TA RIS - 66001-23-33-000-2026-00054-00-(19-01-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2026-00054-00-(19-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00054-00
Acción de Tutela
Accionante: Cindy Johana Tabares Toro y Otros
Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y
Comisión Nacional del Servicio Civil
Los señores Cindy Johanna Tabares Toro, Gustavo Adolfo Correa Santa y Olga Lucía Gutiérrez Arenas, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mérito, al trabajo y al acceso al desempeño de cargos público s, presuntamente vulnerados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Inicialmente la demanda fue presentada como acción de cumplimiento con el fin de que se ordene realizar los nombramientos correspondientes en el cargo de ANALISTA IV, Código 204, Grado 4 (OPEC 198354) tal como lo ordenan el Acuerdo № CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, el Decreto 419 de 2023, el Decreto 927 de 2023, la sentencia C -197 de 2025 proferida por la Corte Constitucional y la Resolución No. 7335 del 12 de marzo de 2024, no obstante, al
Decreto 927 de 2023, la sentencia C -197 de 2025 proferida por la Corte Constitucional y la Resolución No. 7335 del 12 de marzo de 2024, no obstante, al advertir una presunta vulneración de derechos fundamentales se dispuso, en los términos del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, adecuar el trámite a la acción de tutela en aras de garantizar los derechos fundamentales de los accionantes.
El escrito presentado se sustentó en los siguientes:
I. HECHOS2
Tutela Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00054-00
1. Manifiestan que actualmente desempeñan cargos en provisionalidad en la DIAN; que participaron y aprobaron el p roceso de selección DIAN No. 2497 de 2022, reglamentado por el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, para el empleo Analista IV, Código 204, Grado 4, identificado con el OPEC No.198354, que hace parte del nivel jerárquico técnico , para el cual se ofertaron 6 vacantes ; y que se conformó la lista de elegibles a través de la Resolución No. 7335 del 12 de marzo de 2024 de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC que cob ró firmeza el 21 de marzo de 2024 y tiene una vigencia por dos años.
2. El proceso de selección se adelantó en vigencia del Decreto Ley 071 de 2020, pero este fue derogado por el Decreto Ley 0927 del 7 de junio de 2023, que en su artículo 36 dispuso que: «el proceso de selección cuya convocatoria y
2020, pero este fue derogado por el Decreto Ley 0927 del 7 de junio de 2023, que en su artículo 36 dispuso que: «el proceso de selección cuya convocatoria y reglas se encuentran establecidas en Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, seguirá en curso con independencia de la etapa en que se encuentre y, una vez conformada la lista de elegibles, ésta deberá ser utilizada dentro del término de su vigencia para proveer vacantes ofertadas y aquellas que se generen con posterioridad derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes».
3. Con posterioridad la Corte Constitucional expidió la sentencia C -197 de 2025, declarando la inexequibilidad del inciso tercero del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, la cual fue notificada por edicto fijado el 26 de agosto de 2025, y desfijado el 28 de agosto siguiente, última fecha que determina el momento a partir del cual nace la obligatoriedad de la DIAN para realizar los nombramientos señalados en esa providencia.
4. Previo a la expedición del Decreto 927 de marzo 21 de 2023, se expidió el Decreto 419 de 2023 mediante el cual se amplió la planta de personal de la DIAN, creando 10.207 cargos, incluyendo 230 cargos de Analista IV, Código 204, Grado 4, para el cual había n participado, ello en cumplimiento de compromisos por el ingreso de Colombia a la OCDE.
II. PRETENSIONES
Se solicita a través de la presente acción constitucional, lo siguiente:3 Tutela
4, para el cual había n participado, ello en cumplimiento de compromisos por el ingreso de Colombia a la OCDE.
II. PRETENSIONES
Se solicita a través de la presente acción constitucional, lo siguiente:3 Tutela Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00054-00
«3.1 Se ordene a las demandadas el cumplimiento del Acuerdo № CNT2022AC000008 29 de diciembre de 2022, al Decreto -ley 419 de 2023 que amplió la planta de cargos de la DIAN, al Decreto 927 de 2023, a la sentencia C -197 de 2025 de la Corte Constitucional y a la Resolución 7335 de 12 de marzo de 2024 de la Comisión Nacional del Servicio Civil que estableció lista de elegibles.
3.2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene realizar los nombramientos correspondientes en el cargo de ANALISTA IV, Código 204, Grado 4 (OРЕС 198354).»
III. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS
Se invoca n como vulnerad os los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mérito, al trabajo y al acceso al desempeño de cargos públicos.
IV. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-1, contestó la tutela informando que la UAE DIAN ha dado estricto cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales que rigen la provisión de empleos de carrera administrativa, reportando la totalidad de las vacantes y solicitando oportunamente las autorizaciones de uso de lista ante la CNSC.
Indicó que, los señores Johanna Tabares Toro, Gustavo Adolfo Correa Santa y
administrativa, reportando la totalidad de las vacantes y solicitando oportunamente las autorizaciones de uso de lista ante la CNSC.
Indicó que, los señores Johanna Tabares Toro, Gustavo Adolfo Correa Santa y Olga Lucía Gutiérrez Arenas ocupan las posiciones números 61, 84 y 95 respectivamente, dentro de la lista de elegibles conformada por la Resolución No. 7335 del 12 de marzo de 2024, posición que no es meritoria frente a las vacantes efectivamente ofertadas y autorizadas para provisión.
Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que los accionantes cuentan con mecanismos ordinarios idóneos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, además que no existe un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.
Se refirió a los antecedentes previos del régimen de carrera administrativa de la DIAN, precisando que los servidores de la DIAN no pueden ser equiparados con los de la carrera general regulada por la Ley 909 de 20033, dado que su
1 Archivo 014 expediente digital SAMAI.4 Tutela Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00054-00
selección, permanencia y retiro obedecen a criterios específicos de control y fiscalización señalados en el Decreto Ley 927 de 2023.
Dado lo anterior, explicó la situación de los accionantes afirmando que en efecto participaron en la convocatoria DIAN 2022, para desempeñar el cargo de GESTOR I (sic), Código 301, Grado 1, identificado con el Código OPEC No.
participaron en la convocatoria DIAN 2022, para desempeñar el cargo de GESTOR I (sic), Código 301, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198354; Ficha de Empleo “TH-GH-2013”; Proceso: Talento Humano Subproceso: Gestión del empleo; Desarrollo del talento humano; en el cual se ofertaron nueve (9) vacante(s) definitivas , razón por la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución No. 7335 del 12 de marz o de 2024, conformando y adoptando la Lista de Elegibles para proveer esas vacantes para el empleo denominado ANALISTA IV, Código 204, Grado 4, sin embargo, dada la posición en que se encuentran los accionantes, las mismas fueron conferidas a los elegibles que obtuvieron posición meritoria respecto de las vacantes ofertadas, en virtud de la provisión de empleos convocadas a concurso de méritos.
De modo que, bajo estos parámetros, resulta claro que la actuación surtida por la UAE-DIAN tampoco satisface los requerimientos efectuados por la accionante en razón a que su posición en la lista de elegibles no resulta privilegiada para su nombramiento en periodo de prueba respecto de las vacantes que fueron ofertadas por la UAE -DIAN, teniendo en cuenta que los accionantes ocuparon posiciones no meritorias dentro de la lista de elegibles, Cindy Johanna Tabares Toro 61, Gustavo Adolfo Correa Santa 84, y Olga Lucía Gutiérrez Arenas 95.
Explica que, dados los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional en aumentar el recaudo dispuesto en la Reforma Tributaria, la Alta Gerencia en el
Explica que, dados los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional en aumentar el recaudo dispuesto en la Reforma Tributaria, la Alta Gerencia en el marco de las necesidades institucionales, dada la naturaleza misional de la entidad y en el marco de la modernizació n de la planta de personal con la expedición del Decreto 0419 de 2023, encaminó sus esfuerzos en reforzar las necesidades del servicio institucionales para los procesos y subprocesos para el aumento y fortalecimiento en el recaudo nacional, pa rticularmente desde los frentes de operación aduanera, fiscalización, liquidación, recaudo y cobranzas, dentro de los cuales no se ha considerado o priorizado el perfil correspondiente a la ficha de la OPEC 198354 perteneciente al Proceso “Talento HumanoGestión del Empleo; Desarrollo del Talento Humano” , además que, el artículo 3° del Decreto 419 de 2023 autoriza la provisión escalonada y progresiva de5 Tutela Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00054-00
las nuevas vacantes, y la accionante argumenta que la ampliación de la planta mediante el Decreto 419 de 2023 genera el deber inmediato de proveerlas todas con la lista de elegibles ; sin embargo, dicha apreciación desconoce el texto expreso del artículo 3°, que establece una distribución y provisión escalonada de los empleos creados, sujeta a disponibilidad presupuestal, estructura institucional, planes, programas y necesidades del servicio.
Concluye manifestando que la DIAN ha reportado ante la CNSC la totalidad de las vacantes definitivas para el cargo ANALISTA IV, Código 204, Grado 4,
institucional, planes, programas y necesidades del servicio.
Concluye manifestando que la DIAN ha reportado ante la CNSC la totalidad de las vacantes definitivas para el cargo ANALISTA IV, Código 204, Grado 4, identificado con el Código OPEC No. 198354, Ficha “TH -GH-2013” lo que significa que no hay más vacantes susceptibles de ser reportadas ante la CNSC.
Finaliza su intervención, reiterando que la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir actos proferidos en el marco de concursos de méritos cuando el proceso de selección ha concluido con la elaboración y firmeza de la lista de elegibles, pues en tal caso los actos administrativos son susceptibles de control judicial ordinario ante la jurisdicción contencioso -administrativa; y la circunstancia de que la lista de elegibles esté próxima a vencer no modifica esta conclusión, pues el vencimiento de la lista es un evento jurídico previsible desde su expedición, y la accionante tuvo tiempo suficiente para ejercer los mecanismos ordinarios. En todo caso, la inminencia del vencimiento tampoco configura el perjuicio irremediable exigido jurisprudenci almente, pues la accionante no tiene un derecho adquirido al nombramiento por el solo hecho de integrar la lista en la posición número 59 , su expectativa está condicionada a que se generen vacantes adicionales y a que la CNSC autorice el uso de la lista en posiciones superiores a la 22, lo cual depende de factores objetivos de planeación institucional.
En conclusión, señaló que la UAE DIAN ha cumplido íntegramente sus
vacantes adicionales y a que la CNSC autorice el uso de la lista en posiciones superiores a la 22, lo cual depende de factores objetivos de planeación institucional.
En conclusión, señaló que la UAE DIAN ha cumplido íntegramente sus obligaciones legales en materia de reporte de vacantes, ya que reportó la totalidad de vacantes existentes ante la CNSC mediante Oficio No. DIAN 100151185-3525 del 17 de octubre de 2025, por parte de la Subdirectora de Gestión del Empleo Público la cual certificó ante la CNSC la totalidad de los empleos correspondientes al cargo de Analista IV, Código 204, Grado 04, en la planta global de la entidad, discriminando su estado de provisión. Est e reporte integral satisface plenamente la obligación normativa ; medi ante Oficio No.6 Tutela Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00054-00
100202151-444 del 12 de septiembre de 2024, la DIAN formalizó ante la CNSC la solicitud de autorización de uso de la lista de elegibles, procedimiento que culminó con la autorización de uso hasta la posición número 22, atendiendo criterios técnicos de equivalencia funcional de empleos y necesidades del servicio; y así mi smo, mediante Oficio No. 2025RS192083 del 27 de noviembre de 2025, la CNSC autorizó el uso de la lista para proveer diez (10) vacantes adicionales, esto es, desde el puesto número 13 hasta el puesto número 22. Lo que demuestra que la DIAN ha actuado de conformidad con el marco legal, reportando vacantes y solicitando autorizaciones de manera progresiva, conforme al artículo 3° del Decreto 419 de 2023.
Lo que demuestra que la DIAN ha actuado de conformidad con el marco legal, reportando vacantes y solicitando autorizaciones de manera progresiva, conforme al artículo 3° del Decreto 419 de 2023.
Y, en relación a la sentencia C -197 de 2025, en la que se apoya la parte accionante para argumentar que la DIAN vulnera el principio del mérito al proveer cargos en provisionalidad y encargo, sostiene que dicho pronunciamiento no puede leerse de manera ais lada ni como un mandato judicial que obligue a la DIAN a nombrar a la accionante en particular, pues la Sentencia declaró inexequible el inciso que restringía el uso de las listas de elegibles cuando el empleo estuviera provisto mediante encargo o provisio nalidad. Sin embargo, esta declaración de inexequibilidad no genera automáticamente el derecho de todos los integrantes de cualquier lista de elegibles a ser nombrados. Lo que la sentencia impone es que la entidad no puede oponer la existencia de un encargo o provisional como obstáculo al uso de la lista. Pero el uso de la lista, cuando procede, sigue siendo en estricto orden de mérito, empezando por los primeros elegibles.
Por otro lado, resalta como de suma importancia que la parte accionante pretende hacer inducir en error al operador judicial, toda vez que en su escrito relaciona unos empleos denominados Analista IV, Código 204, Grado 4, como si estos fueran iguales, similares o equivalentes, sin embargo, tienen una ficha diferente dentro del Manual de Funciones de la Entidad, pretendiendo que los mismos puedan ser provistos a través de la lista de elegibles dentro de la OPEC 198354, situación que de plano no es posible toda vez que no reúnen requisitos
diferente dentro del Manual de Funciones de la Entidad, pretendiendo que los mismos puedan ser provistos a través de la lista de elegibles dentro de la OPEC 198354, situación que de plano no es posible toda vez que no reúnen requisitos de igualdad o equivalencia entre ellos, al tener funciones totalmente desiguales.
Da claridad acerca que lo s empleos relacionados en la acción constitucional obedecen a perfiles totalmente diferentes, si bien es cierto todos son denominados Analista IV, Código 204, Grado 4, cumplen funciones7 Tutela Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00054-00
trasversalmente diferentes y no pueden ser tenidos en cuenta para ser provistos en la presente convocatoria dentro de la OPEC 198354, al desarrollar funciones diferentes y por ende no ser equivalentes en sus labores.
Por su parte la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-2, allegó escrito de respuesta a la tutela por medio del cual solicita ser desvinculada de la presente acción, toda vez que los hechos y pretensiones no corresponden a competencias de la CNSC, pues esta lleva a cabo los procesos de concurso para proveer los empleos vacantes definitivos en las plantas de personal, por lo tanto, no tiene competencia si se tiene en cuenta que los procesos de selección cuentan con la fase de planeación que es conjunta con la Entidad, el desarrollo del proceso que va desde la Convocatoria hasta la adopción y conformación de la lista de elegible a cargo de la CNSC, por tanto, lo relacionado con el reporte de las novedades que se surtan en la lista de elegibles como consecuencia de las distintas situaciones administrativas y demás movimientos surtidos en la planta de personal, son competencia única y exclusivamente de la entidad nominadora.
que se surtan en la lista de elegibles como consecuencia de las distintas situaciones administrativas y demás movimientos surtidos en la planta de personal, son competencia única y exclusivamente de la entidad nominadora.
El reporte de estas vacantes definitivas está a cargo de la entidad nominadora, y para que la Comisión Nacional del Servicio Civil pueda efectuar las autorizaciones de uso de listas , es indispensable que la entidad nominadora, realice el correspondiente reporte en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO. Situación que no ha ocurrido.
Manifiesta que es deber de las entidades mantener la oferta pública actualizada, toda vez que la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, tal y como lo prevén los artículos 125 y 130 de la Constitución Política, la Ley 909 de 2004 y el ACUERDO № 19 del 16 de mayo del 2024, se circunscribe a la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, incluyendo la conformación y autorización de uso de las lista de elegibles producto de los concurso s de méritos previamente realizados. Es decir, la competencia para reportar las vacantes a la CNSC, está a cargo de DIAN como administradores directos de su planta de personal.
Aduce que, los accionantes no alcanzaron el puntaje requerido para ocupar una posición meritoria, teniendo en cuenta que para el respectivo empleo únicamente
2 Archivo 015 expediente digital SAMAI.8 Tutela Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00054-00
se ofertaron nueve (9) vacantes, razón por la cual no ostentan un derecho consolidado derivado del mérito para ser nombrados. Es por esto, por lo que se
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se ofertaron nueve (9) vacantes, razón por la cual no ostentan un derecho consolidado derivado del mérito para ser nombrados. Es por esto, por lo que se encuentran sujetos no solo a la vigencia si no al tránsito habitual de las listas de elegibles cuya movilidad depende de las situaciones administrativas que pueden ocasionar la generación de vacantes definitivas en la entidad y en caso de existir reporte por parte de la DIAN, los accionantes tienen varias posiciones por delante con mejor derecho de mérito que se deben nombrar primero.
Aduce igualmente, que la acción de tutela objeto de debate NO es procedente, dado que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues los accionantes conocían desde la publicación del Acuerdo que su participación recaía única y exclusivamente sobre las vacantes del empleo al cual se inscribieron en el marco del Proceso de Selección DIAN 2022 - Ingreso, en el que se ofertaron nueve (9) vacante(s) definitiva(s) para el empleo denominado ANALISTA IV, Código 204, Grado 4, identificado con el Código OPEC No. 198354, diferente al Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la DIAN. Agotadas las fases del concurso, mediante Resolución No. 7335 del 12 de marzo de 2024, se conformó Lista de Elegibles para proveer las vacantes ofertadas, que estará vigente hasta el 20 de marzo de 2026.
En cuanto al reporte de nuevas vacantes, adujo que verificado el SIMO y de conformidad con lo erigido en la Circular 11 de 2021, durante la vigencia de la
vacantes ofertadas, que estará vigente hasta el 20 de marzo de 2026.
En cuanto al reporte de nuevas vacantes, adujo que verificado el SIMO y de conformidad con lo erigido en la Circular 11 de 2021, durante la vigencia de la lista la accionada DIAN reportó la existencia de 13 vacantes definitivas la s cuales fueron susceptibles de autorización de uso con la lista de marras, por lo que la CNSC autorizó el uso de la lista desde la posición 10 a la 22. Que revisado el Banco Nacional de Lista de Elegibles se corroboró que CINDY JOHANNA TABARES TORO ocupó la posición (61), GUSTAVO ADOLFO CORREA SANTA ocupó la posición (84), OLGA LUCIA GUTIERREZ ARENAS ocupó la posición (95) en la lista de elegibles conformada mediante Resolución №. 7335, en consecuencia, no alcanzaron el puntaje requerido para ocupar posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el empleo en comento.
Agrega que no resulta razonable hacer uso de la lista de elegibles, por no encontrarse solicitud de autorización de ésta para proveer vacante que le favoreciera de conformidad con lo reportado con la entidad y menciona que es la entidad nominadora en ejercicio de sus facultades, la encargada de realizar el9 Tutela Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00054-00
reporte de las vacantes, por lo tanto, es la encargada de decidir de acuerdo con sus necesidades a qué empleos adiciona o no vacantes.
Menciona que para la entidad no es ajena a la expectativa de los accionantes; sin embargo, dicha expectativa no es exigible judicialmente si no existen
sus necesidades a qué empleos adiciona o no vacantes.
Menciona que para la entidad no es ajena a la expectativa de los accionantes; sin embargo, dicha expectativa no es exigible judicialmente si no existen vacantes viables luego de adelantar estudio técnico, ni se ha alcanzado su posición en el orden de mérito, por ello la tutela no puede usarse para compeler a la CNSC a forzar el sistema de mérito, ni para compensar una situación estructural que escapa al control de la Comisión. Es decir, sin el reporte de estas novedades que es deber de la entidad nominadora DIAN, la CNSC se encuentra IMPOSIBILITADA MATERIALMENTE para realizar actuación alguna y en esos términos, no se puede endilgar responsabilidad con respecto a la omisión de la entidad nominadora de reportar las novedades que se surtan en la lista de elegibles como consecuencia de las distintas situaciones administrativas y demás movimientos surtidos en su planta de personal, por lo tanto, es pertinente que se declare la improcedencia de la acción judicial.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Procede esta Corporación a proferir fallo de primera instancia en el asunto de la referencia, para lo cual es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y literal 3 del artículo 1 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN
Esta Sala procederá a abordar el estudio del caso concreto, correspondiéndole entonces determinar si resulta procedente tutelar a los actores los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mérito, al trabajo y al acceso al
Esta Sala procederá a abordar el estudio del caso concreto, correspondiéndole entonces determinar si resulta procedente tutelar a los actores los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mérito, al trabajo y al acceso al desempeño de cargos públicos, que se dice fueron vulnerados por las accionadas, al no realizar los nombramientos para el cargo de ANALISTA IV, Código 204, Grado 4 (OРЕС 198354) ofertado dentro del proceso de selección DIAN No.2497 de 2022, del cual ya se conformó lista de elegibles de la que hacen parte los señores Cindy Johanna Tabares Toro, Gustavo Adolfo Correa Santa y Olga Lucía Gutiérrez Arenas y que ante la creación de nuevos empleos con dicha10 Tutela Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00054-00
denominación -230procede el nombramiento; o si por el contrario no existe la vulneración alegada ante la ausencia de vacantes a proveer en dicho cargo.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO
3.1. Procedencia de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, así:
«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata
«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La Ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.»
La precedente regla superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que constituya violación o amenaza de vulneración de cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada norma.
de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que constituya violación o amenaza de vulneración de cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada norma.
Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las11 Tutela Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00054-00
personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.
La Corte Constitucional ha determinado que «el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991 [18], se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrenc ia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)»3.
3.2. La acción de tutela como mecanismo excepcional en el desarrollo de concursos de méritos
En materia de concursos públicos, la Corte Constitucional ha considerado que si bien, en principio, podría sostenerse que los afectados por una presunta vulneración de sus derechos fundamentales podrían controvertir las decisiones tomadas por la administra ción, las cuales están contenidas en actos administrativos de carácter general o de carácter particular, mediante las
bien, en principio, podría sostenerse que los afectados por una presunta vulneración de sus derechos fundamentales podrían controvertir las decisiones tomadas por la administra ción, las cuales están contenidas en actos administrativos de carácter general o de carácter particular, mediante las acciones señaladas en el Código Contencioso Administrativo, hoy CPACA, como lo pueden ser la acción de nulidad y restablecimiento del dere cho o la acción electoral, se ha estimado que estas vías judiciales no son idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados4.
Así mismo, en sentencia SU-913 de 2009, la Corte Constitucional concluyó que si bien, pueden existir otros mecanismos judiciales estos deben ser eficaces y conducentes para tener la entidad de excluir al mecanismo de tutela en la protección de derechos en materia de concurso de méritos. De lo contrario, esto es, acudir a un proceso ordinario o contencioso administrativo, se estaría obligando a soportar la vulneración de derechos que requieren atención inmediata.
3 Sentencia T -788/13 del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013). CORTE CONSTITUCIONAL.
Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.
4 Sentencias T-352-08 y T-169-1112 Tutela Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00054-00
Ahora, respecto a la procedencia de la acción de tutela frente a los actos administrativos que se profieren en el desarrollo de un concurso de méritos, señaló recientemente el Consejo de Estado5:
«En ese sentido, frente a decisiones de trámite que se dictan en el desarrollo de un
administrativos que se profieren en el desarrollo de un concurso de méritos, señaló recientemente el Consejo de Estado5:
«En ese sentido, frente a decisiones de