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TA RIS - 66001-23-33-002-2017-00094-00-(23-11-2018)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-002-2017-00094-00-(23-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONTRATO REALIDAD ENFERMERA. Elementos de la relación laboral. CONTRATOS CON EMPRESAS TEMPORALES – labores ocasionales o transitorias. Trabajador en misión De acuerdo con el objeto de los contratos, se establece que la demandante prestó sus servicios como Enfermera Profesional en la E.S.E. Salud Pereira y por dicha labor era remunerada mensualmente por la demandada con recursos de su patrimonio, configurándose dos de los elementos de una relación laboral, esto es, prestación personal del servicio y remuneración. El objeto de los diversos contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo, se mantuvo en términos generales durante el tiempo que la actora laboró, que dan cuenta que la misma prestó sus servicios en consulta externa de la Unidad Intermedia de Salud de Cuba. En cuanto a la subordinación , es claro que no podría predicarse de un contratista dedicado a prestar servicios de Enfermera Profesional de forma permanente, relación prolongada en el tiempo como lo demuestran los diversos contratos y órdenes suscritas de manera sucesiva entre ambas partes desde el año 2008 hasta el año 2016, cumpliendo funciones y horarios propios de la entidad accionada, quien además debía rendir informes acerca de las actividades adelantadas en el ejercicio de la labor de enfermería, tampoco se predica de tal servicio algún grado de independencia y autonomía en el desempeño de su función a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, puesto que corresponde a la

actividades adelantadas en el ejercicio de la labor de enfermería, tampoco se predica de tal servicio algún grado de independencia y autonomía en el desempeño de su función a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, puesto que corresponde a la naturaleza propia del servicio a cargo de la entidad. Así entonces, en virtud del principio de la primacía de la realidad, es evidente que se presentó una verdadera relación laboral velada bajo la forma de un contrato de prestación de servicios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 los usuarios de las empresas temporales solo pueden adquirir los servicios de los trabajadores vinculados a estas empresas para desarrollar actividades meramente transitorias u ocasionales y no de forma permanente e indefinida, circunstancia que permite establecer que la ESE Salud Pereira es quien debe asumir el pago de los valores producto del reconocimiento de la relación laboral y no la empresa de servicios temporales, por tratarse de un servicio permanente inherente a la función de dicha entidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho

Referencia: Radicación: 66001-23-33-002-2017-00094-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: XXXXX

Pereira, veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho

Referencia: Radicación: 66001-23-33-002-2017-00094-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: XXXXX

Demandado: E.S.E. Salud Pereira y otroExp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00094-00

Nulidad y Restablecimiento del Derecho La señora XXXXX, a través de apoderada judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a la E.S.E. Salud Pereira y a TEMPOEFICAZ S.A.S, con miras al reconocimiento de una relación laboral y al pago de las acreencias que de la misma se derivan, conforme a los siguientes:

I. HECHOS A folios 2 y s.s. del cuaderno 1, se narraron los que a continuación se extractan: 1.1. Que la señora XXXXX prestó sus servicios personales y remunerados para la E.S.E. Salud Pereira, mediante contratos de prestación de servicios, desde el 6 de febrero de 2008 hasta el 11 de julio de 2016, sin solución de continuidad. 1.2. Narra la demandante que se desempeñó como Enfermera Profesional en la unidad intermedia de Cuba y Centro, en las áreas de consulta externa, urgencias y hospitalización, con las siguientes funciones: En consulta externa, atender consulta programada de controles de crecimiento y desarrollo, controles de embarazo de bajo riesgo, control de planificación

urgencias y hospitalización, con las siguientes funciones: En consulta externa, atender consulta programada de controles de crecimiento y desarrollo, controles de embarazo de bajo riesgo, control de planificación familiar, citologías, asesoría pre y pos test VIH; como enfermera coordinadora le correspondía la elaboración de las agendas médicas, de enfermería, de auxiliares de enfermería, de servicios generales (semanal y mensualmente), cumplir turnos de fines de semana de disponibilidad de las enfermeras profesionales, gestionar y orientar a los usuarios y funcionarios según las necesidades, coordinar el programa de cáncer de cérvix de toda la ESE, asistir a reuniones, entre otros. También le dio cumplimiento al cronograma de actividades elaborado por su superior, aplicando los protocolos de manejo de atención que cumple la ESE Salud Pereira, atendió las órdenes de su supervisor, entre otros, por lo que su labor estaba encaminada a la atención de los pacientes que acudían a los servicios ya mencionados, con las mismas funciones de una enfermera profesional de carrera administrativa. 1.3. Que se materializaron los elementos esenciales de la relación laboral, como son la actividad personal del trabajador, la subordinación mediante 2Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00094-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho el cumplimiento de órdenes, rendía informes y cumplía un horario habitual impuesto en cuadros de turnos para todo el personal de planta y el de contratación, estaba precisada a solicitar permisos para ausentarse de sus funciones, recibía llamados de atención; y finalmente existía el elemento

impuesto en cuadros de turnos para todo el personal de planta y el de contratación, estaba precisada a solicitar permisos para ausentarse de sus funciones, recibía llamados de atención; y finalmente existía el elemento remuneración, consistente en un salario de $1.890.153 para el 6 de febrero de 2008, el que fue incrementado año tras año, hasta el 17 de julio de 2016 que terminó con un valor de $ 2.285.990, relacionando en un cuadro los valores cancelados mensualmente. 1.4. Afirma la parte actora que la demandante cumplía el mismo horario de trabajo que las demás enfermeras profesionales, según las necesidades del servicio, turnos en igualdad de condiciones que sus compañeros de trabajo nombrados y posesionados, también tuvo que rotar como enfermera de apoyo los fines de semana en turnos en hospitalización y urgencias durante los últimos 6 años en la unidad intermedia del centro. Turnos corridos de 12 horas: (C) de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. 1.5. Para los años 2013 -2014, la ESE Salud Pereira contrató con TEMPOEFICAZ S.A.S el suministro y administración del recurso humano, mejorando de cierta forma las condiciones a través de un contrato en misión, reconociendo la relación laboral, ya que los trabajadores tuvieron derecho a prestaciones sociales, pero con diferencia salarial y de primas extralegales y sin derecho a dotación. Con esta temporal se formalizaron y ejecutaron dos contratos de trabajo del 5 de marzo de 2013 al 22 de

derecho a prestaciones sociales, pero con diferencia salarial y de primas extralegales y sin derecho a dotación. Con esta temporal se formalizaron y ejecutaron dos contratos de trabajo del 5 de marzo de 2013 al 22 de marzo de 2014, los cuales ejecutó como trabajador en misión. Las condiciones como trabajador en misión fueron iguales, en cuanto a los horarios y turnos de trabajo. El salario presentaba gran diferencia respecto al de sus compañeros de trabajo de planta, con violación de la normatividad vigente en materia laboral. 1.6. Por la jornada laboral de la demandante se le adeuda el tiempo suplementario laborado en los turnos que tuvo que hacer en rotación del tiempo de sábados, domingos y lunes festivos. 1.7. La ESE Salud Pereira terminó sin causa justa el contrato de trabajo el 11 de julio de 2016. 3Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00094-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1.8. El empleador no afilió a la demandante a salud, riesgos profesionales y aportes a pensión, como tampoco a ninguna Caja de Compensación Familiar, por el contrario la señora Flórez Pérez debió asumir el 100% de la afiliación. 1.9. La ESE Salud Pereira nunca ha cancelado suma alguna por concepto de prestaciones sociales y salariales a la demandante, entendidas como: cesantíasintereses cesantías - prima de servicio - prima de navidadvacaciones - auxilio de transporte - dotación -subsidio de alimentaciónprestaciones sociales y salariales a la demandante, entendidas como: cesantíasintereses cesantías - prima de servicio - prima de navidadvacaciones - auxilio de transporte - dotación -subsidio de alimentaciónbonificación por recreación - bonificación por servicios prestadosbonificación por antigüedad. 1.10. Los empleados de planta que desempeñan igual o similares funciones a las realizadas por la demandante, perciben emolumentos salariales de orden legal, tales como auxilio de transporte, dotación, auxilio de alimentación, los cuales deben ser reconocidos en aras a la igualdad laboral. 1.11. Los elementos antes estructurados, a juicio de la parte demandante, evidencian un contrato de trabajo, enmascarado en supuestos contratos de prestación de servicios para evadir o eludir las prestaciones sociales y demás derechos que la ley consagra en favor de la trabajadora, pues el cargo que ocupaba su representada fue permanente y sin solución de continuidad. 1.12. Por último, refiere que la entidad demandada negó el reconocimiento pretendido a través del oficio No. D-2985 del 26 de noviembre de 2016.

II. PRETENSIONES A folio 4 y s.s. del cuaderno 1 solicita la accionante: 2.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No.

D2985 del 26 de noviembre de 2016, expedido por la E.S.E. Salud Pereira, mediante el cual negó el reconocimiento y pago del reajuste

D2985 del 26 de noviembre de 2016, expedido por la E.S.E. Salud Pereira, mediante el cual negó el reconocimiento y pago del reajuste 4Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00094-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho salarial y de prestaciones sociales con su respectiva indexación, por haber laborado en dicha entidad. 2.2. Que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, durante el período comprendido entre el 6 de febrero de 2008 y el 11 de julio de 2016, sin solución de continuidad, en calidad de Enfermera Profesional de la entidad. A título de restablecimiento del derecho, solicita: 2.3. Se ordene a la ESE Salud Pereira y a la Empresa de Servicios Temporales TEMPOEFICAZ S.A.S a liquidar y pagar a la señora XXXXX, las diferencias salariales y el total de las prestaciones sociales legales y extralegales, liquidados conforme a los derechos laborales de los empleados de planta que realizan las mismas funciones, tales como: Las vacaciones, compensación de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, prima de navidad, auxilio de transporte, dotación de vestido y calzado para la labor, subsidio de alimentación, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, bonificación por antigüedad, conforme al principio de la primacía de la realidad y al derecho a la igualdad por el período comprendido entre el 6

bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, bonificación por antigüedad, conforme al principio de la primacía de la realidad y al derecho a la igualdad por el período comprendido entre el 6 de septiembre del 2006 hasta el 30 de octubre de 2015, indexado al momento que este se realice y con base en el valor mensual conforme al valor que devengan las personas nombradas que realizan la misma función en la entidad. 2.4. Se ordene a la ESE Salud Pereira y a la Empresa de Servicios Temporales TEMPOEFICAZ S.A.S. reconocer y pagar el trabajo suplementario o recargos desde el 6 de febrero de 2008 hasta el 11 de julio de 2016, conforme al valor mensual conforme al valor que devengan las personas nombradas que realizan la misma función en la entidad. 2.5. Se condene a la ESE Salud Pereira a pagar a la demandante, a título de indemnización, los porcentajes de cotización correspondientes a Pensión, Salud, ARP y/o ARL que se debió trasladar a los fondos correspondientes y que fueron asumidos por la accionante, así como las cotizaciones de Caja de Compensación Familiar, reajuste salarial, al pago reajustado de 5Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00094-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho prestaciones sociales y salariales de ley y pago reajustado de salud, pensiones y ARP, al pago reajustado del trabajo suplementario, en el período comprendido del 6 de febrero de 2008 al 11 de julio de 2016,

pensiones y ARP, al pago reajustado del trabajo suplementario, en el período comprendido del 6 de febrero de 2008 al 11 de julio de 2016, sumas que serán indexadas conforme a la ley. 2.6. Condenar a la ESE Salud Pereira y a la Empresa de Servicios Temporales TEMPOEFICAZ S.A.S. al pago de los demás salarios y prestaciones que se le reconocen a un empleado de planta conforme a la ley. 2.7. Declarar que el tiempo laborado por la demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales. 2.8. Condenar a la E.S.E. Salud Pereira al pago como sanción moratoria de un día de salario por cada día, según mandato legal, así como a las costas procesales y a las sumas que resulten debidamente probadas dentro del proceso, bien sea ultra o extrapetita y que no estén relacionadas.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Señala como violadas las siguientes disposiciones (fl. 4 vuelto y s.s.): - Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 48, 53, 90, 209, 229, 300 numeral 7. - Código Sustantivo del Trabajo: artículos 23, 35 y 65. - Decreto 1042 de 1978: artículo 2. - Decreto 1950 de 1973: artículo 7.

  • Decreto 3135 de 1968: artículos 1, 5, 6 y 8. - Decreto 1848 de 1969. - Decreto 1295 de 1994. - Ley 100 de 1993. - Ley 21 de 1982. - Ley 50 de 1990 - Ley 909 de 2004: artículo19.

6Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00094-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Ley 790 de 2002: artículo 17 y parágrafo. Como concepto de violación indica la parte actora que, de acuerdo con el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, fundamentado en el artículo 53 de la Constitución, sí se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo, primará la realidad de la relación contractual frente a cualquier formalidad acordada entre las partes, y para el caso, la demandante desde su ingreso a la E.S.E. Salud Pereira cumplió con los elementos del contrato de trabajo, pues debía realizar la prestación personal del servicio en horarios, obedecer las órdenes de sus superiores materializándose diariamente la subordinación y la dependencia, recibió el pago del salario, trabajó domingos y festivos en las mismas condiciones que los funcionarios de planta, cumplía las mismas labores según los cuadros de turnos que le imponían, y para ausentarse de la entidad estaba sujeta a los permisos de sus superiores. Igualmente, considera transgredido el principio de la igualdad, por cuanto el personal de planta de la E.S.E. Salud Pereira cumple las mismas funciones de quienes se encuentran vinculados por prestación de servicios, pero a ellos se

Igualmente, considera transgredido el principio de la igualdad, por cuanto el personal de planta de la E.S.E. Salud Pereira cumple las mismas funciones de quienes se encuentran vinculados por prestación de servicios, pero a ellos se les reconoce una relación laboral con todas las prerrogativas a través de la figura de los nombramiento provisionales, libre nombramiento y remoción, y los de carrera administrativa, entre otros, lo que se prueba con la respuesta del derecho de petición consecutivo No.1896, donde consta que la ESE consta con 7 enfermeras de planta, con iguales o similares labores a las que cumplió la demandante a través de contratos de prestación de servicios, por lo cual reciben su salario mensual por nómina con los incrementos de Ley y todas las prestaciones sociales y salariales. Afirma que la autonomía y la independencia constituyen el elemento esencial del contrato de prestación de servicios, circunstancia no aplicable en el caso examinado, pues como Enfermera cumplió horarios y órdenes expresas en los contratos escritos, atendió los protocolos diseñados por la entidad y realizó sus tareas bajo dependencia completa de sus jefes, debía presentarse a las reuniones mensuales junto con las enfermeras de planta donde se les daban las mismas órdenes y directrices en el seguimiento de cómo debían cumplir los protocolos y guías. 7Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00094-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Además, señala la demandante que prestó sus servicios como Enfermera, cargo existente en la planta de personal, para lo cual cumplió funciones

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Además, señala la demandante que prestó sus servicios como Enfermera, cargo existente en la planta de personal, para lo cual cumplió funciones permanentes desde el 6 de febrero de 2008 hasta el 11 de julio de 2016 , lo que a su juicio contradice el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que permite la celebración de este tipo de contratos siempre que se trate de una labor temporal o transitoria, que no pueda desempeñarse por personal de planta y amerite conocimientos especializados conservando total autonomía sin subordinación alguna.

IV. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La Empresa de Servicios Temporales TEMPOEFICAZ S.A.S , a través de apoderada, dio respuesta a la demanda mediante escrito que ocupa los folios 255 y s.s. del cuaderno 1-1 pronunciándose frente a cada uno de los hechos, señalando que la empresa celebró con la señora XXXX fue contratada el 5 de marzo de 2013 con contratos a término fijo como Enfermera Profesional para ser envidad en misión y posteriormente fue contratada a través de otros contratos a término fijo y de trabajador en misión. Frente a los contratos labores señaló que nunca se le cambió el nombre, ni se le dio otra connotación que no fuera contrato laboral. Afirma que se le pagaron los salarios pactados, tiempo suplementario, prestaciones, dotación y fue afiliada al sistema de seguridad social.

señaló que nunca se le cambió el nombre, ni se le dio otra connotación que no fuera contrato laboral. Afirma que se le pagaron los salarios pactados, tiempo suplementario, prestaciones, dotación y fue afiliada al sistema de seguridad social. Refiere que durante su vinculación a la temporal la demandante cumplía órdenes de la empresa, coordinadas con los funcionarios de la ESE Salud Pereira de acuerdo el contrato suscrito con la entidad. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción y las que denominó: Inexistencia de las obligaciones demandadas con respecto a la Empresa de Servicios Temporales TEMPOEFICAZ , mala fe de la accionante, cobro de lo debido, y pago con respecto a la empresa de Servicios Temporales TEMPOEFICAZ. La E.S.E. Salud Pereira, a través de apoderada judicial, presentó escrito de contestación a folios 357 y siguientes del cuaderno 1-1, en el cual se pronuncia 8Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00094-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho sobre cada uno de los hechos, y se opone a las pretensiones de la demanda conforme a los siguientes argumentos: Señala que los contratos de prestación de servicios celebrados con la accionante se llevaron a cabo conforme a lo establecen las disposiciones legales, por lo tanto no se puede equiparar a una relación laboral por no cumplir los elementos esenciales para ello. Niega que la demandante haya prestado de manera ininterrumpida sus servicios; de la misma manera, se pudo establecer que la actora durante el año 2013 y parte del 2014 estuvo vinculada con

manera ininterrumpida sus servicios; de la misma manera, se pudo establecer que la actora durante el año 2013 y parte del 2014 estuvo vinculada con Tempoeficaz S.A.S. Refiere que los contratos celebrados con la accionante se suscribieron dada la imposibilidad de la entidad de atender a toda la población que demanda los servicios de salud de la ciudad y todas sus áreas de influencia. Indica que no se observa prueba alguna que determine la subordinación de la accionante, dado que no se acreditó de manera idónea los horarios establecidos por la entidad, como tampoco se aportó prueba de la supuesta subordinación ejercida por la entidad hacia ella, que generara algún tipo de dependencia y llevara a determinar que existía una relación laboral; en todo caso, el hecho que la accionante cumpla con un horario no prueba la subordinación alegada, en cuanto la administración contrata y requiere la prestación del servicio en horario preferente, lo cual se trata de un acuerdo de voluntades al momento de realizar el contrato. Aduce que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Manifiesta que no pueden confundirse los efectos de un contrato de prestación

sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Manifiesta que no pueden confundirse los efectos de un contrato de prestación de servicios con los que se generan del status de empleado público sujeto a un régimen legal preestablecido, por lo que el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades no puede desconocer los elementos esenciales exigidos 9Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00094-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho para que un particular acceda a la función pública. Añade que el empleado público, trabajador oficial y contratista se encuentran en circunstancias diferentes, sometidas a regulaciones preestablecidas en la Ley. Concluye señalando que los contratos celebrados con TEMPOEFICAZ S.A.S son permitidos por la ley y con fundamento en ella se celebraron. Finalmente, propone la excepción de prescripción y las que denominó: Inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral, Inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido y buena fe.

V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la convocatoria efectuada durante la audiencia de pruebas llevada a cabo el día 20 de septiembre de 20181, concurrieron las partes, así: La Empresa de Servicios Temporales TEMPOEFICAZ S.A.S a través de escrito que ocupa los folios 452 y s.s. del cuaderno 1-2, reitera los argumentos planteados en la contestación de la demanda, indicando que las pruebas

escrito que ocupa los folios 452 y s.s. del cuaderno 1-2, reitera los argumentos planteados en la contestación de la demanda, indicando que las pruebas recaudadas dan cuenta que la actuación de la entidad estuvo ajustada a derecho. La ESE Salud Pereira , mediante escrito obrante a folios 456 y s.s. ibídem, manifiesta que la demandante prestó sus servicios profesionales a la E.S.E. Salud Pereira, mediante órdenes previas o contratos de prestación de servicios, por lo cual recibió sus correspondientes honorarios. Que prestó unos servicios por sus conocimientos profesionales, cumplió un objeto contractual y las actividades plasmadas en los diferentes contratos, los cuales contaban con una supervisión con el fin de constatar el efectivo cumplimiento de lo pactado. Agrega que no había continuidad en el servicio, toda vez que una vez agotado el objeto del contrato en el tiempo, se suspendía en tanto aparecía de nuevo la 1 Fls. 447 y ss. c 1-2 10Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00094-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho necesidad en la entidad de desarrollar las actividades que la contratista estaba capacitada para desarrollar y esta presentaba una nueva propuesta que era aceptada por la entidad o se contaba con la disponibilidad presupuestal pertinente. Afirma que las órdenes de prestación de servicios suscritas con la demandante, fueron tramitadas y ejecutadas al amparo de las normas que regulan la

pertinente. Afirma que las órdenes de prestación de servicios suscritas con la demandante, fueron tramitadas y ejecutadas al amparo de las normas que regulan la contratación estatal, por lo que no se genera una relación laboral ni liquidación de prestaciones sociales, sin que se pretendiera evadir vincularla laboralmente, dado que la entidad solo la requería por esos lapsos en que aceptó sus propuestas, además del engorroso trámite del concurso que dilataría el cumplimiento del deber constitucional que le delegaba la Ley 100 de 1993. Finalmente refiere que ninguno de los testigos logró sostener la veracidad de su testimonio, señalando que cada uno estos se rindió conforme a la propia experiencia vivida en sus demandas en contra de la entidad. La parte demandante alegó de conclusión a través del memorial que reposa en los folios 458 y siguientes del cuaderno 1-2, indicando que la demandante empezó a trabajar con la entidad demandada desde el 6 de febrero del 2008 hasta el 11 de julio de 2016. Afirma que el papel de supervisor o interventor de los contratos siempre estuvo a cargo de sus jefes inmediatos, quienes diseñaban los horarios o cuadros de turno de trabajo tal como se ve en la copias de los libros de asignaciones de enfermería.

VI. CONSIDERACIONES.

1. COMPETENCIA.

Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación surtida, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual

VI. CONSIDERACIONES.

1. COMPETENCIA.

Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación surtida, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. EXCEPCIONES.

11Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00094-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho En relación con las denominadas excepciones de “Inexistencia de las obligaciones demandadas con respecto a la Empresa de Servicios Temporales TEMPOEFICAZ, Mala fe de la accionante, Cobro de lo debido y pago con respecto a la empresa de Servicios Temporales TEMPOEFICAZ”, propuestas por esta entidad y las de “Inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral”, “inexistencia de causa para demandar, indeterminación de períodos laborales y “buena fe”, propuestas por la E.S.E. Salud Pereira , ningún análisis hará la Sala de estos medios de oposición, toda vez que los mismos no constituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto no se dirigen a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de extinguir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limitan a contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado, por lo que no alcanzan a configurar medios exceptivos, conforme lo ha señalado la doctrina2 y jurisprudencia3.

limitan a contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado, por lo que no alcanzan a configurar medios exceptivos, conforme lo ha señalado la doctrina2 y jurisprudencia3. Respecto del medio de oposición denominado “cobro de lo no debido” , encuentra la Sala que de conformidad con el argumento esgrimido por el libelista, la misma está fundada en hechos que se relacionan con el fondo de la controversia, por lo que su análisis quedará inmerso en el estudio de mérito del asunto litigado. Frente a la excepción de prescripción propuesta, señala la Sala que su análisis se abordará en caso de resultar acreditado el derecho pretendido.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN.

El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer si entre la E.S.E. Salud Pereira y l a señor a XXXXX existió una relación laboral, que l a hace acreedora al pago de salarios y prestaciones sociales, por parte de esta entidad y de la Empresa de Servicios Temporales TEMPOEFICAZ S.A.S, de acuerdo con la labor que desempeñaba como Enfermera Profesional, en el período 2 BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Sexta edición 2.002. pág. 325, y MORA CAICEDO, ESTEBAN – RIVERA MARTÍNEZ, Alfonso. Derecho Administrativo y Procesal Administrativo. Octava edición 2.008. pág. 391. 3 Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) Expediente radicado: 11001-03-28Procesal Administrativo. Octava edición 2.008. pág. 391. 3 Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) Expediente radicado: 11001-03-28000-2004-00008-01(3216), 9 de marzo de 2006, Consejero ponente: Filemón Jiménez Ochoa (ii) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2010-00001-00, 8 de julio de 2010, Consejera ponente: Susana Buitrago de Valencia. 12Exp. Rad. 66001-23-33-000-2017-00094-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho comprendido entre el 6 de febrero del 2006 y el 11 de julio de 2016, a lo cual se opone la entidad accionada, al considerar que el servicio prestado por la actora corresponde a contrato estatal que no da lugar a acreencias de carácter laboral. Esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares en diversas providencias4. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

4. ACERVO PROBATORIO.

Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios que resultan relevantes para la decisión del asun

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