TA RIS - 66001-31-09-003-2022-00097-01 (A-0088-2023)-(02-02-2023)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-31-09-003-2022-00097-01 (A-0088-2023)-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTEGER CAMPESINOS QUE SE ENCUENTRAN
OCUPANDO PREDIOS QUE ESTÁN SIENDO OBJETO DE ASIGNACIÓN DE
DERECHOS POR PARTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS/ IMPROCEDENCIA/ SUBSIDIARIEDAD Bajo lo anterior y contrario a lo manifestado por los accionantes frente al señalamiento de los actos administrativos de la entidad que conllevan implícito el desalojo, para la Sala es claro que todavía no se han surtido todas las etapas del procedimiento contemplado en el Decreto Ley 902 de 2017 y que, si bien estos actos preparatorios consagran información que podrá ser tenida en cuenta para la decisión final, ello no debe ser aislado a la información o documentación que se recaude con posterioridad por la administración en las etapas posteriores, en las cuales, se reitera, podrán hacerse partes aquellos que demuestren un interés legítimo. Sin olvidar que los usuarios de la Asociación Departamental de Usuarios Campesinos de Risaralda, allegan documento que evidencia la falta de titularidad de los predios pues éstos fueron entregados en comodato por un año, no pueden entonces pretender a través de la acción de tutela la suspensión o revocatoria de actos administrativos de trámite y frenar un procedimiento que está consagrado en la ley y que ha venido respetando la entidad accionada, poniendo en conocimiento de los interesados, las decisiones de trámite adoptadas, conforme lo dispone el ordenamiento jurídico.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
conforme lo dispone el ordenamiento jurídico.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 2 de febrero de 2023
Tema: Debido Proceso / Subsidiariedad / Improcedencia acción de tutela / Confirma
EL ASUNTO POR DECIDIR
Acción de Tutela
Asunto: Impugnación Radicación: 66001-31-09-003-2022-00097-01 (A-0088-2023) Accionantes: XXXX y XXXX como representante legal de la Asociación departamental de Usuarios Campesinos de Risaralda Accionados: Agencia Nacional de Tierras y la Sociedad de
Activos Especiales
Procedencia: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de PereiraTutela - Impugnación Radicado: 66001-31-09-003-2022-00097-01 (A-0088-2023)
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Agotadas las etapas propias del proceso, procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo de tutela del 28 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira que resolvió “rechazar por improcedente”, la tutela formulada por XXXXXX y la Asociación Departamental de Usuarios Campesinos de Risaralda, contra la Agencia Nacional de Tierras y la Sociedad de Activos Especiales, señalando:
por XXXXXX y la Asociación Departamental de Usuarios Campesinos de Risaralda, contra la Agencia Nacional de Tierras y la Sociedad de Activos Especiales, señalando:
“1. Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la ASOCIACIÓN DEPARTAMENTAL DE USUARIOS DE CAMPESINOS DE RISARALDA (ANUC) y por el señor XXXXX, frente a la Agencia Nacional de Tierras y a la Sociedad de Activos Especiales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”1
1. LA SINTESIS FACTICA.
Del escrito de tutela y de la revisión del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos:
1.1. Afirman los demandantes que mediante la Resolución N° 0261 del 2016 se reconoció a la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos (ANUC) y en tal virtud, se procedió con la construcción del Plan Integral de Reparación Colectiva
(PIRC).
1.2. En el 2018 se dispuso la entrega material y física de veintidós (22) fincas para que fueran ocupadas por los campesinos asociados a la ANUC, de las cuales las fincas Miralindo y El Cairo, fueron entregadas por la Sociedad de Activos Especiales Campesinos.
1.3. Fincas que con posterioridad fueron objeto de negociación con el Departamento de Risaralda y en su lugar, se entregaron las fincas El Salado y El Triunfo.
1 Archivo No 1_001ExpdDigital-CarpetaZip 12SentenciaTutelaPrimeraInstancia - Página 10.Tutela - Impugnación
Triunfo.
1 Archivo No 1_001ExpdDigital-CarpetaZip 12SentenciaTutelaPrimeraInstancia - Página 10.Tutela - Impugnación Radicado: 66001-31-09-003-2022-00097-01 (A-0088-2023)
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1.4. No obstante mediante las resoluciones ANT – 20224100261786 y 20224100261776 de 2022, la Agencia Nacional de Tierras adjudicó los predios El Salado y El Triunfo, a personas diferentes a las asociadas a la ANUC, lo que a juicio de la parte actora constituye un desalojo, vulnera el debido proceso y demás garantías a las víctimas del conflicto armado interno.
2. LOS DERECHOS INVOCADOS
2.1. Alegan que, se debe garantizar todos los derechos fundamentales: al debido proceso, al mínimo de subsistencia digna y autónoma protegidos constitucionalmente y a la reparación integral de víctimas del conflicto armado– sujeto colectivo de reparación - ANUC y asociados, los de rechos fundamentales de acceso a la tierra y restitución de las mismas.
3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN
La parte actora interpuso acción de tutela con el fin de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso2. En consecuencia, formuló la siguiente:
3.1. PETICIÓN PRINCIPAL
“1. - Garantizar todos los derechos fundamentales al mínimo de subsistencia digna y autónoma protegido constitucionalmente. La reparación integral de víctimas del conflicto armado – sujeto colectivo de reparación -ANUC y
“1. - Garantizar todos los derechos fundamentales al mínimo de subsistencia digna y autónoma protegido constitucionalmente. La reparación integral de víctimas del conflicto armado – sujeto colectivo de reparación -ANUC y asociados. Derecho fundamental de acceso a la tierra y restitución de las mismas en conexidad con otros derechos fundamentales. 2.- Garantizar el debido proceso administrativo de que trata el artículo 29 y se revoque las resoluciones administrativas dado que no admiten ningún recurso en la vía gubernativa. 3.- Que se ordene a la ANT se inicie el proceso de adjudicación y formalización de las tierras ya adjudicadas a la ANUC y usuarios que ya ocupan los predios el Salado y el Triunfo
3.2. PETICIÓN SUBSIDIARIA:
4 Se ordene cesar la Re -victimización del usuario ANUC al pretender sacarlo del predio rural asignado mientras se surte la adjudicación administrativa o formalización rural por parte de la ANT.
5 Se ordene suspender las órdenes de desalojo de la actual famil ia asentada en los predios acá mencionados y contenido de las resoluciones de resoluciones Nº RESOLUCIÓN ANT202241002617862 Fecha presentación de la tutela 15 de noviembre de 2022 – Archivo No 002 del expediente digital Samai.Tutela - Impugnación Radicado: 66001-31-09-003-2022-00097-01 (A-0088-2023)
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LOTE A -el Salado, y RESOLUCIÓN Nº 20224100261776 del 19 de septiembre de 2022 predio el Triunfo, como consecuencia de hacer
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LOTE A -el Salado, y RESOLUCIÓN Nº 20224100261776 del 19 de septiembre de 2022 predio el Triunfo, como consecuencia de hacer materializar la entrega física a los potenciales adjudicatarios de las resoluciones que adjudican el predio el Triunfo y el Salado. (sic)”
4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
PRIMERA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira 1_001ExpdDigital-CarpetaZip 02ActaReparto97 15/11/2022 Se admitió la demanda y negó la medida provisional 1_001ExpdDigital-CarpetaZip 04AutoNoAccedeMedidaProvisional 16/11/2022 Contestación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 1_001ExpdDigital-CarpetaZip 06AgenciaNacionalTierras 17/11/2022 Se remite proceso para acumulación 1_001ExpdDigital-CarpetaZip 07AutoOrdenaRemisiónExpediente 25/11/2022 Juzgado 3° Administrativo de Pereira avoca conocimiento 1_001ExpdDigital-CarpetaZip 09AutoAvocaConocimiento 25/11/2022 Contestación Sociedad Activos Especiales 1_001ExpdDigital-CarpetaZip 11RespuestaSAE 28/11/2022 Se profiere Sentencia 1_001ExpdDigital-CarpetaZip 12SentenciaTutelaPrimeraInstancia 28/11/2022
Activos Especiales 1_001ExpdDigital-CarpetaZip 11RespuestaSAE 28/11/2022 Se profiere Sentencia 1_001ExpdDigital-CarpetaZip 12SentenciaTutelaPrimeraInstancia 28/11/2022 Se notifica la sentencia a la parte actora, a la s accionadas y al agente del Ministerio Publico. 1_001ExpdDigital-CarpetaZip 11_NotificacionFallo 28/11/2022 La parte accionante impugnó la decisión 1_001ExpdDigital-CarpetaZip 15EscritoDeImpugnaciónAccionante 29/11/2022 Auto concedió impugnación 1_001ExpdDigital-CarpetaZip 16AutoConcedeImpugnación 6/12/2022 Se notifica la sentencia a la parte actora, a la s accionadas y al agente del Ministerio Publico. 1_001ExpdDigital-CarpetaZip 17NotificacionAutoTutelaConcedeImpugnación 6/12/2022 Se realizó reparto de segunda instancia - correspondiéndole el conocimiento al Despacho del Magistrado Ponente 1_001ExpdDigital-CarpetaZip 19RemisionDeExpedienteAlTCA 25/01/2023
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 003IngresoDespacho 25/01/2023Tutela - Impugnación Radicado: 66001-31-09-003-2022-00097-01 (A-0088-2023)
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5. SINOPSIS DE LA RESPUESTA
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5. SINOPSIS DE LA RESPUESTA
5.1. La Agencia Nacional de Tierras 3 informó que , a través de la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación, la cual es la competente para suscribir contratos de aprovechamiento de tierras, como en efecto lo hizo con la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos, a través de contratos de comodato, sin que sea dable concluir que el inicio del proceso de adjudicación de tierras entregadas en comodato, se constituya en un desalojo para los accionantes.
Precisó el procedimiento que se debe seguir para efec tos de la asignación definitiva de los inmuebles que ocupan el presente asunto judicial, sin que sea dable que, en el proceso de adjudicación se pueda señalar vulneración alguna del debido proceso o revictimización de los accionantes como víctimas del conf licto armado interno.
De lo anterior y conforme con el artículo 20 del Decreto 902 de 2017 reglado en la Resolución N ° 20211000026976 de 2021, señaló que la Subdirección de la ANT, como dependencia encargada de la subcuenta de acceso para población campesina, comunidades, familias y asociaciones rurales del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, informar á y trasladar á de manera interna el listado de predios disponibles sin ocupación previa, o que encontrándose en algún tipo de aprovechamiento, este se efectué con la autorización de la Agencia Nacional de Tierras conforme a los reglamentos establecidos para la
listado de predios disponibles sin ocupación previa, o que encontrándose en algún tipo de aprovechamiento, este se efectué con la autorización de la Agencia Nacional de Tierras conforme a los reglamentos establecidos para la administración de los bienes, con el fin de efectuar cada una de las etapas del procedimiento único.
El cual consisten en:
- Etapa preliminar , que consta de las verificaciones técnicas y jurídicas del predio, y la expedición del listado de personas con mayor puntaje en el RESO por parte de la dependencia administradora de la herramienta.
- Etapa administrativa, que inicia a partir de la expedición del acto administrativo de apertura y de propuesta de parcelación, el cual, se encuentra sometido a la aceptación o no del potencial beneficiario.
3 Archivo No 1_001ExpdDigital-CarpetaZip -06AgenciaNacionalTierrasTutela - Impugnación Radicado: 66001-31-09-003-2022-00097-01 (A-0088-2023)
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- Etapa final, una vez aceptada la propuesta de parcelación del predio objeto de adjudicación, se convoca a una audiencia pública de exposición de resultados, si el predio se encuentra en zona focalizada, de lo contrario se expide un informe técnico jurídico que consiste en un resumen técnico y jurídico, para finalmente concluir el procedimiento con la resolución de asignación de derechos de propiedad a los sujetos de ordenamiento social.
Respecto de la afirmación del accionante que, se “adjudicaron dos predios a personas diferentes a los asociados de la ANUC, lo que constituye un desalojo”,
propiedad a los sujetos de ordenamiento social.
Respecto de la afirmación del accionante que, se “adjudicaron dos predios a personas diferentes a los asociados de la ANUC, lo que constituye un desalojo”, no corresponde a la veracidad de los hechos.
En primer lugar, para adjudicar o asignar derechos de propiedad, se debe surtir el procedimiento único del artículo 58 del Decreto Ley 902 de 2017, y una vez culminado se asignaran derechos de propiedad a los aspirantes ; En segundo lugar, del listado de los aspirantes con mayor puntaje en el RESO, que fueron seleccionados como potenciales beneficiarios en la Resolución N ° 20224100261776 d e 19 de septiembre de l presente año, dio a pertura al procedimiento de asignación de derechos de propiedad en el predio del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral denominado “El Salado y/o Triunfo” ubicado en Marsella, Risaralda.
Como resultado, dieciocho (18) personas al momento de diligenciar el Formulario de Inscripción de Sujetos de Ordenamiento - FISO, adjuntaron certificación de pertenecer a la ANUC, y a la filial ASOTREBOL, por lo que se les otorgado puntaje adicional, tal como se puede apreciar a continuación:Tutela - Impugnación Radicado: 66001-31-09-003-2022-00097-01 (A-0088-2023)
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Respecto de la Resolución N ° 20224100261766, que dio apertura al procedimiento de asignación de derechos de propiedad en el predio “Lote A El Salado”, demostró que, seis (6) personas al momento de diligenciar el Formulario
Respecto de la Resolución N ° 20224100261766, que dio apertura al procedimiento de asignación de derechos de propiedad en el predio “Lote A El Salado”, demostró que, seis (6) personas al momento de diligenciar el Formulario de Inscripción de Sujetos de Ordenamiento - FISO, adjuntaron certificación de pertenecer a la ANUC, y a la filial ASOTREBOL asignándoles puntaje adicional, tal como se puede apreciar a continuación:Tutela - Impugnación Radicado: 66001-31-09-003-2022-00097-01 (A-0088-2023)
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Precisó que para todos los aspirantes de acceso a tierras, el Registro de Sujetos de Ordenamiento – RESO4, es la herramienta para identificar a los beneficiarios de los predios disponibles del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, encargada de consignar los datos de identificación de cada aspirante y su núcleo familiar, allí se verifican las bases de datos de registros administrativos como el SISBEN, Registro Único de Victimas para el caso de las personas en situación de desplazamiento fo rzado, y el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, entre otras, para ser organizados mediante un sistema de calificación que está sometido a las variables contenidas en el artículo 14 del Decreto Ley 902 de 2017 , p ermitiendo que, por cada situación o calidad demostrada por el aspirante, se le reconozca una calificación o puntaje con el cual es incluido al RESO, y permite participar y así mismo acceder a los mecanismos de acceso a tierras que brinde la Agencia Nacional de Tierras Adicionó.
demostrada por el aspirante, se le reconozca una calificación o puntaje con el cual es incluido al RESO, y permite participar y así mismo acceder a los mecanismos de acceso a tierras que brinde la Agencia Nacional de Tierras Adicionó.
Frente a los predios “El Triunfo” identificado con folio de matrícula 290 -7455 y el “Salado” identificado con folio de matrícula 296 -668, ubicados en Marsella y Santa Rosa de Cabal Risaralda fueron ingresados al inventario de Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, lo cual desde la Subdirección se informó a la Subdirección de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas la disponibilidad de estos bienes para que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 902 de 2017 y mediante la Resolución interna 20211000026976, procediera a la adjudicación de los bienes a través de la Asignación de Derechos.
4 Decreto ley 902 de 2017 - “Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Ti erras”Tutela - Impugnación Radicado: 66001-31-09-003-2022-00097-01 (A-0088-2023)
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Proceso que la Agencia Nacional de Tierras a través de la Subdirección de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas, expide la Resoluciones N os. 20224100261786 y 20224100261776 donde se da apertura el procedimiento de asignación de derechos, porque lo predios cumplen con lo establecido normativamente para realizar el proceso.
20224100261776 donde se da apertura el procedimiento de asignación de derechos, porque lo predios cumplen con lo establecido normativamente para realizar el proceso.
De ahí que, la ANUC – Risaralda, de acuerdo con lo estipulado en los contratos de comodato celebrados en el año 2020 y prorrogados en la vigencia 2021, reconoció el dominio que tiene la Agencia Nacional de Tierras, sobre los bienes objeto de la Acción Constitucional y en cuales la ANT estaba desarrollando el procedimiento que a la fecha se encuentra vigente (Asignación de Derechos).
Por lo tanto, no es dable el argumento de la revictimización de los usuarios de la Asociación Campesina, toda vez que, al suscribir estos contratos conocieron las cláusulas al detalle y sobre l os mismos se hizo énfasis por parte de esta Subdirección que los miembros activos de ANUC, deberían inscribirse a través de FISO para poder acceder a los bienes pertenecientes al Fondo de Tierras. 4.1.13. Finalmente, adujó la improcedencia de la acción de tutela por falta de los requisitos legales y reglamentarios, además que la misma carece del requisito de subsidiariedad, por cuanto existe medio judicial de defensa y no se acreditó que su interposición tuviera la finalidad de obtener una protección transi toria frente a un perjuicio irremediable.
5.2. La Sociedad de Activos Especiales - SAE5, de conformidad con lo consignado en el capítulo “3. TRÁMITE” de la sentencia de primera instancia del 28 de noviembre de 2022 6, el término concedido a la autoridad accionada transcurrió en silencio.
6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
28 de noviembre de 2022 6, el término concedido a la autoridad accionada transcurrió en silencio.
6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
6.1. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo de tutela del 28 de noviembre de 20227, declaró improcedente la acción
6 Página 4 del archivo 1_001ExpdDigital-CarpetaZip 12SentenciaTutelaPrimeraInstancia 7 Archivo No 1_001ExpdDigital-CarpetaZip 12SentenciaTutelaPrimeraInstanciaTutela - Impugnación Radicado: 66001-31-09-003-2022-00097-01 (A-0088-2023)
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constitucional, por considerar que no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable causado o próximo a causarse en contra de los derechos fundamentales de la parte actora.
6.2. Resaltó q ue los accionantes cuentan con otros recursos legales para controvertir el trámite especial de adjudicación de tierras, ya que, los actos administrativos definitivos son susceptibles de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación.
6.3. Al igual, de proceder la acción de nulidad agraria, sin perj uicio de que, cuando se presenta oposición en la decisión final será adoptada en sede judicial. Disposiciones que dieron lugar al estudio de subsidiariedad en materia de acción de tutela existiendo una vía ordinaria para lograr lo pretendido.
7. IMPUGNACIÓN
7.1. La parte actora8 por intermedio de su apoderado judicial, presentó escrito de
de tutela existiendo una vía ordinaria para lograr lo pretendido.
7. IMPUGNACIÓN
7.1. La parte actora8 por intermedio de su apoderado judicial, presentó escrito de impugnación de la decisión proferida en primera instancia , mediante la cual solicitó, que se revoque la decisión , y en su defecto se protejan los der echos fundamentales conculcados.
7.2. Cuestionó que, el proceso iniciado por la ANT con los actos administrativos de trámite está equivocado y revictimiza a los ya ocupantes que vienen de otro proceso de reubicación de la finca Mira Lindo y El Cairo, sin que la ANT se tomara el trabajo de caracterizar los predios El Salado y el Triunfo a las 248 familias que están allí asentadas.
7.3. Los actuales ocupantes tienen mejores puntajes por el RESO _FISO, pero la ANT debió aportar la caracterización de los actuales reubicados , ya que, los potenciales beneficiarios no son de Risaralda vienen de otros lugar es del país, contrario a los ya asentados en los predios el Triunfo y el Salado que son acogidos por Risaralda como víctimas del conflicto armado.
8 Archivo No 1_001ExpdDigital-CarpetaZip 15EscritoDeImpugnaciónAccionanteTutela - Impugnación Radicado: 66001-31-09-003-2022-00097-01 (A-0088-2023)
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7.4. Señaló que, la Subdirecci ón de Administración de Tierras de la Nación, es competente para suscribir contratos de aprovechamiento de tierras, como en
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7.4. Señaló que, la Subdirecci ón de Administración de Tierras de la Nación, es competente para suscribir contratos de aprovechamiento de tierras, como en efecto lo hizo con la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos a través de contratos de comodato, sin que sea dable concluir que e l inicio del proceso de adjudicación de tierras entregadas en comodato, se constituya en un desalojo.
7.5. Por lo que , la ANT vulnera el derecho de la participación comunitaria del artículo 45 de la Ley 902 de 2017, como un principio que se asemeja al de consulta previa, en vista de que la ANT debió ir a terreno, avisar y notificar a todos los ocupantes de los predios el Salado y el Triunfo que se iniciaba el trámite para adjudicación y que a su vez estos pudieran ejercer el derecho de oposición.
7.6. Respecto a tener otra instancia legal para alegar la vulneración de los derechos pretendidos, como lo afirm ó el Juez de primera instancia, desconoce que en Colombia ni siquiera existe la jurisdicción agraria y que interponer una acción de nulidad agraria es lamentablemente una negación de justicia para el campesino colombiano.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela
1.1. En armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cualquier persona , con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales , puede impetrar la acción de tutela, cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.
cualquier persona , con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales , puede impetrar la acción de tutela, cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.
1.2. La acción resulta procedente cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento y solución al problema jurídico:
2.1. Conforme con el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala establecer si le asiste razón a la parte acci onante en el sentido que por vía constitucional se proteja a los campesinos que se encuentran ocupando prediosTutela - Impugnación Radicado: 66001-31-09-003-2022-00097-01 (A-0088-2023)
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que están siendo objeto de asignación de derechos por parte de la Agencia Nacional de Tierras.
2.2. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá: i) a la procedencia de la acción de tutela ii) al principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela y iii) análisis del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela
3.1.1. La H. Corte Constitucional estableció que la acción de tutela solo resulta procedente cuando el accionante no tenga a su disposición otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para garantizar la protecció n de sus derechos fundamentales, salvo que la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
judicial idóneo y eficaz para garantizar la protecció n de sus derechos fundamentales, salvo que la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este evento, a pesar de que existan otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces, el juez debe otorgar el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
3.1.2. La eficacia e idoneidad de los mecanismos de defensa judicial que se presentan como principales deben ser estudiadas en el caso concreto. La Corte precisó que; para determinar la idoneidad y eficacia de los medios judiciales ordinarios, “el juez debe enmar car su análisis en las particularidades de cada caso, pues al relacionarse el carácter idóneo del mecanismo con su aptitud material para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y la eficacia con la posibilidad de brindar un amparo efica z, oportuno e integral, resulta clara la imposibilidad de establecer criterios abstractos y generales para su valoración.”
3.1.3. Respecto a actos administrativos de trámite o preparatorios, en sentencia T-405 de 2018 9 la H. Corte señaló que , es aquel que no coexiste expresión concreta de voluntad de la administración, sino únicamente actuaciones que preceden a la formación de una decisión y en la medida que no son susceptibles por regla general, recursos en la vía gubernativa ni acciones judiciales autónomas,
9 M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezTutela - Impugnación Radicado: 66001-31-09-003-2022-00097-01 (A-0088-2023)
9 M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezTutela - Impugnación Radicado: 66001-31-09-003-2022-00097-01 (A-0088-2023)
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cabe por excepción, el ejercicio de la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. El acto de trámite debe ser producto de una actuación arbitraria o desproporcionada que transgrede o amenaza los derechos fun da-mentales de una persona. En este sentido, se ha explicado que la finalidad de la acción de tutela en estos casos es impedir que la administración concluya una actuación con desconocimiento de las garantías mínimas constitucionales de una persona, de for ma tal que el amparo se convierte en “una medida preventiva encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional.
2. Se requiere que el acto de trámite resuelva algún asunto que se proyecte en la decisión principal . En efecto, aunque los actos preparatorios no envuelven decisiones definitivas, si se ha advertido que dicha actuación debe tener incidencia en la construcción de la decisión final, pues de lo contrario se trataría de una simple deficiencia, que no tendría la capacidad de afectar el trámite seguido, al carecer de un efecto sustancial.
3. Es necesario que la acción de tutela se present e antes de proferirse el acto definitivo, por cuanto si ya existe una decisión de tal naturaleza, la actuación ya habrá concluido y lo que existirá
al carecer de un efecto sustancial.
3. Es necesario que la acción de tutela se present e antes de proferirse el acto definitivo, por cuanto si ya existe una decisión de tal naturaleza, la actuación ya habrá concluido y lo que existirá es el deber de activar los medios de defensa judicial ante el juez contencioso. En este punto, cabe insistir que, como se expuso ut supra, la finalidad del amparo contra un acto de trámite es impedir que se culmine una actuación administrativa, en desconocimiento del orden constitucional.” (Resalta la Sala)
Solicitar una vinculación adicional a través de la impugnación cuando la decisión le ha sido desfavorable, rompe con la lealtad procesal.
3.1.4. En primera instancia , conforme con los hechos expuestos, se consideró suficiente con que al trámite de tutela se vinculara el ente regional competente: Tribunal de Garantías de la Federación de Acción Comunal de Risaralda, pues fue en esa instancia en la que presuntamente se dio la irregularidad alegada por el actor, decisión que comparte la Sala, pues, en el evento de un amparo, quien estaría llamado a dar cumplimiento sería dicho ente regional.
3.2. Derecho al debido proceso administrativo
3.2.1. Frente al debido proceso cabe señalar que se encuentra implícito en el artículo 29 Constitucional; “El debido proceso se aplicará a toda clase deTutela - Impugnación Radicado: 66001-31-09-003-2022-00097-01 (A-0088-2023)
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actuaciones judiciales y administrativas”, de lo cual se desprende el desarrollo
Radicado: 66001-31-09-003-2022-00097-01 (A-0088-2023)
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actuaciones judiciales y administrativas”, de lo cual se desprende el desarrollo comprendido en el numeral 1° del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 que dispone:
“ARTÍCULO 3 °. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso (…)
En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.”
3.2.2. De acuerdo con lo anterior, la guardiana de la Constitución expresó que, en relación con l
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