TA RIS - 66001-23-33-002-2014-00135-00-(08-06-2018)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-002-2014-00135-00-(08-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NATURALEZA DEL CONTRATO DE EMPRÉSTITO - el contrato de empréstito constituye una operación financiera de crédito público que tiene por finalidad entregar unas suma de dinero en préstamo a una entidad pública que se obliga a pagarla al vencimiento de un plazo determinado con los intereses pactados, y ésta en calidad de deudora debe constituir en favor de su acreedor una garantía de pago que respalde tal obligación. REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE EMPRÉSTITO/ para que las entidades territoriales realicen operaciones de crédito público, entre ellas la suscripción de contratos de empréstito, debe consultar previamente la relación existente entre el endeudamiento pretendido y la capacidad de pago de dichos entes, en los términos previstos en la Ley 358 de 1997 y Ley 819 de 2003/ VALIDEZ Y CAUSALES DE NULIDAD DEL CONTRATO DE EMPRÉSTITO. El otorgamiento de créditos sin cumplimiento de los límites presupuestales y sin la suscripción de un plan de desempeño en los términos establecidos en la Ley 358 de 1997, acarrea su invalidez conforme lo señala el artículo 21 de la Ley 819 de 2003, y vicia de nulidad absoluta el negocio jurídico por haberse celebrado contra expresa prohibición legal – aquella contenida en el artículo 90 de la Ley 617 de 2000-, de conformidad con lo prescrito en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993. NOTA DE RELATORIA. Ver sentencia del 18 de agosto de 2017, dentro del proceso
conformidad con lo prescrito en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993. NOTA DE RELATORIA. Ver sentencia del 18 de agosto de 2017, dentro del proceso radicado No. 66001-23-33-000-2014-00545-00.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, ocho de junio de dos mil dieciocho
Referencia: Radicación: 66001-23-33-002-2014-00135-00
Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: XXXXXXXXXXXXXXX Demandado: Instituto Financiero para el Desarrollo de RisaraldaINFIDER La entidad territorial de la referencia, a través de apoderada judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de controversias contractuales, frente alExp. Rad. 66001-23-33-000-2014-00135-00
Contractual Instituto Financiero para el Desarrollo de RisaraldaINFIDER , con miras a la declaratoria de nulidad absoluta de los contratos de empréstito y pignoración celebrados entre las partes, identificados con los códigos N°17-1-05-09-027-00 suscrito el 28 de agosto de 2009, N°17-1-05-09-028-00 suscrito el 28 de agosto
de 2009, N°17-1-05-09-037-00 suscrito el 14 de octubre de 2009 y N°1-006-10059-00 suscrito el 28 de mayo de 2010, conforme a los siguientes:
I. HECHOS A folios 4 y s.s. del cuaderno 1, se narraron los siguientes: 1.1. Señala que las entidades financieras tienen la obligación de exigir, para el otorgamiento de crédito, bajo severa sanción económica, que las entidades públicas respeten los límites establecidos por la ley 617 de 2000, para la transferencia de recursos a la Asamblea y a la Contraloría Departamental, con los cuales se financian los gastos de funcionamiento de dichas entidades; y en caso de incumplimiento de tales límites deben exigir, previo a la aprobación del empréstito, la suscripción de un plan de desempeño en los términos establecidos en el artículo 90 de la ley 617 de 2000, en concordancia con lo regulado por la ley 358 de 1997 y sus disposiciones complementarias. 1.2. El XXXXXXXXXXXXXXX, durante los años 2008 y 2009, se excedió en las transferencias a la Asamblea y Contraloría Departamental, sobrepasando los límites establecidos por la Ley 617 de 2000; no obstante, celebró varios empréstitos con entidades financieras como el Instituto Financiero para el Desarrollo de RisaraldaINFIDER, sin que esta entidad cumpliera con la obligación de exigir la suscripción previa de un plan de desempeño en los
Desarrollo de RisaraldaINFIDER, sin que esta entidad cumpliera con la obligación de exigir la suscripción previa de un plan de desempeño en los términos establecidos en la Ley 358 de 1997 y sus disposiciones complementarias, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 90 de l a Ley 617 de 2000. 1.3. El artículo 21 de la Ley 819 de 2003 consagra la invalidez de los contratos celebrados con violación de las normas anteriores y sanciona a la entidad financiera con la pérdida de los intereses. 2Exp. Rad. 66001-23-33-000-2014-00135-00 Contractual 1.4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del informe de viabilidad fiscal correspondiente a los años 2008 y 2009, determinó que el XXXXXXXXXXXXXXX se excedió en el manejo de sus finanzas por violación de los límites de las transferencias, indicando que en la vigencia 2008 éste ejecutó ingresos corrientes de libre destinación por valor de $54.080 millones, que se excedió en $78 millones en la transferencia a la Asamblea Departamental para atender los gastos y en $439 millones en la transferencia a la Contraloría Departamental; y que en la vigencia 2009 ejecutó ingresos corrientes de libre destinación por valor de $64.318 millones, con lo que se excedió en $133 millones en la transferencia a la Asamblea Departamental para atender los gastos y en $253 millones en la transferencia a la Contraloría Departamental.
destinación por valor de $64.318 millones, con lo que se excedió en $133 millones en la transferencia a la Asamblea Departamental para atender los gastos y en $253 millones en la transferencia a la Contraloría Departamental. 1.5. Durante los años 2009 y 2010, debido a la necesidad de cumplir con las obligaciones a su cargo, el XXXXXXXXXXXXXXX solicitó varios préstamos al INFIDER, que dieron lugar a la celebración de los siguientes contratos con un plazo de 7 años cada uno, un período de gracia de 1 año e intereses remuneratorios: - Contrato de empréstito y pignoración código N°17-1-05-09-027-00 suscrito el 28 de agosto de 2009, en el que INFIDER se obliga para con el Departamento a otorgarle un empréstito interno hasta por la suma de $350 millones. - Contrato de empréstito y pignoración código N°17-1-05-09-028-00 suscrito el 28 de agosto de 2009, en el que INFIDER se obliga para con el Departamento a otorgarle un empréstito interno hasta por la suma de $1.750 millones. - Contrato de empréstito y pignoración código N°17-1-05-09-037-00 suscrito el 14 de octubre de 2009, en el que INFIDER se obliga para con el Departamento a otorgarle un empréstito interno hasta por la suma de $1.048 millones. - Contrato de empréstito y pignoración código N°1-006-10-059-00 suscrito
el Departamento a otorgarle un empréstito interno hasta por la suma de $1.048 millones. - Contrato de empréstito y pignoración código N°1-006-10-059-00 suscrito el 28 de mayo de 2010, en el que INFIDER se obliga para con el 3Exp. Rad. 66001-23-33-000-2014-00135-00 Contractual Departamento a otorgarle un empréstito interno hasta por la suma de $1.900 millones. 1.6. Antes de celebrar los citados contratos, el XXXXXXXXXXXXXXX no suscribió un plan de desempeño previo al otorgamiento del crédito, con lo cual la entidad financiera violó el artículo 90 de la Ley 617 de 2000, generando un contrato inválido con consecuencias económicas para dicha entidad. 1.7. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuó visita oficial al Departamento, observando que la mayoría de los ingresos corrientes de libre destinación debían ser utilizados para amortizar los créditos, y que se excedió en las transferencias a la Asamblea y Contraloría Departamental, por lo cual la entidad territorial quedó imposibilitada para ejecutar la inversión que contribuya al desarrollo social, conclusiones contenidas en acta celebrada el 13 de septiembre de 2012. 1.8. Con base en lo anterior, el XXXXXXXXXXXXXXX socializó las irregularidades encontradas con las entidades financieras y las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones, y por escrito fechado el 16 de octubre
1.8. Con base en lo anterior, el XXXXXXXXXXXXXXX socializó las irregularidades encontradas con las entidades financieras y las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones, y por escrito fechado el 16 de octubre de 2012 comunica al gerente del INFIDER que debido a que los créditos concedidos son inválidos, y en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 819 de 2003, cancelará el capital del crédito sin los intereses, mientras se soluciona la controversia mediante mutuo acuerdo o con el ejercicio de las acciones legales. 1.9. Desde el año 2009 hasta el 22 de septiembre de 2012, el XXXXXXXXXXXXXXX canceló al INFIDER, por concepto de intereses remuneratorios, la suma de $822.792.950, los cuales a juicio de la parte actora deben ser reintegrados a la entidad, por cuanto está prohibido dicho pago por violación de una norma legal (artículo 21 Ley 819 de 2003). 1.10. Con ocasión de la ejecución de los contratos de empréstito y las obligaciones respaldadas en los pagarés Nos.1 005 09 027 01, 1 005 09 028 01, 1 005 09 037 01 y 1 005 09 037 02, y 1 006 10 059 01 , hasta la fecha el XXXXXXXXXXXXXXX ha realizado las amortizaciones a capital establecidas en los contratos, y con la finalidad de cancelar el valor del capital adeudado antes de la fecha de su vencimiento, el Departamento efectuó reintegros y pre pagos 4Exp. Rad. 66001-23-33-000-2014-00135-00 Contractual
los contratos, y con la finalidad de cancelar el valor del capital adeudado antes de la fecha de su vencimiento, el Departamento efectuó reintegros y pre pagos 4Exp. Rad. 66001-23-33-000-2014-00135-00 Contractual a capital por valor de $5.048’000.000, concluyendo que ha hecho devolución total del capital recibido en virtud de los contratos de empréstito celebrados en las vigencias 2009 y 2010 y adeudado a INFIDER, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 819 de 2003. 1.11. No obstante lo anterior, de acuerdo con los avisos de vencimiento comunicados por el INFIDER fechados enero 27 de 2014, febrero 19 de 2014 y 22 de marzo de 2014, el XXXXXXXXXXXXXXX aún tiene una deuda pendiente que asciende a la suma de $379.908.805, correspondientes a los contratos de empréstito, toda vez que dicha entidad no acepta lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 819 de 2003 relacionado con la prohibición del pago de intereses remuneratorios sobre el capital adeudado; en su lugar, aplicó los pagos en forma diferente, pues los pagos correspondientes a las amortizaciones periódicas pactadas, los reintegros y los pre pagos de capital fueron imputados primero a intereses de mora, después a intereses remuneratorios y por último a capital. 1.12. Según la entidad financiera se generaron intereses de mora por el no pago de los intereses remuneratorios, lo cual obedeció al cumplimiento imperativo de la ley por parte del XXXXXXXXXXXXXXX y no a un acto arbitrario
1.12. Según la entidad financiera se generaron intereses de mora por el no pago de los intereses remuneratorios, lo cual obedeció al cumplimiento imperativo de la ley por parte del XXXXXXXXXXXXXXX y no a un acto arbitrario o deliberado de éste.
II. PRETENSIONES A folios 1 y siguientes del cuaderno 1, solicita la entidad accionante: 2.1. Que se declare la nulidad absoluta de los contratos de empréstito y pignoración identificados con los códigos N°17-1-05-09-027-00 suscrito el 28 de agosto de 2009, N°17-1-05-09-028-00 suscrito el 28 de agosto de 2009, N°171-05-09-037-00 suscrito el 14 de octubre de 2009 y N°1-006-10-059-00 suscrito el 28 de mayo de 2010, celebrados entre el XXXXXXXXXXXXXXX y el Instituto Financiero para el Desarrollo de Risaralda –INFIDER, por violación del artículo 90 de la Ley 617 de 2000, de la Ley 358 de 1997 y del artículo 21 de la Ley 819 de 2003. 2.2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a las partes
5Exp. Rad. 66001-23-33-000-2014-00135-00 Contractual las restituciones recíprocas con la pérdida de los intereses por parte de la entidad financiera, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 819 de 2003. Subsidiariamente, solicita se declare que el XXXXXXXXXXXXXXX no está obligado al pago de los intereses pactados en la relación contractual, de
Subsidiariamente, solicita se declare que el XXXXXXXXXXXXXXX no está obligado al pago de los intereses pactados en la relación contractual, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 819 de 2003 (pretensión B2, fl. 3).
2.3. Que se condene al INFIDER a devolver los intereses pagados por el Departamento sobre los mencionados créditos, a los cuales no tenía derecho por violación de la norma citada anteriormente, sumas que deberán ser debidamente actualizadas. 2.4. Que se condene al INFIDER a imputar exclusivamente a capital, todos los pagos efectuados por el Departamento a partir del 16 de octubre de 2012, hasta la fecha de la sentencia. 2.5. Que se condene a la demandada a pagar las costas del proceso.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Señala como violadas las siguientes disposiciones (fl. 14 cd. 1): - Ley 1437 de 2011: artículos 137, 141, 161 y concordantes. - Ley 819 de 2003: artículo 21. - Ley 617 de 2000: artículos 8 y 90. - Ley 358 de 1997: artículos 9 y 11. - Ley 80 de 1993: artículos 13, 44 y 45. - Ley 1416 de 2010: artículo 1. - Decreto 192 de 2001: artículo 10. - Código Civil: artículos 1741, 1519 y 1523.
Como concepto de violación, indica la parte actora que el contrato estatal es nulo por las causales propias de los contratos civiles y por las que describe el
- Código Civil: artículos 1741, 1519 y 1523.
Como concepto de violación, indica la parte actora que el contrato estatal es nulo por las causales propias de los contratos civiles y por las que describe el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, teniendo en cuenta además que el desconocimiento de cualquier norma de orden público indefectiblemente afecta la eficacia del acto jurídico. Asimismo, afirma que la nulidad absoluta del contrato estatal impide que la relación negocial pueda estar produciendo efectos entre las partes, es decir, las obligaciones surgidas del contrato no 6Exp. Rad. 66001-23-33-000-2014-00135-00 Contractual pueden ejecutarse, pues una vez decretada la misma, los contratantes quedan como al principio, sin obligaciones y peor aún, deben hacerse las restituciones de aquello que se haya cumplido, con la excepción de que quienes actuaron a sabiendas del vicio, caso en el cual no podrán exigir la devolución de lo que pagaron, con el alcance que este efecto le da el artículo 48 de la Ley 780 de 1993. Afirma que el contrato de empréstito celebrado por el XXXXXXXXXXXXXXX con la entidad financiera demandada, contiene un claro vicio de nulidad absoluta, no solo por cuanto se actuó contra expresa disposición que ordenaba llenar unos requisitos para que la expresión de voluntad fuera válida, sino porque, adicionalmente la ley previó que los contratos así celebrados eran inválidos.
llenar unos requisitos para que la expresión de voluntad fuera válida, sino porque, adicionalmente la ley previó que los contratos así celebrados eran inválidos. Así, el artículo 90 de la Ley 617 de 2000 prohíbe que se otorguen créditos a una entidad pública sin la previa suscripción de un plan de desempeño y actuar contra esa prohibición constituye violación de una norma que afecta la validez del contrato; entretanto, el artículo 21 de la Ley 819 de 2003 consagró la sanción de invalidez de los contratos de empréstito cuando se celebraran sin la existencia de los planes de desempeño y adicionalmente la entidad financiera perderá los intereses pactados. Manifiesta que era la entidad demandada la que tenía la obligación legal de exigir la suscripción del plan de desempeño previo a la celebración del contrato de empréstito, lo que demuestra que el vicio de nulidad absoluta se generó por la incompleta actuación del INFIDER. Por lo anterior, concluye que se celebró un contrato nulo, consecuencia establecida expresamente por disposición legal y que corresponde al Juez en su sentencia declararlo.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El Instituto de Fomento para el Desarrollo de RisaraldaINFIDER , a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación a folios 252 y siguientes
7Exp. Rad. 66001-23-33-000-2014-00135-00 Contractual del cuaderno 1-1, en el cual se pronuncia sobre cada uno de los hechos, y esgrime los siguientes argumentos:
7Exp. Rad. 66001-23-33-000-2014-00135-00 Contractual del cuaderno 1-1, en el cual se pronuncia sobre cada uno de los hechos, y esgrime los siguientes argumentos: Señala que los créditos referidos en la demanda fueron concedidos al Departamento de conformidad con las reglas contenidas en el manual de crédito de la institución, en concordancia con las leyes 617 y 819; así, los requisitos señalados para otorgar los créditos están contenidos en el artículo 4 del manual de créditoAcuerdo No. 08 de septiembre 11 de 2009, que relaciona los documentos que se deben acreditar ante la Dirección Financiera, resaltando en el punto 13: “ certificado sobre el cumplimiento de la Ley 617 de 2000 o demás normas sobre la materia, expedido por la Contraloría General de la República o por otra entidad competente”. Agrega que para las entidades crediticias el documento oficial que certifica la capacidad de crédito de una entidad territorial es el certificado de la contraloría, por tanto lo que allí se consagra es el reflejo de la situación de las finanzas de la entidad territorial; y recalca que de la junta directiva del INFIDER hacían parte en su momento, el gobernador del departamento como su presidente, el secretario de hacienda del departamento, así como su par de la secretaría de planeación, un representante de los alcaldes del departamento, y un representante de la alcaldía del municipio de Pereira, por lo que existía suficiente filtro para examinar la viabilidad de los créditos que fueron otorgados.
representante de la alcaldía del municipio de Pereira, por lo que existía suficiente filtro para examinar la viabilidad de los créditos que fueron otorgados. Seguidamente, la entidad demandada expone el procedimiento que se agota cuando se otorga un crédito de fomento de conformidad con el manual de procesos y procedimientos, señalando que el INFIDER es una institución organizada que tiene definidos su procesos y sus controles. Manifiesta además que al momento de expedición de los créditos, la gobernación contaba con la calificación A, perspectiva negativa, lo que en términos de la calificadora FICHT RAITINGS refleja una alta calidad crediticia (calificación del 3 de septiembre de 2009 que anexa) y el 17 de abril de 2009 la Secretaría de Hacienda Departamental expidió certificación que determina la capacidad de pago del departamento en un 8.98% solvencia y saldo de la deuda con respecto a los ingresos corrientes de un 36,56%. De igual manera se anexó el certificado de calificación de deuda de la firma calificadora DUFF & 8Exp. Rad. 66001-23-33-000-2014-00135-00 Contractual PHELPS DE COLOMBIA S.A, el cual le da el rango de A sencilla, que es dentro de las escalas de calificación, una alta calidad crediticia (calificación del 24 de junio de 2008). Del mismo modo, refiere que se anexó el certificado de ingresos corrientes de libre destinación número 0001945 del 31 de julio de 2009 de julio de 2009, que determina que los gastos de funcionamiento representaron para la vigencia
Del mismo modo, refiere que se anexó el certificado de ingresos corrientes de libre destinación número 0001945 del 31 de julio de 2009 de julio de 2009, que determina que los gastos de funcionamiento representaron para la vigencia 2008 el 41,48% de los ingresos corrientes de libre destinación; y el certificado de ingresos corrientes y libre destinación número 0000731 del 24 de septiembre de 2008, según el cual los gastos de funcionamiento para la vigencia 2007 representaron el 41.02% de los ingresos corrientes de libre destinación. Por lo anterior, extraña que el demandante asuma la posición de no pagar en su totalidad los créditos, por aducir que se desconoció un requisito de ley, actuando arbitrariamente en contra de una entidad de su propia naturaleza pública, considerando que el INFIDER cumplió con los requisitos de ley, tanto lo relativo a su norma interna manual de crédito, como las normas superiores. En relación con el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, en el que fundamenta el demandante una falsa motivación por parte del INFIDER, refiere que tal norma contempla la causal de abuso o desviación de poder, la cual difiere sustancialmente de la causal de nulidad absoluta del contrato. Así, indica que no le es dable al demandante en la alegación de la causal de la nulidad acudir a la analogía, ya que las causales son taxativas y de interpretación restrictiva, y en este caso no se señala claramente cuál es la que se viola en los contratos de empréstito demandados. Solicita la entidad demandada se declare infundada la pretensión de nulidad
en este caso no se señala claramente cuál es la que se viola en los contratos de empréstito demandados. Solicita la entidad demandada se declare infundada la pretensión de nulidad absoluta de los contratos de empréstito, toda vez que el demandado se vería abocado a devolver la suma total pagada por la gobernación y no solo los intereses que se pagaron y que se deben por la invocación de la causal de la Ley 819, por cuanto la declaración de nulidad tiene como efecto la anulabilidad de un contrato como si éste nunca se hubiese celebrado. Ahora bien, en el caso que pudiese ser declarada, el juez solo la declararía como nulidad relativa de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 1741 del Código Civil, las cuales son: incapacidad relativa de cualquiera de las partes, vicios del 9Exp. Rad. 66001-23-33-000-2014-00135-00 Contractual consentimiento, y la falta de requisitos o formalidad exigido por la ley en atención a la calidad o estado de los contratantes. Como resultado de esta declaración, se consagraría el derecho al demandante de rescindir el contrato, hecho que no fue solicitado por el demandante y por tanto no puede ser declarado de oficio. Por lo anterior, considera no es procedente declarar la nulidad del contrato, ya que no se configuran las causales de remisión de la Ley 80 en su artículo 44. En cuanto a la pretensión subsidiaria que busca ser eximido de la obligación de pago de intereses que se generan por el incumplimiento de los términos de los
que no se configuran las causales de remisión de la Ley 80 en su artículo 44. En cuanto a la pretensión subsidiaria que busca ser eximido de la obligación de pago de intereses que se generan por el incumplimiento de los términos de los contratos de empréstito, considera la accionada que no es procedente por cuanto se ha solicitado la nulidad absoluta del contrato, esto es, que nunca existió el acto o contrato de empréstito, pero a la vez en la pretensión reconoce que se debe amortizar la deuda solo en lo que concierne al capital. Finalmente, señala que el Departamento alega su propia culpa en la concesión de los créditos respaldados en los contratos que se celebraron, violando el principio "NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS -Nadie puede alegar a su favor su propia culpa” , debiendo tenerse en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la integración de su máximo órgano de administración y las decisiones que toma, en cuanto por la naturaleza de los créditos y su cuantía debían ser presentados ante la junta directiva para su concesión, siendo la propia administración departamental la que los aprobó, y hoy alega su propia negligencia por ese procedimiento. Propuso como excepciones las de “Falta de jurisdicción o competencia” e “Indebida acumulación de pretensiones” , que fueron estudiadas y decididas en audiencia inicial celebrada el 11de mayo de 2017 (fls. 310 y s.s. C. 1-1).
“Indebida acumulación de pretensiones” , que fueron estudiadas y decididas en audiencia inicial celebrada el 11de mayo de 2017 (fls. 310 y s.s. C. 1-1).
V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Precisa esta Sala que, si bien a folios 362 a 371 del cuaderno 1-1obra memorial de alegatos de conclusión presentado por profesional del derecho que venía representando los intereses de la entidad demandada INFIDER, lo cierto
10Exp. Rad. 66001-23-33-000-2014-00135-00 Contractual es que a folio 343 ibídem obra renuncia presentada por éste, y aun cuando no fue objeto de providencia de aceptación, igual se entiende revocado tal mandado por virtud de nuevo poder otorgado por dicha entidad mediante memorial visible a folios 345 y s.s., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. En tal virtud, no serán tenidos en consideración los argumentos de alegaciones de conclusión contenidos en el citado memorial, y sí los presentados por la nueva apoderada a quien se le reconociera personería para actuar conforme al memorial de poder aludido. Así, a la convocatoria efectuada mediante providencia del 16 de febrero de 20181, concurrieron las partes, así: La parte demandante XXXXXXXXXXXXXXX alegó de conclusión a través del memorial que reposa a folios 351 y 352 del cuaderno 1-1, reiterando los
20181, concurrieron las partes, así: La parte demandante XXXXXXXXXXXXXXX alegó de conclusión a través del memorial que reposa a folios 351 y 352 del cuaderno 1-1, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y solicitando se declare la nulidad de los contratos de empréstito suscritos con el INFIDER, por una clara violación a lo preceptuado en la Ley 617 de 2000, que establece que ninguna entidad podrá otorgar crédito a las entidades territoriales que incumplan con los límites establecidos por dicha ley, sin la suscripción previa de un plan de desempeño en los términos establecidos en la Ley 358 de 1997, y sus disposiciones complementarias, ordenando a las partes las restituciones reciprocas, esto es, la pérdida de los intereses por parte del INFIDER conforme lo ordena el artículo 21 de la Ley 819 de 2003. La entidad demandada INFIDER , mediante escrito obrante a folios 353 y s.s. ibídem, manifiesta que el demandante solicita la nulidad de los contratos de empréstito con fundamento en el artículo 21 de la Ley 819 del 2003, relacionando como violados los artículos 9 y 11 de la Ley 358 de 1997, pero al momento de sustentar la violación solo hace referencia a los artículos 9 y 10 de dicha ley, sin que en forma precisa pueda evidenciarse la vulneración de las normas que invoca en el proceso. Que así mismo manifiesta el Departamento que la vulneración radica en el incumplimiento de lo dispuesto en el la ley 617
dicha ley, sin que en forma precisa pueda evidenciarse la vulneración de las normas que invoca en el proceso. Que así mismo manifiesta el Departamento que la vulneración radica en el incumplimiento de lo dispuesto en el la ley 617 1 Fl. 349 C.1-1. 11Exp. Rad. 66001-23-33-000-2014-00135-00 Contractual de 2000 artículo 8 y 90 reglamentaria de la Ley 358 de 1998, los que fueron enunciados pero no sustentados; indica que el único sustento de la parte demandante es que la entidad demandada tenía la obligación legal de exigir la suscripción de un plan de desempeño previo a la celebración del contrato empréstito, y que al no hacerlo se genera una nulidad absoluta del contrato. Aduce que lo aseverado por la entidad demandante carece de sustento, pues este tipo de créditos para ser desembolsados con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, esto es, previamente deben ser inscritos por parte del Ministerio de Hacienda y la Contraloría, quienes ejercen el control frente al nivel de endeudamiento de la entidad estatal, lo que se cumplió en el presente asunto. Igualmente, para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 358 de 1997, Ley 610 de 2000 y demás normas concordantes, INFIDER solicita al momento de la solicitud del crédito que la entidad pública aporte las certificaciones necesarias que acrediten el cumplimiento de estos indicadores, los que fueron aportados por el Departamento para el estudio del crédito de los contratos suscritos para el año 2009 y actualizados para el contrato suscrito en
certificaciones necesarias que acrediten el cumplimiento de estos indicadores, los que fueron aportados por el Departamento para el estudio del crédito de los contratos suscritos para el año 2009 y actualizados para el contrato suscrito en el 2010, relacionando los mismos. Afirma que la entidad demandante para el momento de los desembolsos cumplió satisfactoriamente con los indicadores y exigencias legales, además de existir también en el expediente administrativo otros documentos que lo soportan como la ejecución presupuestal, nivel de endeudamiento, proyecciones y demás documentos que prueban que tanto la entidad demandante como la Contraloría como ente de control acreditaron y certificaron la capacidad financiera para adquirir los créditos; circunstancia que fue revisada por INFIDER acudiendo a los principios de buena fe y transparencia, dado que el análisis y estudio para el otorgamiento del crédito se basó en la certificación de cumplimiento de indicadores expuestos por la entidad demandante donde claramente acredita que cumple con todas las condiciones exigidas por las normas 617 del 2000, 358 de 1997 y las demás concordantes. Agrega que si dicha información y certificaciones no son reales o su información no obedece a la realidad, es un comportamiento que va en contra de la moralidad administrativa y la fe pública y la responsabilidad recae sobre el Departamento, lo que no puede afectar al INFIDER frente a los rendimientos 12Exp. Rad. 66001-23-33-000-2014-00135-00 Contractual financieros que como entidad también debe recaudar debido a su naturaleza jurídica.
Departamento, lo que no puede afectar al INFIDER frente a los rendimientos 12Exp. Rad. 66001-23-33-000-2014-00135-00 Contractual financieros que como entidad también debe recaudar debido a su naturaleza jurídica. Seguidamente reitera lo expuesto en la contesta
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