TA RIS - 66001-33-31-001-2007-00407-01 (D-0019-2015)-(29-06-2017)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-31-001-2007-00407-01 (D-0019-2015)-(29-06-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN/ MONTO DE CONTRIBUCIÓN. MÉTODO PARA FIJARLO/BENEFICIO EN EL INMUEBLE La actuación de la entidad territorial demandada se aprecia en este punto ajustada al requisito exigido en el artículo 338 constitucional, como que el Concejo Municipal de Pereira, en forma previa a la delegación al ejecutivo de la facultad de liquidación de la tarifa de la contribución, señaló el sistema y el método para la determinación de los costos y beneficios de la obra decretada por el sistema de contribución de valorización, y de la distribución de tales sumas entre los contribuyentes, como bien lo analizó el a quo en la sentencia recurrida. Se evidencia el beneficio o valorización que echa de menos la parte actora, en el entendido que tal beneficio no se limita a la proximidad física de la obra pública y el predio destinatario del gravamen, sino que corresponde a un criterio global de beneficio que, en este caso, se cumple con la mejoría de movilidad y conectividad de la ciudad, lo cual justifica la carga tributaria que por razón de ese beneficio ha sido impuesta en relación con el inmueble materia de proceso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, veintinueve de junio de dos mil diecisiete Referencia: Radicación: 66001-33-31-001-2007-00407-01 (D-0019-2015)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: XXXXXX
Demandado: Municipio de Pereira Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en relación con la sentencia proferida en este proceso por el Juez Administrativo de Descongestión Escritural del Circuito Pereira, desestimatoria de las súplicas de la demanda.Exp. Rad. 66001-33-31-001-2007-00407-01 (D-0019-2015)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
I. ANTECEDENTES La señora XXXXXX, a través de apoderada judicial, instauró demanda en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 85 del Código de Contencioso Administrativo, frente al municipio de Pereira, en
procura de las siguientes:
II. PRETENSIONES A folios 19 -20 del expediente se solicitan las siguientes: 2.1. Principales. 2.1.1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 1268 del 14 de julio y No. 2292 del 19 de diciembre de 2006, mediante las cuales se asigna la contribución de valorización por parte del municipio de Pereira y se define la construcción del plan de obras 2005-2007, ordenado mediante acuerdo No. 12 de 2005 expedido por el concejo municipal. 2.1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene que en el evento en que para la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin
acuerdo No. 12 de 2005 expedido por el concejo municipal. 2.1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene que en el evento en que para la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso y si la demandante canceló algún valor por concepto de valorización, se ordene al municipio de Pereira restituir dichas sumas con los intereses y recargos que se hubiesen cancelado. 2.2. Subsidiarias. 2.2.1. Ordenar la revisión de la liquidación del gravamen por valorización del predio denominado Marruecos, de propiedad de la demandante, en cuanto el área es menor a la que sirvió de fundamento para la liquidación del gravamen por valorización y los factores de beneficio como son la distancia, el uso del suelo, la topografía, la zona de reserva de los ríos y 2Exp. Rad. 66001-33-31-001-2007-00407-01 (D-0019-2015) Nulidad y Restablecimiento del Derecho quebradas que existen en el lugar, y la “no zona de influencia” de los proyectos de obra sobre el bien denominado Marruecos. 2.2.2. A título de restablecimiento del derecho, y en el evento que la demandante hubiese cancelado a la fecha de la sentencia un mayor valor de lo que resulte de la revisión de la liquidación del gravamen por valorización, se condene al municipio a restituir dichas sumas de dinero con los intereses corrientes.
III. HECHOS Se resumen de la siguiente manera (Fls. 11 a 19 C. 1):
valorización, se condene al municipio a restituir dichas sumas de dinero con los intereses corrientes.
III. HECHOS Se resumen de la siguiente manera (Fls. 11 a 19 C. 1): 3.1. La señora XXXXXX es propietaria del inmueble denominado lote marruecos 1 y 2 identificados con las fichas catastrales No. 00020002023200 y No. 000200020107000, ubicados en la vereda cerritos del municipio de Pereira y gravados por el sistema de valorización para contribuir con el plan de obras 2005-2007 ejecutado por el ente territorial, mediante Acuerdo No. 012 del 7 de abril de 2005, del Concejo Municipal de Pereira. 3.2. El factor beneficio – ríos – quebradas – bosques, no se tuvo en cuenta para reducir el gravamen a liquidar, cuando en los predios de la demandante existe una zona de protección de las fuentes de aguas. 3.3. Indica que los artículos 8 y 14 del Acuerdo 122 de 1998 definen el beneficio como característica especial del hecho gravable, lo que no se evidencia para la demandante. Explica que el factor beneficio es la base gravable de la contribución y el beneficio surge de la fijación de la zona de influencia, no siendo en este caso la definitiva porque se conoce que ha habido más bienes en la zona de influencia después de la expedición de la resolución que de una u otra forma cambiaría el número de inmuebles sujetos al gravamen que se discute, situación que modificaría
ha habido más bienes en la zona de influencia después de la expedición de la resolución que de una u otra forma cambiaría el número de inmuebles sujetos al gravamen que se discute, situación que modificaría los inmuebles ya definidos en la Resolución motivo de esta acción, debiendo proceder a notificar nuevamente los gravámenes de 3Exp. Rad. 66001-33-31-001-2007-00407-01 (D-0019-2015) Nulidad y Restablecimiento del Derecho contribución por valorización a cada uno de los propietarios de los predios afectados. 3.4. Considera que la Resolución No. 1268 de 2006 que determinó la contribución de valorización no tuvo en cuenta: el costo de la respectiva obra, la ubicación geográfica, el uso o destinación que tiene el predio objeto de la contribución, el factor topográfico donde las características físicas no se analizaron, si éstos son faldas o pendientes, ondulados o plano, la presencia de quebradas, ríos, zonas de protección y la capacidad de pago del contribuyente. 3.5. Por las anteriores razones, interpuso recurso de reposición el día 14 de agosto de 2006, el cual se resolvió de manera desfavorable con la
resolución No. 2292 del 19 de diciembre de 2006. 3.6. Considera que el ejecutivo se extralimitó en la competencia otorgada, toda vez que el acuerdo No. 12 de 2005 proferido por el Concejo Municipal fijó un presupuesto de obras de $60.007.860.251 y el acto administrativo demandado determina que el valor de la contribución es de $61.688.045.000.
IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante basa su argumentación a folios 20 y siguientes del cuaderno 1, señalando como normas quebrantadas las siguientes: - Constitución Política de Colombia: artículos 6, 13, 23, 29, 43, 76, 120, 191, 338 y 363. - Código Contencioso Administrativo: artículo 44. - Código de Régimen Político y Municipal: artículos 169-2, 183 y 184. - Acuerdos 122 de 1998, 015 de 2002 y 012 de 2005 emanados del Concejo Municipal de Pereira. - Decreto 1604 de 1966. - Ley 48 de 1968.
4Exp. Rad. 66001-33-31-001-2007-00407-01 (D-0019-2015) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Como concepto de violación, aduce lo que se sintetiza así: Refiere el principio de legalidad que debe abarcar todas las actuaciones de los funcionarios públicos, el cual se desconoció por la administración municipal de Pereira al extralimitar las funciones y competencias delegadas por el Concejo Municipal, en lo referente a la fijación de la contribución por valorización.
funcionarios públicos, el cual se desconoció por la administración municipal de Pereira al extralimitar las funciones y competencias delegadas por el Concejo Municipal, en lo referente a la fijación de la contribución por valorización. Considera que se vulnera el principio de equidad tributaria (art. 363 CPC), cuando incluye predios como el de “marruecos” que no se beneficia con las obras. Además del desconocimiento del artículo 338 de la Constitución Política, toda vez que el sistema o método para definir los costos y beneficios de las obras, solo puede fijarse mediante acuerdo y en este caso, el ejecutivo municipal cuando determina el sistema y método se extralimita en las funciones que contempla la Constitución. Señala que los factores de beneficio de uso o destinación del predio, topografía, ríos, quebradas y zonas de protección, socio – económico no se analizaron al expedir la Resolución demandada. Concluye indicando que se vulnera el artículo 9 de la ley 48 de 1968, tornando el acto administrativo en irregular porque es incierto el costo de las obras a financiar por valorización, siendo requisito esencial para determinar la contribución la certeza del costo de todas las obras, lo que en este caso es incierto con los dos valores que se dan en los actos anunciados y con ese proceder la entidad pública autora de la contribución desatiende esa exigencia que trae la ley marco de la contribución de valorización en Colombia.
V. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El Municipio de Pereira, a través de apoderada judicial allegó escrito visible a folios 84 y siguientes del cuaderno 1-1, por medio del cual manifiesta que se
contribución de valorización en Colombia.
V. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El Municipio de Pereira, a través de apoderada judicial allegó escrito visible a folios 84 y siguientes del cuaderno 1-1, por medio del cual manifiesta que se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda.
5Exp. Rad. 66001-33-31-001-2007-00407-01 (D-0019-2015) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Como razones de defensa plantea los argumentos que se resumen a continuación: Refiere que las Resoluciones No. 1268 y 2355 de 2006, se expidieron por el Alcalde municipal en aplicación de los Acuerdos No. 122 de 1998 que adoptó el estatuto de contribución por valorización para el municipio de Pereira y el acuerdo No. 15 de 2002 que adopta y adapta para el municipio el referido estatuto, por tal motivo los actos administrativos enjuiciados gozan de presunción de legalidad y son de obligatorio cumplimiento. En lo concerniente a la zona de influencia para el cobro de la contribución, indica que fue señalada por el Concejo Municipal a través del acuerdo No. 12 de 2005 artículo 2 numeral 2.1., correspondiendo a la administración municipal llevar a cabo la ejecución de los proyectos. Expresa, que el hecho de que el Acuerdo 12 de 2005 describiera 15 proyectos y las resoluciones 1268 y 1801 de 2006 refirieran 14, se debe a que la vía de acceso al Aeropuerto se aplazó y no generaría ningún cobro, como se advierte en el parágrafo 1 del artículo 1 de las resoluciones; por tal motivo, no se puede
acceso al Aeropuerto se aplazó y no generaría ningún cobro, como se advierte en el parágrafo 1 del artículo 1 de las resoluciones; por tal motivo, no se puede considerar vulnerado el artículo 338 de la Constitución Política. Califica como carente de sustento lo afirmado por la parte actora en el sentido que las obras proyectadas carecen de estudios para diseño y trazado, toda vez que no indica cuáles; además las obras corresponden al plan de obras 2005-2007 que presentaban estudios y diseños para ejecutarse y se encontraban en el POT adoptado por el municipio de Pereira. Propone como excepciones las que denominó: (i) “No indicarse con las normas presuntamente violadas, el concepto de violación tal como lo ordena la ley”, (ii) “Indebida acumulación de pretensiones” (iii) “improcedencia de la acción”.
VI. LA SENTENCIA APELADA
6Exp. Rad. 66001-33-31-001-2007-00407-01 (D-0019-2015) Nulidad y Restablecimiento del Derecho El Juzgado Administrativo de Descongestión Escritural del Circuito de Pereira denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se extractan: Considera el a quo que no le asiste razón a la parte actora al considerar que el inmueble de su propiedad no se beneficia por las obras que generaron el cobro por valorización, a la luz del artículo 14 del Acuerdo 122 de 1998 – Estatuto de Valorización, que determina el beneficio que debe recibir el predio objeto de contribución, aduciendo que no se presenta un beneficio real de los predios de su
Valorización, que determina el beneficio que debe recibir el predio objeto de contribución, aduciendo que no se presenta un beneficio real de los predios de su propiedad, en razón de su ubicación geográfica distante de las obras. Lo anterior, por cuanto el planteamiento del demandante se basa en la distancia geográfica existente entre la ubicación de las obras proyectadas con el sistema de valorización y los predios gravados con la contribución, lo que tornaría improcedente el cobro de la contribución, de no ser por el sistema adoptado en la actuación administrativa enjuiciada. Explica que el artículo 6o del Acuerdo No. 012 del 7 de abril de 2005, mediante el cual se ordenó la ejecución de las obras por el sistema de contribución de valorización, consagró el sistema de liquidación de la contribución conforme a los factores de beneficio de los predios por razón de la obra, remitiendo al Estatuto de la Contribución por valorización, que consagra como factores el área de los inmuebles gravados, las características o condiciones individuales de los predios, su relación con la obra, los beneficios que se deriven de ella, según la distancia y topografía, uso, calidad de la tierra, situación socioeconómica, entre otros (artículo 3º, literal e) del Acuerdo 012 de 2005), parámetros conforme a los cuales se establece la relación entre la obra y los predios.
Por tal razón, el área de influencia señalada como definitiva para la construcción de obras por el sistema de valorización, en el Estatuto de la Contribución de
establece la relación entre la obra y los predios.
Por tal razón, el área de influencia señalada como definitiva para la construcción de obras por el sistema de valorización, en el Estatuto de la Contribución de Valorización para el Municipio de Pereira –Acuerdo 122 de 1998se constituye en el área territorial beneficiada con la obra, atendiendo los estudios técnicos y socioeconómicos realizados por la entidad territorial para el efecto; los cuales se encuentran en los anexos del proceso previamente citados en la relación probatoria, especialmente los que conforman los antecedentes administrativos de los actos administrativos acusados. 7Exp. Rad. 66001-33-31-001-2007-00407-01 (D-0019-2015) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Que conforme el acuerdo 012 de 2005, el plan de obras 2005-2007 pretende mejorar la movilidad y conectividad con la construcción de las vías allí referidas, lo que permite ampliar el espacio territorial para efectos de extender los beneficios que se lograrían con las obras viales a construir, lo que permite incluir en la distribución del tributo de valorización inmuebles que, como los de propiedad de la demandante, se encuentran distantes del área geográfica de la obra, no obstante esa distancia, los predios reciben el efecto o beneficio de la obra vial, quedando igualmente avocados a participar de la carga fiscal que el beneficio les genera. Que la zona de afectación relacionada con la ejecución de las obras viales, cuando las mismas conllevan un mejoramiento en la movilidad vial, obedece a un criterio general para determinar el beneficio, sin que se requiera que la entidad
cuando las mismas conllevan un mejoramiento en la movilidad vial, obedece a un criterio general para determinar el beneficio, sin que se requiera que la entidad revise cada uno de los predios destinarios del beneficio. En cuanto a la pretensión de modificar la tarifa de tributo fijada, por razón de la reserva natural existente en los predios Lote Marruecos 1 y 2 como quebradas y ríos al igual que zonas de reservas, señala el juez de instancia que el informe técnico rendido por el IGAC evidencia la presencia de ríos en los predios de la actora, lo cual sin embargo no da lugar a ordenar la reliquidación del monto de la contribución, por cuanto la parte actora al momento de interponer recurso de reposición contra la resolución No. 1268 de 2006, no planteó esta situación a la entidad, y en la demanda se limita a indicar que en relación con el conjunto multifamiliar Niza se tuvo en cuenta la zona común donde existe un área de protección de quebrada la Dulcera, sin allegar los documentos relacionados con esa propiedad horizontal, además que no es claro que las normas que sirvieron para establecer esa reliquidación de la contribución se pueden aplicar al caso concreto. Conforme a lo anterior, concluye que la demanda carece de fundamento normativo y probatorio, por lo que no está llamada a prosperar.
VII. EL RECURSO DE APELACIÓN
8Exp. Rad. 66001-33-31-001-2007-00407-01 (D-0019-2015) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mediante escrito visible a folios 163 y s.s. del cuaderno 1, la parte demandante interpuso recurso de apelación en relación con la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión Escritural del Circuito de Pereira , con fundamento en los siguientes argumentos: Señala que en el pronunciamiento de primera instancia, el Juzgador resalta el contenido del derecho sustancial, a que se contrae los actos administrativos objeto del control de legalidad, principios consagrados en la norma superior, artículos 29 y el 338 que materializan hechos constitutivos de la vigencia de derechos fundamentales como el "Debido Proceso" y "Defensa". Refiere que la falla que genera la incertidumbre aparece desde el silencio que guardó el legislador cuando expidió el decreto 1604 de 1966, en el cual no se reguló el sistema y los métodos para determinar la contribución de valorización. Indica que ante tal omisión legislativa, no se garantiza que efectivamente se esté determinando de manera objetiva el hecho generador, sujeto activo, sujeto pasivo, base gravable y tarifa, para ello es importante que el fallador de instancia entre a revisar y a medir la eficacia de las pruebas. Que no basta que en el acuerdo del concejo municipal estén previstos los métodos y sistemas para determinar la contribución, dado que la prueba técnica producida en el proceso, siendo valorada de manera objetiva, determina que los
Que no basta que en el acuerdo del concejo municipal estén previstos los métodos y sistemas para determinar la contribución, dado que la prueba técnica producida en el proceso, siendo valorada de manera objetiva, determina que los elementos que estructuran el tributo no se dan en este caso, pues aun estando el costo de la obra no es posible calcular el beneficio ni menos llegar a establecer la forma de distribución. Esto indica que no son confiables los estudios que se realizaron para insertar en el proyecto de acuerdo municipal que aprobó el Concejo, los sistemas y los métodos para determinar la contribución, pues un técnico como el del IGAC que en su recorrido de campo y con la confrontación cartográfica de la entidad precisa conceptos de áreas de influencia que definitivamente sí son importantes para estructurar los elementos que conforman la contribución, evidencia tales esas decisiones están viciadas por una falsa motivación y extralimitación de competencia y fala de objetividad al llenar los vacíos que dejó el legislador cuando 9Exp. Rad. 66001-33-31-001-2007-00407-01 (D-0019-2015) Nulidad y Restablecimiento del Derecho expidió el decreto 1604 de 1966, lo que conlleva el vicio de nulidad de la actuación administrativa.
VIII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 22 de enero de 2016 (fl. 178), concurrió la parte demandada, municipio de Pereira a través de escrito visible a folio 179 y ss, en el cual luego de hacer un análisis de las disposiciones constitucionales aplicables al caso y del Acuerdo No 012 de 2005, señala que las
178), concurrió la parte demandada, municipio de Pereira a través de escrito visible a folio 179 y ss, en el cual luego de hacer un análisis de las disposiciones constitucionales aplicables al caso y del Acuerdo No 012 de 2005, señala que las obras viales son parte de un esfuerzo para aumentar la conectividad y la movilidad del municipio y que las grandes obras que exige la ciudad deben ser sufragadas por todos aquellos que se benefician de las mismas. De igual manera reitera los fundamentos de la contestación de la demanda, soportada en sentencias de esta Corporación en casos similares.
IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
El Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida en primera instancia por el Juez Administrativo de Descongestión Escritural del Circuito Pereira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 numeral 1º del C.C.A.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
El análisis del asunto litigioso se contrae a establecer, por una parte, si el monto de la contribución de valorización asignada a cargo de la señora XXXXXX, a través de la Resolución número 1268 del 14 de julio de 2006, proferida por la Alcaldía del municipio de Pereira “ Por la cual se asignan unas contribuciones de valorización definitivas para la construcción del Plan de Obras 2005-2007, ordenado mediante el Acuerdo 12 de 2005 expedido por el Concejo Municipal ” y su confirmatoria No. 2292 del 19 de diciembre de 2006, expedida por la misma
ordenado mediante el Acuerdo 12 de 2005 expedido por el Concejo Municipal ” y su confirmatoria No. 2292 del 19 de diciembre de 2006, expedida por la misma 10Exp. Rad. 66001-33-31-001-2007-00407-01 (D-0019-2015) Nulidad y Restablecimiento del Derecho autoridad por vía de reposición, fue fijado, o no, conforme al método de factores de beneficio que correspondía, según las disposiciones consagradas en el Acuerdo 122 de 1998, en concordancia con el Acuerdo 12 de 2005; y, por otra parte, si se delegó al ejecutivo municipal la atribución de determinación del sistema y el método para definir los costos y beneficios de las obras a ejecutar mediante el sistema de contribución por valorización, con lo cual se habría incurrido en trasgresión del artículo 338 de la Constitución Nacional que reserva tal competencia en este caso al Concejo Municipal.
3. ACERVO PROBATORIO.
El material de pruebas que reposa en el expediente, da cuenta de lo siguiente: A través del Acuerdo N° 012 de 2005, el Concejo Municipal de Pereira ordenó la ejecución de unas obras mediante el sistema de la contribución de valorización, describió los sectores y trazados de las obras proyectadas, fijó como sujetos pasivos de la contribución a todos los propietarios y poseedores de los predios ubicados dentro de la zona de citación, definió dicha zona desde los cuatro puntos cardinales; facultó al Alcalde Municipal para la expedición y aprobación de la liquidación definitiva de las contribuciones a cargo de los propietarios y
ubicados dentro de la zona de citación, definió dicha zona desde los cuatro puntos cardinales; facultó al Alcalde Municipal para la expedición y aprobación de la liquidación definitiva de las contribuciones a cargo de los propietarios y poseedores de los inmuebles beneficiados con las obras; y consagró como factores para asignar la contribución de valorización: el beneficio, el uso de destinación económica, el aspecto socioeconómico según estrato, topografía de predios considerados lotes y presencias de ríos, quebradas y zonas de protección, con base en lo cual se debe hacer la liquidación aplicando la fórmula matemática allí prevista.1 Mediante la Resolución N° 1268 del 14 de julio de 2006, se asignaron unas contribuciones de valorización definitivas para la construcción del plan de obras 2005-2007, dispuesto mediante el Acuerdo 12 de 2005, en cuyo artículo primero se prevé, como financiación del proyecto, el sistema de contribución de valorización dispuesto mediante dicho acuerdo y cuya distribución se ordenó en 1 Folios 46 y s.s. C. 1. 11Exp. Rad. 66001-33-31-001-2007-00407-01 (D-0019-2015) Nulidad y Restablecimiento del Derecho esta Resolución, respecto del conjunto de obras allí previstas; igualmente fue descrita la zona de influencia y aprobado el cuadro definitivo de contribuciones.2 La contribución asignada a cargo de la señora XXXXXX, por los predios identificados con las fichas catastrales No. 000200020232000 y
La contribución asignada a cargo de la señora XXXXXX, por los predios identificados con las fichas catastrales No. 000200020232000 y 000200020107000 ascendió a la suma de $ 175.561.771. Contra la Resolución N° 1268 de 2006, acusada se interpuso recurso de reposición, que fue desatado negativamente, mediante la Resolución No 2292 de 2006.3 Estudio de factibilidad – Contribución por Valorización Plan de Obras 2005-2007 y contrato de consultoría informe general.4
4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 5. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse. De acuerdo con lo que se ha referido como objeto de la presente decisión de segunda instancia, puede establecerse que en relación con la sentencia recurrida se formulan básicamente dos cargos que se enuncian y se analizan en los siguientes términos: 4.1. Fijación del Sistema y el Método por autoridad incompetente.
2 Folios 2-7 Ibídem. 3 Folios 8-10. 4 Anexo 1-4. 5 Sentencia del 16 de diciembre de 2009, Rad.2007-00136-01 (D-0308-2009), del 22 de octubre de 2010, Rad. 2008-00005-00 y 2008-00020-00, del 26 de mayo de 2011, Rad. 2007-00357-01 (D-0570-2010), sentencia del 15 de marzo de 2012, Rad 2007-00392-01 (D0628-2011) con ponencia de la Magistrada Dufay Carvajal Castañeda; sentencia del 31 de marzo de 2011, Rad. 2007-00065-00, con ponencia del Magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán y sentencia del 10 de marzo de 2011, Rad. 2007-00371-01 (C-0206-2010), con ponencia del Magistrado Carlos Arturo Jaramillo Ramírez. 12Exp. Rad. 66001-33-31-001-2007-00407-01 (D-0019-2015) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Plantea la parte actora apelante que la actuación administrativa se desarrolló con extralimitaciones de competencia, ante lo cual no hubo objetividad al llenar los vacíos que dejó el legislador cuando expidió el decreto 1604 de 1966, en materia de sistema y método para fijar los predios y el monto objeto del tributo, lo que a su criterio vicia de nulidad la actuación administrativa acusada, por violación del artículo 338 de la Constitución Nacional. La norma en cita indica. “Artículo 338:
criterio vicia de nulidad la actuación administrativa acusada, por violación del artículo 338 de la Constitución Nacional. La norma en cita indica. “Artículo 338: En tiempo de paz, solamente en Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. “La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación de los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. (Resaltado fuera del texto) “Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per íodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo” Respecto al tema planteado, esta Corporación se pronunció en sentencia dentro del proceso de nulidad simple radicado con el número 66001-23-31-002-200600100, con ponencia de quien en este proceso funge en tal calidad, asunto en el
Respecto al tema planteado, esta Corporación se pronunció en sentencia dentro del proceso de nulidad simple radicado con el número 66001-23-31-002-200600100, con ponencia de quien en este proceso funge en tal calidad, asunto en el cual se debatió la legalidad del Acuerdo de Valorización No 012 de 2005 que sirvió de base a la resolución que es objeto de demanda en el presente proceso; en aquella providencia se expusieron argumentos con base en la sentencia C-155 de 2003, por la cual se decidió la constitucionalidad del Decreto Ley 1604 de 1966 “Por el cual se dictan normas sobre valorización”, razonamientos que resultan pertinentes para la decisión que ahora ocupa a la Sala, por lo que se transcriben los siguientes apartes: 13Exp. Rad. 66001-33-31-001-2007-00407-01 (D-0019-2015) Nulidad y Restablecimiento del Derecho “Frente a la contribución por valorización, establece el artículo 1º del Decreto 1604 de 1966, lo siguiente: “El impuesto de valorización, establecido por el artículo 3° de la Ley 25 de 1921 como una " contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local ", se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de Derecho Público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominará exclusivamente contribución por valorización”. “Así mi
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