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TA RIS - 66001-33-31-001-2006-00105-01 (P-0040-2015)-(10-08-2018)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-31-001-2006-00105-01 (P-0040-2015)-(10-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACION DE LICITACIÓNnulidad del contrato/CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La ilegalidad de los actos precontractuales -como el de la adjudicaciónpodrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del mismo, mediante la acción de controversias contractuales, situación que se ajusta al litigio aquí promovido, en tanto se demanda la legalidad de la resolución No. 180 del 17 de agosto de 2005, por medio de la cual se adjudica una licitación pública, así como también se demanda la nulidad absoluta del contrato de obra pública No. GI 200 de 2005, suscrito entre el departamento de Risaralda y el ingeniero XXXXX. En virtud de lo anterior, el término que tenía la parte actora para demandar es el establecido en el artículo 136 del C.C.A., es decir, el de dos (2) años siguientes al perfeccionamiento del contrato de obra No. GI 200 del 14 de septiembre de 2005, y, habiendo sido presentada la demanda el 16 de diciembre de 2005 fuerza concluir que la demanda fue incoada cuando aún se disponía de término para acudir a la jurisdicción. CLÁUSULAS INEFICACES INTRODUCIDAS EN EL PLIEGO DE CONDICIONES-Nulidad. Es claro que el departamento de Risaralda no podía rechazar la oferta por aspectos puramente formales; en palabras de la Ley, por la ausencia de requisitos “no necesarios para la comparación de propuestas”, como en este caso fue la copia de la tarjeta profesional, copia del recibo de pago de garantía de seriedad y recibo de pago de pliegos . Además, téngase en cuenta que estos documentos no constituían

requisitos “no necesarios para la comparación de propuestas”, como en este caso fue la copia de la tarjeta profesional, copia del recibo de pago de garantía de seriedad y recibo de pago de pliegos . Además, téngase en cuenta que estos documentos no constituían criterio de evaluación en esa licitación, porque los factores empleados –precio global no incluían la necesidad de contar con este documento. Tampoco podría considerarse que los documentos que exigió el departamento de Risaralda, al siguiente día hábil del cierre del proceso de licitación -que por su naturaleza resultan subsanables-, y que no eran necesarios para la comparación de las propuestas, representaban una ventaja o un trato preferencial para el proponente, hecho que de ninguna manera podría alegarse como constitutivo de violación al principio de seguridad jurídica, igualdad y buena fe. Distinto si se permitiera enmendar lo que asigna puntaje, caso en el cual sería fácil para el proponente defraudar a los demás participantes en la licitación. No obstante, es claro que sí se exigió el requisito, sólo que no era necesario para evaluar las ofertas, de ahí que atendiendo la pauta jurisprudencia en cita, no es admisible el rechazo de propuestas en licitaciones públicas, por la ausencia de documentos que no comprometan la parte sustantiva de la propuesta y tampoco se admite la inclusión de condiciones de admisibilidad meramente formales en los pliegos de condiciones , motivo por el cual le asiste razón al juez de primera instancia, al considerar que, incluir en el pliego de condiciones términos perentorios y causales de rechazo, por no aportar documentos

admisibilidad meramente formales en los pliegos de condiciones , motivo por el cual le asiste razón al juez de primera instancia, al considerar que, incluir en el pliego de condiciones términos perentorios y causales de rechazo, por no aportar documentos subsanables, desconoce de manera flagrante las normas contenidas en los literales a) y b) del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 y por ende se tornan en ineficaces de pleno derecho las cláusulas que las contienen, esto es no producen efectos (Art. 897 Código de Comercio).Existe entonces objeto ilícito en todo contrato que contravenga el derecho público de la Nación, defecto que vicia de nulidad absoluta el contrato así celebrado. En el caso concreto se desconocieron los criterios de subsanabilidad de la propuesta, incluyendo cláusulas ineficaces en el contenido del pliego de condiciones; imponiendo con severidad el rechazo de la propuesta ante el incumplimiento del plazo para subsanar elementos que ni siquiera aportaban puntaje a la propuesta, excesos que no solamente se traducen en el desconocimiento de los principios que informan la contratación estatal, sino que reviste además una señal equivocada al principio de concurrencia que debe predominar en este tipo de procesos de selección, además de la igualdad de los

oferentes y la sujeción estricta al pliego de condiciones.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAORadicación: 66001-33-31-001-2006-00105-01 (P-0040-2015) Acción Contractual Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Referencia: Radicación: 66001-33-31-001-2006-00105-01 (P-0040-2015)

Acción: Contractual

Demandante: XXXXXXXXX

Demandado: Departamento de Risaralda

Vinculado: XXXXXXXXX Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, frente a la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015 por el Juzgado Administrativo Escritural de Descongestión del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES El señor XXXXXXXXX Castellanos, a través de apoderada judicial, instauró demanda en ejercicio de la acción contractual, en contra del departamento de Risaralda, solicitando la declaratoria de nulidad del acto administrativo por medio del cual se adjudicó una licitación pública, así como la nulidad absoluta del contrato de obra No. GI 200 del 14 de septiembre de 2005 y las consecuentes medidas que restablezcan su derecho.

I. PRETENSIONES

cual se adjudicó una licitación pública, así como la nulidad absoluta del contrato de obra No. GI 200 del 14 de septiembre de 2005 y las consecuentes medidas que restablezcan su derecho.

I. PRETENSIONES A folio 62 y 63 del cuaderno 1, solicita: 1.1Declarar la nulidad de la Resolución No. 180 del 17 de agosto de 2005, proferida por el departamento de Risaralda, que adjudicó la licitación pública No. DG-GIOC-01-05 para la construcción de la primera etapa del coliseo cubierto del municipio de Dosquebradas al arquitecto XXXXXXXXX por valor de $1.046.030.039. 1.2Declarar la nulidad del contrato de obra No. Gl 200 del 14 de septiembre de 2005, suscrito entre el departamento de Risaralda y XXXXXXXXX, con el objeto de construir la I etapa del coliseo cubierto de Dosquebradas. 1.3.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada al pago de $117.125.629 a favor del actor, equivalente a la utilidad esperada, correspondiente al 14% del costo directo de la propuesta, suma que deberá actualizarse con base en el IPC.

2Radicación: 66001-33-31-001-2006-00105-01 (P-0040-2015) Acción Contractual 1.4.- Se condene a la demandada, al pago de intereses moratorios a favor del actor, desde la fecha en que debían efectuarse los pagos, teniendo en cuenta el plazo del contrato, la forma de pago y la liquidación. 1.5.- Las sumas liquidas reconocidas devengarán intereses comerciales y moratorios.

desde la fecha en que debían efectuarse los pagos, teniendo en cuenta el plazo del contrato, la forma de pago y la liquidación. 1.5.- Las sumas liquidas reconocidas devengarán intereses comerciales y moratorios. 1.6.- Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

II. HECHOS Se encuentran enunciados a folios 63 a 85 del cuaderno 1, y fueron resumidos de la siguiente manera: 2.1. - El departamento de Risaralda, mediante Resolución No. 099 del 27 de junio de 2005, ordenó la apertura de la licitación pública No. DG-GI-OC-01-05 para la construcción de la primera etapa del coliseo cubierto del municipio de Dosquebradas por valor de $1.095.222.200. 2.2. - El 15 de julio de 2005, previsto para el cierre de la licitación, se presentó el ingeniero XXXXXXXXX Castellanos, en el acta de cierre se revisó la presencia de los documentos esenciales, y para publicar el cuadro de cierre definitivo se verificaron las propuestas presentadas y se declararon 132 hábiles. 2.3. - Realizado el estudio técnico y jurídico, y calificadas las propuestas, se estableció el orden de elegibilidad en el cual resultaba XXXXXXXXX en el primer lugar y en el segundo el actor. 2.4. - El 1º de agosto de 2005, el proponente No. 61 radicó oficio en el cual manifestaba la existencia de una inhabilidad entre el proponente No. 62

lugar y en el segundo el actor. 2.4. - El 1º de agosto de 2005, el proponente No. 61 radicó oficio en el cual manifestaba la existencia de una inhabilidad entre el proponente No. 62 (XXXXXXXXX y un integrante del proponente 93 CONSORCIO CASTOR). Verificada la inhabilidad por la entidad contratante, se repitió el procedimiento establecido en los pliegos de condiciones para determinar un nuevo orden de elegibilidad con base en los puntajes derivados de la aplicación de la fórmula matemática de los valores de las propuestas licitantes definitivamente hábiles, descartando la propuesta No. 93. Lo que generó un nuevo orden de elegibilidad en el cual el demandante XXXXXXXXX Castellanos ocupó el primer lugar y el segundo puesto fue para XXXXXXXXX. 2.5. - El proponente XXXXXXXXX presentó observaciones dentro del término del numeral 8 del artículo 30 de la ley 80, indicando que los documentos que se podía subsanar por parte de XXXXXXXXX fueron radicados en la entidad de manera extemporánea, ya que el plazo concedido en los pliegos era el 18 de julio de 2005 y estos se presentaron por el proponente solo hasta el 22 de julio de ese año, se precisa que los documentos a subsanar eran la copia de la tarjeta profesional, copia del recibo de pago de garantía de seriedad de la oferta y recibo de pago de los pliegos. 3Radicación: 66001-33-31-001-2006-00105-01 (P-0040-2015) Acción Contractual

del recibo de pago de garantía de seriedad de la oferta y recibo de pago de los pliegos. 3Radicación: 66001-33-31-001-2006-00105-01 (P-0040-2015) Acción Contractual 2.6. - A través de la Resolución No. 180 del 17 de agosto de 2005, se resolvieron de manera favorable las observaciones referidas, indicando que la propuesta presentada por el actor, no cumplió oportunamente con los requisitos de admisibilidad, lo que indica que está incursa en una de las causales de descalificación establecidas en el pliego de condiciones de la mencionada licitación, razón por la que fue rechazada.

III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y EL TERCERO VINCULADO XXXXXX, a través de apoderada judicial, presentó escrito (fl.131 y s.s. C.1) manifestando oposición a las pretensiones de la demanda, aceptando como ciertos algunos hechos y solicitando que se probaran los restantes.

Precisó que la licitación pública No. DG-GI-OC-01-05 y su posterior adjudicación comprendía una competencia y responsabilidad exclusiva del departamento de Risaralda, en la que el arquitecto XXXX solamente intervino como proponente. Manifiesta que el contrato celebrado por el señor XXX con el departamento de Risaralda, es válido y estuvo precedido por el cumplimiento de los requisitos exigidos en la licitación y en las normas, por lo tanto el mismo se ejecutó y liquidó, dentro de los parámetros normales.

Risaralda, es válido y estuvo precedido por el cumplimiento de los requisitos exigidos en la licitación y en las normas, por lo tanto el mismo se ejecutó y liquidó, dentro de los parámetros normales. Considera que la propuesta del actor, no podía ser la más favorable, atendiendo las observaciones realizadas por el arquitecto XXXX el 10 de agosto de 2005, en la cuales se evidenciaba que la propuesta del actor no cumplía con el pliego de condiciones en los aspectos indicados en el acto de adjudicación, referente a los documentos de la propuesta, sino además en aspectos financieros, tal como se señaló en el oficio citado, el cual transcribe la parte demandada en su integridad. Manifiesta que, el departamento de Risaralda cumplió en su integridad con el pliego de condiciones y la normatividad vigente en materia contractual, además de efectuar las evaluaciones técnicas, jurídicas y económicas a todas las propuestas, decide que la más favorable resultó ser la del señor Mario Villegas, por lo cual se cumplió con las exigencias del pliego de condiciones y de selección objetiva consagradas en la normativa. Argumenta que el pliego de condiciones no se puede variar, incluso se tornaría improcedente legalmente, que un fallo judicial modificara las condiciones y requisitos establecidos en el pliego de condiciones. Para el caso concreto, la fecha del cierre de la licitación fue el 15 de julio de 2005 a las 11:05 AM, y el día hábil siguiente fue el 18 de julio de 2005, a pesar de esto, el demandante mediante

del cierre de la licitación fue el 15 de julio de 2005 a las 11:05 AM, y el día hábil siguiente fue el 18 de julio de 2005, a pesar de esto, el demandante mediante oficio del 22 de julio de 2005 remitió los siguientes documentos subsanables: (i) copia de la tarjeta profesional, (ii) recibo de pago de garantía de seriedad y (iii) recibo de pago de los pliegos. Lo que evidencia un incumplimiento de los pliegos por remitir de manera extemporánea los documentos señalados y por ende ser objeto de rechazo su propuesta (fs. 131 a 150 Cd.1). 4Radicación: 66001-33-31-001-2006-00105-01 (P-0040-2015) Acción Contractual El departamento de Risaralda, a través de apoderada judicial presenta escrito de contestación visible a folio 152 del expediente, pronunciándose frente a cada uno de los hechos. Como argumento de la defensa, considera que la entidad no incurrió en una actuación irregular durante la licitación pública, en la medida que el demandante no aportó la documentación exigida en la oportunidad indicada en los términos de referencia. Sobre la tarjeta profesional, refiere que en la visita de obra solo debía presentarse pero no se dejaba en poder de la entidad, como lo afirma el demandante por cuanto viola el artículo 6 de la ley 842 de 2003. Expresa que el acta indica que aportó, pero en ningún momento dice que está en poder de la entidad la copia de la tarjeta profesional de ingeniero civil. Además no se trata de simples trámites sino de documentación requerida para la comparación de ofertas.

acta indica que aportó, pero en ningún momento dice que está en poder de la entidad la copia de la tarjeta profesional de ingeniero civil. Además no se trata de simples trámites sino de documentación requerida para la comparación de ofertas. Sostiene que la oferta del actor se rechazó, porque los documentos subsanables fueron aportados de manera extemporánea, no se trataba de exigir requisitos previamente acreditados, por lo tanto no es aplicable la Ley 962 de 2005, porque la norma no se aplica a las licitaciones, sino a las simples actuaciones administrativas. De igual modo, no quedó en el acta de visita constancia de aportarse por el ingeniero demandante, la tarjeta profesional, y de hacerlo este acto no implicaba la compra de pliegos. En el acápite de excepciones, propone las que denominó: “Indebida acumulación de pretensiones”; “Ausencia de violación de normas constitucionales y legales”; “Imposibilidad de condenar al departamento de Risaralda”; “Ineptitud sustantiva de la demanda”.

IV. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Administrativo Escritural de Descongestión del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 19 de febrero de 2015, abordó el estudio concerniente a la licitación pública como proceso de selección, advirtiendo para el caso en concreto que el pliego de condiciones o los términos de referencia de la licitación pública No.

DG-GI-OC-01-05 adelantada por el departamento de Risaralda, para la "Construcción I Etapa Coliseo Cubierto de Dosquebradas" no se encontraban

DG-GI-OC-01-05 adelantada por el departamento de Risaralda, para la "Construcción I Etapa Coliseo Cubierto de Dosquebradas" no se encontraban ajustadas a derecho, por establecer como causal de rechazo de las propuestas, la no presentación de los documentos subsanables el día hábil siguiente al cierre de la licitación. Estimó que el hecho de fijar en los pliegos de condiciones términos perentorios y el rechazo de ofertas por no subsanar documentos que no eran indispensables para la comparación objetiva de las ofertas, contraría la norma que regula la materia, calificando de ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos o términos de referencia y de los contratos que contravengan lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1.993, en consecuencia tales exigencias no producen efectos y su ineficacia opera por mandato legal sin necesidad de declaración judicial. 5Radicación: 66001-33-31-001-2006-00105-01 (P-0040-2015) Acción Contractual Respecto de la Resolución No. 180 del 17 de agosto de 2005 proferida por el Gerente de Infraestructura del Departamento de Risaralda, y que adjudicó la licitación pública No. DG-GI-OC-01-05 para la "Construcción I Etapa Coliseo Cubierto de Dosquebradas", consideró que la misma se encontraba viciada de nulidad por desconocimiento directo del numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de

Cubierto de Dosquebradas", consideró que la misma se encontraba viciada de nulidad por desconocimiento directo del numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1.993 al rechazar la oferta del ingeniero XXXXXXXXX por no presentar oportunamente los documentos subsanables. Consecuencia del vicio de nulidad presente en el acto administrativo de adjudicación, surge igualmente la nulidad absoluta del contrato de obra pública No. GI-200 del 14 de septiembre de 2.005, en virtud de lo prescrito en el numeral 4, artículo 44 de la ley 80 de 1.993. Finalmente, como medida de restablecimiento, ordenó el pago de setenta y dos millones ochocientos cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y cuatro pesos $72.855.554., a favor del señor XXXXXXXXX Castellanos, a cargo del departamento de Risaralda, por concepto de la utilidad dejada de percibir.

V. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada, departamento de Risaralda, sustentó la impugnación mediante el escrito que se encuentra visible a folio 368 y siguientes del cuaderno 1-1 manifestando como motivos de inconformidad los siguientes: Considera que el juez de conocimiento omitió pronunciarse respecto de la excepción de caducidad propuesta por el departamento de Risaralda en etapa de alegaciones finales, reiterando los argumentos allí expuestos, citando para el efecto el contenido del artículo 87 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 32 de la ley 446 de 1998, resaltando que el término para demandar los

efecto el contenido del artículo 87 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 32 de la ley 446 de 1998, resaltando que el término para demandar los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, sería de 30 días siguientes a su notificación, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En relación con el caso concreto, insiste que la adjudicación de la licitación se dio a través de audiencia pública realizada el 17 de agosto de 2005 y para quienes no asistieron a dicha diligencia, la entidad consideró notificar vía correo electrónico el contenido de la resolución No. 180 del 17 de agosto de 2005, actuación que se encuentra probada se realizó el día 19 de similar mes y año. Bajo esa lógica, el departamento de Risaralda afirma que la demanda ha debido presentarse como fecha límite el 28 de septiembre de 2005, fecha en la cual vencieron los 30 días concedidos por el inciso segundo del artículo 87 C.C.A., contados a partir del día siguiente a la comunicación del acto de adjudicación. Considera errado por parte del a quo , la aplicación de la ley 1150 de 2007, resultando aplicable la ley 80 de 1993, artículo 25:15, y en esa medida, el hecho de haber fijado un plazo para llevar a cabo la subsanabilidad de la propuesta no 6Radicación: 66001-33-31-001-2006-00105-01 (P-0040-2015) Acción Contractual desconoce el Estatuto General de Contratación, pues sostiene la alzada, en el mismo acto de cierre se les informó a los proponentes su ubicación en el orden de

Acción Contractual desconoce el Estatuto General de Contratación, pues sostiene la alzada, en el mismo acto de cierre se les informó a los proponentes su ubicación en el orden de elegibilidad y los documentos que debían ser subsanados. En ese orden de ideas, precisa que el proponente conocía el pliego de condiciones , así como las reglas de proceso, según las cuales una vez se hiciere el cierre, debían sanearse los documentos que así lo requirieran, para lo cual se dispuso del término de un (1) día, contando a partir de la fecha de cierre. No señalar ningún límite, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica de los demás oferentes y del Estado. De otro lado señala que, cuando el numeral 15 del artículo 25 de la ley 80 de 1993, vigente para la época de los hechos, señala que la ausencia de requisitos o la falta de documentos no necesarios para la comparación de propuestas, no son suficiente para el rechazo de los ofrecimiento hechos, se refiere a que la entidad no puede rechazar la propuesta sin haber dado oportunidad al oferente de allegar la documentación requerida, situación que no ocurrió en el caso bajo estudio, toda vez que el pliego de condiciones tenía previamente señalada la oportunidad para sanear la propuesta. Para el caso concreto precisa que la oferta del señor XXXXXXXXX Castellano fue revisada y evaluada, indicándole dentro del término establecido en el pliego de condiciones, el orden de elegibilidad y los documentos que debían ser subsanados, garantizando así las oportunidades para los proponentes, la misma que fue desatendida por el demandante.

condiciones, el orden de elegibilidad y los documentos que debían ser subsanados, garantizando así las oportunidades para los proponentes, la misma que fue desatendida por el demandante. En consecuencia considera que el acto administrativo de adjudicación no se encuentra viciado de nulidad, pues un actuar diferente podría haberse interpretado como un tratamiento preferente a la propuesta del demandante, con lo cual evidentemente se habría configurado una ilegalidad.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El departamento de Risaralda mediante escrito que se advierte entre los folios 418 y siguientes de la actuación, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, específicamente en aspectos que consideró no fueron tenidos en cuenta por el a quo, así como consideró igualmente relevante destacar: Insiste en la configuración del fenómeno de la caducidad, respecto del acto de adjudicación, toda vez que ésta se llevó a cabo en audiencia pública el día 17 de agosto de 2005, la misma que fue comunicada a los proponentes el día 19 de similar mes y año, de ahí que los 30 días con los que contaba la parte para interponer la acción contractual, vencían el 29 de septiembre de 2005, en los términos del artículo

7Radicación: 66001-33-31-001-2006-00105-01 (P-0040-2015) Acción Contractual 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 32. De otro lado, destaca igualmente que el juez de instancia, para resolver lo atinente a

Acción Contractual 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 32. De otro lado, destaca igualmente que el juez de instancia, para resolver lo atinente a la subsanabilidad de las propuestas, utilizó como fuente normativa el contenido de la Ley 1150 de 2007, norma que no resulta aplicable al caso concreto que se desarrolló en el año 2005, por lo tanto el caso debía ser resuelto conforme las prescripciones del artículo 30 de la Ley 80 de 1993. Encuentra razonada la postura de la entidad, que en el pliego de condiciones del proceso de licitación aquí analizado, haya establecido un plazo límite al cierre de proceso, para corregir los documentos que por su naturaleza eran subsanables, plazo que de llegar a ser desatendido imponía el rechazo de la propuesta. En ese sentido solicita al Tribunal revocar la sentencia de primera instancia, en la medida que las actuaciones del departamento de Risaralda, durante el proceso de contratación, se encontraron ajustadas al ordenamiento jurídico vigente para la época de los hechos. La vocera judicial de la parte demandante, allegó igualmente escrito de alegaciones, visible a folio 422 y siguientes, reiterando los argumentos, hechos y pretensiones de la demanda inicial. Referencia nuevamente los principales argumentos tenidos en cuenta en los escritos de contestación, así como en el fallo de primera instancia. Respecto de los argumentos planteados en el recurso de apelación afirma que la excepción de caducidad ha debido presentarse con el escrito de contestación, sin embargo también pudo haber sido declarada en la admisión de la demanda, de

de primera instancia. Respecto de los argumentos planteados en el recurso de apelación afirma que la excepción de caducidad ha debido presentarse con el escrito de contestación, sin embargo también pudo haber sido declarada en la admisión de la demanda, de oficio, lo que en efecto no sucedió. Como razones que justifican la anterior determinación sostuvo que, de conformidad con el contenido del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, deben ser demandados en un plazo de 30 días siguientes a la comunicación, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostuvo igualmente que la legalidad de los actos previos puede invocarse como fundamento de la nulidad absoluta del contrato. Contenido que respalda con pronunciamientos de las Altas Cortes. Rechaza el argumento según el cual se dio aplicación a normas que no se ajustaban al caso concreto, y en ese sentido precisó que las mencionadas en la sentencia, expedidas con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, fueron exclusivamente ilustrativas. Con fundamento en los argumentos expuestos, solicita se confirme la sentencia de primera instancia.

VII. CONSIDERACIONES

8Radicación: 66001-33-31-001-2006-00105-01 (P-0040-2015) Acción Contractual

1. COMPETENCIA.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el entonces denominado Juez

Acción Contractual

1. COMPETENCIA.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el entonces denominado Juez Administrativo Escritural de Descongestión del Circuito de Pereira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir sobre el asunto litigioso materia de apelación. IMPEDIEMNTO El Magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía se ha declarado impedido dentro del asunto de la referencia invocando como fundamento la causal contenida en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que conoció del proceso en curso de la primera instancia, en su condición de Juez Primero Administrativo del Circuito de Pereira. Analizados los motivos expuestos se encuentra que dicha situación encaja dentro de los parámetros del artículo 141 numeral 2º del Código General del Proceso, encontrándose fundada la causal, no obstante dicha circunstancia no afecta el quórum decisorio de la Sala, motivo por el cual pasará a resolver la controversia en segunda instancia.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a esta Sala de decisión, analizar la posible configuración del fenómeno de la caducidad de la acción, sus efectos ipso iure, así como la normativa aplicable al caso concreto respecto de la subsanabilidad de documentos en el proceso de licitación pública.

fenómeno de la caducidad de la acción, sus efectos ipso iure, así como la normativa aplicable al caso concreto respecto de la subsanabilidad de documentos en el proceso de licitación pública. Teniendo en cuenta el anterior planteamiento y previo a analizar otros aspectos de fondo si a ello hay lugar, se abordará lo concerniente al fenómeno de la caducidad de la presente acción contractual, que si bien fue propuesta como excepción en el escrito de alegaciones de conclusión por parte del departamento de Risaralda, también lo es que dicha circunstancia no impide que el juez contencioso administrativo emita pronunciamiento al respecto. 2.1. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN JUDICIAL En relación con el fenómeno de la caducidad, conviene resaltar que la misma es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio del medio de control, de tal suerte que el examen que de esta circunstancia debe hacer el fallador se circunscribe a determinar la acreditación temporal de dicho requisito, so pena de 9Radicación: 66001-33-31-001-2006-00105-01 (P-0040-2015) Acción Contractual aplicar los efectos de su configuración a quien promueve la demanda. Al respecto, en reciente pronunciamiento, el Honorable Consejo de Estado1 ha considerado: “…2.3. La caducidad es la sanción consagrada en la ley por el ejercicio tardío o extemporáneo del derecho de acción . Opera cuando se exceden los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción. Las normas de caducidad tienen fundamento en el principio de preclusión que rige todo proceso judicial, en la medida en que el acceder a la jurisdicción

los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción. Las normas de caducidad tienen fundamento en el principio de preclusión que rige todo proceso judicial,

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