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TA RIS - 66001-23-33-002-2015-00292-00-(07-09-2017)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-002-2015-00292-00-(07-09-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GOCE DE AMBIENTE SANO/CONTAMINACIÓN QUEBRADA LA DULCERA-BARRIO MARAYA/ENTIDADES RESPONSABLES En el caso concreto, la Procuraduría 5 Judicial II Ambiental y Agrario hoy Procuraduría 28 Judicial II Ambiental y Agraria interpuso acción popular en contra del municipio de Pereira, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP, Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP, la Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDER y la Empresa ATESA DE OCCIDENTE S.A. ESP, por considerar que se encuentran vulnerando los derechos colectivos consagrados en los literales a), c), g) y h) del artículo 4, ya que al decir de la parte actora, en razón de la omisión en cuanto a la ejecución de obras tendiente a la mitigación que viven los habitantes del Barrio Maraya que son víctimas de la contaminación de la quebrada La Dulcera, la cual origina malos olores y esto a su vez es causado por el vertimiento a fuente hídrica de los residuos sólidos (basuras), aguas residuales y desechos tóxicos por parte de los asentamientos subnormales (los cuales no se encuentran conectados a la red de alcantarillado) y empresas que se encuentran rodeando la misma, poniendo en riesgo el medio ambiente, la salud y el bienestar de la población residencial, comercial y estudiantil. E stima esta colegiatura que tanto los municipios, como entidades fundamentales de la división político

empresas que se encuentran rodeando la misma, poniendo en riesgo el medio ambiente, la salud y el bienestar de la población residencial, comercial y estudiantil. E stima esta colegiatura que tanto los municipios, como entidades fundamentales de la división político administrativa del Estado, como las entidades encargadas de la prestación del servicio público domiciliario, en el caso concreto Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP, Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP y ATESA DE OCCIDENTE S.A. ESP, son las legitimadas para atender las controversias relacionadas con el servicio de acueducto y alcantarillado dentro del territorio municipal, pues les compete asegurar a todos sus habitantes la prestación eficiente de los servicios públicos, entre ellos el de alcantarillado, directa o indirectamente y, en caso de que se preste por comunidades organizadas o por particulares, ejercer sus competencias de control y vigilancia para la cabal prestación del mismo. De las pruebas allegadas, se desprende que los resultados de las acciones ejecutadas por la Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDER y Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP Aguas & Aguas, si bien es cierto han dado algunos avances en cuanto a la mitigación de la problemática sub judice, también lo es que no han dado solución definitiva a la misma, pues se ha demostrado que tiene diferentes orígenes, entre los cuales y el más importante es la falta de control del municipio de Pereira en cuanto a la presencia de asentamientos subnormales, los cuales no cuentan con el sistema de acueducto y alcantarillado, pues su crecimiento ha ocasionado la deficiencia

cuanto a la presencia de asentamientos subnormales, los cuales no cuentan con el sistema de acueducto y alcantarillado, pues su crecimiento ha ocasionado la deficiencia de la red de alcantarillado ocasionando que se viertan los residuos líquidos y orgánicos que se generan en cada uno de estos hogares, haciendo que no se pueda dar solución definitiva al tema de la contaminación de la quebrada La Dulcera. Colofón de lo anterior, se tiene que la Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP y ATESA DE OCCIDENTE S.A. ESP, quien tienen un contrato suscrito para la operación de los componentes y actividades del servicio de aseo dentro del perímetro urbano del municipio de Pereira y en las zonas rurales del mismo, donde entre otras funciones se encuentra la de “Recolección y transporte, hasta el sitio de tratamiento o disposición final, de los residuos generados por el servicio ordinario de usuarios residenciales y pequeños productores…”¸ la cual no se está cumpliendo a cabalidad, pues si bien se han realizado visitas al sector, jornadas de limpieza y concientización, se siguen arrojando residuos sólidos en las laderas de la quebrada La Dulcera por parte de la comunidad, generando así, represamiento de aguas, la aparición de vectores y malos olores producto de la descomposición de las basuras arrojadas. Es claro entonces que en el plenario se encuentra probado que las empresas competentes para realizar la prestación del servicio público de aseo son la Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP y ATESA DE OCCIDENTE S.A. ESP, y que no están cumpliendo con sus respectivas funciones dadas por la Constitución y la ley, además

las empresas competentes para realizar la prestación del servicio público de aseo son la Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP y ATESA DE OCCIDENTE S.A. ESP, y que no están cumpliendo con sus respectivas funciones dadas por la Constitución y la ley, además de las adquiridas por medio del contrato de concesión, pues se repite, el depósito de basuras se sigue presentando sin la imposición de las sanciones respectivas por parte de las entidades encargadas de la vigilancia y control. Consecuente con lo anterior, el municipio de Pereira, la Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP y ATESA DE OCCIDENTE S.A. ESP, vulneran los derechos colectivos deprecados por el actor, cuando incumplen de un lado la función de vigilancia y control y, de otro lado, cuando no ejecutan acciones para dar solución definitiva a los puntos que dan origen a la contaminación de la Quebrada La Dulcera, tales como los asentamientos subnormales que vierten sus residuos sólidos y líquidos a la fuente hídrica, circunstancia que adquiere mayor fuerza cuando no se cumple eficientemente con las funciones de recolección y disposición de la basuras, ocasionandoRadicado 66001-23-33-000-2015-00292-00 Protección de derechos e intereses colectivos su descomposición que a su vez genera malos olores y aparición de vectores (roedores, cucarachas, zancudos, moscas etc.).

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Aprobado en Sala en sesión de hoy Pereira, siete (7) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Referencia: Rad. 66001-23-33-002-2015-00292-00

Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos

Demandante: Procurador 5 Judicial II Ambiental y Agrario.

Demandado: Municipio de Pereira, Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDER, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP Aguas & Aguas, Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP y la vinculada ATESA DE OCCIDENTE S.A. ESP La Procuraduría 5 Judicial II Ambiental y Agrario ha instaurado acción popular en contra del municipio de Pereira, Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDER, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A ESP Aguas & Aguas, Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP y ATESA DE OCCIDENTE S.A. ESP, indicando como vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; a la seguridad y salubridad públicas; la existencia de un equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo

salubridad públicas; la existencia de un equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración, o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses a la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, con fundamento en los siguientes:

I. HECHOS Dice la parte actora que los habitantes del Barrio Maraya han sido víctimas de la gran contaminación de la Quebrada La Dulcera lo que torna la zona en lugar malsano y difícil de vivir por los malos olores y la contaminación que existe en dicho afluente.

Indica que la contaminación es ocasionada por múltiples factores, los cuales son los residuos sólidos que se arrojan en la ladera de la quebrada, así como que algunos asentamientos ilegales que rodean la Quebrada La Dulcera, no están conectadas al Plan Maestro de Alcantarillado y como consecuencia de lo anterior, todos los desechos humanos y animales producidos en este sector van directamente a dicha 2Radicado 66001-23-33-000-2015-00292-00 Protección de derechos e intereses colectivos fuente de agua, sin recibir ningún tratamiento lo que obviamente genera olores

2Radicado 66001-23-33-000-2015-00292-00 Protección de derechos e intereses colectivos fuente de agua, sin recibir ningún tratamiento lo que obviamente genera olores insoportables y proliferación de ratas, moscas y zancudos en las viviendas. Sostiene que esta contaminación afecta a las familias que residen en el lugar, especialmente la población infantil.

II. PRETENSIONES La parte actora solicita que se le ordena a las entidades demandadas que se ejecuten las obras tendientes a terminar con la contaminación de la Quebrada La Dulcera y a que los asentamientos ilegales sean compelidos a utilizar la red de alcantarillado, con el fin de cesar el daño infringido a los derechos e intereses colectivos de la comunidad del Barrio

Maraya.

III. DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS Considera el demandante que se han vulnerado los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; a la seguridad y salubridad públicas; la existencia de un equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración, o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses a la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la

demás intereses a la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública

IV. INTERVENCIÓN DE LAS DEMANDADAS La Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER -, allegó escrito visible a folio 112 y siguientes del cuaderno 1, en el que manifiesta que se opone a las pretensiones de la parte actora, aduciendo que: En primer lugar cita el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, por el cual se establece la competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos, así mismo refiere que conforme a la Resolución 1541 de 2013 y la Resolución 2087 del 16 de diciembre de 2014, proferidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien tiene la obligación de implementar el Plan para la Reducción del Impacto por Olores Ofensivos (PRIO), es el responsable de las actividades sanitarias, entre otras actividades con las emisiones de olores ofensivos, y para el presente caso, por estar relacionados los olores con el servicio público de acueducto y alcantarillado, le corresponde al municipio de Pereira, directamente o a través del prestador del servicio.

Aduce que, como se desprende del amplio marco legal de competencias, no lo es de la CARDER la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, ni la descontaminación de corrientes hídricas, por lo tanto la entidad no se encuentra

CARDER la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, ni la descontaminación de corrientes hídricas, por lo tanto la entidad no se encuentra amenazando, ni violando los derechos colectivos invocados, toda vez que por mandato de la Ley 136 de 1994, la Ley 715 de 2011, Ley 142 de 1994, se tiene que le corresponde a los municipios directamente o por terceras personas prestar el servicio de acueducto y alcantarillado, en el área urbana. No propuso medios exceptivos. 3Radicado 66001-23-33-000-2015-00292-00 Protección de derechos e intereses colectivos Por su parte el Municipio de Pereira a folios 148 y s.s. del expediente, presentó escrito en el que indica que, las pretensiones invocadas por la parte accionante no son llamadas a prosperar, pues si bien esa administración municipal tiene como función especial la de atender que la prestación de los servicios públicos domiciliarios que presten según a la normatividad legal y constitucional a favor de los ciudadanos, la prestación de tales servicios recae en cabeza de la entidades centralizadas, por tanto son aquellas las llamadas a responder por el servicio eficaz, oportuno y eficiente en aras de la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Dice que la actividad de recolección de residuos sólidos generados en el servicio ordinario de aseo, producidos por suscriptores residenciales pequeños y grandes generadores, está a cargo de la Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP.

ordinario de aseo, producidos por suscriptores residenciales pequeños y grandes generadores, está a cargo de la Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP. Señal que la Secretaría de Planeación de esta administración municipal se trabajó para la conformación del POT 2015-2017 se tuvo en cuenta la priorización de las intervenciones que debía realizarse en la Quebrada La Dulcera, por lo que se han trazado entonces los lineamientos necesarios para que las obras que se desarrollan y que se llegaren a desarrollar, deben tener las características requeridas en el Plan de Ordenamiento Territorial a fines de prever riesgos de afectación a la población que habita las laderas de la quebrada, por tanto, se entiende que de igual forma se busca la prevención del riesgo para los habitantes del sector Maraya. Señala que el problema de las aguas y vertimientos tóxicos derivados de las actividades industriales de algunas empresa del sector Maraya, y es una función exclusiva de la Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDER, quien demostró mediante material probatorio que ha realizado las gestiones pertinentes para controlar dicha situación mediante el cobro de tasas retributivas. Igualmente dice que la Empresa de Acueducto y Alcantarillados de Pereira S.A. ESP Aguas & Aguas tiene por objeto principal la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado incluyendo sus actividades complementarias, entre los cuales se encuentran el control de calidad del agua, y que a

domiciliarios de acueducto y alcantarillado incluyendo sus actividades complementarias, entre los cuales se encuentran el control de calidad del agua, y que a su vez ha realizado las actividades y obras que se han requeridos a la medida en que el Plan de Desarrollo 2012-2015; Plan de Ordenamiento Territorial 2011-2014, lo han permitido mediante el otorgamiento de recursos, infraestructura y directrices técnicas, y por eso que para el año 2011 la empresa realizó seis obras de instalación, reparación y reposición del interceptor de la quebrada La Dulcera a partir del barrio La Churria hasta atrás de la antigua sede del Seguro Social, tramitando los permisos y autorizaciones respectivas y de manera anual se revisa el cronograma de ejecución de las obras del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos aprobados mediante Resolución Nº 808 de 2007.

Propuso como excepciones: Falta de competencia (fl. 154 Cdno 1); Insuficiencia probatoriaCarga probatoria en cabeza del accionante (fl. 155 Cdno1).

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP mediante escrito visible a folios 163 y s.s. del cuaderno 1, manifiesta que no ha sido ajena al tema dela quebrada La Dulcera, por razón de su actividad y objeto social, así como tampoco por la acciones ambientales, amén del importante uso que se realiza en cuanto a la conducción de redes del sistema de alcantarillado sobre este importantísimo afluente; razón por la cual se han efectuado análisis, consultorías y distintos estudios, al igual que inversiones

acciones ambientales, amén del importante uso que se realiza en cuanto a la conducción de redes del sistema de alcantarillado sobre este importantísimo afluente; razón por la cual se han efectuado análisis, consultorías y distintos estudios, al igual que inversiones de recursos en las construcciones de obras tendientes al saneamiento de la quebrada en lo que respecta al funcionamiento correcto de la red pública de alcantarillado. 4Radicado 66001-23-33-000-2015-00292-00 Protección de derechos e intereses colectivos Indica que las acciones adelantadas por la Empresa y las que se apresta a su ejecución serían suficientes si el único problema de la quebrada tuviera origen en el funcionamiento del sistema de alcantarillado de la ciudad. Señala que el PSMV adoptado por la empresa y debidamente aprobado por la instancia competente donde de manera técnica y de financiación de recursos de inversión ordena la ejecución de obras sobre la Quebrada La Dulcera, además que en el mencionado plan se detalla año a año las obras requeridas o necesarias de inversión, así como la naturaleza o magnitud de las mismas.

Propuso como excepciones: Falta de legitimación por pasiva (fl. 182 Cdno 1); Ausencia de violación de derecho fundamental (fl. 185 Cdno 1); Debate ajeno a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP Aguas & Aguas (fl. 185 a 187 Cdno 1); cumplimiento efectivo de su objeto social, de la normatividad ambiental y de su obligatoriedad de acciones sobre la quebrada

185 a 187 Cdno 1); cumplimiento efectivo de su objeto social, de la normatividad ambiental y de su obligatoriedad de acciones sobre la quebrada La Dulcera (fl. 187 a 189 Cdno 1); Causa efectiva de contaminación de la quebrada (fl. 189 Cdno 1). La Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP, por escrito visible a folios 205 y s.s. del cuaderno 1, dice en breve que dicha empresa realizó convocatoria pública para adjudicar el contrato de operación del servicio de aseo en la ciudad de Pereira, el cual fue otorgado a la Sociedad ATESA DE OCCIDENTE S.A. ESP. Indica que ATESA DE OCCIDENTE S.A. ESP, tiene entre otros componentes el de recolección y transporte, hasta el sitio de tratamiento o disposición final, de los residuos generados en el servicio ordinario de aseo producidos por suscriptores residenciales y pequeños productores. Señala que ATESA DE OCCIDENTE S.S. ESP, es el operador del servicio de aseo bajo la modalidad de concesionario por 20 en el perímetro urbano del municipio de Pereira y en las zonas rurales buscando optimizar el nivel técnico, operativo, administrativo y comercial del manejo integral de los residuos sólidos de la ciudad, fidelización clientes y ampliando la cobertura del servicio. Propone como medios exceptivos los siguientes: Falta de legitimación en la causa por pasiva (fl. 206 Cdno 1). La entidad vinculada ATESA DE OCCIDENTE S.A. ESP, mediante escrito obrante a

Propone como medios exceptivos los siguientes: Falta de legitimación en la causa por pasiva (fl. 206 Cdno 1). La entidad vinculada ATESA DE OCCIDENTE S.A. ESP, mediante escrito obrante a folios 228 del Cdno 1-1 manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que los hechos que producen la contaminación en la Quebrada La Dulcera y que son objeto de esta demanda no son atribuibles a esta entidad sino a hechos exclusivos y determinantes de unos terceros que eximen de responsabilidad a la misma. Como fundamentos de su defensa detalla algunos puntos relevantes así: Inexistencia de la obligación; hecho exclusivo y determinante de un tercero por acción; hecho exclusivo y determinante de un tercero por omisión; obligaciones limitadas del demandado por disposición legal y reglamentaria.

Propuso la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva (fl. 328 a 331). 5Radicado 66001-23-33-000-2015-00292-00 Protección de derechos e intereses colectivos

V. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto proferido el día 19 de mayo de 2017, se convocó a las partes a la audiencia de pacto de cumplimiento (folio 342 del cdno 1-1), la que se llevó a cabo el día 9 de junio de 2017 (folio 351 del cdno 1), la misma se declaró fallida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, inciso 6º literal b) de la Ley 472 de 1998.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

9 de junio de 2017 (folio 351 del cdno 1), la misma se declaró fallida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, inciso 6º literal b) de la Ley 472 de 1998.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La convocatoria debida se hizo mediante auto del 01 de agosto de 2017, (folios 613 del c. 1-2), dentro del término las entidades demandadas comparecieron así: La parte actora presentó escrito visible a folios 618 y s.s. del Cdno 1-2, en el que indica que teniendo en cuenta la normatividad aplicable a la problemática que aquí se estudia, el concepto de playas ribereñas está incorporado en la prestación del servicio público de aseo, actividad que corresponde al objeto social de la Empresa de Aseo de Pereira, en consecuencia la hace responsable de esta actividad, tanto desde el punto de vista jurídico como de la planeación que ha realizado el municipio en punto de gestionar adecuadamente los residuos sólidos que se generen en su jurisdicción.

Dice que a la Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP le corresponde el seguimiento, control y evaluación de la prestación del servicio público de aseo, en tanto que al municipio, de conformidad con la Ley 1551 de 2012 por la cual se dictan normas para modernizar la organización u el funcionamiento de los municipios le corresponde la prestación de los servicios públicos, además de la obligación especifica contenida en el artículo 65 de la Ley 99 de 1993. Por último solicita acceder a las pretensiones de la demanda para que el municipio de Pereira y la Empresa de Aseo de Pereira realicen las acciones necesarias para la

Ley 99 de 1993. Por último solicita acceder a las pretensiones de la demanda para que el municipio de Pereira y la Empresa de Aseo de Pereira realicen las acciones necesarias para la descontaminación de la quebrada La Dulcera de conformidad con las competencias que cada una tiene y negar las excepciones propuestas. Por su parte la Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDER, mediante escrito visible a folios 620 y s.s. del Cdno 1-2, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El municipio de Pereira presentó escrito visible a folios 623 y s.s. del cuaderno 1-2, donde esgrime sus alegatos de conclusión, manifestando en síntesis que por parte de dicho ente territorial se ha trazado los lineamientos necesarios para que las obras se desarrollen y que se llegaren a desarrollar, deben tener las características requeridas en el Plan de Ordenamiento Territorial a fines de prever riesgos de afectación de la población que habita las laderas de la quebrada La Dulcera, por tanto, se entiende que de igual forma se busca la prevención del riesgo para los habitantes del sector Maraya. Dice que la prueba documental existente en el presente caso, y las declaraciones rendidas, puede concluirse que no se encuentra probada la vulneración de los derechos colectivos deprecados por la parte actora por parte del municipio de Pereira y es ella la que tiene la carga probatoria de precisar y probar los hechos causantes de la amenaza o vulneración de los derechos colectivos alegados en el líbelo demandatorio y no lo hizo de

colectivos deprecados por la parte actora por parte del municipio de Pereira y es ella la que tiene la carga probatoria de precisar y probar los hechos causantes de la amenaza o vulneración de los derechos colectivos alegados en el líbelo demandatorio y no lo hizo de la mejor manera, pues no aportó ni solicitó pruebas idóneas que pudieran demostrar los hechos enunciados, mientras que de las pruebas allegadas por las entidades demandadas se desvirtuaron los mismos. 6Radicado 66001-23-33-000-2015-00292-00 Protección de derechos e intereses colectivos La Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP, en escrito que reposa en los folios 631 y s.s. del Cdno 1-2, reitera lo expresado en el escrito de contestación de la demanda. Igualmente la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP, presenta sus alegatos de conclusión en obran en escrito ocupando los folios 634 y s.s. del Cdno 1-2, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, adicionando que la parte actora no logró demostrar los elementos mínimos necesarios para obtener un fallo favorable al interior de una acción constitucional como la interpuesta, pues pese a sus afirmaciones frente a la vulneración de derechos colectivos y fundamentales, y las entidades causantes de la misma, no aportó ni solicitó pruebas idóneas que pudieran demostrar la verificación de esas afirmaciones. Dice que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP, acreditó oportuna y debidamente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva,

Dice que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP, acreditó oportuna y debidamente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los olores de la quebrada causados por los residuos sólidos y los desechos de los asentamientos subnormales, son responsabilidad y competencia de la empresa Atesa de Occidente S.A. ESP, la Empresa de Aseo de Pereira y el municipio de Pereira. Indica que cumplió a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones en lo referente a la prestación efectiva y continua del servicio público de acueducto y alcantarillado a los usuarios del sector de Maraya, igualmente se demostró la realización de todas las acciones e intervenciones dentro del marco de su competencia en la quebrada La Dulcera, quedando evidenciado con los documentos allegados al plenario, así como con el seguimiento que la Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDER en su calidad de autoridad ambiental. ATESA DE OCCIDENTE S.A. ESP, en escrito que se observa a folios 643 del Cdno 1-2, reitera lo manifestado en el escrito de contestación de la demanda.

VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Al no observarse causal de nulidad que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal Administrativo a decidir de fondo esta contienda, lo que hará en primera instancia , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 y 44 de la ley 472 de 1998 y en la Ley 1395 de 2010 en su artículo 57, que

contienda, lo que hará en primera instancia , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 y 44 de la ley 472 de 1998 y en la Ley 1395 de 2010 en su artículo 57, que otorgó a los Tribunales Administrativos la competencia de conocer en primera instancia de las acciones populares que se promoviesen en contra de entidades del orden nacional, inhibiendo de esta facultad a los jueces administrativos, de donde se colige que a partir de la vigencia de dicho precepto no le es dado a los últimos funcionarios nombrados adelantar o continuar el trámite de juicios en contra de entidades que ostenten el carácter de nacionales, toda vez que esa competencia funcional y subjetiva se surtió a partir del 12 de julio de 2010.

7.2. OBJETO DE LA CONTROVERSIA.

El análisis del asunto planteado en la presente instancia está dirigido a establecer lo siguiente: 7Radicado 66001-23-33-000-2015-00292-00 Protección de derechos e intereses colectivos Problema jurídico principal: Establecer si ha existido o no, vulneración por parte de las entidades accionadas1, de los derechos colectivos deprecados por la parte actora.

Problema jurídico subsidiario: Estudiar la incidencia y la problemática de los asentamientos ilegales o subnormales como factor determinante y/o causa de la contaminación de la quebrada La Dulcera en el sector Maraya de la ciudad de Pereira. 7.3. EXCEPCIONES En relación con las denominadas excepciones, estima la Sala que dichos medios de

contaminación de la quebrada La Dulcera en el sector Maraya de la ciudad de Pereira. 7.3. EXCEPCIONES En relación con las denominadas excepciones, estima la Sala que dichos medios de defensa no constituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto no se dirigen a atacar la pretensión mediante la formulación de un hecho nuevo que por sí solo tenga la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limitan a desconocer la existencia de la vulneración de los derechos colectivos o del derecho al incentivo invocado por el actor. Sobre este punto, se lee la siguiente doctrina: “Excepciones de fondo y su declaración oficiosa. El código administrativo se refiere solamente a las excepciones que se oponen a la prosperidad de la pretensión (artículo 164, inciso segundo), o sea aquellas que implican una defensa de fondo, por medio de la cual el demandado ya no se limita a contradecir o negar los hechos constitutivos del derecho o al simple rechazo de la pretensión, sino a afirmar la existencia de un hecho extintivo, modificativo o impeditivo que tenga como consecuencia que la relación jurídica no produzca efecto legal. En sentido más estricto se puede afirmar que el fenómeno exceptivo viene a implicar un hecho que por sí mismo tienen el poder jurídico de enervar la pretensión del demandante”2

También sobre los medios exceptivos se ha dicho:

“La excepción en el derecho ritual constituye una noción inconfundible con la defensa del demandado. La

También sobre los medios exceptivos se ha dicho:

“La excepción en el derecho ritual constituye una noción inconfundible con la defensa del demandado. La excepción es un medio de defensa, más no engloba toda la defensa. En su sentido estricto estriba en la negación del derecho alegado por el demandado. Y la excepción comprende cualquier defensa de fondo que no consiste e

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