TA RIS - 66001-23-33-002-2011-00012-00 Y 66001-23-33-002-2011-00140-00-(07-03-2017)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-002-2011-00012-00 Y 66001-23-33-002-2011-00140-00-(07-03-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DAÑOS CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRÀNSITO/CAUSA DETERMINANTE DEL DAÑO/VEHÍCULO OFICIAL No es suficiente la causación de un hecho atribuible a una falla en el servicio por parte de alguna entidad estatal, sino que es necesario e indispensable que entre uno y otro elemento haya habido un nexo de causalidad de tal entidad que permita derivar responsabilidad al ente público demandado; esto quiere decir que al final del proceso judicial, debe quedar probado que la falla del servicio fue la que originó el accidente de tránsito, que trajo consigo la muerte y/o las lesiones de las personas involucradas, de lo contrario, si a pesar de haberse presentado una falla en el servicio, la misma no fue la causa determinante del hecho dañoso, lo pertinente sería exonerar de responsabilidad al Estado y denegar las pretensiones de la demanda. Teniendo en cuenta los hechos probados y la subsunción de éstos en las normas de tránsito referidas, se llega a la conclusión que se configura el nexo de causalidad entre el daño sufrido por la parte actoray la falla en el servicio que se le atribuye a la entidad accionada, toda vez que el daño reclamado tuvo su génesis en la conducta imprudente de quien manejaba la volqueta del municipio de Dosquebradas. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN De esta manera, ante la existencia de las pruebas que obran en este expediente, que confluyen con el análisis adelantado en la investigación disciplinaria que fue aportada como prueba documental a este proceso, más lo discurrido en esta providencia, se tiene que el señor Germán Antonio Rivera Bedoya en su condición de Conductor de la
como prueba documental a este proceso, más lo discurrido en esta providencia, se tiene que el señor Germán Antonio Rivera Bedoya en su condición de Conductor de la Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura del municipio de Dosquebradas, incurrió en culpa grave al omitir los deberes que como servidor público debía acatar, esto es, la norma de derecho al transgredir el contenido de la ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) sobre las precauciones que se deben tener al momento de efectuar un adelantamiento en doble línea continua, lo cual está prohibido por la norma en cita, a su vez, representando un peligro inminente para los demás conductores que circularon por el sector donde colisionó con otro automotor ocasionando el siniestro. Todo permite concluir que hubo una manifiesta e inexcusable violación de derecho tal como lo describe el numeral 1.º del artículo 6.º de la ley 678 de 2001. No hay así lugar a realizar otra valoración, si se tiene en cuenta que dentro del plenario no se acreditó alguna circunstancia que pudiese considerarse como eximente de responsabilidad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA –RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Referencia: Proceso AcumuladoRadicado: Acumulado 66001-23-33-002-2011-00012-00 y 66001-23-33-002-2011-00140-00 Reparación Directa Sistema Escritural-Primera Instancia Exp. Rad. 66001-23-33-002-2011-00012-00 y 66001-23-33-002-2011-00140-00 Reparación Directa
Actor: XXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX Demandado: Municipio de Dosquebradas y otro
I. ANTECEDENTES: Proceso radicado bajo el No. 66001-23-33-002-2011-00012-00: Los señores XXXXXXXXXXXXXX, actuando mediante apoderado judicial, han impetrado demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Dosquebradas y de la Sociedad Liberty Seguros S.A., para que mediante sentencia judicial se declaren administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los accionantes con ocasión a la muerte del señor XXXXXXXXX y por las lesiones de la señora XXXXXXX en virtud del accidente de tránsito ocurrido el día 13 de diciembre de 2008. 1.1. HECHOS A folio 25 y s.s. (Cd. 1), aparecen relatados los que se pueden resumir, así: El día 13 de diciembre de 2008, la familia XXXXXXXX se desplazaba por la vía La
1.1. HECHOS A folio 25 y s.s. (Cd. 1), aparecen relatados los que se pueden resumir, así: El día 13 de diciembre de 2008, la familia XXXXXXXX se desplazaba por la vía La RomeliaEl Pollo, sector de la entrada a la vereda Santa Ana del municipio de Dosquebradas, en el vehículo de placas NAB 399, cuando en sentido contrario transitaba por su carril el tracto camión de placas XIE 572 y detrás de éste, adelantó una Volqueta de propiedad del municipio de Dosquebradas de placas OCA 040, en una zona prohibida para ejecutar este tipo de maniobras, dado que la vía estaba demarcada con doble línea. Allí se presentó una colisión, la cual generó la muerte del señor XXXXXXy las lesiones de la señora XXXXXX. El fallecimiento del señor fue dictaminado el 16 de diciembre de 2008 al presentar un paro cardio respiratorio; por su parte, las lesiones sufridas por la señora María XXXXXX la postraron en la cama por más de 7 meses y estuvo al cuidado de sus hijos; después de varias terapias de rehabilitación, fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 41.07%. De este modo, se aprecia en los demás hechos el relato sobre la relación filial entre los accionantes y sobre el dolor moral padecido por éstos, además, se habla de los gastos en que incurrió la familia como consecuencia de dicho suceso, solicitando por tanto, que el municipio de Dosquebradas, en calidad de propietario de la Volqueta que originó el accidente de tránsito, se haga responsable de la indemnización aquí reclamada; igualmente, ponen de presente que la compañía Liberty S.A., es la
tanto, que el municipio de Dosquebradas, en calidad de propietario de la Volqueta que originó el accidente de tránsito, se haga responsable de la indemnización aquí reclamada; igualmente, ponen de presente que la compañía Liberty S.A., es la encargada de la póliza de seguros que tenía el vehículo del municipio al momento de la ocurrencia de los hechos.
1.2. PRETENSIONES
2Radicado: Acumulado 66001-23-33-002-2011-00012-00 y 66001-23-33-002-2011-00140-00 Reparación Directa Sistema Escritural-Primera Instancia A folio 2 y s.s., se indicaron las siguientes:
1. Que se declare responsable administrativa y solidariamente al municipio de Dosquebradas y a la sociedad Liberty Seguros, por la muerte del señor XXXXXX y por las lesiones de la señora XXXXXX.
2. Como consecuencia de la anterior declaración se ordene a las accionadas el reconocimiento y pago a favor de los demandantes, de las siguientes sumas de dinero: 2.1. Perjuicios Morales: Por la muerte, 200 salarios mínimos mensuales para cada uno de los accionantes, 100 para XXXX; y por las lesiones, 150 salarios mínimos vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. De igual modo, se piden perjuicios morales para el señor XXXXXX con destino a la sucesión. 2.2. Perjuicios Materiales: i) $3.946.600 por concepto de pago de salarios a la señora XXX, en calidad de empleada doméstica al servicio de la casa de la señora XXX, desde el 13 de diciembre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2010; ii) $
señora XXX, en calidad de empleada doméstica al servicio de la casa de la señora XXX, desde el 13 de diciembre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2010; ii) $ 2.880.000 por concepto de pago de honorarios a la señora XXX en su calidad de auxiliar de enfermería, desde el 18 de diciembre de 2008 al 28 de febrero de 2009; iii) $3.885.000 por pago de honorarios a la fisioterapeuta María Teresa López Peláez, desde el mes de diciembre de 2008 hasta agosto de 2010; iv) $3.500.000, por concepto de pago de transporte al señor German Alberto Castañeda, poseedor del vehículo BCW 954, quien transportó a la señora XXX, de su casa a la ciudad de Pereira y Santa Rosa para las diferentes citas médicas y terapias que le correspondía asistir; v) Lucro Cesante futuro por la muerte del señor García: Los codemandados deben a la señora XXX $14.600.250, que representan los 37.8 SMLMV que dejará de recibir la demandante por este concepto, teniendo en cuenta que el tiempo coincide con la expectativa de vida del señor XXX; vi). Lucro cesante del señor XXXX: $ 11.858.550, por concepto de salarios dejados de percibir por estar al lado de su señora madre XXX, durante la última quincena del mes de diciembre de 2008, durante el año 2009 y 11 meses del año 2010. 2.3. Daño a la vida de relación. Por las lesiones de la señora XXX, se solicita el reconocimiento a todos los accionantes, de la suma de 100 SMLMV. De igual
2.3. Daño a la vida de relación. Por las lesiones de la señora XXX, se solicita el reconocimiento a todos los accionantes, de la suma de 100 SMLMV. De igual forma, por la muerte del señor García, el reconocimiento y pago de 100 SMLMV. 2.4. Pago de intereses moratorios sobre las anteriores sumas de dinero. 2.5. Pago de costas procesales. 2.6. Cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA. Proceso radicado bajo el No. 66001-23-33-002-2011-00140-00 (Acumulado): 3Radicado: Acumulado 66001-23-33-002-2011-00012-00 y 66001-23-33-002-2011-00140-00 Reparación Directa Sistema Escritural-Primera Instancia El señor XXXX, a través de apoderado judicial, interpuso acción de reparación directa en contra del municipio de Dosquebradas, con ocasión al accidente de tránsito ya descrito, ocurrido el día 13 de diciembre de 2008. En los HECHOS de la demanda (fl. 43 a 46 C. 1) se describe la forma en que ocurrió la colisión donde estuvo involucrada la volqueta de placas OCA 040 de propiedad del municipio accionado. El libelo demandatorio indica que Carlos Alberto Morales era quien conducía el vehículo automotor de placas NAB 399, el cual fue impactado con la volqueta y se encontraba ocupado igualmente con los señores XXXXXXX. El señor Morales Bedoya resultó lesionado y le dieron una incapacidad definitiva
Alberto Morales era quien conducía el vehículo automotor de placas NAB 399, el cual fue impactado con la volqueta y se encontraba ocupado igualmente con los señores XXXXXXX. El señor Morales Bedoya resultó lesionado y le dieron una incapacidad definitiva de 25 días, y como secuelas, quedó con dos cicatrices lineales, verticales, hipercromías, de 2 y 1 cms de longitud, respectivamente. Se dice que el vehículo quedó con pérdida total.
PRETENSIONES (Fl. 47 a 50):
1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Dosquebradas y se ordene el pago de los siguientes perjuicios,
2. Materiales: 2.1. Daño emergente. Costos relacionados con el daño del vehículo, por un total de $32.800.000; 2.2. Lucro Cesante: lo dejado de percibir por la ocurrencia del daño, teniendo en cuenta que el mandante laboraba como docente para el departamento de Risaralda, con una asignación mensual de $2.304.963; lo definió finalmente como Lucro cesante consolidado. El salario que devengaba el actor para el momento de ocurrencia de los hechos hasta la fecha que terminó la incapacidad (4 de enero de 2009).
3. Morales. 100 SMLMV.
4. Daño a la Vida de Relación: 200 SMLMV
5. Indexación e intereses sobre las sumas reconocidas en la condena.
II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Proceso radicado bajo el No. 66001-23-33-002-2011-00012-00:
5. Indexación e intereses sobre las sumas reconocidas en la condena.
II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Proceso radicado bajo el No. 66001-23-33-002-2011-00012-00: Liberty Seguros S.A. (fl. 63 y s.s.), se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que no existe nexo de causalidad adecuada como para imputar responsabilidad, dado que la conducción del vehículo de placas OCA 040 se realizó cumpliendo la cláusula general de cuidado, y que fue el exceso de velocidad del vehículo NAB 399 la que ocasionó el accidente, pues dicho automotor transitaba en el sentido de declive de la vía, ganado mayor velocidad, disponiendo en el sector de un amplio espacio de terreno como para maniobrar y coger la berma para haberle dado espacio a la volqueta de pasarse la tracto mula que pretendía adelantar y así, dicha volqueta haber podido retomar su carril. Concluye que fue falta de concentración y cuidado en la labor de conducción por parte de la persona que manejaba el vehículo NAB 399, pues según el croquis, disponía de una vista
4Radicado: Acumulado 66001-23-33-002-2011-00012-00 y 66001-23-33-002-2011-00140-00 Reparación Directa Sistema Escritural-Primera Instancia aproximada de 100 metros para actuar de manera adecuada y haber evitado la colisión. Agrega que el conductor de la tracto mula de placas XIE 572 se desplazaba sin carga, utilizando solo uno de sus tres ejes traseros, lo que le ayudó al aumento
aproximada de 100 metros para actuar de manera adecuada y haber evitado la colisión. Agrega que el conductor de la tracto mula de placas XIE 572 se desplazaba sin carga, utilizando solo uno de sus tres ejes traseros, lo que le ayudó al aumento de velocidad para impedir la reincorporación de la volqueta a su carril, razón por la cual, también se endilga responsabilidad a este conductor por el accidente descrito. En las excepciones propuestas se alega la neutralización de presunciones; se habla de falla probada y se pide dejar de lado la aplicación de régimen objetivo de responsabilidad por actividades peligrosas. Los medios exceptivos se denominaron de la siguiente forma: i). Inexistencia de la responsabilidad administrativa, aduciendo que no existió negligencia, imprudencia o impericia en la actividad desplegada por el conductor de la volqueta; ii) Ausencia de prueba del nexo de causalidad, pidiendo la aplicación de neutralización de pretensiones, sin aplicar el régimen objetivo sino el subjetivo bajo la modalidad de culpa probada; iii) Culpa exclusiva de la víctima. El conductor del vehículo Mazda 323 HS de placas NAB 399, transitaba a exceso de velocidad y a pesar de disponer de un amplio espacio de terreno, no maniobró para dar cabida a la volqueta y así pudiese reingresar a su carril después de pasarse la tractomula, lo que deja entrever la ausencia de concentración y cuidado de la víctima; iv) Inexistencia de culpa, actuación cuidadosa del conductor de la volqueta; v) Inexistencia de la obligación de
concentración y cuidado de la víctima; iv) Inexistencia de culpa, actuación cuidadosa del conductor de la volqueta; v) Inexistencia de la obligación de indemnizar; vi) Inexistencia e incertidumbre del daño, indebida y exagerada tasación del mismo respecto a daños inmateriales; vii) Cobro de lo no debido e enriquecimiento sin causa, viii) Neutralización de presunciones; ix) Compensación de culpas (subsidiaria); x) Prescripción y caducidad. En cuanto a la relación asegurado - asegurador, plantea la exclusión expresa del lucro cesante, según la cláusula de la póliza; más la exclusión expresa del daño morallímite del servicio especial; ausencia de cobertura de los perjuicios extrapatrimoniales; límite del valor asegurado; oposición a medios de prueba emanados de terceros; prejudicialidad. Municipio de Dosquebradas (fl. 119 y s.s.): Dice que las pretensiones son excesivas y solicita que se denieguen las mismas; se ampara para su defensa en la póliza de seguros No. 9169 del 30 de septiembre de 2008 pactada con Liberty Seguros, a quien llama en garantía. Excepciones propuestas: i) Exceso de pretensiones formuladas, ii) Violación del requisito de procedibilidad, iii) Constitución de póliza y garantía. Durante el trámite y estando el proceso en práctica de pruebas, el municipio de
pretensiones formuladas, ii) Violación del requisito de procedibilidad, iii) Constitución de póliza y garantía. Durante el trámite y estando el proceso en práctica de pruebas, el municipio de Dosquebradas solicitó la acumulación de procesos (fl. 216 y s.s. cuaderno 1-1), la cual fue admitida mediante auto del 30 de septiembre de 2013 (fl. 247 y s.s.). Proceso radicado bajo el No. 66001-23-33-002-2011-00140-00: Municipio de Dosquebradas (fl. 65 y s.s.): Se opuso a las súplicas del líbelo demandatorio y el escrito, guarda similitud de defensa con la contestación del proceso principal radicado bajo el número 2011-00012, lo cual ya se transcribió en 5Radicado: Acumulado 66001-23-33-002-2011-00012-00 y 66001-23-33-002-2011-00140-00 Reparación Directa Sistema Escritural-Primera Instancia los antecedentes de esta providencia. La entidad territorial llamó en garantía a Liberty Seguros, figura que fue admitida mediante auto del 16 de noviembre de 2011 (fl. 102 y s.s.)
III. INTERVENCIÓN DEL LLAMADO EN GARANTÍA
(Exp. Rad. 2011-140) Liberty Seguros S.A. (fl. 110, 119 y s.s.) 1, sostiene la misma defensa anotada en líneas anteriores, oponiéndose en general a las pretensiones de la demanda y planteando igualmente -según la póliza de seguros que sirve de base a la relación
líneas anteriores, oponiéndose en general a las pretensiones de la demanda y planteando igualmente -según la póliza de seguros que sirve de base a la relación contractual con el municipio- , la exclusión expresa del lucro cesante, la exclusión del daño morallímite del servicio especial, ausencia de cobertura de los perjuicios extrapatrimoniales y límite del valor asegurado. Germán Antonio Rivera Bedoya (fl. 74 a 77, 179 C. 1). El municipio de Dosquebradas lo llamó en garantía con fines de repetición, en su calidad de conductor de la volqueta de placas OCA 040 y como contratista al servicio del ente territorial. Los términos para contestar transcurrieron en silencio.
IV. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN A la convocatoria efectuada mediante auto del 24 de mayo de 2016 (fl. 304 C. 1-1
Rad. 2011-00012), concurrieron: Liberty Seguros S.A. (fl. 306 a 329). Retomó su defensa y adicionó valoraciones probatorias para acentuar su tesis. Se refiere al anexo No. 2 contentivo del expediente disciplinario adelantado en contra del conductor de la volqueta de placas OCA 040, para indicar que la causa determinante del hecho fue que el conductor del tracto camión aceleró más y no dejó regresar a su carril a la volqueta involucrada en la colisión, y a su turno, quien manejaba el particular NAB 399 iba a exceso de velocidad, lo que impidió que reaccionara dando paso al vehículo OCA 040.
volqueta involucrada en la colisión, y a su turno, quien manejaba el particular NAB 399 iba a exceso de velocidad, lo que impidió que reaccionara dando paso al vehículo OCA 040. Según la póliza de seguros que reposa en el expediente, advierte que el tope máximo para pagar el rubro de daño moral, se pactó en 300 SMLMV. Se opone al pago de perjuicios morales para XXXXXX García Jiménez, dada su condición de menor de edad para el momento de ocurrencia de los hechos, aduciendo que no tenía la conciencia ni las connotaciones de un adulto para que se conceda este tipo de indemnización. Dice que las cuentas de cobro que constituyen los perjuicios materiales no fueron ratificadas por las personas que las suscribieron. Demarca la contradicción que se observa entre el pago que se pide por concepto de una auxiliar de enfermería al haber cuidado a la señora María XXXXXX Bedoya, y, lo testificado por el señor Fernando Velásquez Baquero, cuando afirma que quien cuidaba de la señora era su hijo, Juan Carlos García Bedoya, pues no tenía ningún trabajo. Se opone igualmente al pago de la fisioterapeuta, dada la 1 Escrito de llamamiento en garantía que fue admitido mediante auto del 16 de noviembre de 2011 (fl. 102 y s.s.). 6Radicado: Acumulado 66001-23-33-002-2011-00012-00 y 66001-23-33-002-2011-00140-00
Reparación Directa Sistema Escritural-Primera Instancia calidad de afiliada de la señora María XXXXXX al sistema de seguridad social en salud, según consta en la historia clínica aportada. Enfatiza sobre el millón de pesos que la señora María XXXXXX recibía mensualmente de Fernando Velásquez, quien fungió como testigo dentro de este proceso, para mostrar que los perjuicios materiales no tienen sustento. Según la historia clínica de la señora XXXXXX (lesionada), su evolución fue satisfactoria. Tacha la pertinencia de reconocer lucro cesante futuro por la muerte del señor Juan Ángel, ya que el mismo no se presume sino que se debe probar; al igual que los daños a la vida de relación. No admite los perjuicios materiales a favor del otro demandante, XXXXXX, por desproporcionados, ya que se habla de $30.000.000, cuando la pérdida total fue valorada en $11.100.000; como tampoco el reconocimiento de los perjuicios morales, pues hay falta de prueba de la supuesta psicosis. Municipio de Dosquebradas (fl. 330 - 331 cdno 1-1). Reitera sus argumentos y pone de presente la existencia de una póliza de seguros suscrita con la Compañía Liberty Seguros S.A. La parte actora (fl. 344 y s.s. Rad. 2011-00012). A folio 354, inicia con el relato de los hechos que quedaron probados dentro del proceso: i) El accidente con el informe policial; ii) La muerte del señor Juan Ángel con el registro civil de
de los hechos que quedaron probados dentro del proceso: i) El accidente con el informe policial; ii) La muerte del señor Juan Ángel con el registro civil de defunción y las lesiones de la señora María XXXXXX Bedoya con la calificación de la Junta Regional; iii) Los perjuicios reclamados con la prueba documental que demuestra la relación filial entre los accionantes; iv) La guarda de la volqueta a cargo del municipio de Dosquebradas (contrato de leasing) y el amparo del vehículo por parte de la aseguradora Liberty a través de la póliza No. 9169; v) Prueba de la responsabilidad de la entidad demandada: se demostró el vínculo contractual del conductor de la volqueta con el municipio accionado, que la causa del accidente fue la invasión del carril en un tramo prohibido para adelantar (informe policial y proceso disciplinario); vi) no se demostraron causas excluyentes de responsabilidad.
V. CONSIDERACIONES
1. El Tribunal es competente para decidir el presente asunto de acuerdo a las prescripciones normativas del artículo 132 numeral 6.º del C.C.A., sin que se avizoren causales de nulidad que puedan dejar sin valor la actuación que hasta aquí se ha surtido, por lo tanto, se procede a desatar el fondo del litigio, lo que se hará en primera instancia , atendiendo lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, dado que el expediente se rige por las normas del sistema escritural.
2. Problema Jurídico: Esta Sala de Decisión deberá determinar si el daño
Administrativo, dado que el expediente se rige por las normas del sistema escritural.
2. Problema Jurídico: Esta Sala de Decisión deberá determinar si el daño padecido por los accionantes, originado en el accidente de tránsito ocurrido el pasado 13 de diciembre de 2008 y derivado del deceso del señor XXXXXXXXXXXL, las lesiones de la señora XXXXXX y de las pérdidas aducidas
7Radicado: Acumulado 66001-23-33-002-2011-00012-00 y 66001-23-33-002-2011-00140-00 Reparación Directa Sistema Escritural-Primera Instancia por el señor XXXXXX, se constituye en un daño antijurídico imputable a la parte demandada, susceptible de ser indemnizado, en los términos del artículo 90 constitucional.
3. Excepciones El municipio de Dosquebradas y Liberty Seguros S.A. 2, plantearon una serie de excepciones que tienen que ver con el fondo del asunto3, dada la estrecha relación que guardan con el estudio de responsabilidad patrimonial del Estado que a continuación se emprende, por tanto, serán resueltas de manera concomitante con la parte motiva de esta sentencia.
En lo que respecta a las excepciones formuladas por la parte llamada en garantía, referentes a los topes de la póliza de seguros y el monto de las indemnizaciones solicitadas4, serán analizadas en el desarrollo de la providencia en el evento de encontrar configurada la responsabilidad administrativa fundante del caso concreto.
solicitadas4, serán analizadas en el desarrollo de la providencia en el evento de encontrar configurada la responsabilidad administrativa fundante del caso concreto. De otro lado, se aprecia que no ocurre lo mismo con las siguientes excepciones, las cuales se resolverán de inmediato: Prescripción y Caducidad. Liberty Seguros S.A., a tenor literal, argumenta la excepción diciendo “ Solicito declarar la caducidad de la acción o la prescripción del derecho, al configurarse tal situación extintiva de cualquier tipo de obligación”. Frente a la prescripción, esta Corporación considera que se propuso en forma genérica, sin indicar el derecho prescrito, ni los hechos que las sustentan, por tanto, habrá de negarse este medio exceptivo tal y como fue propuesto, sin perjuicio, que con posterioridad y de acuerdo al estudio de fondo de la Litis, se pueda determinar en la sentencia, de oficio, si hubo o no prescripción de derechos. Pasando al fenómeno de caducidad de la acción, se observa igualmente que la entidad no indicó las fechas que toma como referencia para pedir que se declare dicha excepción; sin embargo, para sanear de oficio este ítem, se manifiesta que se aplicará al proceso de la referencia el artículo 136 numeral 8 del CCA, que indica que la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos 2 En calidad simultánea de demandada y llamada en garantía. Posición avalada por el Consejo de Estado cuando resolvió
indica que la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos 2 En calidad simultánea de demandada y llamada en garantía. Posición avalada por el Consejo de Estado cuando resolvió un recurso de apelación frente al tema, mediante auto del 27 de marzo de 2012 (fl. 177, cuaderno 1, Exp. Rad. 201100012). 3 Inexistencia de la responsabilidad administrativa, ausencia de prueba del nexo de causalidad, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de culpa, actuación cuidadosa del conductor de la volqueta, inexistencia e incertidumbre del daño, neutralización de presunciones, compensación de culpas (subsidiaria). Exceso de pretensiones formuladas, Constitución de póliza y garantía. 4 Inexistencia de la obligación de indemnizar, indebida y exagerada tasación del daño respecto a los daños inmateriales solicitados, cobro de lo no debido e enriquecimiento sin causa. En cuanto a la relación asegurado - asegurador, plantea la exclusión expresa del lucro cesante, según la cláusula de la póliza; más la exclusión expresa del daño morallímite del servicio especial; ausencia de cobertura de los perjuicios extrapatrimoniales; límite del valor asegurado; oposición a medios de prueba emanados de terceros. 8Radicado: Acumulado 66001-23-33-002-2011-00012-00 y 66001-23-33-002-2011-00140-00 Reparación Directa Sistema Escritural-Primera Instancia (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, y para el sub examine, se aprecia que el hecho dañoso ocurrió el 13 de diciembre de 2008
Reparación Directa Sistema Escritural-Primera Instancia (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, y para el sub examine, se aprecia que el hecho dañoso ocurrió el 13 de diciembre de 2008 y: i) Para el proceso radicado 2011-00012, la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 9 de abril de 2010, con audiencia celebrada el 21 de mayo de 2010 (fl. 489 a 511 C. 2-2) y la demanda fue presentada el 7 de diciembre de 2010 (fl. 39 y 48), lo que enseña que las actuaciones se surtieron en término; ii) En cuanto al proceso radicado 2011-140, la solicitud de conciliación fue presentada el 2 de diciembre de 2010, la audiencia practicada el 1º de marzo de 2011 (fl. 34 a 37) y la demanda radicada el 11 de marzo de 2011 (fl. 55 y 56); igualmente, para este expediente queda demostrado que no operó el fenómeno de caducidad de la acción.
Violación al requisito de procedibilidad. El municipio de Dosquebradas aduce que la parte demandante se aleja de las pretensiones económicas que radica en su demanda en comparación con las que expuso en la audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial No. 210, mientras agotaba el requisito de procedibilidad de la acción, toda vez que los nuevos montos no pudieron ser estudiados por el Comité de Conciliación de la entidad en aquella oportunidad.
agotaba el requisito de procedibilidad de la acción, toda vez que los nuevos montos no pudieron ser estudiados por el Comité de Conciliación de la entidad en aquella oportunidad.
Para resolver la excepción, se revisa el material documental referente al cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción, el cual reposa del folio 481 al 511 del C. 2-2, exp. Rad. 2011-00012, para concluir que, si bien es cierto la cuantía se elevó al momento de plasmar las pretensiones de la demanda (ver folios 482, 483 y 487 versus los folios 2 al 25 y el 37), también lo es que: i) El comité de conciliación del municipio de Dosquebradas, mediante acta suscrita el 9 de abril del año 2010 (fl. 499 a 501), expuso que no tenía ánimo conciliatorio frente al accidente de tránsito ocurrido el 13 de diciembre de 2008, dado que la volqueta de su propiedad con placas OCA 040, se encontraba amparada con una póliza de responsabilidad civil extracontractual identificada con el número AT 9169 del 30 de septiembre de 2008, cuya vigencia fue desde el 12 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2008, razón por la cual, la aseguradora es la llamada a responder; ii) No se dejó entrever para nada, algún tipo de propuesta conciliatoria o discusión económica frente al monto reclamado; iii) De igual forma, al momento de llevarse a
No se dejó entrever para nada, algún tipo de propuesta conciliatoria o discusión económica frente al monto reclamado; iii) De igual forma, al momento de llevarse a cabo la audiencia de conciliación ante la Procuraduría el día 21 de mayo de 2010 (fl. 507 a 510), el municipio tampoco se percató de poner en mesa de discusión una propuesta económica para zanjar la controversia, solo se limitó a llamar en garantía a su aseguradora, tal y como lo reiteró en su escrito de contestación de demanda y en sus alegatos de conclusión; iv) De otro lado, una vez fue notificado de la demanda el ente territor
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