🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA RIS - 66001-23-33-002-2020-00517-00-(29-01-2021)

Tribunal Administrativo de Risaralda

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-002-2020-00517-00-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Radicación: 66001-23-33-002-2020-00517-00

Medio de Control: Nulidad Electoral

Demandante: Oscar Mauricio Toro

Demandado: Concejo Municipal de Dosquebradas

Procede el Tribunal a proferir SENTENCIA ANTICIPADA dentro del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del decreto 806 de 2020, una vez corrido traslado a las partes para a legar de conclusión conforme lo señala la citada disposición . Según demanda instaurada por el señor Oscar Mauricio Toro, en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral contemplado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con el Acta No.136 de sesión ordinaria del 07 de octubre de 2020, proferida por el Concejo Municipal de Dosquebradas, en cuanto a la elección del Primer Vicepresidente de la mesa directiva Corporación para el período 2021, conforme los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

A folios 1 y s.s., se narraron los siguientes:

1.1 El día 27 de octubre del año 2019, el concejal Oscar Mauricio Toro Valencia obtuvo la segunda votación en su aspiración a la alcaldía Municipal de Dosquebradas, quien, de conformidad con lo previsto en la Ley Estatutaria 1909

1.1 El día 27 de octubre del año 2019, el concejal Oscar Mauricio Toro Valencia obtuvo la segunda votación en su aspiración a la alcaldía Municipal de Dosquebradas, quien, de conformidad con lo previsto en la Ley Estatutaria 1909 del 9 de julio de 2018, adqui rió el derecho y aceptó la curul como concejal de ese municipio, obteniendo la correspondiente credencial.66001-23-33-000-2020-00517-00 Nulidad Electoral 2 1.2 El día 30 de diciembre de 2019, las directivas regionales del partido o movimiento político Colombia Justa Libres, declaró en oposición al conc ejal Oscar Mauricio Toro Valencia, frente a la administración municipal de Dosquebradas, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 6 y 7 de la Ley ibídem.

1.3 En aplicación de los artículos 11 literal e) y 18 de la Ley 1909 de 2018, en concordancia con el artículo 22 de la Ley 1551 del 2012, que sustituyó el inciso segundo del artículo 28 de la Ley 136 de 1994, ante requerimiento que hiciera el suscrito Concejal, fue designado por la plenaria de la corporación como Primer Vicepresidente de la Mesa Directiva, para el perí odo comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2020.

1.4 El concejal Toro Valencia, en representación del movimiento político Colombia Justa Libres, es el único Concejal declarado en oposición al gobierno municipal de Dosquebradas.

1.5 El día 07 de octubre de 2020, ante convocatoria que se hiciera con el fin de elegir la Mesa Directiva del Con cejo Municipal de Dosquebradas, para el perí odo

Dosquebradas.

1.5 El día 07 de octubre de 2020, ante convocatoria que se hiciera con el fin de elegir la Mesa Directiva del Con cejo Municipal de Dosquebradas, para el perí odo comprendido entre el 1 de enero de 2021 a 31 de diciembre del mismo año, elevó petición ante los concejales y la Secretaría General de la corporación, tendiente a que se le permitiera continuar ejerciendo como Primer Vicepresidente.

1.6 Después de un debate en cuanto a la imposibilidad que un integrante de la Mesa Directiva del Concejo ocupase nue vamente esta dignidad en el perí odo siguiente, en razón a lo previsto en el inciso final del artículo 28 de la Ley 136 de 1994, el señor Presidente de la corporación, sometió a votación la postulación del Concejal Fernando Caballero Sánchez al cargo de Primer Vicepresidente, obteniendo una votación un total de 9 votos a favor del pos tulado y 8 votos en blanco.

1.7 El Concejal electo como Primer Vicepresidente, el señor Fernando Caballero Sánchez, fue declarado por el Grupo Significativo de ciudadanos que él representa, esto es , Dosquebradas Si es Posible, en independencia en re lación con el gobierno municipal de Dosquebradas, lo que, de conformidad con el literal b) del artículo 26 de la Ley 1909 de 2018, le permitiría postularse como candidato a la Mesa Directiva, pero esto, en ausencia de organizaciones políticas declaradas66001-23-33-000-2020-00517-00 Nulidad Electoral 3 en oposición, que para el caso de Dosquebradas, lo sería únicamente el partido político Colombia Justa Libres.

2. PRETENSIONES

Nulidad Electoral 3 en oposición, que para el caso de Dosquebradas, lo sería únicamente el partido político Colombia Justa Libres.

2. PRETENSIONES

A folios 34 y s.s. del expediente, solicita el accionante:

1º. DECLARAR la nulidad del Acta No. 136 de sesión ordinaria de 07 de octubre de 2020 “Acto de elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Dosquebradas del 07 de octubre de 2020, en relación a la elección del Primer Vicepresidente para el per íodo 2021, como consta en el Acta, cuyas copias auténticas adjunto.

2º Que como consecuencia de lo anterior, el cargo de Primer Vicepresidente para el periodo 2021, del Concejo Municipal de Dosquebradas deberá ser ocupado por el Concejal Oscar Mauricio Toro Valencia, según la normatividad vigente, por ser el único concejal en oposición en el Concejo Municipal de Dosquebradas.

II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Señala como transgredidas las siguientes disposiciones (fls. 7 y s.s.):

El artículo 2 de la Constitución Política de Colombia reconoce la participación ciudadana como valor, como principio y como fin esencial del Estado, en donde radica la importancia de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación

El artículo 312 de la Constitución Nacional establece que en cada municipio hay una corporación político -administrativa elegida popularmente, para periodos de cuatro (4) años, que se denomina Concejo Municipal.

El artículo 312 de la Constitución Nacional establece que en cada municipio hay una corporación político -administrativa elegida popularmente, para periodos de cuatro (4) años, que se denomina Concejo Municipal.

La ley 136 de 1994 en su artículo 28 (modificado por el artículo 22 de la ley 1551 de 2012) establece respecto a la composición de la Mesa Direct iva de los Concejos Municipales.

Señala que el acto de elección del primer vicepresidente, concejal Fernando Caballero Sánchez, se realizó contrariando el principio de legalidad, toda vez que66001-23-33-000-2020-00517-00 Nulidad Electoral 4 dicha elección no era un acto que pudiese dar lugar a postulación y votación, teniendo en cuenta que dicho espacio en la mesa directiva está predetermina do en la ley para la oposición.

Afirma que s on diáfanas las leyes 136 de 1994, ley 1551 de 2012 y ley 1909 de 2019, en establecer que las organizaciones políticas declaradas en oposición tendrán participación en las mesas directivas de las corporaciones públicas, de manera particular en la primera vicepresidencia, conforme al artículo 22 de la ley 1551 de 2012.

Erróneamente con fundamento en el inciso 3º del artículo 28 de la ley 136 de 1994, se manifestó por algunos Concejales que no podía ser reelegido en la mesa directiva, no obstante lo anterior, la norma estatuaria y la ley 1551 de 2012 es muy clara, en establecer que este presupuesto no es aplicable al caso en concreto, por ser una situación regulada por una norma posterior, espec ífica y de mayor

directiva, no obstante lo anterior, la norma estatuaria y la ley 1551 de 2012 es muy clara, en establecer que este presupuesto no es aplicable al caso en concreto, por ser una situación regulada por una norma posterior, espec ífica y de mayor jerarquía como lo es la ley estatutaria de oposición política.

En el primer presupuesto, respecto a la prohibición de que un concejal ocupe en dos períodos seguidos un espacio en la mesa directiva, la teleología de la norma es evitar la concentración de poder en una persona, pues claramente para que un Concejal ocupe un espacio en la Mesa Directiva, requiere una votación favorable por parte de una mayoría simple de la Plenaria de la Corporación.

Como segundo presupuesto está la discusión de la efectiva garantía de los derechos fundamentales a la oposición política de un concejal declarado en oposición, derechos que están plasmados en el artículo 112 de la Constitución Política de Colombia y la le y estatutaria 1909 de 2018, de lo cual se puede colegir que, al no existir más organizaciones políticas declarada s en oposición, el único concejal declarado en oposición tiene el derecho a ocupar la primera vice presidencia en la mesa directiva del Concejo Municipal, aún en periodos consecutivos, pues justamente se busca la primacía de ese derecho fundamental a la oposición política.

Sostiene que con la postulación y posterior elección del Concejal Fernando Caballero Sánchez, como primer vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Dosquebradas, se le vulneraron sus derechos fundamentales a la oposición política, toda vez que con anterioridad a la sesión realizada el día 7 de66001-23-33-000-2020-00517-00 Nulidad Electoral 5

Municipal de Dosquebradas, se le vulneraron sus derechos fundamentales a la oposición política, toda vez que con anterioridad a la sesión realizada el día 7 de66001-23-33-000-2020-00517-00 Nulidad Electoral 5 octubre de 2020, remitió oficio a todos los concejales y a la Secretar ía General del Concejo Municipal, en el que solicito la aplicación de la normatividad y se me permitiese continuar ejerciendo como Primer Vicepresidente.

Concluye que el acto de elección debe declararse nulo, por concurrir la causal de “...cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse...”, prevista en el artículo 137 del CPACA, por expresa remisión del enunciado del artículo 235, respecto a la nulidad de los actos de elección.

III. INTERVENCIÓN DE LOS DEMANDADOS

Dentro del término de traslado de la demanda, solo comparecieron e l municipio de Dosquebradas y el concejo municipal de dicha municipalidad, a través del escrito contentivo en el archivo “010contestacióndemanda”, en el que solicita sea negadas las súplicas de la demanda, al considerar que no existe fundamentación legal y constitucional a partir de la cual se soporte la reelección del Concejal y actual Primer Vicepresidente Oscar Mauricio Toro Valencia , por ser el único concejal declarado en oposición, pues en virtud del marco jurídico del derecho de oposición de las organ izaciones políticas, la aplicación del régimen municipal que establece la conformación de los concejos municipales y sus mesas directivas y, según las prohibiciones de tipo legal para los concejales, es claro que las corporaciones públicas no pueden descon ocer los límites de reelección en el

establece la conformación de los concejos municipales y sus mesas directivas y, según las prohibiciones de tipo legal para los concejales, es claro que las corporaciones públicas no pueden descon ocer los límites de reelección en el ejercicio del poder político y la función pública consagrados en el ordenamiento jurídico colombiano.

En primer lugar refiere que la titularidad del derecho fundamental a la oposición política según disposiciones co nstitucionales y legales es ostentada por las organizaciones políticas, esto es, los partidos y movimientos políticos con personería Jurídica, de ahí que la parte actora realice una apreciación equivocada, por cuanto no es el concejal en su calidad de serv idor público quien ejerce este derecho, lo cual puede apreciarse bajo el amparo del artículo 112 constitucional que define el ejercicio de la oposición política.

Es así, que dentro de las obligaciones a su cargo según el artículo 6 de la ley 1909 de 2018, deberán optar por declararse en oposición, declararse independiente o declararse organización de gobierno, esto con el fin de acceder a los derechos que se reconocen a los declarados en oposición y en independencia, derechos66001-23-33-000-2020-00517-00 Nulidad Electoral 6 entre los que se encuentra la participación en las mesas directivas de los concejos municipales.

De acuerdo a lo manifestado en la demanda, para el actor debe darse aplicación a lo dispuesto en la ley 1909 pues considera que esta ley es estatutaria y posterior a la ley 136, además de que el derecho fundamental de oposición según la misma Constitución Política debe ser regulado a través de una ley estatutaria; bajo estos argumentos, lo que el demandante pretende es evadir lo dispuesto en el inciso 3º

la ley 136, además de que el derecho fundamental de oposición según la misma Constitución Política debe ser regulado a través de una ley estatutaria; bajo estos argumentos, lo que el demandante pretende es evadir lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 28 de la ley 136 respec to a la prohibición de reelección de los concejales en la mesa directiva y aplicar el inciso 2º del artículo 18 de la ley 1909 bajo una interpretación equívoca, pues el actor afirma que en virtud de ese inciso y teniendo en cuenta que es el único concejal en oposición debe ser reelegido.

Con todo, ni puede inaplicarse lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 28 la ley 136 de 1994, ni existe un conflicto entre ambas normas, pues el conflicto jurídico que en el pasado existía estaba dado frente al inciso 2º del artículo 28.

Señala que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, a la integración de las mesas directivas del Concejo Municipal le es aplicable la regla contenida en el inciso 2º del art. 28 de la Ley 136 de 1994 modificado por el art. 22 de la Ley 1551 de 2012, por lo tanto, debe entenderse una aplicación integral y armónica de las normas sin que con ello se transgreda el mandato constitucional.

Explica que el artículo 28 de la ley 136 de 1994 contiene t res incisos, el inciso primero y tercero disponen la regulación general de las mesas directivas de los Concejos Municipales y, el inciso segundo, es una modificación efectuada posteriormente por el artículo 22 de la ley 1551 de 2012 que otorga una garantía

primero y tercero disponen la regulación general de las mesas directivas de los Concejos Municipales y, el inciso segundo, es una modificación efectuada posteriormente por el artículo 22 de la ley 1551 de 2012 que otorga una garantía de participación a las organizaciones políticas en oposición en la primera vicepresidencia dentro de la respectiva mesa directiva, de manera que el único aparte de este artículo relativo a la oposición es el inciso segundo.

Contrario a ello, el actor pretende la inaplicación del inciso tercero bajo el argumento de la prevalencia de la ley estatutaria 1909 de 2018, aun cuando este inciso en nada guarda relación con los derechos de las organizaciones políticas y, a su vez, pretende la aplicación del inci so segundo para continuar en su cargo de Primer Vicepresidente, pues si lo que pretende es discutir la prevalencia de66001-23-33-000-2020-00517-00 Nulidad Electoral 7 preceptos relativos a la oposición, el estudio debió centrarse entre lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 28 de la ley 136 de 19 94 y lo dispuesto en la ley 1909 de 2018, y no como lo plantea, con la finalidad de cobijarse bajo el amparo del inciso 2º para conservar su cargo y desconocer y eludir la prohibición de reelección del inciso 3º del mismo artículo.

Evidentemente el actor no centró su discusión respecto del inciso segundo de la norma, por cuanto dicho precepto le otorga la primera vicepresidencia a la organización política en oposición, sin embargo, olvidó que el inciso tercero no dispone ningún asunto relacionado con ese derecho; no debe dejarse de lado que

norma, por cuanto dicho precepto le otorga la primera vicepresidencia a la organización política en oposición, sin embargo, olvidó que el inciso tercero no dispone ningún asunto relacionado con ese derecho; no debe dejarse de lado que el cometido de la ley 136 de 1994 no es la regulación del ejercicio del derecho de oposición, situación diferente es que haya contemplado un espacio de participación de las organizaciones políticas declaradas en oposición, lo cual no desdibuja el objetivo principal de la ley que no es otro que regular el funcionamiento de los municipios, de manera que las disposiciones de organización territorial allí contenidas, dentro de las que se encuentra el in ciso 3º del artículo 28, deben ser aplicadas en su integridad por ser una norma vigente y con plenos efectos jurídicos.

La discusión respecto a la prevalencia de la ley estatutaria y la prohibición de regular aspectos del derecho de oposición en ley o rdinaria estaba suscitada por la modificación introducida en la ley 1551, esto es, el inciso 2º del artículo 28, pues la prohibición consagrada en el inciso 3º del artículo 28 no tiene relación con el derecho a la oposición, de modo que no hay lugar a una confrontación innecesaria de una ley estatutaria de oposición y de un inciso de ley ordinaria que en nada se refiere a ese derecho; así las cosas, lo manifestado por el actor referente a la jerarquía de las normas y la aplicación de ley posterior son elucu braciones aisladas que en nada tienen que ver con la prohibición de reelección de un concejal en la mesa directiva debidamente consagrada en una ley ordinaria.

Refiere que el inciso 2º del artículo 28 de la ley 136 y el inciso 2º del artículo 18 de

concejal en la mesa directiva debidamente consagrada en una ley ordinaria.

Refiere que el inciso 2º del artículo 28 de la ley 136 y el inciso 2º del artículo 18 de la ley 1909 de los cuales pretende beneficiarse el actor para su reelección en el cargo de Primer Vicepresidente no le son aplicables en su calidad de concejal, por cuanto dichos apartes normativos están dirigidos a la organización política, e sto es, a la persona jurídica, a fin de materializar su derecho de oposición a través de la participación en la mesa directiva del Concejo Municipal; por el contrario, el inciso 3º del artículo 28 de la ley 136 que pretende injustificadamente inaplicar sí66001-23-33-000-2020-00517-00 Nulidad Electoral 8 dispone una prohibición dirigida a los Concejales individualmente considerados, de manera que no es cierto que con la decisión derivada del acto acusado se esté vulnerando su derecho a la oposición por cuanto su titular es la organización política, que en este caso es el movimiento Colombia Justa Libres.

Agrega, que el Concejo Municipal dando cumplimiento a lo descrito en el literal b ) del artículo 26 de la le y 1909 de 2018 , y ante la imposibilidad de reelección del representante del movimiento en oposición, decide la elección del Concejal Fernando Caballero Sánchez quien pertenece al movimiento político “Dosquebradas si es posible” declarado en independencia s egún certificación expedida por la Secretaría del Concejo Municipal de Dosquebradas que se aporta al plenario. Así las cosas, se reitera que el Concejo dio cumplimiento al Estatuto de Oposición garantizando los derechos que le asisten a las organizaciones en independencia ante la imposibilidad de elección del representante de la

al plenario. Así las cosas, se reitera que el Concejo dio cumplimiento al Estatuto de Oposición garantizando los derechos que le asisten a las organizaciones en independencia ante la imposibilidad de elección del representante de la organización en oposición según lo dispuesto en el citado artículo 26.

Concluye que, el cargo de nulidad no está llamado a prosperar pues las normas en que se funda el acto de elección se encuentran vigentes, no son contradictorias entre si y son de obligatoria aplicación al caso sub examine, lo que ocurre es una interpretación equivocada de la norma para acogerse a la situación personal y particular del actor, con lo cual puede advertirse que lo que se pretende en la demanda no es el control abstracto de la legalidad del acto acusado, por el contrario, lo que se busca es el restablecimiento de un derecho en favor propio.

En efecto, no podrá entonces analizarse en esta instancia el resarcimiento de carácter subjetivo que busca el actor, pues finalmente en su pretensión segunda se busca como consecuencia de la nulidad del acto su nombr amiento en el cargo para el período 2021, lo cual va en contravía de la naturaleza del medio de co ntrol de nulidad electoral pues “con la pretensión de nulidad electoral no se puede buscar nada distinto a salvaguardar el ordenamiento jurídico en sentido objetivo, y por ello, el control jurisdiccional a que se someten los actos electorales se realiza mediante la confrontación del acto con respecto a las normas jurídicas invocadas y el concepto de violación”.

En suma, el cargo de nulidad presentado por el actor, esto es , “cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse” , no está

el concepto de violación”.

En suma, el cargo de nulidad presentado por el actor, esto es , “cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse” , no está llamado a prosperar por cuanto el acto de elección dio cumplimiento a las66001-23-33-000-2020-00517-00 Nulidad Electoral 9 previsiones establecidas en la ley 136 de 1994 respecto a la organización de las mesas directivas de los Concejos Municipales, no incurrió en prohibiciones de tipo legal re specto a la reelección de los miembros de la mesa directiva y, especialmente, el acto administrativo se acoge a las garantías otorgadas a los partidos y movimientos de independencia también reconocidos en la ley 1909 de 2018, una vez se configuraron los pr esupuestos que establece el literal b ) del artículo 26 de dicho estatuto.

IV. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

Ante la convocatoria efectuada mediante auto proferido en la audiencia de pruebas de fecha 28 de julio pasado (fls. 145 y s.s.), concurrieron el demandante, el municipio de Dosquebradas y el señor agente del Ministerio Público con memoriales que se encuentra cargados en la plataforma TEAMS así:

4.1 El demandante alegó de conclusión dentro del término concedido , reiterando las pretensiones de la demanda, y señalando que previo a la formulación de la demanda pública de nulidad electoral, el m ovimiento político del cual hace parte por ocupar una curul en el concejo municipal de Dosquebradas, acudió en acción de protección a los derechos de la oposición , ante el Consejo Nacional Electoral,

demanda pública de nulidad electoral, el m ovimiento político del cual hace parte por ocupar una curul en el concejo municipal de Dosquebradas, acudió en acción de protección a los derechos de la oposición , ante el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo establecido en la ley 1909 de 2018, y en virtud de lo normado por el artículo 265, numeral 6º de la Carta Po lítica, que confirió competencia al CNE para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos, movimientos políticos y derecho de la oposición.

El proceso surtido de conformidad con la ley 1909 de 2018, culminó con la resolución 41 18 del 22 de dicie mbre de 2020 la cual dispone: “ ARTÍCULO PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la oposición política dentro de la Acción de Protección….

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR al Concejo Municipal de DosquebradasRisaralda, posesionar al señor OSCAR MAURICIO TORO VALENCIA …... como primer vicepresidente de la mesa directiva de dicha corporación para el año 2021 en representación del PARTIDO POLÍTICO COLOMBIA JUSTA LIBRES…..”66001-23-33-000-2020-00517-00

Nulidad Electoral 10 Acorde con lo anteriormente expuesto, solicita adoptar la decisión conforme al reconocimiento del derecho fundamental constitucional contenido en la resolución 4118 del 22 de diciembre del 2020 del CNE, acudiendo a la figura leg al de la prejudicialidad.

4.2 El municipio de DosquebradasConcejo municipal : alegó de conclusión con memorial cargado en la plataforma TEAMS en el archivo denominado “ 016

prejudicialidad.

4.2 El municipio de DosquebradasConcejo municipal : alegó de conclusión con memorial cargado en la plataforma TEAMS en el archivo denominado “ 016 AlegatosconclusionConcejompalDosquebradas” el que reitera los argumentos de defensa esgrimidos en la contestación de la demanda, y agrega que el acto de elección no infringe ninguna norma ni preceptos constitucionales, por el contrario garantiza la participación y acceso en igualdad de condiciones a los cargos públicos, da aplicación a l as normas que regulan los municipios y concejos municipales, otorga las garantías consagradas a los partidos en independencia ante la ausencia de postulaciones por los partidos declarados en oposición y, especialmente, garantiza la restricción de reelección de funcionarios con el fin de “i) garantizar la probidad de la función pública, pues evita que una persona ejerza la labor durante periodos que le permitan concentrar de forma indebida el poder; (ii) concretar la igualdad en el acceso al cargo, ya que impide que se presenten ventajas para quien concluyó recientemente el ejercicio de la función, tales como conocimientos precisos sobre las funciones; y (iii) garanti zar la alternancia en el poder”.

Por último, pone en conocimiento que ante la ac tuación administrativa adelantada por el Consejo Nacional Electoral que fuere iniciada por el partido Colombia Justa Libres, el Concejo Municipal de Dosquebradas solicitó ante el CNE ajustar en derecho la actuación pues dicha autoridad ordenó la suspensión provisional del acto de elección, lo cual es inconstitucional teniendo en cuenta que el artículo 238 de la Carta Política establece que la figura de suspensión provisional de actos administrativos solo se encuentra en cabeza de la Jurisdicción de lo Conte ncioso

acto de elección, lo cual es inconstitucional teniendo en cuenta que el artículo 238 de la Carta Política establece que la figura de suspensión provisional de actos administrativos solo se encuentra en cabeza de la Jurisdicción de lo Conte ncioso Administrativo, de manera que el CNE al no tener facultades para suspender el acto viola el principio de legalidad que debe regir en la actuación administrativa, además está contrariando decisiones de orden judicial pues el Tribunal en auto de fecha 10 de noviembre de 2020 negó la solicitud de la medida cautelar solicita por la parte demandante.

Por lo que , se solicitó al CNE que al encontrar se debatiendo la legalidad de nombramientos o de actos administrativos de naturaleza elect oral donde el66001-23-33-000-2020-00517-00 Nulidad Electoral 11 Consejo de Estado ha explicado que es imperativo acudir al medio de control de nulidad electoral, se de aplicación al principio de prejudicialidad que debe regir en la actuación administrativa pues la decisión administrativa depende de lo resuelto en sede ju dicial y más aún cuando el CNE no puede dirimir controversias suscitadas con fundamento en la expedición de actos administrativos que se encuentren en firme y con fuerza ejecutoria. De manera que se solicitó suspender temporalmente su actuación hasta que s e produzca la sentencia correspondiente que le permita sustentar su decisión con el fin de evitar providencias contradictorias o atentatorias de los derechos fundamentales.

4.3 Por su parte, el señor Agente del Ministerio Público allegó concepto que se encuentra cargado en la plataforma Teams, a través del cual solicita acceder a las pretensiones formuladas en la demanda , al considerar que está acreditado que el

4.3 Por su parte, el señor Agente del Ministerio Público allegó concepto que se encuentra cargado en la plataforma Teams, a través del cual solicita acceder a las pretensiones formuladas en la demanda , al considerar que está acreditado que el concejal Oscar Mauricio Toro Valencia es el único el concejal declarado en oposición.

Con respecto a la prohibición establecida en el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, en cuando a que ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa directiva, considera que dicha norma está vigente y goza de plena validez para situaciones diferentes al del derecho de oposición, recordemos que el artículo 3° de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, regula: “DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICIÓN POLÍTICA. De conformidad con los artículos 40 y 112 de la Constitución Política, la opos ición es un derecho fundamental autónomo que goza de especial protección por el Estado y las autoridades públicas.”

Sostiene que al ser el concejal demandante el único declarado en oposición conforme a las reglas legales, no se aprecia razón jurídica para negarle el derecho consagrado en el mencionado artículo 11, de integrar la mesa directiva de la plenaria del Concejo Municipal de Dosquebradas, con mayor razón cuando lo ampara un derecho fundamental y autónomo que no debe supeditarse a las reglas generales establecidas para concejales que no están actuando bajo el Estatuto de la Oposición Política. Tal negación, de la reelección en la Mesa Directiva, aplicaría en el evento de existir más partidos o movimientos políticos declarados en

generales establecidas para concejales que no están actuando bajo el Estatuto de la Oposición Política. Tal negación, de la reelección en la Mesa Directiva, aplicaría en el evento de existir más partidos o movimientos políticos declarados en oposición y tambi én en el caso de género o de existir otro concejal del mismo partido o movimiento político declarado también en oposición, supuestos fácticos que no se dan en este caso concreto, y ante tal ausencia mal se haría en deb ilitar66001-23-33-000-2020-00517-00 Nulidad Electoral 12 el derecho fundamental y autónomo de oposición con una interpretación restrictiva que está proscrita en este mismo Estatuto.

Para el caso del concejal independiente, su derecho a integrar la mesa directiva está condicionado a no afectar el derecho de las organizaciones políticas declaradas en oposición, tal y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...