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TA RIS - 66001-33-31-001-2008-00451-01 (P-0043-2015)-(28-02-2018)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-31-001-2008-00451-01 (P-0043-2015)-(28-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DECOMISO DE MERCANCÍA – error descripción de la marca en el formulario de declaración Ésta Sala de Decisión considera que quedó demostrado que la sociedad demandante incurrió en un error al realizar la descripción de la marca de las lámparas al momento de presentar su declaración de importación (y legalizar la introducción de las mismas al territorio colombiano) pues en lugar de referirse a (METALUX-como marca) registró fue el nombre del proveedor Cooper Lighting. También se logró establecer con fundamento en la normativa aplicable, la jurisprudencia correspondiente y los conceptos proferidos por la DIAN que cuando el importador comete un error al momento de presentar la declaración de importación lo puede subsanar en el marco de lo establecido en el artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999 a través de la presentación de la declaración de legalización. De acuerdo con lo anterior, en el análisis integral realizado en el presente asunto quedó demostrado que la sociedad importadora presentó declaración de legalización ante la administración de aduanas de Bogotá, además de lo anterior se pudo advertir que en atención a dicha declaración la entidad accionada sede Bogotá decidió asignar el levante de la mercancía por no existir causales de no procedencia de levante. En uso de las facultades de fiscalización después de otorgarse el levante de la mercancías, como control posterior fue que la entidad accionada decidió proferir nuevamente el acta de aprehensión y decomiso

causales de no procedencia de levante. En uso de las facultades de fiscalización después de otorgarse el levante de la mercancías, como control posterior fue que la entidad accionada decidió proferir nuevamente el acta de aprehensión y decomiso de las mercancía y para ello sustentó que no se podía tener en cuenta la declaración de legalización radicada en Bogotá por ser una jurisdicción diferente en los términos de lo establecido en el literal b) del artículo 122 del Decreto 2586 de 1999 y concluyó que las mercancías se debía tener como no declaradas y negó el análisis integral. De los documentos aportados Al respecto, estima ésta Sala después de revisados los documentos que se acompañaron tanto con la declaración de importación como con la declaración andina de valor que si la entidad accionada hubiera realizado un análisis un poco integral de los documentos aportados, podía percatarse de que la marca de las lámparas era Metalux que correspondía a la mercancía declarada y que los errores no daban lugar a considerar que era una mercancía diferente a la amparada, por cuanto estaba clara la referencia, el serial la cantidad y además de lo anterior, el yerro no implicó una violación de una restricción legal y tampoco implicó el pago de menores tributos aduaneros ( dentro de los cuales no aplica el valor correspondiente a sanciones).

REPÚBLICA DE COLOMBIA –RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

1SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Referencia Radicación: 66001-33-31-001-2008-00451-01 (P-0043-2015)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: XXXXX Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: decomiso de mercancía – error descripción de la marca en el formulario de declaración Apelación de Sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia del 12 de diciembre de 2014, proferida por la Juez Primera Administrativa Oral de Descongestión del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. HECHOS Los hechos relevantes de la presente demanda fueron expuestos por la parte

demandante de la siguiente manera:

1. Señaló que el 8 de noviembre de 2007, la sociedad demandante presentó la declaración de importación con autoadhesivo No. 23030013990205 con levante del mismo día.

2. Manifestó que la importación comprendió 883 lámparas de techo marca Metalux referencia 8T15-354T5UNV-EBT2-U. Y que el fabricante de la mercancía es COOPER LIGTHING.

3. Afirmó que la mercancía ingresó de la siguiente manera:

Metalux referencia 8T15-354T5UNV-EBT2-U. Y que el fabricante de la mercancía es COOPER LIGTHING.

3. Afirmó que la mercancía ingresó de la siguiente manera: - 336 unidades en el contenedor NEXU9502132 - 211 unidades en el contenedor NEXU9513435 - 336 unidades en el contenedor NEXU9526155

4. Indicó que el 14 de noviembre de 2007, mediante Acta 314 FISCA la Administración de Aduanas de Pereira aprehendió el contenedor con 336 lámparas, por error en la descripción y las ingresó al depósito aduanero ALMAGRARIO S.A. El Acta se notificó por Estado del 21 de noviembre de

2007.

25. Que el 21 de noviembre de 2007, se presentó la declaración de legalización No. 1401101615350 en la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, en el término establecido en el parágrafo 1 del artículo 231 del Decreto 2685 de

1999.

6. Esta administración otorgó levante a todas las mercancías amparadas en la declaración inicial, incluyendo las que se encontraban en Pereira, aceptando el análisis integral y permitiendo corregir el error en la marca.

7. El 28 de noviembre y 12 de diciembre de 2007, el representante legal de XXXXX presentó escritos de Objeción a la Aprehensión de la mercancía retenida en Pereira.

8. El 14 de diciembre de 2007, el declarante aduanero de XXXXX presentó en la

XXXXX presentó escritos de Objeción a la Aprehensión de la mercancía retenida en Pereira.

8. El 14 de diciembre de 2007, el declarante aduanero de XXXXX presentó en la Administración de Aduanas de Pereira la Declaración de Legalización No. 13451010040365, sin el pago de sanción, a fin de obtener el levante mediante el análisis integral de la operación.

9. El 14 de diciembre de 2007, la Administración de Aduanas de Pereira ordenó la entrega de la mercancía XXXXX por presentación de garantía en reemplazo de aprehensión.

10. Adujo que el 18 de diciembre de 2007, la administración aduanera de Pereira rechazó la declaración de legalización No. 13451010040365 y para ello argumentó que no procedía el análisis integral y adoptó una decisión contraria a la asumida por la administración de aduanas de Bogotá. Agregó que en ese momento no se tuvo en cuenta el documento en el cual la empresa COOPER LIGTHIN certifica que METALUX es una de las marcas registradas de esa compañía.

11. Señaló que con base en lo anterior, el 28 de enero de 2008 la administración de aduanas profirió la resolución de decomiso No. 00169; el 19 de febrero de 2008 XXXXX presentó recurso de reconsideración contra el acto anterior.

12. El 15 de abril de 2008 se decretó la práctica de pruebas (Auto 955) y finalmente el 12 de junio de 2008, mediante Resolución No. 1080 notificada el día 13 del

12. El 15 de abril de 2008 se decretó la práctica de pruebas (Auto 955) y finalmente el 12 de junio de 2008, mediante Resolución No. 1080 notificada el día 13 del mismo mes, la División Jurídica resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la decisión impugnada.

II. PRETENSIONES Entre los folios 48 y 49 la parte demandante pretende de manera expresa lo

siguiente: “… PRIMERA:… se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

31. Resolución No. 000169 del 28 de enero de 2008, por la cual la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la Administración de Impuestos y Aduanas de Pereira decomisó mercancía de la demandante.

2. Resolución No. 1080 del 12 de junio de 2008, de la División Jurídica de la misma administración, por medio de la cual se confirmó el acto mencionado anteriormente.

SEGUNDA: Que en adición a la nulidad de los actos administrativos atrás enunciados, se decrete como restablecimiento del derecho el archivo de la actuación administrativa…” III.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - De la Constitución Política de Colombia los artículos: 2, 6, 29 y 83. - Del Código Contencioso Administrativo: los artículos 2 y 3. - Del Código de Procedimiento Civil el artículo 4. - Del Decreto 2685 de 1999 los siguientes artículos: 128 (numerales 4 y 7), el 231 (parágrafos 1 y 2), el 232 y el 502 (numeral 1.6).

  • Del Código de Procedimiento Civil el artículo 4. - Del Decreto 2685 de 1999 los siguientes artículos: 128 (numerales 4 y 7), el 231 (parágrafos 1 y 2), el 232 y el 502 (numeral 1.6).

Como argumentos para explicar la presunta trasgresión de las normas antes mencionadas, indicó el apoderado de la parte demandante que la administración aduanera obstaculizó el derecho de XXXXX a subsanar el error en la descripción que cometió en el formulario de declaración de importación, pues aprehendió la mercancía dentro del término para corregirlo mediante declaración tipo legalización sin pago de sanción y en segundo lugar por desconocimiento del análisis integral de la declaración de importación. Afirmó que es un hecho notorio que al diligenciar la declaración de importación se produjo un error al consignar como marca "COOPER LIGHTING" (el nombre del proveedor) en vez de METALUX (una de las marcas registradas del proveedor). Manifestó que sin embargo la mercancía - aprehendida cuando se encontraba en operación de transporte hacia Bogotá- contaba con el término legal del Decreto 2685 de 1999 para subsanar los errores en la descripción, sin pago de sanción. De acuerdo con lo anterior afirmó que la declaración de legalización en la que se hubiera subsanado el error, podía presentarse en cualquier administración de aduanas; sin embargo, la administración de aduanas de Pereira aprehendió la mercancía en vez de acudir a la inmovilización mientras se presentaba la legalización sin sanción ( si la intención de la entidad, era aplicar una medida

mercancía en vez de acudir a la inmovilización mientras se presentaba la legalización sin sanción ( si la intención de la entidad, era aplicar una medida cautelar para coaccionar la corrección), o permitir la continuación de su viaje advirtiendo la necesidad de la corrección mediante la declaración tipo legalización, 4so pena de incurrir en causal de aprehensión, una vez vencido el término de los 15 días, en los términos descritos en el Decreto 2685 de 1999. Finalmente indicó que el funcionario de Pereira rechazó la declaración de legalización so pretexto de que no procedía el análisis integral, cuando se evidenciaba de manera monumental que el sustantivo consignado como marca era el nombre del proveedor, explícito en casi todos los documentos soporte y de manera especial en la factura, lo que evidenciaba sin duda alguna que se trató de un error.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Mediante el escrito que se advierte entre los folios 87 y 102 el apoderado de la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda en la cual indicó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones allí invocadas. Y en relación con los hechos, manifestó que unos eran ciertos que otros lo eran parcialmente y que otros se debían probar.

Señaló que no es cierto que la administración hubiera obstaculizado la presentación de la declaración de legalización sin sanción alguna; y para ello explicó que con la declaración de legalización presentada con posterioridad al acta

presentación de la declaración de legalización sin sanción alguna; y para ello explicó que con la declaración de legalización presentada con posterioridad al acta de aprehensión el día 21 de noviembre de 2007 con autoadhesivo número 14011010615350, el demandante se amparó en el artículo 232-1 del Estatuto Aduanero y pretendió corregir el error de la marca en la descripción de la mercancía reseñada en la declaración de importación inicial del 8 de noviembre de 2007 y la administración de aduanas de Bogotá le dio el levante a dicha declaración, como aparece consignado citada declaración aduanera Explicó que dicha declaración de legalización fue desestimada, por haberse configurado la causal b) del artículo 122 del ordenamiento aduanero que tipifica las causales para no aceptar la declaración de importación ,"b) Cuando la declaración de importación se presente ante una administración diferente a la que tenga jurisdicción en el lugar en donde se encuentre la mercancía", dado que se había iniciado el proceso de definición de la situación jurídica con el acta de aprehensión practicada por funcionarios comisionados de la entonces División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de esta Dirección Seccional.

Sumado a lo anterior indicó que tampoco procedía la solicitud de la procedencia del análisis integral, elevada por el actor con oficio recibido el 28 de noviembre de 2007 porque en los documentos soportes allegados en la diligencia de aprehensión, no

Sumado a lo anterior indicó que tampoco procedía la solicitud de la procedencia del análisis integral, elevada por el actor con oficio recibido el 28 de noviembre de 2007 porque en los documentos soportes allegados en la diligencia de aprehensión, no registraban la marca omitida de METALLUX ®. Indicó que con las anteriores argumentaciones fácticas y legales, se conduce a señalar que las actuaciones administrativas adelantadas dentro del plenario 5administrativo, se cumplieron observando las ritualidades del juicio, con apego a la ley, doctrina y jurisprudencia. Finalmente indicó que en ningún momento existió obstáculo alguno para que el declarante subsanará el supuesto error incurrido con la omisión de la marca de la mercancía aprehendida en la descripción de la declaración de importación allegada inicialmente, como tampoco hubo desconocimiento al análisis integral de la declaración de importación.

V. LA SENTENCIA APELADA El Juez de Primera Instancia indicó que si bien se presentó una omisión al no registrar la marca METALUX en la declaración de importación, esta situación no impedía la identificación de las mercancías declaradas pues se describieron como lámparas de techo o de colgar y su respectiva referencia, evidenciándose que se trataba de 883 unidades de similares características y que permiten su identificación de conformidad con la referencia de cada una de ellas la que consta en la declaración de importación, la declaración andina de valor y las facturas expedidas por el exportador COOPER LIGHTING.

Por lo anteriormente expuesto consideró que los actos administrativos acusados incurrieron en la causal de nulidad de indebida aplicación de la norma superior, al

en la declaración de importación, la declaración andina de valor y las facturas expedidas por el exportador COOPER LIGHTING. Por lo anteriormente expuesto consideró que los actos administrativos acusados incurrieron en la causal de nulidad de indebida aplicación de la norma superior, al desconocer los alcances del artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999, el cual exige a la autoridad de transito la aprehensión de la mercancía en los eventos donde no sea posible identificarlas e individualizarla, lo que no ocurrió en el presente caso, pues la omisión de la marca no impedía a los servidores de fiscalización identificar la mercancía y relacionarla con la declaración de importación. 6VI. EL RECURSO DE APELACIÓN En el escrito que se advierte entre folios 236 y 245 la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2015 que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. Para sustentar su inconformidad, explicó que la omisión de la marca en la mercancía objeto de aprehensión por parte de la autoridad aduanera, sí impedía a la autoridad aduanera la identificación de la misma y su correspondiente cotejo con la declaración de importación. Indicó que físicamente se encontraron 336 lámparas que venían dentro del contenedor No. NEXU9502132 aprehendido por la Dirección Seccional Aduanera de la ciudad de Pereira, tienen marca Metalux, marca que no está registrada en la declaración de importación No. 23030013990205 de fecha 8 de noviembre de 2007 y precisó que la mercancía no se encuentra amparada en la declaración de

de la ciudad de Pereira, tienen marca Metalux, marca que no está registrada en la declaración de importación No. 23030013990205 de fecha 8 de noviembre de 2007 y precisó que la mercancía no se encuentra amparada en la declaración de importación. Insiste que la mercancía aprehendida y posteriormente decomisada difiere de la declarada y uno de los elementos que la caracteriza e individualiza físicamente como es la marca, difiere a la descripción registrada en la declaración de importación. Indicó de manera expresa que la marca de la mercancía es un elemento importante para la descripción de la misma “pues es el bien inmaterial que en el mercado cumple la función de diferenciar los productos de un fabricante de los demás de la misma naturaleza de otros empresarios1” Con base en lo anterior solicita que revoque la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia.

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Entidad accionada Entre los folios 276 y 278 la apoderada de la entidad accionada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, e insistió en que se debía revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto la marca es un elemento indispensable para identificar los bienes que ingresan al territorio.

La parte demandante La parte demandante en el escrito que se advierte entre los folios 279 y s.s. reiteró

los argumentos expuestos en el escrito de demanda.

VIII. CONSIDERACIONES 1 Invoca la sentencia de 31 de mayo de 2007, proceso 5657 M.P. Manuel S. Ureta Ayola1. IMPEDIMENTO Conforme el escrito visible en el folio 284 del cuaderno 1-1, se advierte que el Magistrado el Doctor Juan Carlos Hincapié Mejía se declaró impedido dentro del asunto de la referencia, y para ello invocó la causal contenida en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que conoció y actuó en el presente asunto en calidad de Juez Primero Administrativo del Circuito de Pereira.

Analizados los motivos expuestos se encuentra que en el presente caso se configura la causal de impedimento referenciada en la norma transcrita, razón por la cual se procederá a aceptar el mismo, encontrándose fundada la causal, sin que dicha circunstancia afecte el quórum decisorio de la Sala.

2. COMPENTENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, es decir, en los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en Segunda Instancia.

3. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico gira en torno a establecer si en los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, resulta procedente replantear la decisión de primera instancia que concluyó que la mercancía ( lámparas de techo marca METALUX referencia 8T15-354T5UNV-EBT2-U) encontró suficiente respaldo descriptivo en la declaración de importación inicial, como presupuesto

decisión de primera instancia que concluyó que la mercancía ( lámparas de techo marca METALUX referencia 8T15-354T5UNV-EBT2-U) encontró suficiente respaldo descriptivo en la declaración de importación inicial, como presupuesto para dar aplicación a la prerrogativa contemplada en artículo 232-1 del Estatuto Aduanero, a la cual, se pueden subsanar errores cometidos en la declaración de importación a través de la declaración de legalización sin el pago de rescate. Con el fin de abordar el anterior análisis, se procederá a estudiar qué tipo de errores existen, cuales causan decomiso o aprehensión de las mercancías y una vez verificado lo anterior, se procederá a revisar el tema concerniente a la concesión del levante, previa inspección de la mercancía, y luego con ocasión de la posterior declaración de legalización, si constituyen planteamientos que permitan admitir que la mercancía se halló debidamente descrita.

4. PRECISIONES PREVIAS (DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – MERCANCÍA PROVENIENTE DEL EXTRANJERO) Según lo dispone la legislación aduanera toda mercancía extranjera que ingrese al territorio colombiano, debe estar amparada y bien descrita en una declaración de importación2 so pena ser decomisada o aprehendida por la administración 2 Decreto 2685 de 1999. “Artículo 87. OBLIGACIÓN ADUANERA EN LA IMPORTACIÓN. La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional.

2 Decreto 2685 de 1999. “Artículo 87. OBLIGACIÓN ADUANERA EN LA IMPORTACIÓN. La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. La obligación aduanera comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran 8aduanera. La anterior obligación en muchas situaciones denota yerros en el diligenciamiento del formulario correspondiente y esto conduce al tema de cuánta diferencia es aceptable entre la descripción de la mercancía en la declaración inicial y la mercancía misma. En algunos pronunciamientos, la DIAN 3 ha hecho referencia al alcance que tienen algunos de los errores más comunes que se presentan en la descripción de las mercancías y señaló: El error puede ser parcial o incompleto. Se trata de los casos en los que la información de la declaración de importación contiene errores u omisiones respecto de las características que por resolución se exigen para describir una mercancía, con tal de que estos errores u omisiones no impliquen la descripción de una mercancía diferente. Mercancía diferente. Corresponde a los casos en los cuales la descripción de la mercancía no se refiere a la que es objeto de control, sino a una de naturaleza distinta. Errores en el serial o en la marca cuando no se incluya serial. Se trata, obviamente, de los errores u omisiones en la descripción de la mercancía

distinta. Errores en el serial o en la marca cuando no se incluya serial. Se trata, obviamente, de los errores u omisiones en la descripción de la mercancía concerniente a estos aspectos. Pueden ser errores u omisiones parciales o totales. De acuerdo con las situaciones descritas, algunos de los errores dependiendo del momento en que ocurran, se pueden subsanar sin pagos adicionales. Y otros, se subsanan con un pago adicional denominado rescate. En términos generales, si el error en la descripción no implica que se refiera a una mercancía de naturaleza diferente a la descrita, es decir, a otra mercancía, el asunto se puede subsanar sin rescate o con uno reducido. Igual ocurre cuando hay errores u omisiones parciales en el serial. En cambio, cuando falta el serial, como número que individualiza una mercancía, o la descripción evoca una de naturaleza diferente a la descrita, subsanar el caso será más costoso o no se podrá hacer4. En este punto conviene citar lo que al respecto de la individualización de la mercancía en la declaración de importación ha dicho el Tribunal Máximo de lo Contencioso Administrativo5: “…La Sala en reiteradas oportunidades 6 ha precisado que hay que distinguir entre la omisión y la deficiencia de la descripción de la mercancía y ha sido enfática en señalar que en la aplicación de este criterio deben tenerse en las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes”.

enfática en señalar que en la aplicación de este criterio deben tenerse en las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes”. 3Oficio 100202208-00065 de 2011 y el Concepto 166 de 2001, en concordancia con la Resolución No. 392 de 1996 de la DIAN “por la cual se dictan normas en materia de descripción de mercancías en la declaración de importación…” 4 Ámbito Jurídico: https://www.ambitojuridico.com/educacion-y-cultura/las-nuevas-reglas-en-materia-de-errores-en-las-declaraciones-deimportacion#_ftn2 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso, sentencia de fecha dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016), proceso con radicación número: 47001-23-31-000-2006-00806-01 6 Sentencia de 23 de enero de 2003, Expediente 7345, Actora: UNINSA S.A., C.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo. Sentencia de 24 de abril de 2003, Expediente 7209, Actora J. HEREDIA Y CIA

S. EN C., C.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo. 9cuenta las circunstancias especiales que rodean cada caso en particular, pues los elementos esenciales de individualización varían de acuerdo con la naturaleza de la mercancía. Ha dicho la Sala: «El criterio de la Sala ha sido unánime en considerar que no puede confundirse la omisión de la descripción de la mercancía con la deficiencia

la naturaleza de la mercancía. Ha dicho la Sala: «El criterio de la Sala ha sido unánime en considerar que no puede confundirse la omisión de la descripción de la mercancía con la deficiencia de la misma; y ha sido enfática en cuanto a que en la aplicación de este criterio deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias que rodean cada caso en particular. Es así como en providencia de 24 de septiembre de 1998, (Expediente núm. 5079, Actora: Multipartes Ltda., Consejero Ponente Doctor Juan Alberto Polo Figueroa), dijo la Sala: «... en cada caso particular deben atenderse las circunstancias peculiares de que se trate, a fin de determinar si son aplicables los criterios jurisprudenciales pertinentes sentados respecto de otro...» […] «... Los elementos esenciales de individualización varían de acuerdo con la naturaleza de la mercancía. (Énfasis fuera de texto) En efecto, en tratándose de la importación de vehículos, por ejemplo, en principio, lo relevante sería la marca, el modelo y el número de motor; el número de la serie, si bien contribuye a una mejor identificación, su omisión podría no ser obstáculo para su adecuada individualización. Pero, en lo que toca con otras mercancías, como por ejemplo, los electrodomésticos y sus partes; equipos de computación y sus partes, limitarse a señalar únicamente el nombre del objeto y su marca no constituye una descripción tal que permita diferenciarlos de los demás...»

limitarse a señalar únicamente el nombre del objeto y su marca no constituye una descripción tal que permita diferenciarlos de los demás...» Asimismo, la Sala en numerosas providencias7, ha admitido que en las declaraciones de importación puede haber omisiones o errores que no siempre conducen a la aplicación de las sanciones previstas en las normas aduaneras. Del referente jurisprudencial se colige que la individualización de la mercancía consiste en la identificación de la misma de acuerdo con su naturaleza, a través de la descripción de sus características, referencia, marca, modelo, cantidad, destino; de tal manera que pueda diferenciarse de otra. Así, la lista es meramente enunciativa, pues de acuerdo al tipo de mercancía así será su descripción, por lo que la falta de mención de alguno de los datos en la declaración de importación no es óbice para que la autoridad aduanera la tenga como no declarada.

5. DISPOSICIONES NORMATIVAS-DECOMISO DE MERCANCÍA Y RESCATE DE LA MISMA El Decreto 2685 de 1999 8, consagra las causales de aprehensión y decomiso de las mercancías en los siguientes términos: 7 Sentencia de 30 de septiembre de 1999, Expediente: 5356, C.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo.8 “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera”.

10“ARTÍCULO 502. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE

MERCANCÍAS.

Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:

1. En el Régimen de Importación:

1.1 ….

MERCANCÍAS.

Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:

1. En el Régimen de Importación:

1.1 …. 1.6. Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Planilla de Envío, Factura de Nacionalización o Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que estos últimos se hayan subsanado en la forma prevista en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión”…. De otro lado, resulta pertinente hacer referencia al parágrafo del artículo 231 del mismo Decreto 2685 de 1999 que en relación con el rescate de las mercancías en la situación que es objeto de análisis en el presente proceso, es decir, cuando se da el decomiso de la misma por incurrir en error en su descripción en la declaración de importación inicial, dispone: “ARTÍCULO 231. RESCATE. … PARÁGRAFO 1o. Cuando los errores u omisiones parciales en la descripción, número, referencia y/o serie que figuren en la Declaración de Importación, no generen la violación de una restricción legal o administrativa o el pago de unos menores tributos aduaneros, el declarante dentro de los quince (15) días siguientes al levante, podrá

Importación, no generen la violación de una restricción legal o administrativa o el pago de unos menores tributos aduaneros, el declarante dentro de los quince (15) días siguientes al levante, podrá presentar voluntariamente una Declaración de Legalización sin sanción, corrigiendo los errores u omisiones. Para todos los efectos legales, dicha mercancía se considerará declarada.” Por su parte, el artículo 231-1 Ibídem consagra: ARTÍCULO 232-1. MERCANCÍA NO DECLARADA A LA AUTORIDAD ADUANERA. Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando: a) No se encuentre amparada po

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