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TA RIS - 66001-23-33-000-2026-00039-00-(24-02-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2026-00039-00-(24-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda

Pereira, 24 de febrero de 2026

Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Radicación: 66001-23-33-000-2026-00039-00

Accionante: Mario Restrepo

Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Pereira Risaralda

Procedencia: Oficina Judicial

Tema: Acción de tutela para cumplimiento de sentencias / Subsidiariedad y Residualidad / El cumplimiento de los fallos judiciales en conexión con los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia / Declara improcedencia por existir mecanismo judicial idóneo y no existir perjuicio irremediable. / Inexistencia de

Mora Judicial Injustificada

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Agotadas las etapas procesales, procede la Sala a proferir sentencia dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Mario Restrepo, identificado con cedula de ciudadanía N° 1.004.996.128, presenta tutela en contra (I) del Juzgado Sexto Administrativo de Pereira Risaralda, (II) Procurador Judicial ante el Juzgado Tutelado, (III) representante legal de la Central Hidroeléctrica de Caldas y (IV) el Municipio de Santa Rosa de Cabal.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1

Señala el accionante que, obra en la acción popular Radicado 0 66001-33-33-0062023-00047-00 donde la juez se niega a tramitar una acción ejecutiva a

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1

Señala el accionante que, obra en la acción popular Radicado 0 66001-33-33-0062023-00047-00 donde la juez se niega a tramitar una acción ejecutiva a continuación de la acción popular

3. LOS DERECHOS INVOCADOS

Derecho fundamental a l debido proceso presuntamente por mora y renuencia judicial

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN

La parte accionante pretende de forma textual , incluido er rores de redacción y sintaxis, lo siguiente:

« PretensionesTutela 66-001-23-33-000-2026-00039-00

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se ordene a la juzgadora librar mandamiento de pago en mi ejecutivo

se ordene a la juez tutelada que más nunca me exija tener cuenta bancaria paar hacer efectivo el pago de agencias en derecho en acción popular

se ordene a la juez certificar y hacer constar cada etapa procesal, consignando día, mes y año y certifica si ya probe la amenaza

se ordene al procurador delegado en Acciones populares ante el juzgado, que me garantice en derecho art 29 cn y DEMUESTRE , CERTIFIQUE Y HAGA CONSTAR SUS ACTUACIONES EN DERECHO A MI FAVOR Y EN LA ACCION POPULAR PARA DEMOSTRAR QUE NO ACTUA EN LA ACCION POPULAR ni en la acción ejecutiva

se ordene a la chec esp sa, y al alcalde de santa Rosa de cabal rda para que certifiquen si ya consignaron las agencias en derecho ordenadas en el fallo de acción popular a órdenes del juzgado, tal como se los he pedido a

se ordene a la chec esp sa, y al alcalde de santa Rosa de cabal rda para que certifiquen si ya consignaron las agencias en derecho ordenadas en el fallo de acción popular a órdenes del juzgado, tal como se los he pedido a saciedad hacer a fi n que este AUTORICE TÍTULO JUDICIAL A MI

NOMBRE,

se ordene a al gerente general de la central hidroeléctrica de caldas esp sa , chec esp sa y al alcalde de Santa Rosa de cabal rda que de manera inmediata consignen el dinero concepto agencias en derecho a la cuenta de depósitos judiciales del despacho tal como se los he pedido al cansancio medida previa

se ordene DAR CELERIDAD EN LA ACCIÓN EJECUTIVA, pues es a continuación de acción constitucional…»

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL

Actuación procesal Archivo en SAMAI Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento al Consejo de Estado 001 05 de febrero de 2026 Mediante auto el H. Consejo de Estado declaró la falta de competencia 004 06 de febrero de 2026 Por reparto ordinario se asignó el conocimiento a esta Magistratura 008 13 de febrero de 2026 Se admite la demanda 010 13 de febrero de 2026 Se notifica vía electrónica a la demandante, entidades demandas 011 13 de febrero de 2026 Informe de la CHEC 013 18 de febrero de 2026 Ingres a Despacho para proferir Sentencia 014 18 de febrero de 2026

6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.

Informe de la CHEC 013 18 de febrero de 2026 Ingres a Despacho para proferir Sentencia 014 18 de febrero de 2026

6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.

6.1. Informe de la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P.

BIC – CHEC S.A. E.S.P. BIC1: informa que, dentro del proceso ejecutivo derivado de la acción popular, el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira profirió el Auto de Sustanciación N ° 869 del 09 de diciembre de 2025, mediante el cual requirió al accionante aportar sus datos bancarios para permitir la consignación ordenada.

Indica que, e l señor Mario Restrepo no aportó tales datos, lo que generó la imposibilidad material de realizar el pago. Esta situación fue informada por CHEC mediante oficio del 13 de enero de 2025, donde se reiteró la disposición total de la

1 Archivo 13 en SAMAITutela 66-001-23-33-000-2026-00039-00

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empresa para consignar cuando el accionante allegara la información bancaria requerida.

Sostiene que , ante la omisión del accionante, el despacho emitió el Auto Interlocutorio 034 del 28 de enero de 2026, a través del cual:

-Autorizó a CHEC y al Municipio de Santa Rosa de Cabal a realizar pago por consignación judicial. -Indicó la cuenta judicial N ° 660012045704 del Banco Agrario –Oficina Pereira. -Ordenó notificar al accionante una vez realizado el depósito.

consignación judicial. -Indicó la cuenta judicial N ° 660012045704 del Banco Agrario –Oficina Pereira. -Ordenó notificar al accionante una vez realizado el depósito.

Afirma que, en estricto cumplimiento del mencionado Auto, CHEC inició el trámite administrativo interno necesario para realizar la consignación judicial, trámite que debe adelantarse a través de la empresa matriz EPM, entidad encargada de centralizar los procesos financieros y presupuestales del Grupo y cuyas etapas incluyen:

  • Autorización de giro, • Generación del depósito judicial. • Dicho procedimiento corporativo, obligatorio y reglado, se encuentra actualmente en curso.

Colige que CHEC no ha incurrido en mora ni renuencia alguna, puesto que:

  • No pudo efectuar inicialmente la consignación por una omisión exclusiva del accionante, • Informó oportunamente al juzgado dicha circunstancia, • Solicitó autorización para consignar, y • Actualmente avanza en el trámite administrativo para cumplir estrictamente con el Auto 034 de 2026.

6.2. Informe del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira2: en el cual señala:

«En sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso con radicación 6600133-33-006-2023-00047-00, el Tribunal Administrativo de Risaralda, revocó el numeral 5° del fallo proferido el siete (07) de octubre de 2024 por este juzgado y en consecuencia condenó en costas, por concepto de agencias en derecho en primera instancia, en favor del accionante señor Mario Restrepo y a cargo de las condenadas Municipio de

de 2024 por este juzgado y en consecuencia condenó en costas, por concepto de agencias en derecho en primera instancia, en favor del accionante señor Mario Restrepo y a cargo de las condenadas Municipio de Santa Rosa y Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. – CHEC, por

2 Archivo 15 en SAMAITutela 66-001-23-33-000-2026-00039-00

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partes iguales, en la suma total equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $1.423.500,oo.

Mediante proveído de 23 de octubre de 2025, se procedió a liquidación y aprobación de costas del proceso en atención a lo dispuesto en el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 28 de septiembre de 2025, proveído frente al cual el coadyuvante interpuso recursos de reposición y apelación los cuales fueron rechazados por extemporáneos mediante Auto del 21 de noviembre de 2025.

El 27 de noviembre de 2025 el accionante presenta demanda ejecutiva a continuación al considerar que las entidades obligadas no han realizado el pago de las costas, a su vez el Municipio de Santa Rosa de Cabal el 28 de noviembre de 2025, informa que no 2 ha sido posible el pago de las agencias en derecho dado que el accionante no aporta datos ni cuenta de cobro como lo indica el artículo 195 del CPACA, por lo que solicita se facilite que a través de depósito judicial a órdenes del juzgado se pueda realizar el pago de las agencias en el porcentaje que le

lo indica el artículo 195 del CPACA, por lo que solicita se facilite que a través de depósito judicial a órdenes del juzgado se pueda realizar el pago de las agencias en el porcentaje que le corresponde, por lo anterior y de acuerdo a lo manifestado por el Municipio de Santa Rosa de Cabal, esta oficina judicial previo a decidir la solicitud de mandamiento de pago, el 9 de diciembre de 20251 requirió al accionante el suministro de un número de cuenta bancar ia a su nombre para la efectiva consignación del valor de la condena en costas por parte de la entidad territorial ejecutada quien manifiesta su intención de pagar, llamado al cual responde el accionante el 10 de diciembre manifestando para ello que no tiene cuentas bancarias por lo que solicita que las entidades obligadas consignen el valor de las agencias en la cuenta de depósitos judiciales del despacho y se autorice título judicial a su nombre, de igual manera solicita se inicie incidente de desacato po r el no pago de las agencias en derecho ordenadas en la sentencia.

El día 13 de enero de 2026, la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., presenta escrito en el cual manifiesta:

“A la fecha, el interesado no ha aportado a esta entidad información bancaria alguna que permita efectuar el pago de la suma correspondiente a la mitad del salario mínimo legal mensual vigente, valor que según la sentencia de segunda instancia debe ser asumido, por partes iguales, por el Municipio de Santa Rosa de Cabal y por CHEC.

En consecuencia, no ha sido posible realizar la consignación ordenada, razón por la cual se solicita al despacho tener en cuenta esta circunstancia dentro del trámite procesal.

de Santa Rosa de Cabal y por CHEC.

En consecuencia, no ha sido posible realizar la consignación ordenada, razón por la cual se solicita al despacho tener en cuenta esta circunstancia dentro del trámite procesal.

Se reitera la disposición de la entidad para proceder con el pago tan pronto el ejecutante aporte la información bancaria exigida en el auto referido.

Mediante Auto del 28 de enero de la presente anualidad, ante el interés de realizar el pago manifestado tanto por el Municipio de Santa Rosa de Cabal como por la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., esta oficina judicial autorizó a las obligadas la consignación del valor de las costas procesales en la cuenta de depósitos judiciales del despacho, con apego a lo dispuesto en el C.P.A.C.A. teniendo en cuenta que en los aspectos no regulados en dicho compendio normativo se emplearían las disposiciones del C.G.P.

A pesar de las actuaciones realizadas por este despacho con el ánimo de lograr el efectivo pago de las costas, el accionante mediante escrito de 10 de febrero del corriente solicita se libre mandamiento de pago en contra del municipio de Santa Rosa de Cabal y de la Central Hidroeléctrica de Caldas E.S.P., pese a que en escrito anterior había solicitado que el despacho autorice el pago a través de depósito judicial a lo cual se accedió como ha quedado expuesto. En ese orden de ideas no es cierto lo aseverado por el actor constitucional al manifestar que el despacho le ha exigido contar conTutela 66-001-23-33-000-2026-00039-00

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actor constitucional al manifestar que el despacho le ha exigido contar conTutela 66-001-23-33-000-2026-00039-00

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una cuenta bancaria, contrario a ello, ante la manifestación de no contar con una se accedió a que el pago se realice a través de depósito judicial.»

Colige que, ha adelantado actuaciones tendientes a dar cumplimiento a las ordenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda en lo relacionado al pago de la condena en costas procesales a las que fueron condenadas las accionadas a través del mecanismo para la protección de derechos colectivos, para ello, debe precisarse que si bien a la fecha de presentación de la tutela no se había efectuado pronunciamiento respecto a la solicitud de librar mandamiento de pago, dicha situación ha ocurrido en la medida que esta oficina judicial consideró que las ejecutadas desde el comienzo ha demostrado su intención de realizar el pago, sin embargo, la ausencia de una cuenta bancaria a nombre del titular ha impedido que el mismo se hubiere surtido en sede administrativa.

7. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR.

7.1. La Competencia : El Tribunal, es competente para conocer en Primera Instancia, de la presente acción, en atención a lo establecido en el artículo 15 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Con base en lo expuesto, se colige que, al ser asignada a esta Magistratura, es menester darle a la presente acción el trámite expedito del que trata el Decreto 2591 de 1991, sin que las reglas de reparto afecten la competencia para conocer y resolver el asunto sub examine.

menester darle a la presente acción el trámite expedito del que trata el Decreto 2591 de 1991, sin que las reglas de reparto afecten la competencia para conocer y resolver el asunto sub examine.

7.2. El Problema Jurídico. De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si, ¿se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela?

Una vez superado dicho estudio, se analizará si, ¿el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante como consecuencia de la omisión de librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo para dar cumplimiento a lo ordenado en el medio de control de protección de los derechos e interés colectivos con radicado: 66001-33-33-0062023-00047?

¿La CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. BIC – CHEC S.A. E.S.P.

BICy el MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL vulneraron el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante como consecuencia de la omisión de consignar el dinero concepto agencias en derecho a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Sexto Administrativo de Pereira?Tutela 66-001-23-33-000-2026-00039-00

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¿La procuraduría delegada antes el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante como consecuencia de la omisión de actuar a su favor en el en el medio de control de

¿La procuraduría delegada antes el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante como consecuencia de la omisión de actuar a su favor en el en el medio de control de protección de los derechos e interés colectivos con radicado: 66001-33-33-0062023-00047?

7.3. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la Acción.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esa disposición enfatiza que este mecanismo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 implementa otra excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuando la otra vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el accionante.

La H. Corte Constitucional3 ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario4.

Sobre el particular, también ha sostenido que: “es necesario realizar un análisis

eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario4.

Sobre el particular, también ha sostenido que: “es necesario realizar un análisis sustancial, y no simplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido se ha insistido en que dicha evaluación no debe obse rvar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada situación, sino que en el contexto concreto dicha solución sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido”5.

7.5.1 Legitimación en la causa por activa y por pasiva . Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazado s por la

3 Sentencia T-154 de 2018 4 Sentencia T-404 de 2014. 5 Sentencia T-235 de 2012. Reiterada en la sentencia T-404 de 2014.Tutela 66-001-23-33-000-2026-00039-00

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acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.

En el presente caso, el señor Mario Restrepo , es una persona natural, que en principio reclama a nombre propio la protección de sus garantías ius fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados

particulares.

En el presente caso, el señor Mario Restrepo , es una persona natural, que en principio reclama a nombre propio la protección de sus garantías ius fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira Risaralda, Procurador Judicial delegado ante el Juzgado Tutelado, representante legal de la Central Hidroeléctrica de Caldas y el Municipio de Santa Rosa de Cabal.

En efecto, en el presente asunto se advierte que la parte activa del presente amparo constitucional, funge igualmente dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicado 66001 -33-33-006-2023-00047-00 como accionante, lo que da por cumplido el requisito.

En relación con la legitimación por pasiva , de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede, entre otras, contra la acción u omisión de autoridades públicas y de particulares 6. En este caso, la acción de tutela se impetra contra (I) el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira Risaralda, (II) Procurador Judicial ante el Juzgado Tutelado, (III) representante legal de la Central Hidroeléctrica de Caldas y (IV) el Municipio de Santa Rosa de Cabal , autoridades públicas frente a las cuales se predica la omisión de sus funciones respecto de l tramite de pago de las agencias en derecho reconocidas en sentencia, por lo tanto, se encuentran legitimadas.

7.5.2. Inmediatez: De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a pesar de no existir un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, ésta

encuentran legitimadas.

7.5.2. Inmediatez: De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a pesar de no existir un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, ésta debe presentarse en un lapso prudente y razonable después de ocurrir los hechos que motivan la afectación o a menaza de los derechos. De este modo, ha dicho este Tribunal que esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En ese contexto, la Corte ha reiterado que, por un lado, “(…) el requisito de la inmediatez no implica la imposición de un plazo inflexible y que el juicio sobre la oportunidad en la interposición de la acción debe hacerse en concreto, a la luz de las

6 Artículo 1 del Decreto 2191 de 1991: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante y procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus de rechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”Tutela 66-001-23-33-000-2026-00039-00

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circunstancias de cada caso ”7, y por el otro, “ (…) pueden existir razones que expliquen la demora en acudir al amparo, caso en el cual no cabe acudir al principio de la inmediatez

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circunstancias de cada caso ”7, y por el otro, “ (…) pueden existir razones que expliquen la demora en acudir al amparo, caso en el cual no cabe acudir al principio de la inmediatez para declarar la improcedencia de la tutela”8.

La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricta bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual . [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]

En el caso concreto, se presentó inicialmente ejecutivo a continuación el veintisiete (27) de noviembre de 2025 y la presente Tutela el cinco (05) de febrero de 2026; así mismo, se observa que, tal como fueron formulados los hechos de la demanda y las pretensiones, encuentra esta sala de decisión; que la parte actora funda las

mismo, se observa que, tal como fueron formulados los hechos de la demanda y las pretensiones, encuentra esta sala de decisión; que la parte actora funda las pretensiones en una supuesta vulneración permanente y continua en el tiempo, precisamente una demora/omisión en el pago de la s agencias en derecho según la sentencia judicial, que considera le afectaría derechos de la accionante, lo que significa que la vulneración alegada es permanente, continúa en el tiempo y actual, por esa razón, se entiende superado el citado requisito.

7.5.3 Subsidiariedad : Conforme al artículo 86 de la Carta y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo en tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable . El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional.

Dado que en el presente caso se propone la presunta vulneración a partir de omisiones o tardanzas correspondientes a diferentes autoridades y respecto de

7 Ver sentencia T-055 de 2008. 8 Ibídem.Tutela 66-001-23-33-000-2026-00039-00

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7 Ver sentencia T-055 de 2008. 8 Ibídem.Tutela 66-001-23-33-000-2026-00039-00

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diferentes funciones se procederá a adelantar el análisis de subsidiariedad haciendo un recuento de los antecedentes.

En el presente litigio, se encuentra acreditado que, el señor Mario Restrepo, a través de apoderado judicial, ejerció el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con Radicado 0 66001-33-33-006-2023-00047-00 en contra del COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. , Municipio de Santa Rosa de Cabal y Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. pretendiendo “Se ordene a quien corresponda que retire el poste que invade espacio público, art 82 CN referido en esta acción Constitucional y garantice el libre tráfico de todo tipo de población, incluida los que se desplazan en silla de ruedas y con coches para bebes por dicho sitio”, luego de surtidas las etapas procesales atañidas al asunto, el Juzgado sexto Administrativo de Pereira profirió sentencia el siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). , a través de la cual se decidió:

“PRIMERO: Declárase, en los términos de lo aquí razonado, que la Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC S.A. E.S.P. BIC y el municipio de Santa Rosa de Cabal, se encuentra vulnerando el derecho colectivo a la realización de las construcciones edificaciones y desarrollos urbanos respetando disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando

de Santa Rosa de Cabal, se encuentra vulnerando el derecho colectivo a la realización de las construcciones edificaciones y desarrollos urbanos respetando disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por no garantizar el efectivo acceso al espacio público destinado para el uso peatonal a las personas discapacitadas o con movilidad reducida.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ordénese: ➢ Al municipio de Santa Rosa de Cabal, que ante el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 16 de la Resolución No. 14861 del 4 de octubre de 1985 expedida por el Ministerio de Salud y del artículo 8o del Decreto 798 de 2010 y para garantiza r el goce del espacio público a personas discapacitadas o con movilidad reducida , adecue a las dimensiones técnicas mínimas exigidas en dicha norma el andén existente frente al inmueble

ubicado en la carrera 16B No.26 -35 garantizando así el acceso para personas con movilidad reducida, esto es, cumpliendo con la normativa técnica aplicable para la construcción de andenes y vías. Para efectos de cumplir con la orden aquí dada, el municipio de Santa Rosa de Cabal deberá adelantar las acciones contractuales que estime pertinentes y necesarias, la adecuación antes ordenada deberá realizarse dentro de los seis (06) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. ➢ El Municipio de Santa Rosa de Cabal de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Plan de ordenamiento Territorial Acuerdo 028 del 10 de diciembre de 2000, previa justificación de la necesidad de la ubicación de la infraestructura (poste) para la pres tación del servicio de energía en el

contenidas en el Plan de ordenamiento Territorial Acuerdo 028 del 10 de diciembre de 2000, previa justificación de la necesidad de la ubicación de la infraestructura (poste) para la pres tación del servicio de energía en el sector, por parte de la Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC S.A. E.S.P. BIC, deberá analizar la viabilidad de la instalación del poste en el borde del andén que ocupa la atención del despacho, garantizado la distancia mínima libre de 1.50 desde la pared hasta la infraestructura a instalar, conforme a las disposiciones señaladas en este proveído y las disposiciones técnicas contenidas en el POT, para lo cual expedirá la autorización correspondiente.

➢ En caso de no resultar técnicamente viable la instalación del poste en el referido anden, la Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC S.A. E.S.P. BIC, al ser la propietaria del poste ubicado sobre el andén existente frente al inmueble ubicado en la carrera 16B No. 26-35 del municipio de Santa Rosa de Cabal y para garantizar el acceso de personas discapacitadas o con movilidad reducida deberá retirar el referido poste instalado sobreTutela 66-001-23-33-000-2026-00039-00

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dicho anden, dando cumplimiento a lo indicado en el inciso final del artículo 33 de la Resolución 14861 de 4 de octubre de 1985, expedida por el Ministerio de Salud, lo cual deberá realizar dentro de los (06) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia en coordinación con el Municipio de Santa Rosa de Cabal.

Ministerio de Salud, lo cual deberá realizar dentro de los (06) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia en coordinación con el Municipio de Santa Rosa de Cabal.

TERCERO: Intégrese un comité de verificación para el seguimiento al cumplimiento de este fallo, el que estará conformado por el Procurador Judicial Delegado ante este Juzgado, quien lo presidirá; un delegado del municipio de Santa Rosa de Cabal, un delegado de la CHEC S.A. E.S.P. BIC, el accionante, la coadyuvante y la suscrita funcionaria judicial, comité que se constituirá dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia y deberá rendir a este Juzgado, informes trimestrales sobre el cumplimiento de esta sentencia y uno final al culminar sus labores.

CUARTO: Negar las demás suplicas de la demanda.

QUINTO: Sin costas por lo dicho en precedencia.

SEXTO: Para los fines indicados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por Secretaría remítanse las copias pertinentes a la Defensoría del Pueblo.

(….)”

Posteriormente, este Tribunal mediante sentencia de segunda instancia del veinticinco (25) de septiembre de 2025 decidió:

« PRIMERO: REVÓCASE EL NUMERAL 5 del fallo proferido el siete (07) de octubre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, de confo

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