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TA RIS - 66001-23-33-002-2014-00232-00-(14-02-2018)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-002-2014-00232-00-(14-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DENTRO DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA/ RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL EN CABEZA DEL ALCALDE – acto de delegación - confianza legítima en los subalternos/ PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

DISCIPLINARIA.

Resulta claro que el principio de congruencia del pliego de cargos y los fallos disciplinarios sancionatorios, debe existir correspondencia en la denominación fáctica y jurídica que se le imputa al disciplinado, lo que significa que no puede existir formulación de un cargo por una falta y el luego la decisión disciplinaria atribuya a una diferente a aquella que fue imputada en el acto de formulación de cargos (pliegos de cargos), ya que su incumplimiento trae como consecuencia la posibilidad de invalidar la actuación disciplinaria, por vulneración al debido proceso del investigado. Advierte el Tribunal que un cotejo entre el contenido del pliego de cargos formulado al demandante y el acto disciplinario sancionatorio de primera instancia, estuvieron referidos a la misma denominación fáctica y jurídica de la falta, consistente en que el alcalde del municipio de Dosquebradas como máxima autoridad administrativa, tenía la obligación legal conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 3 del Decreto 1420 de 1998, de efectuar avalúo comercial al inmueble que adquirió en representación del ente territorial, omitiendo su realización, pues el realizado por el contratista avaluador se hizo frente al inmueble de mayor extensión, razón por la cual la Procuraduría Provincial de Pereira consideró que

comercial al inmueble que adquirió en representación del ente territorial, omitiendo su realización, pues el realizado por el contratista avaluador se hizo frente al inmueble de mayor extensión, razón por la cual la Procuraduría Provincial de Pereira consideró que dicha conducta constituía una vulneración al deber funcional de que trata el numeral 1 del artículo 734 de 2002, considerándola como grave a título de culpa, lo que denota absoluta identidad y congruencia en la estructuración de la falta y la adecuación de la misma, como grave culposa, pudiendo el demandante ejercer plenamente su derecho de defensa en la medida en que desde el inicio de la apertura de la investigación disciplinaria conoció de la falta que presuntamente se le estaba imputando. Queda claro que el Alcalde municipal es el Jefe de la administración local y representante del municipio de elección popular, y por ende adquiere la calidad de empleado público, sus actuaciones están reguladas en la Constitución y en la Ley, debiéndose ajustarse a las mismas. Así mismo cumplen funciones públicas, como lo es la celebración de contratos estatales, y con ello manifiesta la voluntad a nombre del ente territorial de producir unos determinados efectos jurídicos, por consiguiente asume la responsabilidad propia del ejercicio de la representación legal. Si bien, para el normal y correcto funcionamiento de la entidades estatales impone que se organicen y estructuren de tal forma que las funciones que deban cumplirse, se distribuyan entre sus dependencia y se repartan entre distintos funcionarios, en actividades mancomunadas por el principio de la confianza interdependiente, ello no es presupuesto para excluir de responsabilidad a

forma que las funciones que deban cumplirse, se distribuyan entre sus dependencia y se repartan entre distintos funcionarios, en actividades mancomunadas por el principio de la confianza interdependiente, ello no es presupuesto para excluir de responsabilidad a quien con su firma ejerce la representación legal de la entidad territorial, y en consecuencia, lo obliga. Bajo tal contexto, carece entonces de sustento jurídico asegurar que la suscripción del contrato de compraventa se ajusta en una acción formal de firmar, por lo cual no generaría responsabilidades desde la órbita disciplinaria, ya que estas solo podrían predicarse de quienes intervienen en los trámites de preparación del acto administrativo, pues ese no es el efecto ni el propósito de la distribución de funciones entre dependencia y empleos. En el sub examine no se configuró la prescripción alegada, por cuanto el acto que interrumpió la prescripción no fue el que resolvió el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, como de manera equivocada lo plantea la parte actora, sino la decisión sancionatoria de primer grado, notificada el 2 de diciembre de 2011 y como la compraventa del predio sin avalúo comercial en cuestión se perfeccionó por escritura pública el 8 de noviembre de 2007 como lo reconoce el actor, significa que la actuación disciplinaria se resolvió dentro de los 5 años que fija la norma. En tal sentido, el cargo de prescripción no prospera.

REPÚBLICA DE COLOMBIA –RAMA JUDICIAL

disciplinaria se resolvió dentro de los 5 años que fija la norma. En tal sentido, el cargo de prescripción no prospera.

REPÚBLICA DE COLOMBIA –RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDARadicación: 66001-23-33-000-2014-00232-00

Nulidad y Restablecimiento del Derecho SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Referencia Radicación: 66001-23-33-002-2014-00232-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: XXXXXX Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Asunto: Principio de congruencia dentro de la actuación disciplinaria/ responsabilidad contractual en cabeza del Alcalde – acto de delegaciónconfianza legítima en los subalternos/ prescripción de la acción disciplinaria.

La persona de la referencia, a través de apoderado judicial ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, con la pretensión de nulidad de los actos administrativos contenidos en el fallo de primera instancia del 21 de noviembre de 2011, proferido por la Procuraduría Provincial de Pereira, y del proveído de segunda instancia de fecha 30 de octubre de 2013, suscrito por

de nulidad de los actos administrativos contenidos en el fallo de primera instancia del 21 de noviembre de 2011, proferido por la Procuraduría Provincial de Pereira, y del proveído de segunda instancia de fecha 30 de octubre de 2013, suscrito por la Procuraduría Regional de Risaralda, por medio de la cual se sancionó disciplinariamente al demandante con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 2 meses , y como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se libere al actor del pago de los dos (2) meses de salario obligado a cancelar como sanción disciplinaria, pago de los daños materiales, morales y en la vida de relación causados, desde el momento de anunciarse la apertura del proceso disciplinario en su contra.

I. HECHOS A folios 4 y s.s. del cuaderno 1, se narraron los que se extractan a continuación: 1.1. El demandante fungió como alcalde del municipio de Dosquebradas – Risaralda, en el período electoral comprendido del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007; para dichas calendas la jurisdicción municipal contaba con un Plan de Ordenamiento Territorial – POT, aprobado mediante el Acuerdo municipal No. 014 de 2000, el cual contenía además de las políticas públicas de planificación y Ordenamiento Territorial, normas referentes a la utilización del suelo y a la administración del desarrollo físico del territorio del municipio. 1.2. Argumenta que dentro de las facultades del Alcalde, se encuentra la de suscribir contratos, en cumplimiento de dicha función el mandatario local realizó a

administración del desarrollo físico del territorio del municipio. 1.2. Argumenta que dentro de las facultades del Alcalde, se encuentra la de suscribir contratos, en cumplimiento de dicha función el mandatario local realizó a favor del municipio de Dosquebradas, la compraventa de un lote de terreno contenida en la escritura pública No.4135 del 7 de noviembre de 2007 emanada 2Radicación: 66001-23-33-000-2014-00232-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la Notaría Única del Círculo de Dosquebradas, negocio que se efectuó con los estudios previos y la aprobación de la Secretaría de Planeación y Jurídica del municipio. 1.3. El bien inmueble comprado se encuentra identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 294-59856, con un área de 19.315 metros cuadrados, ubicado en el Paraje la Unión entre la quebrada Gutiérrez, la quebrada Dosquebradas y la Troncal de Occidente, el cual hacia parte de un lote de mayor extensión, cuya área era de 27.315 metros cuadrados, y que para el perfeccionamiento de la venta fue desenglobado por el vendedor en dos lotes. 1.4. Para la compra del lote de terreno, la administración municipal realizó una serie de estudios, los cuales estuvieron liderados por la Secretaría de Planeación del municipio de Dosquebradas, entre ellos, y de manera principal se encuentra la práctica de avalúo del inmueble de mayor extensión, a cargo del profesional Mario Salcedo Ospina, quien hacía parte en dicha época de la lonja de propiedad raíz,

del municipio de Dosquebradas, entre ellos, y de manera principal se encuentra la práctica de avalúo del inmueble de mayor extensión, a cargo del profesional Mario Salcedo Ospina, quien hacía parte en dicha época de la lonja de propiedad raíz, con registro nacional de avaluador No. 010476621 de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien venía prestando sus servicios como avaluador del Municipio de Dosquebradas. 1.5. Posteriormente, del procedimiento adelantado por la Secretaría de Planeación Municipal, el estudio y demás fueron entregados a la Secretaría Jurídica del municipio de Dosquebradas, quien realizó la revisión de legalidad de la documentación, y luego a la Secretaría de Hacienda, para finalmente pasar a la firma del Alcalde hoy demandante, de conformidad con la resolución No. 407 del 15 de mayo de 2006, Decreto 618, 619 y 620 de 2006 y el Decreto 483 de 2007. 1.6. Para el mes de enero del año 2008, se dio cambio de administración municipal, por medio de la cual el actor realizó entrega a la Alcalde elegido siendo la señora Luz Ensueño Betancur Botero, quien a través de la asesora de Control Interno del municipio de Dosquebradas Luz Stella Cifuentes Aránzazu, dieron a conocer al ente demandado los hechos relacionados con la compraventa de un bien inmueble en la administración a cargo del accionante, información referente a la existencia de un presunto sobre costo del inmueble adquirido. 1.7. Mediante auto del 16 de mayo de 2009 se abrió investigación disciplinaria en

bien inmueble en la administración a cargo del accionante, información referente a la existencia de un presunto sobre costo del inmueble adquirido. 1.7. Mediante auto del 16 de mayo de 2009 se abrió investigación disciplinaria en contra de XXXXXX, con ocasión al presunto sobre costo en la adquisición del lote de terreno ya referenciado, luego mediante auto del 28 de abril de 2011 se dictó pliego de cargos, endilgándole como falta disciplinaria la omisión de la realización del avalúo al inmueble comprado. 1.8. Argumenta que dentro de la investigación disciplinaria no se tuvo en cuenta que el municipio de Dosquebradas desarrolla sus labores a través de un subconjunto de instituciones encargadas funcionalmente de valorar y aprobar la viabilidad de los proyectos, siendo finalmente el Alcalde la persona que suscribe el 3Radicación: 66001-23-33-000-2014-00232-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho documento definitivo basado en la confianza legítima y la buena fe de sus subalternos. 1.9. Señala que el auto de pliego de cargos proferido por la Procuraduría Provincial de Pereira, viola el principio de congruencia, ya que sorprendió al disciplinado, cercenándole el derecho de defensa y de contradicción respecto a la noticia disciplinaria, por cuanto su contenido versó sobre otros hechos y hacia ellos se dirigió la defensa. 1.10. Manifiesta que al disciplinado se le han causado daños de toda índole

noticia disciplinaria, por cuanto su contenido versó sobre otros hechos y hacia ellos se dirigió la defensa. 1.10. Manifiesta que al disciplinado se le han causado daños de toda índole (materiales, morales y en la vida en relación), los cuales deben ser resarcidos por la entidad demandada, pues debe cancelar una multa equivalente a dos meses salarios del Alcalde a la fecha de los hechos, al igual de la defensa jurídica con ocasión al proceso disciplinario en sus diferentes instancias, generándose un enorme daño moral, como quiera que se trata de una figura pública a la que la sanción de la Procuraduría tiene una incidencia social que ha afectado profundamente su estado anímico que lo ha obligado a ponerse en tratamiento sicológico desde el momento de la apertura de la investigación disciplinaria.

II. PRETENSIONES A folios 2 y s.s. del cuaderno 1, solicita el demandante: 2.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 2.1.1. Fallo dictado el 21 de noviembre de 2011 por la Procuraduría Provincial de Pereira, mediante el cual se suspendió en el ejercicio del cargo al Alcalde del Municipio de Dosquebradas, por el término de doce (12) meses, computables en doce (12) meses de salario devengado para el momento de la comisión de la falta, es decir, la suma de $93.103.224.00 2.1.2. Auto de segunda instancia de fecha 30 de octubre de 2013, proferido por la Procuraduría Regional de Risaralda, que confirmó parcialmente la sentencia de

es decir, la suma de $93.103.224.00 2.1.2. Auto de segunda instancia de fecha 30 de octubre de 2013, proferido por la Procuraduría Regional de Risaralda, que confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia modificando la sanción disciplinaria en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, los cuales se convirtieron en dos (2) meses de salario para la fecha de los hechos, de conformidad con lo señalado en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002. 2.2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que sea liberado del pago correspondiente a dos meses de salario en el valor devengado al momento de la ocurrencia de los hechos, suma impuesta en el artículo 1º de la parte resolutiva del auto de segunda instancia de fecha 30 de octubre de 2013, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. 2.3. Que se condene al pago de todos los daños materiales, morales y en la vida en relación, causados presuntamente al demandante desde el momento de la 4Radicación: 66001-23-33-000-2014-00232-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho apertura del proceso disciplinario y los gastos erogados para adelantar la defensa con ocasión al proceso disciplinarios, así: 2.3.1. Daños materiales, a favor del actor por valor de $50.000.000 a favor de XXXXXX, los cuales deberán se indexados al momento de realizarse el respectivo pago, los cuales están constituidos en la defensa con ocasión al proceso disciplinario y el daño emergente.

XXXXXX, los cuales deberán se indexados al momento de realizarse el respectivo pago, los cuales están constituidos en la defensa con ocasión al proceso disciplinario y el daño emergente. Igualmente, por la suma que llegaré a pagar el disciplinado a la administración con ocasión al proceso disciplinario la cual está fijada en $15.517.204. 2.3.2. Daños morales, a favor del demandante por valor a 400 SMLMV, a la fecha en que quedó ejecutoriado el fallo de segunda instancia de la Procuraduría, los cuales se solicita sean indexados al momento del pago, esto es un valor correspondiente a $214.240.000. 2.3. Que se condene a la parte demandada a dar cumplimiento al fallo atendiendo el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 2.4. Que se condene en costas a la parte demandada.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Según lo dispuesto en los folios 12 y s.s. del expediente, la parte actora arguye como normas violadas, las siguientes: Constitución Política: artículos 2, 13, 29 y 228

Ley 734 de 2002: artículos 4, 5, 6, 9, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 29, 30, 43, 101, 128, 131, 133, 143, 150 y 163. Argumenta la parte demandante que los actos administrativos enjuiciados, desconocieron de manera flagrante los principios y derechos constitucionales del debido proceso, legalidad, prevalencia del derecho sustancial, falta de motivación,

Argumenta la parte demandante que los actos administrativos enjuiciados, desconocieron de manera flagrante los principios y derechos constitucionales del debido proceso, legalidad, prevalencia del derecho sustancial, falta de motivación, contradicción y defensa, apartándose de los postulados jurisprudenciales y doctrinales, incurriendo en ostensible vía de hecho al inobservar los estatuido en las normas sustantivas vigentes contenidas en la Ley 734 de 2002. Señala que toda la investigación preliminar se efectuó sobre el presunto sobrecosto, no obstante, al momento de elevarse el pliego de cargos, se dejó el sobre costo y se procedió a endilgar cargos por no haberse realizado en otrora, según la Procuraduría Provincial de Pereira, el avalúo del bien inmueble por parte del demandante, hecho éste violatorio del debido proceso, a la luz del artículo 6 de la Ley 734 de 2002 y artículo 29 Superior, por cuanto sorprendió al demandante, ya que toda la actuación y defensa del actor antes del pliego fue encaminada a demostrar que no existió el presunto sobre costo. 5Radicación: 66001-23-33-000-2014-00232-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Precisa que la entidad demandada a través de la Procuraduría Provincial y Regional, no tuvo en cuenta que el municipio de Dosquebradas para la época en que realizó el negocio jurídico de la compraventa contaba con normatividad vigente, mediante la cual se le entregaba funciones y competencias a todas las

Regional, no tuvo en cuenta que el municipio de Dosquebradas para la época en que realizó el negocio jurídico de la compraventa contaba con normatividad vigente, mediante la cual se le entregaba funciones y competencias a todas las dependencias y servidores públicos, por la dificultad que se presenta para cualquier mandatario municipal, quien debe atender de manera directa algunos asuntos del municipio, siendo posible para el mismo entregar la realización de estudios de prefactibilidad y factibilidad de algunos proyectos a los funcionarios idóneos, competentes de acuerdo a las normas existentes para la época las cuales correspondían a los Decretos de orden municipal números 618, 619 y 620 de 2006 y el Decreto 483 de 2007, referidos a manuales de funciones y procedimientos. Afirma que pese a la congruencia que se exige al momento de proferir el fallo y el pliego de cargo, se encuentra que la Procuraduría Provincial, adicionó el artículo 13 y su parágrafo del Decreto 1420 de 1998 como norma violada, vulnerando de manera flagrante el debido proceso, y la rigurosidad que se exige respecto de la normas violadas para que la parte disciplinada pueda defenderse. Advierte que no existe prueba que permita establecer la afectación de la naturaleza esencial del servicio, como tampoco se probó por parte de los entes disciplinarios en los fallos de primera y segunda instancia “el grado de perturbación del servicio”, ya que si bien efectivamente existía jerarquía y mando

disciplinarios en los fallos de primera y segunda instancia “el grado de perturbación del servicio”, ya que si bien efectivamente existía jerarquía y mando en el municipio de Dosquebradas, pero ello por sí solo no es un criterio aplicable, por cuanto son muchas las actividades y gestiones que debe realizarse en la localidad, haciendo imposible para un alcalde tratar de ejecutar sólo las actividades propias del municipio y para el caso concreto, los estudios de conveniencia y necesidad, los cuales fueron evacuados por dependencias de la Alcaldía, dirigidas por profesionales idóneos. No existe prueba dentro del plenario que concluya la existencia de una trascendencia social de la falta, por cuanto el demandante no cometió ninguno hecho ilícito, pues la compra efectuada se realizó de buena fe. Indica que la Procuraduría no tuvo en cuenta las circunstancias que rodearon la realización del contrato de compraventa (artículo 43.6 CDU), al momento del fallo y de establecer los criterios para determinar la gravedad de la falta, pues su análisis fue centrado como si el disciplinado hubiese realizado o tenido que realizar todas las etapas previas al contrato, omitiendo hechos tales como la existencia de la confianza que el Alcalde depositó en las dependencias de la entidad, en sus funcionarios y las manifestaciones que hicieron estos últimos soslayando que todo el procedimiento para la compraventa del inmueble se surtió en orden y que no advirtieron ninguna irregularidad, es por eso que para el libelista

entidad, en sus funcionarios y las manifestaciones que hicieron estos últimos soslayando que todo el procedimiento para la compraventa del inmueble se surtió en orden y que no advirtieron ninguna irregularidad, es por eso que para el libelista por activa se ha vulnerado y desconocido el principio de legalidad y el debido proceso. 6Radicación: 66001-23-33-000-2014-00232-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Por último, refiere el título III de la Ley 734 de 2002, que establece la extinción de la acción disciplinaria, la cual es de cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, por lo tanto en el caso bajo examen de los hechos que dieron lugar a la investigación en contra del demandante, se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción, en tanto los hechos ocurrieron el día 8 de noviembre de 2007, habiéndose notificado el fallo de segunda instancia el día 25 de noviembre de 2013, por fuera del término de los cinco años que tenía la Procuraduría para proferir y notificar el fallo definitivo.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad accionada presentó el escrito que obra a folios 992 y s.s. del cuaderno 1-4, por medio del cual se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que las decisiones adoptadas por la Procuraduría Provincial de Pereira dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. IUC-137-002816-2008 y la decisión de segunda instancia proferida por la Procuraduría Regional de Risaralda con fecha

las decisiones adoptadas por la Procuraduría Provincial de Pereira dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. IUC-137-002816-2008 y la decisión de segunda instancia proferida por la Procuraduría Regional de Risaralda con fecha 30 de octubre de 2013, se expidieron en cumplimiento de normas constitucionales y legales, las cuales se encuentran fundamentadas en los siguientes argumentos: En lo tocante a la violación del principio de congruencia entre el auto de pliego de cargo y el fallo de primera instancia, afirma que desde el auto de apertura de investigación disciplinaria se dejó claro que la Procuraduría dentro del proceso disciplinario buscaría establecer si el demandante, siendo alcalde del municipio de Dosquebradas incurrió en alguna violación de sus deberes funcionales, es decir, si el disciplinado en ejercicio de sus cargo incurrió en alguna violación al régimen disciplinario en la negociación llevada a cabo en la compra del inmueble objeto de la investigación disciplinaria. Insiste entonces que de las pruebas decretadas y practicadas desde la apertura de investigación disciplinaria estaban orientadas a demostrar la ausencia del avalúo comercial respecto del inmueble adquirido por el municipio de Dosquebradas y no el posible detrimento patrimonial en que hizo incurrir al municipio. Ello, bajo el entendido, que dentro del proceso de compraventa del inmueble adquirido por el municipio de Dosquebradas, si existió un avalúo realizado en un lote de terreno, el mismo no corresponde precisamente al adquirido por el ente territorial, sino a uno de mayor extensión del cual este hace parte.

realizado en un lote de terreno, el mismo no corresponde precisamente al adquirido por el ente territorial, sino a uno de mayor extensión del cual este hace parte. Manifiesta que no es posible endilgarle responsabilidad alguna a persona distinta de quien representaba la máxima autoridad del ente municipal, esto es, al Alcalde del Municipio de Dosquebradas, toda vez que de acuerdo con la Ley 80 de 1993, el mandatario local es el máximo director de la actividad contractual, y por lo tanto no se puede escudar en el principio de confianza legítima para argumentar su no responsabilidad frente al hecho de no haber realizado el respectivo avalúo. En igual sentido, aclara que la actividad realizada en segunda instancia se trata el 7Radicación: 66001-23-33-000-2014-00232-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho tema de la causal de exclusión de responsabilidad sustentada en el error de derecho, por encontrarse frente a una divergencia de interpretaciones jurídicas cuando era claro que para el asesor jurídico de Alcaldía Municipal, el avalúo se realizó sobre el predio de mayor extensión era el único necesario para realizar la compra del predio de menor extensión, concluyendo que el implicado incurrió en error de apreciación de los hechos. Explica en lo concerniente a la determinación de la culpa, que si bien es cierto en el pliego de cargos no se había indicado expresamente si la culpa fue grave o gravísima, tal y como la diferencia el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, si se observó en el desarrollo de la culpa que se hacía referencia al incumplimiento de reglas de obligatorio cumplimiento, es por esta razón que la primera instancia

gravísima, tal y como la diferencia el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, si se observó en el desarrollo de la culpa que se hacía referencia al incumplimiento de reglas de obligatorio cumplimiento, es por esta razón que la primera instancia señaló el incumplimiento de normas legales y reglamentarias entendiendo en concepto de ley en sentido amplio (leyes, decretos, Ordenanzas, Acuerdos, etc.), como un actuar culposo, en el caso particular no se enunció expresamente pero sí se desarrolló tácitamente la culpa como gravísima, aunado al hecho de que la falta fue calificada como grave, por lo que para la determinación de la sanción no influía el hecho de que la culpa fuera grave o gravísima, razón por la cual no se configuró un motivo de transcendencia suficiente como para acceder a la solicitud de nulidad del apelante o decretarla de oficio. En cuanto a la referencia del artículo 13 del Decreto 1420 de 1998, en el fallo de primera instancia y nunca mencionado en el pliego de cargos, indica que la vocera judicial de la parte demandada que la norma en comento hace relación al procedimiento que debe desarrollar la entidad para la elaboración de los avalúos requeridos antes de que se proceda a la enajenación de un inmueble y en este sentido, es una norma que se relaciona de manera directa con los hechos que fueron objeto de investigación, esto es, el hecho de que la entidad municipal realizó un contrato de compraventa para la adquisición de un bien inmueble sin que previamente existiera avalúo del mismo, en cual hacia parte de un predio de una extensión mayor. Finalmente, en relación con la prescripción de la acción disciplinaria por haber

realizó un contrato de compraventa para la adquisición de un bien inmueble sin que previamente existiera avalúo del mismo, en cual hacia parte de un predio de una extensión mayor. Finalmente, en relación con la prescripción de la acción disciplinaria por haber transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia de los hechos 8 de noviembre de 2007 y la notificación del fallo que resolvió la segunda instancia 25 de noviembre de 2013, argumenta que los cinco años contemplados en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, deben contarse desde la ocurrencia de los hechos, hasta que se notificada la decisión de primera instancia, circunstancia que en este caso se dio el 2 de diciembre de 2011, esto es, ante de que transcurrieran los cinco años desde el acaecimiento de la conducta merecedora de la sanción disciplinaria, tal y como lo consideró el Consejo de Estado en sentencia del 18 de mayo de 2011, dentro del proceso radicado bajo el No. 52001-23-31-000-2002-01689-01 (306-2009).

V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN A la convocatoria efectuada durante la audiencia de pruebas llevada a cabo el día

8Radicación: 66001-23-33-000-2014-00232-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 de agosto de 20161, concurrieron los sujetos procesales de la siguiente manera: Agente del Ministerio Público : Mediante escrito visible a folios 1024 y s.s. del cuaderno 1-4, considera que conforme al material probatorio allegado al dossier, encuentra que los fallos disciplinarios demandados se ajustaron a derecho y con

Agente del Ministerio Público : Mediante escrito visible a folios 1024 y s.s. del cuaderno 1-4, considera que conforme al material probatorio allegado al dossier, encuentra que los fallos disciplinarios demandados se ajustaron a derecho y con respeto de los derechos constitucionales y legales del disciplinado, por cuanto se evidenció que se desconocieron las normas que señalan el procedimiento que se debe llevar a cabo para la compra de un bien inmueble por parte de una entidad territorial.

Esgrime que dentro del proceso disciplinario se arribó a la conclusión que no era posible endilgar responsabilidad alguna a persona distinta de quien representaba al municipio de Dosquebradas, en este caso, el alcalde municipal de conformidad con la Ley 80 de 1993, la cual advierte que los alcaldes son los máximos directores de la actividad contractual en su territorio, por lo tanto no podía escudarse el accionante en un supuesto principio de confianza legítima, por no haberse realizado el avalúo del bien inmueble que se compró. Por lo anterior, considera la procuradora judicial que tanto en la decisión de primera como de segunda instancia, la autoridad disc

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