🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA RIS - 66001-23-33-000-2026-00040-00-(03-03-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2026-00040-00-(03-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Página 1 de 21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: Andrés Medina Pineda

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 03 de marzo de 2026

RECURSO DE INSISTENCIA Asunto: Sentencia de única instancia Radicación: 66001-23-33-000-2026-00040-00

Recurrente: ROGER ARMANDO PEÑA en condición de Accionista de la empresa Accedo Colombia S.A.S representado por Edgar Augusto

Arana Montoya.

Recurrido: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Tema: Reserva de ley / Información sobre el trámite de devoluciones tributarias gestionadas por una sociedad de la cual se es socio / Se estima bien denegada la información

I. EL ASUNTO POR DECIDIR

Sin que se evidencien causales de nulidad que la invaliden, se procede a proferir decisión de única instancia.

II. ANTECEDENTES.

2.1 La petición1:

Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2026 , el señor Roger Armando Peña , realizó una petición dirigida al Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, solicitando información relacionada con las devoluciones de saldos a favor reconocidas a la sociedad ACCEDO COLOMBIA S.A.S. se fundamentó en los siguientes términos:

« EDGAR AUGUSTO ARANA MONTOYA, identificado con la C.C. 19.386.561 de la ciudad de Pereira, portador de la tarjeta profesional No,

siguientes términos:

« EDGAR AUGUSTO ARANA MONTOYA, identificado con la C.C. 19.386.561 de la ciudad de Pereira, portador de la tarjeta profesional No, 46.252 del C.S. de la Judicatura, actuando en condición de Apoderado de ROGER ARMANDO PEÑA, identificado con PAS No. 506005051, en mi condición de Accionista de la empresa ACCEDO COLOMBIA S.A.S, identificada con NIT No. 900.816.822-5, por medio del presente escrito, me dirijo a su despacho a efecto de formular DERECHO DE PETICIÓN DE INTERÉS PARTICULAR consagrado en el art 23 de la Constitución Polí tica, desarrollado a través de la Ley 1755 de 2015 incorporada en el Título II del Co digo de Procedimiento Administrativo y de

1 Páginas 23-28 del archivo 001 del expediente digital.Recurso de Insistencia 660012333000-2026-00040-00

Página 2 de 21

lo Contencioso Administrativo, tal como expreso detalladamente a continuación:

I. SITUACIÓN FÁCTICA

1. El se ñor ROGER ARMANDO PEÑA, identificado con pasaporte No. 506005051, ostenta la calidad de accionista de la sociedad ACCEDO COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT No. 900.816.822 -5, calidad que se acredita con el correspondiente certificado societario que se anexa.

2. En virtud de dicha condición de accionista, el peticionario cuenta con interés legítimo, directo y actual para solicitar información relacionada con actuaciones administrativas adelantadas por la DIAN que inciden en la

2. En virtud de dicha condición de accionista, el peticionario cuenta con interés legítimo, directo y actual para solicitar información relacionada con actuaciones administrativas adelantadas por la DIAN que inciden en la situación patrimonial de la sociedad de la cual forma parte.

3. Esta parte ha tenido conocimiento de que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN reconoció y tramito devoluciones de saldos a favor a nombre de la sociedad ACCEDO COLOMBIA S.A.S., en vigencias fiscales anteriores.

4. No obstante lo anterior, el accionista no cuenta con información clara, completa ni verificable respecto de la totalidad de los valores reconocidos, los actos administrativos que autorizaron dichas devoluciones ni el destino final de los recursos devueltos.

5. En particular, se desconoce si, una vez reconocidas las devoluciones de saldos a favor, existieron solicitudes de consignación formuladas por el representante legal principal o suplente, o por apoderado de la sociedad, indicando cuentas bancarias específicas o beneficiarios distintos a la propia sociedad.

6. Por lo anterior, resulta necesario ejercer el presente derecho de petición de interés particular, con el fin de obtener información cierta, completa y verificable sobre las devoluciones de saldos a favor reconocidas a ACCEDO COLOMBIA S.A.S. y las actuaciones administrativas relacionadas con las mismas.

II. PETITUMRecurso de Insistencia 660012333000-2026-00040-00

Página 3 de 21

1. CERTIFICAR la totalidad de las devoluciones de saldos a favor reconocidas

mismas.

II. PETITUMRecurso de Insistencia 660012333000-2026-00040-00

Página 3 de 21

1. CERTIFICAR la totalidad de las devoluciones de saldos a favor reconocidas a favor de la sociedad ACCEDO COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT No. 900.816.822-5, indicando para cada una: • Vigencia fiscal. • Impuesto objeto de devolución. • Valor reconocido. • Fecha de reconocimiento y/o pago.

2. REMITIR copia íntegra y legible y en PDF de todos los actos administrativos, resoluciones o decisiones mediante los cuales la DIAN reconoció, aprobó o tramito devoluciones de saldos a favor a nombre de la referida sociedad.

3. CERTIFICAR si, una vez reconocidas las devoluciones, existieron solicitudes presentadas por el representante legal principal o suplente, o por apoderado de ACCEDO COLOMBIA S.A.S., mediante las cuales se hubiera solicitado: • La consignación de los valores objeto de devolución en una cuenta bancaria específica. • La consignación de dichos valores a favor de un tercero.

4. En caso afirmativo, REMITIR copia íntegra de la(s) solicitud(es) referida(s) en el numeral anterior, junto con todos sus anexos.

5. REMITIR los soportes de pago, comprobantes de consignación o transferencias efectuadas por la DIAN en cumplimiento de las devoluciones de saldos a favor reconocidas a ACCEDO COLOMBIA S.A.S., indicando claramente: • Fecha de pago. • Entidad financiera. • Número de cuenta. • Titular o beneficiario final de los recursos.

de saldos a favor reconocidas a ACCEDO COLOMBIA S.A.S., indicando claramente: • Fecha de pago. • Entidad financiera. • Número de cuenta. • Titular o beneficiario final de los recursos.

6. CERTIFICAR si los valores devueltos por concepto de saldos a favor fueron consignados en cuentas bancarias: • De titularidad de ACCEDO COLOMBIA S.A.S., o • De titularidad de personas naturales o jurídicas distintas a la sociedad.

(…)»

2.2. La respuesta2:

A través de Oficio N° 1 16 272 556 0165 con fecha 02 de febrero de 2026, el Jefe Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones División Recaudo y Cobranzas de la DIAN dio respuesta a la petición presentada por el señor EDGAR AUGUSTO ARANA MONTOYA, en su calidad de apoderado del petente, manifestando lo siguiente:

« Señor(a)(es):

EDGAR AUGUSTO ARANA MONTOYA

N/R Pereira abogadosarana@gmail.com

Ref: Respuesta final Solicitud No. Asunto 2026DP000014630

Cordial saludo. Gracias por contactarnos, para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN es muy importante recibir su solicitud, la cual ayudará a fortalecer nuestro servicio. Damos respuesta a la presente solicitud de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Nacional y de la Ley 1755 de 2015 que nos confiere facultades para absolver Peticiones, Quejas, Solicitudes y Reclamos y en especial conforme al Subnumeral 2.20.3 del Art.2 de la Resolución 69 de 2021 para

la Constitución Nacional y de la Ley 1755 de 2015 que nos confiere facultades para absolver Peticiones, Quejas, Solicitudes y Reclamos y en especial conforme al Subnumeral 2.20.3 del Art.2 de la Resolución 69 de 2021 para controlar la recepción y gestión de las solicitudes de devolución y/o compensación de los saldos a favor, pagos en exceso, pagos de lo no debido de acuerdo con los procedimientos establecidos y normativa vigente.

2 Páginas 33-34 ídem.Recurso de Insistencia 660012333000-2026-00040-00

Página 4 de 21

Le informamos que la información solicitada sobre las solicitudes de devolución y/o compensación y los pagos que involucren a la sociedad ACCEDO COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT No. 900.816.822-5, se encuentra sometida a reserva y por lo tanto no puede ser proporcionada.

La información tributaria respecto de la determinación oficial del impuesto se encuentra sujeta a la reserva en los términos señalados en el artículo 583 del E.T. (en cuanto a su contenido y excepciones), esta reserva se extiende a los expedientes en los procesos de determinación oficial (Artículo 693 del E.T.), como es el caso de los expedientes de devoluciones de la DIAN.

Asimismo, información solicitada por el peticionario se encuentra protegida, por su conexidad con el derecho a la intimidad financiera de sus titulares. En consecuencia, toda la información suministrada por los contribuyentes, tanto en las declaraciones como en los registros tributarios, goza de especial protección constitucional y legal. Ello obliga a la administración a

consecuencia, toda la información suministrada por los contribuyentes, tanto en las declaraciones como en los registros tributarios, goza de especial protección constitucional y legal. Ello obliga a la administración a garantizar su reserva, salvo en los casos en que las normas autoricen expresamente su entrega o intercambio.

En este sentido, resulta pertinente citar lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituida por la Ley 1755 de 2015, que establece:

“ARTÍCULO 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (...)

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (...) PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.

En consecuencia, la información solicitada sólo podrá ser proporcionada a petición expresa del contribuyente, presentada por su representante legal debidamente acreditado o mediante orden judicial firme. En ningún caso la representación legal podrá delegarse en un asociado ni en un tercero ajeno a la sociedad; la entrega de información estará condicionada a la presentación de la documentación que acredite la representación o la orden judicial y al

representación legal podrá delegarse en un asociado ni en un tercero ajeno a la sociedad; la entrega de información estará condicionada a la presentación de la documentación que acredite la representación o la orden judicial y al cumplimiento de las normas aplicables de protección de datos y sigilo fiscal.

De otra parte, con el propósito de conocer su valiosa opinión sobre nuestro Servicio Informático Electrónico para la gestión de Peticiones, Quejas, Reclamos, Sugerencias y Denuncias, lo invitamos a diligenciar la encuesta del nivel de satisfacción, la cual encontrará en la ruta virtual www.dian.gov.co /barra horizontal superior/Servicio al Ciudadano/ PQSR y Denuncias / Encuesta de Satisfacción del Servicio PQSR y Denuncias. O ingresando directamente al enlace: http://www.dian.gov.co/DIAN/Encuesta.nsf/EncuestaPQSR?OpenForm

Agradecemos sus aportes que son muy importantes para la implementación de mejoras en el servicio. (…)»

2.3. El recurso3.

3 Páginas 8 y siguientes del archivo 001 del expediente digital.Recurso de Insistencia 660012333000-2026-00040-00

Página 5 de 21

Con escrito dirigido al DIAN, el señor EDGAR AUGUSTO ARANA MONTOYA en condición de apoderado de ROGER ARMANDO PEÑA presentó recurso de insistencia bajo los siguientes argumentos:

« II. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD FRENTE A LA RESPUESTA DE RESERVA EMITIDA POR LA DIAN La respuesta emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN frente al derecho de petición radicado bajo el

« II. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD FRENTE A LA RESPUESTA DE RESERVA EMITIDA POR LA DIAN La respuesta emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN frente al derecho de petición radicado bajo el numero 2026DP000014630 resulta jurídicamente insuficiente, genérica, restrictiva y desproporcionada, por cuanto se limita a invocar de manera abstracta diversas normas sobre reserva legal, sin realizar un análisis concreto, individualizado y debidamente motivado respecto de la información solicitada. En efecto, la entidad se limita a citar los artículos 583 y 693 del Estatuto Tributario y el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sin explicar de que manera específica los documentos, certificaciones, actos administrativos y soportes requeridos se encuentra n comprendidos dentro de dichas hipo tesis legales de reserva. La simple transcripción normativa no satisface el deber constitucional y legal de motivación de las decisiones administrativas. Adicionalmente, la DIAN declara reservada, de forma absoluta e indiscriminada, la totalidad de la información solicitada, sin identificar cuales documentos concretos se encuentran protegidos ni delimitar el alcance material de la supuesta reserva, desconociendo que esta debe aplicarse de manera excepcional, restrictiva y puntual, y no de forma generalizada. La entidad omite diferenciar entre información tributaria sensible y documentos administrativos relacionados con devoluciones, pagos, resoluciones y certificaciones, los cuales, por su naturaleza, no comprometen necesariamente derechos a la intimidad ni datos personales protegidos, y pueden ser suministrados mediante mecanismos de supresión de datos sensibles.

resoluciones y certificaciones, los cuales, por su naturaleza, no comprometen necesariamente derechos a la intimidad ni datos personales protegidos, y pueden ser suministrados mediante mecanismos de supresión de datos sensibles. Del mismo modo, es pertinente traer a colación la providencia T-482 del 2024 por medio de la cual la Corte Constitucional determina el derecho a acceder a la información aplicando la buena fe ante conflicto de normas o falta de regulación: El artículo 20 de la Constitución señala que “se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación”.

84. En la Sentencia C -274 de 2013, la Corte Constitucional acogió el alcance y contenido del derecho a acceder a la información pública, a partir del “Estudio especial sobre el derecho de acceso a la información” elaborado por la Relatoría Especial para la Libertad de

Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos1. Según dicho informe, (i) el derecho de acceso a la información se rige por los principios de máxima divulgación; (ii) que el acceso a la información es la regla y el secreto la excepción; (iii) se indica que la carga probatoria para establecer limitaciones al derecho de acceso a la información es del Estado ; (iv) que prevalece el derecho de acceso a la información en caso de conflictos de normas o de falta de regulación; y, (v) en todo caso, debe aplicarse el principio de buena fe2.

85. De otro lado, al desarrollar el derecho a la libertad de expresión y la libertad de información, la jurisprudencia constitucional ha

falta de regulación; y, (v) en todo caso, debe aplicarse el principio de buena fe2.

85. De otro lado, al desarrollar el derecho a la libertad de expresión y la libertad de información, la jurisprudencia constitucional ha determinado como sus elementos normativos: (i) la libertad de buscar o investigar información sobre hechos, ideas y opi niones de toda índole, junto con la libertad de informar y la de recibir información;

(ii) la libertad de informar, que cobija tanto la información sobre hechos como información sobre ideas y opiniones de todo tipo, a través de cualquier medio de expresión; y (iii) la libertad y el derecho a recibir información veraz e imparcial sobre hechos, así como sobre ideas y opiniones de toda índole, por cualquier medio de expresión3. (negrilla fuera de texto)Recurso de Insistencia 660012333000-2026-00040-00

Página 6 de 21

Así mismo, la respuesta desconoce la condición del solicitante como de un accionista de la sociedad ACCEDO COLOMBIA S.A.S., así como su interés directo, legítimo y actual en conocer actuaciones administrativas que afectan el patrimonio social, tratándolo como si se tratara de un tercero ajeno a la relación jurídica existente. La interpretación adoptada por la DIAN, según la cual, únicamente el representante legal puede acceder a la información solicitada, resulta restrictiva e infundada, en tanto desconoce los derechos societarios de inspección, el ejercicio del derecho de petición por intermedio de apoderado y el interés legítimo del socio debidamente acreditado. De igual forma, la entidad omitió analizar la posibilidad de suministrar la información de manera parcial, condicionada o

intermedio de apoderado y el interés legítimo del socio debidamente acreditado. De igual forma, la entidad omitió analizar la posibilidad de suministrar la información de manera parcial, condicionada o depurada, absteniéndose de evaluar alternativas menos restrictivas, como la entrega de certificaciones generales o la supresión de dat os sensibles, optando por una negativa absoluta que resulta desproporcionada y contraria al principio de mínima restricción de los derechos fundamentales. La actuación impugnada desconoce el principio de máxima divulgación y transparencia que rige el acceso a la información pública, invirtiendo indebidamente la presunción de publicidad y trasladando injustificadamente al ciudadano la carga de demostrar la procedencia del acceso, y que adema s como socio se demostró la legitimidad al anexar el certificado societario. Como consecuencia de lo anterior, la negativa injustificada de la entidad vulnera el derecho fundamental de petición, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, al impedir el acceso a información esencial para la defensa de los intereses del representado y del socio, y para la adecuada preparación, recolección y estructuración de las pruebas necesarias en las acciones judiciales, administrativas y disciplinarias correspondientes. Lo anterior se solicita, además, con el fin de recolectar la información y documentación relacionada con la gestión y administración de la sociedad en la cual el señor ROGER ARMANDO PEN A ha invertido su patrimonio en calidad de accionista, a efectos de verificar la legalidad, transparencia y corrección de las actuaciones adelantadas por los administradores y representantes de la empresa ACCEDO COLOMBIA SAS, y de contar con los elementos probatorios

su patrimonio en calidad de accionista, a efectos de verificar la legalidad, transparencia y corrección de las actuaciones adelantadas por los administradores y representantes de la empresa ACCEDO COLOMBIA SAS, y de contar con los elementos probatorios necesarios para el ejercicio de las acciones judiciales a que haya lugar.

Asimismo, resulta relevante precisar que la información solicitada en ningún momento corresponde a declaraciones tributarias, bases gravables, ingresos personales, deducciones, ni a datos propios de la determinación privada del impuesto, sino exclusivamente a actuaciones administrativas adelantadas por la DIAN en el trámite de devoluciones de saldos a favor de la sociedad ACCEDO COLOMBIA S.A.S., tales como actos administrativos-resoluciones, certificaciones, soportes de pago y destino de los recursos, todo lo anterior, surgido de un trámite administrativo denominado proceso de devolución de saldos a favor. En consecuencia, la aplicación automática del régimen de reserva tributaria a este tipo de información resulta improcedente, por cuanto se trata de documentos derivados del ejercicio de la función pública y del manejo de recursos, respecto de los cuales prima el principio de publicidad y transparencia. En este sentido se ha manifestado el Consejo de Estado en Sentencia 00064 de 2018, C.P. Gabriel Valbuena Hernández: (…) Adicionalmente, el acceso a dicha información resulta indispensable para verificar la eventual existencia de desviaciones, inconsistencias o irregularidades en el destino de los recursos devueltos, y para ejercer un control legítimo sobre la administración del patrimonio social en el cual el señor ROGER ARMANDO PEN A tiene invertidos sus recursos como accionista. Negar de manera absoluta dicha información impide detectar

ejercer un control legítimo sobre la administración del patrimonio social en el cual el señor ROGER ARMANDO PEN A tiene invertidos sus recursos como accionista. Negar de manera absoluta dicha información impide detectar posibles afectaciones patrimoniales, limita el ejercicio del controlRecurso de Insistencia 660012333000-2026-00040-00

Página 7 de 21

societario y favorece escenarios de opacidad administrativa, contrarios a los principios constitucionales de transparencia, responsabilidad y moralidad pública. Adicionalmente, a manera de ilustración, se pone de presente que, en el año 2024, el Dr. Roger Pen a en su condición de Socio presento un derecho de petición en contra de ACCEDO COLOMBIA SAS, donde la sociedad manifestado una presunta reserva legal, sobre la cual, en sede de tutela el AD QUEM para el caso fue el Juzgado 01 Civil del Circuito de Pereira bajo el radicado No. 66001 -40-03-002-202401594-01, determino que para el caso el Roger Pen a en calidad de socio NO existe reserva alguna para acceder a la información de la empresa ACCEDO COLOMBIA SAS (se adjunta a las pruebas la providencia, pagina 10, inciso 5):

Por todo lo anterior, la respuesta emitida por la DIAN no cumple con los estándares constitucionales y legales de motivación, proporcionalidad, razonabilidad y transparencia, razón por la cual resulta improcedente la reserva invocada y procedente el presente recurso de insistencia.

III. PETITUM Con fundamento en los hechos expuestos, en los argumentos jurídicos

razonabilidad y transparencia, razón por la cual resulta improcedente la reserva invocada y procedente el presente recurso de insistencia.

III. PETITUM Con fundamento en los hechos expuestos, en los argumentos jurídicos desarrollados y en lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, respetuosamente solicito a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

– DIAN:

1. ADMITIR el trámite el presente recurso de insistencia , interpuesto contra la respuesta emitida dentro del derecho de petición radicado bajo el número 2026DP000014630.

2. RECONSIDERAR la respuesta al derecho de petición y, en consecuencia, SUMINISTRAR de manera clara, completa, íntegra y oportuna la información solicitada en el derecho de petición objeto de recurso.Recurso de Insistencia 660012333000-2026-00040-00

Página 8 de 21

3. ENTREGAR la totalidad de los documentos, certificaciones, actos administrativos y soportes requeridos en el derecho de petición objeto de recurso.

4. Que, en caso de persistir en la negativa invocando reserva legal, se dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, remitiendo de manera inmediata el expediente completo a la autoridad judicial administrativa competente para que decida sobre la reserva invocada.

5. INFORMAR de manera expresa y oportuna al suscrito sobre la remisión del expediente, el despacho judicial competente y el estado del trámite correspondiente, en caso de mantenerse la negativa.

(…)»

2.4. El trámite surtido4.

la remisión del expediente, el despacho judicial competente y el estado del trámite correspondiente, en caso de mantenerse la negativa. (…)»

2.4. El trámite surtido4.

A través correo electrónico remitido el 13 de febrero de 2026, por el Gestor II de la División Jurídica de la DIAN y dirigido a la Oficina de Reparto de esta ciudad , con asunto “Remisión recurso de insistencia”, solicita se radique el recurso presentado.

Mediante acta de reparto del 13 de febrero de 2026, fue asignado el presente asunto a este Tribunal con ponencia del magistrado Andrés Medina Pineda.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Problema jurídico: Corresponde a la sala determinar si , en el presente caso, hay lugar a acceder al recurso de insistencia presentado por el señor EDGAR AUGUSTO ARANA MONTOYA en condición de apoderado de ROGER ARMANDO PEÑA mediante el cual insiste que la Dirección de Impuestos y Aduanas está obligada a certificar la totalidad de las devoluciones de saldos a favor reconocidas a favor de la sociedad ACCEDO COLOMBIA S.A.S.; copia íntegra y legible y en PDF de todos los actos administrativos, resoluciones o decisiones mediante los cuales la DIAN reconoció , aprobó o tramitó devoluciones de saldos a favor a nombre de la referida sociedad; y certificar si, una vez reconocidas las devoluciones, existieron solicitudes presentadas por el representante legal principal o suplente, o por apoderado de ACCEDO COLOMBIA S.A.S., mediante las cuales se hubiera solicitado: • La consignación de los valores objeto de devolución en una

devoluciones, existieron solicitudes presentadas por el representante legal principal o suplente, o por apoderado de ACCEDO COLOMBIA S.A.S., mediante las cuales se hubiera solicitado: • La consignación de los valores objeto de devolución en una cuenta bancaria específica. • La consignación de dichos valores a favor de un tercero.

3.2 Competencia.

El artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021 establece:

“ARTÍCULO 27. Modifíquese el artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

4 Páginas 1 a 5 del archivo 001 del expediente digital.Recurso de Insistencia 660012333000-2026-00040-00

Página 9 de 21

(…)

5. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental, o del Distrito Capital de Bogotá.

(…)

Así mismo, el primer inciso del artículo 26 de la ley 1437 de 2011, tal como fue sustituido por la Ley 1755 de 2015, indica:

ARTÍCULO 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren

ARTÍCULO 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá , o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

(…)

Lo anterior, debe ser concordado con lo señalado en el artículo 275 de la Ley 1712 del 2014, “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.” , siempre y cuando invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, que no es el caso.

No obstante, dicha norma, en su artículo 2° s í es aplicable al caso concreto y allí se establece:

ARTÍCULO 2. Principio de máxima publicidad para titular universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un

5 “ARTÍCULO 27. RECURSOS DEL SOLICITANTE . Cuando la respuesta a la solicitud de información invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante podrá acudir al recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito y sustentando en la diligencia de notificación, o dentro de los tres (3) días siguientes a ella.

Negado este recurso corresponderá al Tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito

Negado este recurso corresponderá al Tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales, decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo en un plazo no superior a tres (3) días. En caso de que el funcionario incumpla esta obligación el solicitante podrá hacer el respectivo envío de manera directa.

El juez administrativo decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la secció n guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. Será procedente la acción de tutela para aquellos casos no contemplados en el presente artículo, una vez agotado el recurso de reposición del Código Contencioso Administrativo.”Recurso de Insistencia 660012333000-2026-00040-00

Página 10 de 21

presente artículo, una vez agotado el recurso de reposición del Código Contencioso Administrativo.”Recurso de Insistencia 660012333000-2026-00040-00

Página 10 de 21

sujeto obligado es pública y no podrá ser res

Consultar sobre este documento ...