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TA RIS - 66001-23-33-006-2017-00022-01 (D-0591-2020)-(04-03-2021)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-23-33-006-2017-00022-01 (D-0591-2020)-(04-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, cuatro de marzo de dos mil veintiuno

Referencia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-006-2017-00022-01 (D-0591-2020)

Demandantes: Lilia Stella Sierra de Arcila y otros

Demandado: Municipio de Dosquebradas

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual declaró la caducidad del medio de control respecto de algunos codemandantes, y negó las súplicas de la demanda frente a otros.

ANTECEDENTES

Los señores Lilia Stella Sierra de Arcila, José María Toro Rendón, María Marleny Valencia Osorio, José Manuel Valencia Cano, Dolly Matilde Vallejo Quiroz y Luis Alfonso Muñoz Villegas, a través de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con tra el Municipio de Pereira, en procura de las siguientes:

I. PRETENSIONES

1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el o ficio de

Contencioso Administrativo, con tra el Municipio de Pereira, en procura de las siguientes:

I. PRETENSIONES

1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el o ficio de fecha 22 de septiembre de 2015 , mediante el cual fue negado el reconocimiento yNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-23-33-006-2017-00022-01 (D-0591-2020)

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pago de las vacaciones y la prima de vacaciones de l os accionantes, incluyendo como factor salarial la prima técnica devengada; así como la Resolución No. 1626 del 29 de diciembre de 2015, confirmatoria del acto administrativo inicial , en sede de reposición.

1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la entidad demandada a reliquidar las vacaciones y la prima de vacaciones de l os demandantes, con la inclusión de la prima técnica que perciben por evaluación de desempeño, durante las anualidades causadas y las que se causen a futuro , mientras se mantenga vigente la relación laboral . Que igualmente se ordene la respectiva indexación.

2. Ordenar al ente demandado el cumplimiento del fallo dentro de los términos del artículo 192 del CPACA y a reconocer los intereses allí mismo establecidos , en caso de mora en el cumplimiento del fallo.

3. Que se condene en costas al ente demandado, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

II. HECHOS

2.1 Los demandantes, en su calidad de empleados públicos adscritos a la Secretaría de Educación de Dosquebradas, disfrutan de forma mensual de la prima técnica por

188 del CPACA.

II. HECHOS

2.1 Los demandantes, en su calidad de empleados públicos adscritos a la Secretaría de Educación de Dosquebradas, disfrutan de forma mensual de la prima técnica por evaluación de desempeño, consagrada en los Decretos 1661 y 2164 de 1991.

2.2 Señalan que, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 1919 de 2002, el régimen salarial aplicable resulta ser el previsto en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, cuyos artículos 42 y 17 , respectivamente, disponen que la prima de actividad es factor salarial para la liquidación de prestaciones.

2.3 Aducen que, en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del año 2007, se señaló que la prima técnica debía ser factor salarial para liquidar las vacaciones y prima de vacaciones ; también cita la sentencia de unificación del Consejo de Estado 04 de agosto de 2010 para señalar que los factores salariales son simplemente enunciativos y que por ende se debían tener en cuenta para la liquidación de prestaciones, todos aquellos que se devengaran.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-23-33-006-2017-00022-01 (D-0591-2020)

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2.4 El ente territorial demandado, al liquidar el período de vacaciones (15 días hábiles de descanso) correspondientes a los demandantes, no les incluyó la prima técnica que perciben mensualmente, y tampoco la tuvo en cuenta para liquidar la correspondiente prima de vacaciones.

2.5 Teniendo en consideración lo anterior, los demandantes radicaron derecho de

técnica que perciben mensualmente, y tampoco la tuvo en cuenta para liquidar la correspondiente prima de vacaciones.

2.5 Teniendo en consideración lo anterior, los demandantes radicaron derecho de petición ante la entidad demandada, con miras a la reliquidación y pago de las vacaciones y la prima de vacaciones, con la inclusión en lo pertinente, de la prima técnica que devenga , como factor salarial, solicitud que fue resuelta desfavorablemente a través de los actos administrativos demandados.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señala como disposiciones quebrantadas las siguientes (fl. 46 y ss):

-Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, y 93. -Ley 4 de 1992: artículo 2 literal a). -Decreto 1848 de 1969: artículo 48. -Decreto 1045 de 1978: artículo 17. -Decreto 1042 de 1978: artículo 42.

Como concepto de la violación, la parte actora argumenta , en síntesis , que las vacaciones a que tienen derecho los demandantes, deben ser liquidadas y pagadas con base en el salario que perciben al momento de iniciar su descanso remunerado, y no como sucede en el caso concreto, toda vez que las mismas están siendo liquidadas sin incluir la prima técnica que es reconocida por la entidad territorial, bajo el argumento de que ésta no constituye factor salarial, con lo cual desconoce que la mencionada prima técnica aparece enlistada en la Ley como factor de salario, toda vez que este beneficio se liquida y paga mensualmente.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

que la mencionada prima técnica aparece enlistada en la Ley como factor de salario, toda vez que este beneficio se liquida y paga mensualmente.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El Municipio de Dosquebradas se opuso a todas las pretensiones de la demanda, con fundamento en el Decreto 1661 de 1991, para señalar que la prima técnica allí prevista por el Legislador busca incentivar a aquellas personas que adquieren ciertoNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-23-33-006-2017-00022-01 (D-0591-2020)

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grado de competencia en el cargo que desempeñan, para que se mantengan en el sector público y mejoren la competitividad y el profesionalismo del sector.

Afirma que el mismo legislador determinó que la prima técnica en la m odalidad de evaluación de desempeño, no resulta ser factor salarial para la liquidación de prestaciones, citando para ello el artículo 7º del Decreto 1661, por lo que al existir una norma expresa no pueden realizarse aplicaciones analógicas. Concluye que las pretensiones de la parte demandante no tienen asidero jurídico y que, por ende, se deben negar las mismas.

V. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, a través de sentencia del 11 de mayo de 2020, (i) declaró la caducidad respecto de l ejercicio del medio de control por parte de los codemandantes José María Toro Rendón y José Manuel Valencia Cano, al considerar que la periodicidad de una prestación está dada por el vínculo laboral del empleado, y que como los mencionados señores se había n

control por parte de los codemandantes José María Toro Rendón y José Manuel Valencia Cano, al considerar que la periodicidad de una prestación está dada por el vínculo laboral del empleado, y que como los mencionados señores se había n retirado del servicio, al hacer el conteo de los 04 meses previstos por el Legislador, se advierten superados y configurado el mentado fenómeno jurídico procesal; (ii) por otra parte, frente a los señores Lilia Stella Sierra de Arcila, María Marleny Valencia Osorio, Dolly Matil de Vallejo Quiroz y Luis Alfonso Muñoz Villegas , negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los empleados del nivel territorial no tienen derecho a percibir la prima técnica, sino que está reservada para empleados nacionales; y que aunque no existe claridad si los mencionados son empleados del orden nacional o territorial, si en gracia de discusión éstos tuvieran derecho a percibirla, tampoco prosperarían las pretensiones, en la medida que su reconocimiento tiene lugar por evaluación del d esempeño, origen que no permite que dicha prima sea factor salarial según lo preceptuado por el Legislador, trato diferenciado que no atenta contra el derecho a la igualdad de los trabajadores, y que tiene respaldo en lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C – 424 de 2006.

Finalmente, en el numeral 3º de la parte resolutiva, procede a condenar en costas a los demandantes, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-23-33-006-2017-00022-01 (D-0591-2020)

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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-23-33-006-2017-00022-01 (D-0591-2020)

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VI. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte accionante, mediante escrito obrante en anexo 30, que se encuentra dentro de la carpeta denominada anexo 02 expediente digital , interpuso y sustentó la alzada frente a la providencia en comento, respecto de lo decidido frente a los codemandantes Lilia Stella Sierra de Arcila, María Marleny Valencia Osorio, Dolly Matilde Vallejo Quiroz y Luis Alfonso Muñoz Villegas, en los siguientes términos:

Señala que aun cuando del tenor literal del artículo 7º del Decreto 1661 de 1991 se desprende que la prima técnica por evaluación del desempeño no es factor salarial, lo que debe analizarse es si ésta debe ser tenida en cuenta para liquidar las vacaciones y la prima de vacaciones, lo que se responde al analizar el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978 , que mantiene la prima técnica como factor salarial sin distinción alguna , argumento que tiene respaldo en lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 04 de septiembre de 2007 , así como en el convenio C052 de 1936 de la OIT, incorporado en la Legislación Colombiana con la Ley 54 de 1962.

Por otro lado, frente a la decisión de condena en costas contenida en el fallo de primera instancia, sostiene que el Juez no hizo un análisis sobre la necesidad de imponerlas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios definidos por la

Por otro lado, frente a la decisión de condena en costas contenida en el fallo de primera instancia, sostiene que el Juez no hizo un análisis sobre la necesidad de imponerlas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios definidos por la jurisprudencia, ni mucho menos efectuó una valoración objetiva con la cual hubiere comprobado algún c omportamiento dilatorio o indicativo de mala fe, para optar o sancionar.

Agrega que las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados en favor de la parte vencedora, o de constituir una sanción en contra de la parte vencida, sino que la condena en costas es fruto de un análisis objetivo de la posición de la parte en el proceso a quien le fracasan sus pretensiones o sus argumentos de defensa, más cuando se acude a la justicia administrativa para reclamar derechos laborales, que son de rango constitucional (el derecho al trabajo, derecho a la igualdad y derecho al trabajo digno), y que no se presenta en el accionar de la parte demandante una conducta dilatoria o de mala fe, por el contrario, los argumentos estuv ieron racionalmente fundamentados en un estudio eminentemente jurídico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-23-33-006-2017-00022-01 (D-0591-2020)

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VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con la constancia secretarial visible en anexo 10 del expediente digital, frente a la convocatoria d ebida, efectuada mediante auto del 19 de octubre de 2020, la parte demandante allegó pronunciamiento de forma extemporánea, y

De conformidad con la constancia secretarial visible en anexo 10 del expediente digital, frente a la convocatoria d ebida, efectuada mediante auto del 19 de octubre de 2020, la parte demandante allegó pronunciamiento de forma extemporánea, y la parte demandada concurrió para reiterar los argumentos aducidos en la contestación de la demanda, al considerar que la prima técnica prevista en el Decreto 1661 de 1991, en la modalidad de evaluación de desempeño, no resulta ser factor salarial para la liquidación de prestaciones, por lo que considera que debe mantenerse la sentencia negativa de las súplicas de la demanda.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Procede el Tribunal a decidir el asunto planteado, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibidem.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se obse rva causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta esta etapa se ha surtido, se aplica esta corporación judicial a decidir en esta instancia el asunto debatido, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia.

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:

«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológicoNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-23-33-006-2017-00022-01 (D-0591-2020)

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en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de l a Ley 1285, la Subsección se encuentra

tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de l a Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»1

Es así como en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis, la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde a l Tribunal analizar en es ta instancia el derecho pretendido, circunscrito al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la parte actora, para determinar si en favor de los codemandantes Lilia Stella Sierra de Arcila, María Marleny Valencia Osorio, Dolly Matilde Vallejo Quiroz y Luis Alfonso Muñoz Villegas, debe ordenarse la inclusión de la prima técnica como factor salarial para la liquidación de las vacaciones y la prima de vacaciones; o si por el contrario, como lo afirma la entidad territorial demandada y se declaró en el fallo recurrido, la prima técnica no debe ser computada cuando es asignada por el factor de evaluación de desempeño , de conformidad con lo previsto en el artículo 7º del Decreto 1661 de 1991.

Finalmente estudiará la Sala si es procedente la i mposición de condena en costas de primera instancia, a cargo de la parte actora, bajo un criterio objetivo , en aplicación directa del artículo 365 del código General del Proceso , que prevé las costas a cargo de la parte vencida en juicio.

Precisa el Tribunal que no fue objeto de impugnación la decisión adoptada en la

aplicación directa del artículo 365 del código General del Proceso , que prevé las costas a cargo de la parte vencida en juicio.

Precisa el Tribunal que no fue objeto de impugnación la decisión adoptada en la sentencia sobre la declaratoria de caducidad del medio de control ejercido por parte

1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), actores: Diego Ospina Rivas y otro.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-23-33-006-2017-00022-01 (D-0591-2020)

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de los codemandantes José María Toro Rendón y José Manuel Valencia Cano, por lo que ningún pronunciamiento hará esta corporación sobre dicho aspecto, en virtud del principio de congruencia que exige la ley procesal entre los argumentos de alzada y la decisión del superior, en cuanto al tenor del artículo 328 del CGP “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley ”. Al respecto, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado2 ha señalado que “dicho instrumento de impugnación pretende, entonces, provocar la revisión de la providencia que se cuestiona, por parte del superior funcional de quien la profirió, para que, según su ponderado análisis y juicio jurídico, la revoque, modifique o, si lo encuentra pertinente, la confirme. La especialidad y exclusividad de este objeto, unido al principio de congruencia de la

superior funcional de quien la profirió, para que, según su ponderado análisis y juicio jurídico, la revoque, modifique o, si lo encuentra pertinente, la confirme. La especialidad y exclusividad de este objeto, unido al principio de congruencia de la sentencia, sugiere plena unidad temática y consecuente entre el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas, la sentencia que examinó y proveyó sobre éstos y aquéllas, y los cuestionamientos de la apelación”.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

Esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares3. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

3.1. De la inclusión de la prima técnica como factor salarial para la liquidación de las vacaciones y la prima de vacaciones.

El Decreto Ley 1661 de 1991 “Por el cual se modifica el régimen de la prima técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confería la Ley 60 de 1990, definió los

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, CP Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez , sentencia del 26 de julio de 2012. Radicación: 25000233600020120039501 (IJ), Demandante: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A., Demandado: Nación-Ministerio de Salud y de la Protección Social.

julio de 2012. Radicación: 25000233600020120039501 (IJ), Demandante: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A., Demandado: Nación-Ministerio de Salud y de la Protección Social.

3 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda: Sentencia del 28 de febrero de 2020, radicació n 66001-33-33-003-2016-00207-01 (F -1025-2018), demandante: Hernán Giraldo López; Sentencia del 11 de mayo de 2020, radicación No. 66001-33-33-003-2016-00277-01 (J -1042-2018) Demandante: María Argenis Carmona Hincapié y otra, Demandado: Municipio de Dosqueb radas; sentencia del 4 de junio de 2020, radicación 66001-33-33-004-2016-00195-01 (P-1279-2018) María Nayhibe Rocha de Lara y otros, demandado Municipio de Pereira.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-23-33-006-2017-00022-01 (D-0591-2020)

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criterios para su asignación, procedimiento y campo de aplicación, y determinó que para ser beneficiario de dicha prima se tendrían en cuenta los criterios de formación avanzada y experiencia calificada, por una parte, y en segundo lugar, la evaluación de desempeño de los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, mediante los cuales se propende por garantizar la calidad en el servicio y la permanencia en los cargos.

El artículo 7º del precitado Decreto 1661 de 1991 señala:

Público, mediante los cuales se propende por garantizar la calidad en el servicio y la permanencia en los cargos.

El artículo 7º del precitado Decreto 1661 de 1991 señala:

“Artículo 7º. Forma de pago, compatibilidad con los gastos de representación. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho de percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2 del presente Decreto, y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo” (Negrillas del Despacho).

De otro lado, el artículo 2º ibidem fijó los criterios para ser beneficiario de la prima técnica, así:

“Artículo 2º.- Criterios para otorgar Prima Técnica . Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado.

a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o,

b)- Evaluación del desempeño. El Decreto Nacional 2164 de 1991 reglamenta parcialmente el presente Decreto-Ley)

Parágrafo 1º. Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser

b)- Evaluación del desempeño. El Decreto Nacional 2164 de 1991 reglamenta parcialmente el presente Decreto-Ley)

Parágrafo 1º. Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. (…)”

El Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto 1661 de 1991, en su artículo 1º4 definió el concepto de prima técnica y estableció como campo de aplicación de

4 “ARTICULO 1o. DEFINICI ÓN Y CAMPO DE APLICACI ÓN. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la real ización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a go zar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. TambiénNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-23-33-006-2017-00022-01 (D-0591-2020)

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las normas relativas a la prima técnica, y señaló que tendrían derecho a gozar de la

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las normas relativas a la prima técnica, y señaló que tendrían derecho a gozar de la misma los e mpleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional, así como también los empleados de las enti dades territoriales y de sus entes descentralizados.

De acuerdo con el contenido de los artículos transcritos, p ara tener derecho al reconocimiento y pago de la Prima Técnica , se deben considerar alternativamente dos criterios a saber: (i) Los estudios y experiencia de carácter excepcional que posea el funcionario, caso en el cual la prima técnica constituye factor salarial; y (ii) la evaluación de los servicios del empleado, sin que constituya factor salarial, lo cual lo erige en un reconocimiento económico como estímulo al buen desempeño.

El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, define el concepto de salario, en los siguientes términos:

“Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio , sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas y comisiones.”

En relación con el tema, el H. Consejo de Estado5 expresó lo siguiente:

o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas y comisiones.”

En relación con el tema, el H. Consejo de Estado5 expresó lo siguiente:

“La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se ha pronunciado sobre esta materia, como lo hizo en sentencia de 24 de abril de 2007, proferida dentro del expediente radi cado con el No. 27851, en la que razonó:

La hermenéutica que el recurrente pretende darle a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a que todo lo que percibe el trabajador en forma habitual constituye salario, contraviene al entendimiento que de marras le ha dado a la s citadas disposiciones la jurisprudencia, por cuanto siempre existirán pagos, que aún, reconocidos en forma habitual, no son de naturaleza salarial, por no corresponder a la retribución directa del servicio. Además, no se puede soslayar que al interpretar el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, la jurisprudencia laboral ha expresado que lo realmente consagrado en su última parte es que pagos que son considerados "salario" pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales, tales como prestaciones sociales, indemnizaciones, etc., sin que ello implique violación de ningún precepto legal o constitucional.

tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados” 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P: Jaime Moreno García, sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P: Jaime Moreno García, sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-23-33-006-2017-00022-01 (D-0591-2020)

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Así razonó esta Sala de Casación, en la sentencia de 7 de f ebrero de 2006, radicación No. 25734, cuando rememorando lo sostenido en relación con el tema, desde el extinto Tribunal Supremo del Trabajo afirmó:

Para la Corte el anterior razonamiento del recurrente es equivocado al pretender que todo pago que reciba el trabajador en su calidad de tal y dentro de la ejecución de una relación de trabajo es constitutivo de salario, pues desconoce que desde antiguo la legislación laboral de nuestro país ha consagrado la existencia de diferentes pagos al trabajador que si bien tienen origen en el contrato de trabajo y se deben hacer en atención a la calidad de parte de ese contrato que adquiere el trabajador , no pueden ser considerados como salario por no remunerar el servicio prestado, esto es, por no corresponder a la ret ribución directa del trabajo. Por ello, al diferenciar el salario de otros derechos igualmente surgidos del hecho de trabajar, las prestaciones sociales, el extinto Tribunal Supremo del Trabajo aún antes de la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, sentenció en fallo del 30 de abril de 1949 que:

El salario es la remuneración del servicio que el trabajador presta al patrono; es la contraprestación correspondiente a la prestación trabajo. Las prestaciones sociales que emanan también del trabajo, pero que no tienen como finalidad

de 1949 que:

El salario es la remuneración del servicio que el trabajador presta al patrono; es la contraprestación correspondiente a la prestación trabajo. Las prestaciones sociales que emanan también del trabajo, pero que no tienen como finalidad retribuirlo directamente, tal como el auxilio de enfermedad, la cesantía, las vacaciones remuneradas, son cosa diversa que la ley ha creado con el propósito de otorgar un beneficio al trabajador en su afán de atender la debida protección que al Estado le atañe. Pero, en rigor, debe entenderse como salario solamente aquella

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