TA RIS - 66001-23-33-007-2024-00361-01 (D-2636-2025)-(12-02-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-007-2024-00361-01 (D-2636-2025)-(12-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, doce de febrero de dos mil veintiséis
Referencia Radicación: 66001-23-33-007-2024-00361-01 (D-2636-2025)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Jeannette Aristizábal Palacio Demandados: Nación – Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag y
Departamento de Risaralda
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora Luz Jeannette Aristizábal Palacio, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación -Ministerio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Risaralda, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES.Radicación: 66001-23-33-007-2024-00361-01 (D-2636-2025)
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Risaralda, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES.Radicación: 66001-23-33-007-2024-00361-01 (D-2636-2025)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Pueden abreviarse así (págs. 2 y 3)1:
1.1. Que se declare nulidad del acto ficto configurado el 22 de febrero de 2024 , frente a la petición presentada el 21 de noviembre de 2023, en cuanto negativo el derecho a la pensión de jubilación solicitada por la demandante al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicios , sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en nómina de pensionado.
1.2. Declarar que a la demandante le asiste derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75 % de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada; es decir, a partir del 1º de noviembre de 2023, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
1.3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene al ente accionado a reconocer y pagar en favor de la parte demandante, la pensión de jubilación equivalente al 75 % de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir, a partir del 1º de noviembre de 2023, sin
equivalente al 75 % de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir, a partir del 1º de noviembre de 2023, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
1.4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley, el pago de intereses, la indexación de la condena y se condene en costas a la entidad demandada.
2. HECHOS.
Se resumen de la siguiente manera (pág 3 y s.s)2:
2.1. Que la demandante nació el 01 de noviembre de 1968, por lo que cuenta en la actualidad con más de 55 años de edad.
2.2. Afirma que la docente Luz Jeannete Aristizábal Palacio , reporta un total de 550.57 semanas cotizadas en el ISS hoy Colpensiones, en el período comprendido
1 Expediente digital – Samai Juzgado AD 08 2 Expediente digital – Samai Juzgado AD 02.Radicación: 66001-23-33-007-2024-00361-01 (D-2636-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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entre el 23/01/1991 al 30/04/2005.
2.3. Conforme al certificado de historia laboral del 12 de septiembre de 2023, la docente demandante se encuentra afiliad a al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 05 de mayo de 2005 hasta la fecha.
2.4. Una vez l a actora cumplió 55 años de edad y 20 años de servicio oficial, a
docente demandante se encuentra afiliad a al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 05 de mayo de 2005 hasta la fecha.
2.4. Una vez l a actora cumplió 55 años de edad y 20 años de servicio oficial, a través de petición elevada el 21 de noviembre de 2023, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a que alude la ley 71 de 1988, a partir del 1º de noviembre de 2023.
2.5. Frente a la petición elevada por la libelista, la entidad demandada guarda silencio, por lo que se configura el acto ficto negativo, ante la ocurrencia del silencio administrativo.
2.6. La docente demandante posee más de 20 años de servicio a la docencia, más de 55 años de edad , y fue vinculada antes del 23 de junio de 2003, lo que le otorga el derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con lo regulado en la Ley 812 de 2003, en compatibilidad con el salario por pertenecer al régimen anterior en cuanto a su pensión de jubilación.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes ( Ibidem págs. 4 y ss.):
Ley 71 de 1988: artículo 7 Ley 100 de 1993: artículo 279. Ley 812 de 2003: artículo 81. Ley 91 de 1989: artículo 15. Ley 60 de 1993: artículo 6°. Ley 115 de 1994: artículo 115.
Ley 812 de 2003: artículo 81. Ley 91 de 1989: artículo 15. Ley 60 de 1993: artículo 6°. Ley 115 de 1994: artículo 115. Decreto 3752 de 2003: artículos 1 y 2
Como argumentos de la alegada violación, señaló que el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945, estableció para todos los empleados públicos el derecho a una pensión vitalicia de jubilación, al cumplir 50 años de edad, luego de 20 años de servicios continuos o discontinuos.Radicación: 66001-23-33-007-2024-00361-01 (D-2636-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Aduce que posteriormente a través del artículo 1º, inciso 2º de la Ley 33 de 1985, se indicó que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años de servicios, continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión Social se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
Luego, se promulgó la Ley 71 de 1988 que en su artículo 7º permite a los funcionarios públicos, acreditar los 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en el ISS y el sector público.
Sostiene que para los servidores públicos docentes vinculados después de 1990, se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales, con el resto de los empleados públicos del orden nacional.
tiempo en el ISS y el sector público.
Sostiene que para los servidores públicos docentes vinculados después de 1990, se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales, con el resto de los empleados públicos del orden nacional.
Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció que los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de esa norma, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecidos en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Refiere que a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le s aplica las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir, la Ley 71 de 1988 como trabajadores privados o prestando el servicio público con aportes al antiguo ISS.
Sostiene que el acto administrativo demandado vulnera las disposiciones legales en que debería haberse fundado, pues lo solicitado tiene respaldo tanto en la Ley como en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que definió la forma como debe resolverse la situación del demandante, toda vez que su vinculación a la docencia oficial se dio antes del 26 de junio de 2003, sin que sea exigible que para esa fecha se encontrara laborando, pues la norma solo requiere que haya tenido vinculación anterior a la fecha referida.
II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDAD DEMANDADASRadicación: 66001-23-33-007-2024-00361-01 (D-2636-2025)
anterior a la fecha referida.
II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDAD DEMANDADASRadicación: 66001-23-33-007-2024-00361-01 (D-2636-2025)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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- La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio acudió con escrito que reposa en el AD 133, en el cual se opone a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que el acto se encuentra revestido de legalidad, ya que fue expedido con base en la normatividad vigente aplicable al caso en concreto.
Como argumentos de defensa alude al régimen pensional de los docentes y a la incompatibilidad entre pensión de jubilación y salario por el ejercicio docente.
Expresa que, la ley 812 de 2003 en su artículo 81 dispuso que, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, serian afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres, es dec ir, la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003.
años para hombres y mujeres, es dec ir, la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003.
Refiere que, teniendo en cuenta la historia laboral de la demandante, y que la misma se vinculó como docente en propiedad el 05 de mayo de 2005 , es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sus derechos pensionales son los del régimen de prima media señalados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y por tanto , no le es aplicable lo dispuesto por la Ley 71 de 1988; en consecuencia, no le asiste el derecho que reclama y su pensión de jubilación no puede ser reconocida bajo los p arámetros del artículo 7° de la ley 71 de 1988.
Sostiene que ante el traslado de un régimen pensional a otro, y un eventual regreso, se deben aplicar las normas vigentes de dicho régimen pensional al momento de su reintegro, es decir, que si el docente se retiró del FOMAG, ante su eventual regreso, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, al docente le deben
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aplicar las normas vigentes a la fecha de su vinculación, no las normas que le eran aplicables cuando realizó las primeras cotizaciones al FOMAG.
Respecto de la aplicación literal de la Ley 71 de 1988 , estima que es contrario al Principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional, y de manera análoga,
aplicables cuando realizó las primeras cotizaciones al FOMAG.
Respecto de la aplicación literal de la Ley 71 de 1988 , estima que es contrario al Principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional, y de manera análoga, se debe realizar un análisis constitucional de la aplicación de la Ley 71 de 1988 , puesto que, una interpretación literal de la norma, no solo atenta contra el principio de Proporcionalidad, sino también contra el Principio de Solidaridad y el Principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional, en la medida de que no existe una correspondencia entre los aportes y la prestación económica que se solicita por el demandante. Al respecto, se debe revisar el análisis realizado por la Corte Constitucional al determinar la inexequibilidad de las pensiones superiores a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Finalmente, opone que no es posible reconocer estatus de empleado público a la demandante, en tiempos trabajados bajo la modalidad de OPS, toda vez que no existe sentencia que reconozca la relación laboral, ni la vinculación o nombramiento del docente oficial en calidad de empleado público adscrito a la Secretaría de Educación del D epartamento de Risaralda, aunado que, no concurre obligación alguna a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Finalmente formula las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción, y denomina como tal los siguientes argumentos: «culpa exclusiva del ente territorial », «inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido»; «sostenibilidad financiera », «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad» e «improcedencia en costas»
exclusiva del ente territorial », «inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido»; «sostenibilidad financiera », «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad» e «improcedencia en costas»
-El departamento de Risaralda compareció en término con escrito que reposa en el expediente digital 4, en el que opone que lo pretendido por la parte actora no resulta procedente, al considerar que quien demanda no presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación , de conformidad con la herramienta tecnológica dispuesta para tal efecto por el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es, la plataforma Humano en Línea que fue implementada para la radicación de las solicitudes y gestión de las pensiones del personal docente , y cuyo uso es de obligatorio cumplimiento para
4 Samai Juzgado – Documento 18Radicación: 66001-23-33-007-2024-00361-01 (D-2636-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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todos los docentes en el territorio nacional y para tal efecto con la Circular núm. 007 del 23 de enero de 2023 se realizó la socialización de la implementación y puesta en marcha de Humano en Línea.
Indica que dicha omisión impidió a la entidad territorial emitir el acto, expreso o ficto que creara, modificara o extinguiera la situación jurídica consolidada para la demandante dado que mediante el oficio SAIA núm. 2023112340676-I del 23 de noviembre de 2023 se comunicó a la apoderada de la demandante que las
que creara, modificara o extinguiera la situación jurídica consolidada para la demandante dado que mediante el oficio SAIA núm. 2023112340676-I del 23 de noviembre de 2023 se comunicó a la apoderada de la demandante que las solicitudes relacionadas con el trámite de pensión de docentes y directivos docentes deberían gestionarse a través del aplicativo Humano en Línea a partir del 18 de febrero de 2023, de tal manera que se trata del medio implementado para gestionar los trámites administrativos en mención.
En relación con las pretensión formulada por la parte actora indica que no posee más de 1000 semanas cotizadas en ejercicio de la docencia oficial, razón por la cual no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes habida cuenta que su vinculación en el servicio público docente se produjo a partir del 05/05/2005, y que la determinación de la norma a aplicar en el estudio del reconocimiento pensional se orienta con fundamento en la fecha de vinculación de la demandante al FOMAG según las voces de la Ley 812 de 2003.
Propone las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud de la demanda , y denomina excepción los siguientes argumentos: «improcedencia de declarar la calidad de empleada pública de la demandante», «improcedencia de incluir tiempos servicios prestados en órdenes y/o contratos de prestación de servicios en el reconocimiento de derechos pensionales al amparo de la Ley 33 de 1985 », y «regímenes de pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio», «legalidad del acto administrativo demandado», «competencia para el
pensionales al amparo de la Ley 33 de 1985 », y «regímenes de pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio», «legalidad del acto administrativo demandado», «competencia para el reconocimiento de las pensiones de los docentes »; «inexistencia de elementos constitutivos de la relación laboral» e «inexistencia de vinculación previa al sistema pensional».
III. LA SENTENCIA APELADARadicación: 66001-23-33-007-2024-00361-01 (D-2636-2025)
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El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira mediante la sentencia recurrida, negó las pretensiones de la demanda 5, al considerar, luego de hacer un recuento legal y jurisprudencial respecto del régimen pensional aplicable a los docentes, así como de la pensión de jubilación por aportes docente , que la actora no es beneficiaria del régimen de transición previsto en la ley 812 de 2003 , ya que no se vinculó a la docencia oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003 , tal como lo impone la norma, y las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019.
Como fundamento de la decisión, consideró la a quo que, al ingresar la señora Luz Jeannette Aristizábal Palacio al servicio educativo oficial como docente nombrada por la secretaría de educación del departamento de Risaralda mediante el decreto núm. 0482 del 22 de abril de 2005, posesionada en el 05 de mayo de 2005; su
por la secretaría de educación del departamento de Risaralda mediante el decreto núm. 0482 del 22 de abril de 2005, posesionada en el 05 de mayo de 2005; su fecha de vinculación como docente fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; pues no se acredit ó alguna vinculación previa al sector educativo oficial bien fuera a través de relaciones legales y reglamentarias con entidades públicas, o en su defecto, en calidad de contratista , a través de órdenes de prestación de servicios,; contrario a ello, solo cuenta con vinculación previa en el sector privado que impide dar aplicabilidad al régimen de transición contenido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
De manera que, al no poder darse aplicación al régimen pensional anterior (ley 33 de 1985 o Ley 71 de 1988), la parte actora está incursa en las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y per se, por el régimen de previsto en el artículo 36 de esta última disposición normativa, tal como lo indicó el Consejo de Estado para el régimen pensional de los empleados públicos y cuyos parámetros de interpretación fueron fijados en sentencia de unificación que data del 28 de agosto de 2018.
Precisa que, al no haber sido solicitado de manera subsidiaria por la parte actora el análisis del derecho prestacional subjetivo a la luz del régimen pensional regulado por la Ley 100 de 1993, tal como lo señaló el Consejo de Estado, el despacho se ve impedido a realizar un pronunciamiento sobre el mismo, habida cuenta que aquello desborda no solo el concepto de violación expuesto por la parte activa en contienda
por la Ley 100 de 1993, tal como lo señaló el Consejo de Estado, el despacho se ve impedido a realizar un pronunciamiento sobre el mismo, habida cuenta que aquello desborda no solo el concepto de violación expuesto por la parte activa en contienda sobre el acto administrativo enjuiciado, esto es, el acto ficto o presunto configurado
5Samai JuzgadoAD 31 Sentencia.Radicación: 66001-23-33-007-2024-00361-01 (D-2636-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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el 22 de febrero de 2024 frente a la petición presentada el 21 de noviembre de 2023; sino también el petitum de la demanda; contando con la posibilidad de solicitar su estudio a través de la vía administrativa y de ser el caso, someter de nuevo su debate a través de escrutinio jurisdiccional.
Concluyó la juez de instancia que, de acuerdo con los postulados de la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019 que marca la pauta de aplicabilidad el régimen de transición en materia prestacional docente, y condiciona la aplicación de uno u otro régimen (ley 33 de 1985 o Ley 71 de 1988, o régimen actual regido por la Ley 100 de 1993 y posterior modificación) a que se acredite que la vinculación a la docente oficial se surtió con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 8 12 de 2003, es decir, al 27 de junio de 2003; en la medida que en el caso particular de la señora Luz Jeannette Aristizábal Palacio, únicamente acreditó vinculaciones previas a dicha data en el sector privado en labores distintas
que en el caso particular de la señora Luz Jeannette Aristizábal Palacio, únicamente acreditó vinculaciones previas a dicha data en el sector privado en labores distintas a la docencia oficial, circunstancia que impide dar aplicación al régimen de transición contenido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, para dar paso al análisis de su derecho prestacional a la luz del régimen pensional anterior, esto es, bajo los postulados de la Ley 71 de 1988.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora, a través del escrito visible en el AD 0336, impugna la sentencia de primera instancia, al considerar que la Ley 71 de 1988 en su artículo 7o, consagró la pensión por aportes en favor de lo s oficiales y los trabajadores particulares que 55 años si es mujer, 60 años si es hombre y, veinte (20) años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público, cuyo reconocimiento se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el sector privado
Refiere que aunque en el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994 se establecía que no era computable para efectos de acceder a la pensión de jubilación por aportes el tiempo laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entid ades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social
para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entid ades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social
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que los protege, la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia emitida el 28 de febrero de 2013, declaró la nulidad de dicho precepto y , por ello, que se ha entendido que no puede negarse el derecho a la pensión de jubilación por aportes ni a su reliquidación en los casos en que algunas de las entidades públicas no efectuaron aportes a cajas de previsión
Advierte que la demandante, laboró por más de 20 años en entidades públicas y privadas, de esta manera se fundamentan los vicios del acto administrativo objeto de censura, pues el derecho pensional de la accionante no debía examinarse conforme a las premisas del régimen de prima me dia al cual direcciona la Ley 812 de 2003, sino conforme a lo previsto en la Ley 71 de 1988, que consagró la pensión de jubilación por aportes, la cual para cumplir con el tiempo de servicios, posibilita computar los períodos laborados en el sector privado, y el prestado en el sector público, no siendo entonces viable examinar la pretensión bajo la óptica de la Ley 91 de 1989, que no permite tal sumatoria.
De manera que la docente cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación por esa entidad,
la Ley 91 de 1989, que no permite tal sumatoria.
De manera que la docente cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación por esa entidad, siendo la accionada la nominadora al cumplimiento del status pensional.
Advierte que la vida laboral y los aportes con miras a cubrir el riesgo de vejez de la señora Luz Jeannette Aristizabal Palacio , iniciaron con cotizaciones al antiguo Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones y respectivamente con el servicio de la docencia oficial con afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como caja de previsión.
Considera que, con la historia laboral de la actora se fundamenta la aplicación de la pensión por aportes consagrada en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, pues en ella se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha norma, dado que, al haber nacido el 01 de noviembre de 1968, cumplió con la edad de cincuenta y cinco (55) años el día 01 de noviembre de 2023, por lo que cumple con el requisito de los 20 años de servicio con aportes por labor tanto en el sector privado como en el público.
Con fundamento en lo anterior solicitar revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar la nulidad del acto administrativo demandado, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a la parte hoy actora,Radicación: 66001-23-33-007-2024-00361-01 (D-2636-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a la parte hoy actora,Radicación: 66001-23-33-007-2024-00361-01 (D-2636-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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y se reconozca la pensión de jubilación por aportes por haber completado 1000 semanas de aportes y los 55 años de edad de conformidad con lo previsto en la Ley 71 de 1988; sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario de docente oficial.
V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante auto que reposa en el documento 3 del expediente digital samai 7, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado por la parte actora.
De acuerdo con la constancia secretarial8, las partes guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta corporación judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad c on lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia.
conformidad c on lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia.
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos:
«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos
7 003AutoAdmiteRecurso(.pdf) NroActua 3 8 Samia Tribunal -AD 04Radicación: 66001-23-33-007-2024-00361-01 (D-2636-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos e n relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada» 9
En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», emanado por la Sala Plena de este Tribunal.
3. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Procede este Tribunal a analizar en la presente instancia el derecho pretendido, circunscrito al aspecto que es materia de la impugnación formulada por activa que se opone a la sentencia de primer grado en cuanto negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 71 de 1988 por no ser beneficiari a del régimen de transición docente , ya que su vinculación a la docencia oficial se di