo surtido, antes de la providencia objeto de la medida de saneamiento, conservó su validez.
La accionante, a través de apoderado, ha instaurado demanda tendiente a que se dé aplicación a lo establecido en el acto administrativo por el cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación y, en consecuencia, se ordene que los aportes para salud derivados de la prestación se efectúen sobre el 5% ordenado en el acto administrativo, dado que el porcentaje descontado en la
ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación y, en consecuencia, se ordene que los aportes para salud derivados de la prestación se efectúen sobre el 5% ordenado en el acto administrativo, dado que el porcentaje descontado en la actualidad es del 10% y con anterioridad a ello, del 12% ; igualmente, se ordene reconocer, liquidar y pagar de manera indexada y con el pago de inter eses, las sumas descontadas en exceso.
Para ello narró que fue pensionada mediante la Resolución 0622 del 27 de octubre de 1.999 por parte de la Secretaría de Educación de Pereira, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo pago efectivo le corresponde a la Fiduprevisora SA. Que la citada resolución se estableció en el artículo 2° que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, descontaría un 5% , con destino a la prestación de los servicios médicos asistenciales en favor del jubilado; esa norma es concordante con el artículo 8° de la Ley 91 de 1989 que dispuso el 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados.
Señala que la accionada viene descontando un 10%, cobrando en exceso un 7% sobre la mesada pensional y hasta hubo un periodo que el descuento fue del 12%.
1 Sentencia del 16 de diciembre de 2025. 2 Auto del 3 de febrero de 2026.2
Añade que se está vulnerando un derecho adquirido, conforme lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia SU-014 de 2019.
2 Auto del 3 de febrero de 2026.2
Añade que se está vulnerando un derecho adquirido, conforme lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia SU-014 de 2019.
Como pretensión indica: «[…] 4.1 De manera atenta y comedida, señor juez, solicito que se declare, que la accionada Fiduciaria la Previsora, como administradora de los recursos del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio Fomag, ha actuado de manera arbitraria, al descon ocer el tenor de la resolución N°0622 del 27 - 10-1999, que reconoció la pensión de jubilación a la docente demandante, que respecto a los descuentos para salud, estableció: “(ARTICULO 2° EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO, DESCUNTARA UN 5%, CON DESTINO A LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES EN FAVOR DEL JUBILADO). Pero que sin mandamiento legal alguno, viene descontando de manera arbitraria un 10%, excediendo en un 7% lo legalmente permitido, violentando los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones del accionante […]».
2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
Conforme se dejó plasmado en constancia Secretarial, la entidad accionada no contestó la demanda.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer de este asunto según el artículo 152 numeral 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2. Objeto de la decisión
3.1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer de este asunto según el artículo 152 numeral 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2. Objeto de la decisión
3.2.1. Problema jurídico: ¿Resulta procedente esta acción para pretender el cumplimiento de l acto de reconocimiento pensional en el que se estableció el porcentaje de descuento para salud?
3.2.2. Asunto a resolver: La Sala debe establecer si le asiste razón al accionante, en cuanto considera que en este caso resulta procedente, por la vía de cumplimiento, ordenar el ajuste de descuentos porcentuales al sistema de pensiones que se efectúan sobres sus mesadas pensionales, con destino al aporte en salud.
3.2.3. Reiteración de los fundamentos jurídicos de este Tribunal: Esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares con ponencia del magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía .3 En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán acogidas en el presente asunto, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.
3.3. Generalidades de la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia como aquel mecanismo con el que toda persona cuenta para «[…] acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el
3 Radicado 66001-23-33-000-2026-00007-00, medio de control Cumplimiento, accionante María Consuelo Ríos
administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el
3 Radicado 66001-23-33-000-2026-00007-00, medio de control Cumplimiento, accionante María Consuelo Ríos Rendón, demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag Fiduprevisora SA.3
cumplimiento del deber omitido […]». De igual manera, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que «[…] Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]».
Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, «[…] en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos […]».4
La Sección Quinta del Consejo Estado ha señalado que Colombia es un Estado social de derecho y para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la norma superior, lo que significa que las autoridades de la República están instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2o de la Constitución Política) y, por ende, la acción en estudio permite realizar este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades.
Conforme a la sentencia de unificación del 25 de enero de 2024 5 el Consejo de
la acción en estudio permite realizar este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades.
Conforme a la sentencia de unificación del 25 de enero de 2024 5 el Consejo de Estado indicó que para que dicha acción procediera se requería lo siguiente:
«[…] (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].
(ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello [artículos 5.º y 6.º].
(iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda [artículo 8.º].
(iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción […]».
Así, para que la acción de cumplimiento tenga vocación de prosperidad es necesario que concurra en el caso concreto la totalidad de los elementos que acaban de
perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción […]».
Así, para que la acción de cumplimiento tenga vocación de prosperidad es necesario que concurra en el caso concreto la totalidad de los elementos que acaban de describirse, de manera que la ausencia de uno o varios de ellos impide una sentencia de fondo favorable a las pretensiones de la demanda.
3.4. Caso concreto
La parte demandante considera que la Fiduprevisora como administradora de los recursos económicos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y responsable de los pagos de las prestaciones sociales reconocidas al personal docente, viene descontando de la pensión de jubilación un porcentaje mayor (12%) por concepto de aportes a salud, cuando la Resolución, que le reconoció la pensión
4 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Quinta , consejera ponente Susana Buitrago Valencia, providencia del 30 de enero de 2014 , radicación 05001 -23-33-000-2013-00931-01(ACU), actor Guillermo Enrique Arellano Castillo. 5 magistrado ponente Pedro Pablo Vanegas Gil , providencia del 25 de enero de 2024 , referencia acción de cumplimiento, radicación 25000-23-41-000-2022-00243-01, accionante Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – Acolfutpro, accionado Ministerio del Deporte.4
ordenó que el descuento sería un 5%, lo que contraría lo dispuesto en el artículo 8° numeral 5º de la Ley 91 de 1989, que dispuso que los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio estará constituido por «[…] 5. El 5% de cada
numeral 5º de la Ley 91 de 1989, que dispuso que los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio estará constituido por «[…] 5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados […]».
Conforme al marco normativo y jurisprudencial anteriormente descrito, se deduce que la acción impetrada resulta improcedente, pues si bien el cumplimiento se depreca de un acto administrativo, lo cierto es que dicha decisió n debe ser demandada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, a través del cual toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, puede pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto y se restablezca el derecho.
De manera que, una vez elevada la reclamación encaminada a que se realice la devolución de los dineros descontados en exceso y que el descuento por aporte en salud se realice en la forma ordenada en el acto administrativo de reconocimiento pensional, bien podría la accionante demandar ante el juez de lo contencioso administrativo (juez natural) la decisión expresa de la Administración o demandar el acto ficto o presunto negativo que se genere ante la falta de respuesta.
De manera que, en lo que respecta a la subsidiariedad como presupuesto para la procedencia de esta acción, no se encuentra configurado en el sub lite, dado que la parte actora cuenta con otro instrumento para lograr lo solicitado para velar por sus intereses, con miras a que se realicen los descuentos inicialmente ordenados y la
procedencia de esta acción, no se encuentra configurado en el sub lite, dado que la parte actora cuenta con otro instrumento para lograr lo solicitado para velar por sus intereses, con miras a que se realicen los descuentos inicialmente ordenados y la devolución de las sumas que resulten de la diferencia entre lo ordenado al momento de realizar el reconocimiento pensional y lo que efectivamente ha descontado la Entidad, sin que la acción de cumplimiento constituya una alternativa para que el accionante amparado en un presunto incumplimiento legal pueda alcanzar lo que realmente pretende, con mayor razón dado el carácter subsidiario de este medio de control de linaje constitucional , pues su finalidad no es reemplazar otros mecanismos legales o constitucionales, sino actuar únicamente cuando estos no existen o no son eficaces.
Ahora en relación con el argumento centrado en que una vez definido el porcentaje en el acto administrativo de reconocimiento pensional entra a ser un derecho adquirido, la Sala indica que no comparte el mismo, en primer lugar, porque el acto cuyo cumplimiento se exige determinó ese porcentaje de descuento conforme la normatividad legal que en la época era vigente, la cual ha sido materia de modificación posterior; es decir, el mismo no puede considerarse como definitivo al margen de la libertad de configur ación legislativa que tiene el Congreso de la República; en segundo lugar, lo acaecido para el caso concreto es un decaimiento parcial del acto administrativo particular, pues la normatividad superior ha modificado el valor porcentual ya indicado.
Todo ello al final conduce, que el atributo de inobjetable que debe tener el acto administrativo que soporte la acción de cumplimiento se desvanece y, por lo mismo, el medio de control procedente sería el del proceso ordinario.
Todo ello al final conduce, que el atributo de inobjetable que debe tener el acto administrativo que soporte la acción de cumplimiento se desvanece y, por lo mismo, el medio de control procedente sería el del proceso ordinario.
A tono con todo lo discurrido , considera la Sala que la acción de cumplimiento es improcedente para dirimir el asunto planteado por la parte actora, aunado a que, no se advierte en este caso la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente e impostergable del juez Constitucional.5
4. Costas: No habrá lugar a realizar condena alguna bajo este concepto , debido a que en el dossier no se encuentre acreditada su causación y dada la naturaleza pública que tiene este tipo de acciones.6
Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente la presente acción de cumplimiento.
2. Sin costas, en esta instancia.
3. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
4. Expídanse copias de la presente decisión a costa de los interesados.
5. En firme esta providencia archívese el expediente.
Notifíquese y cúmplase
Los magistrados,
LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la sentencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»
JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la sentencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»
6 Consejo de Estado, S ala de lo Contencioso Administrativo, S ección Quinta, C.P . Darío Quiñones Pinilla. Providencia del 20 de noviembre 2.003. Radicación No: 25000 -23-15-000-2003-1957-01(acu). actor: Centro Comercial del Lago-UNILAGOy Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14), actor: José Francisco Guerrero Bardi.