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TA RIS - 66001-33-31-001-2010-00498-01 (D-1213-2017)-(07-09-2018)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-31-001-2010-00498-01 (D-1213-2017)-(07-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SERVIDORES FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN30% prima especial de servicios/PRESCRIPCIÓN En cuanto al carácter salarial de la prima especial de servicios, a juicio de esta Sala y como bien lo expuso el juez a-quo, le asiste el derecho a la demandante a que la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico mensual y devengada en los años 1993 a 2002, sea tenida en cuenta como factor salarial y, en consecuencia, sean reliquidadas las prestaciones laborales con inclusión de la misma, devengada en dichos períodos. Es a partir de las sentencias mediante las cuales se declaró la nulidad de los Decretos salariales, cuando se deben contabilizar los términos de prescripción, por cuando son éstas las que concretan la expectativa del derecho o “ el derecho a reclamar” señalado en las disposiciones jurisprudenciales, en este caso la inclusión del porcentaje del 30% en la base de liquidación de las prestaciones sociales de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, como es el caso de la demandante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, siete de septiembre de dos mil dieciocho

Referencia:

Radicación: 66001-33-31-001-2010-00498-01 (D-1213-2017)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: XXXXXX Demandado: Nación -Fiscalía General de la NaciónApelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida en este proceso por Juez Ad Hoc del Circuito de Pereira, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia fueron negadas las súplicas de la demanda.Exp. Rad. 66001-33-31-003-2010-00498-01 (D-1213-2017)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho ANTECEDENTES La señora XXXXXX, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 85 del Código de Contencioso Administrativo, frente a La NaciónFiscalía General de la Nación, en procura de las siguientes:

I. PRETENSIONES Pueden abreviarse así (Fls. 21 a 24 cd.1): 1.1 Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DSAF/DD 3116 del 14 de septiembre de 2007, suscrito por la Directora Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Pereira, mediante el cual fue negado el pago de las prestaciones reclamadas sobre el 30% de la asignación básica mensual de la demandante, en calidad de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira, por los años comprendidos entre 1993 y 2002.

de la asignación básica mensual de la demandante, en calidad de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira, por los años comprendidos entre 1993 y 2002. 1.2 Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación -Fiscalía General de la Nacióna pagar en favor de la demandante en su condición Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, las siguientes sumas de dinero dejadas de pagar al liquidar sus prestaciones económicas desde el año de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2002 y que corresponden al 30% de su asignación básica mensual: Prima de servicios: acumulado de $2.838.284

Prima de vacaciones: acumulado de $2.799.679

Prima de navidad: acumulado de $5.811.548

Cesantías: acumulado de $7.779.674 1.3 Condenar a la demandada a indexar las sumas señaladas conforme el artículo 178 del C.C.A., de acuerdo al IPC certificado por el DANE para actualizarlas y compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, dando aplicación a la fórmula de matemática financiera aceptada por la jurisprudencia

2Exp. Rad. 66001-33-31-003-2010-00498-01 (D-1213-2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho del Consejo de Estado, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.) que es correspondiente a la suma de dinero debida por cada año servido, por el guarismo que resulte de dividir el IPC

multiplicando el valor histórico (R.H.) que es correspondiente a la suma de dinero debida por cada año servido, por el guarismo que resulte de dividir el IPC certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, por el índice inicial, es decir, por el vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. 1.4. Ordenar a la demandada dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del CCA. 1.5. Que se condene en costas a la entidad demandada.

II. HECHOS Se resumen de la siguiente manera (fls. 24 a 35 cd. 1): 2.1 Manifiesta la demandante que laboró como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira, devengando los salarios y prestaciones sociales ordenadas en las normas de carácter nacional. 2.2 Cita el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 que señala una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, e indica que a partir del año 1993 y hasta el año 2002, el Gobierno Nacional expidió los decretos 053 de 1993artículo 6, 108 de 1994 artículo 7, 049 de 1995 artículo 7, 108 de 1996 artículo 5, 052 de 1997 artículo 5, 050 de 1998 artículo 7, 038 de 1999 artículo 7, 2743 de 2000 artículo 8, 1480 de 2001 artículo 8 y 685 de 2002 artículo 7, y con ellos fijó las escalas de remuneración salarial para la Fiscalía General de la

2743 de 2000 artículo 8, 1480 de 2001 artículo 8 y 685 de 2002 artículo 7, y con ellos fijó las escalas de remuneración salarial para la Fiscalía General de la Nación, estableciendo una prima especial de servicios sin carácter salarial por el 30% del salario básico mensual para los Fiscales Delegados ante Jueces del Circuito. 2.3 Afirma que el Consejo de Estado decretó la nulidad de los anteriores artículos, argumentando que los fiscales delegados que acataron el parágrafo 1 del artículo 64 del Decreto 2699 de 1991 y se acogieron a la escala salarial prevista en el artículo 54, no eran destinatarios de la prima especial creada en el 3Exp. Rad. 66001-33-31-003-2010-00498-01 (D-1213-2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por lo que el Gobierno Nacional no podía disponer de un 30% de la asignación básica para quitarle la condición de factor salarial. 2.4 Cita jurisprudencia del Consejo de Estado conforme a la cual concluye que si la demandante no era destinataria de la prima especial, entendida por el Gobierno como un descuento sobre los salarios para efectos prestacionales y no como un sobresueldo, entonces al liquidar las prestaciones sociales debió ser computado el 100% de su salario, no el 70%, pues al no estar contemplada en la Ley 4ª de 1992 para los servidores de la Fiscalía acogidos a la escala salarial de la entidad, su inclusión en el salario era ilegal como finalmente lo declaró el Alto

Ley 4ª de 1992 para los servidores de la Fiscalía acogidos a la escala salarial de la entidad, su inclusión en el salario era ilegal como finalmente lo declaró el Alto Tribunal. 2.5 La pagaduría de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía en Pereira, al liquidar las prestaciones sociales durante las anualidades mencionadas, tomó sólo el 70% de la asignación básica porque así lo disponían los decretos anuales que fijaron los salarios, los cuales se encontraban amparados por la presunción de legalidad, por lo que ningún reclamo podría hacerse por parte de la demandante. Sin embargo, declarada la ilegalidad de las normas, nació para la demandante el derecho a reclamar el pago de las prestaciones indebidamente descontadas, a partir de la ejecutoria de las referidas sentencias. 2.6 Mediante derecho de petición formulado el 17 de julio de 2010, la demandante solicitó a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales debidas sobre el 30% de la asignación básica mensual, tomada como prima especial de servicios sin factor salarial, por los años comprendidos entre 1993 y 2002, interrumpiendo la prescripción del derecho conforme los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1968 y 151 del C.P.T. 2.7 Las sentencias del Consejo de Estado tienen efectos retroactivos, por lo que todos los servidores de la Fiscalía General de la Nación afectados con los

2.7 Las sentencias del Consejo de Estado tienen efectos retroactivos, por lo que todos los servidores de la Fiscalía General de la Nación afectados con los decretos objeto de nulidad, tienen derecho a reclamar la devolución del 30% retenido en la liquidación de las prestaciones sociales. 4Exp. Rad. 66001-33-31-003-2010-00498-01 (D-1213-2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2.8 La situación administrativa de la demandante no se encuentra consolidada, toda vez que al ser decretadas las nulidades formuló reclamación administrativa ante la Dirección Seccional Administrativa y Financiera, y el 10 de diciembre de 2003 y enero de 2005, respectivamente, se dio respuesta en el sentido que realizaría la proyección global respectiva solicitando a la Dirección General del Presupuesto Nacional la asignación necesaria para cubrir la obligación que se generaba con los fallos del Consejo de Estado, de declaratoria de nulidad del artículo 7 del Decreto 038 de 1999. 2.9 Mediante Oficio DSAF/DD 3116 del 14 de septiembre de 2007, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía de Pereira negó el pago de las prestaciones reclamadas por la demandante. 2.10 Señala que el acto administrativo demandado puede ser enjuiciado en cualquier tiempo, porque niega el pago de prestaciones periódicas.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes:  Constitución Política de Colombia: Preámbulo y artículo 25.  Ley 4ª de 1992: Artículo 14.  Decreto 3135 de 1968: Artículo 41.  Decreto Reglamentario 1869 de 1969: Artículo 102.

Como concepto de violación, aduce lo que se sintetiza así: Manifiesta que el preámbulo de la Constitución busca fortalecer el trabajo, la justicia, la igualdad, el orden social y justo, entre otros, por lo que si el Consejo de Estado declaró la nulidad de los las normas citadas en la demanda por desconocer la equidad que buscaba la Ley 4a de 1992, entonces el acto administrativo demandado desconoce el mismo. Indica que el acto acusado vulnera el derecho al trabajo, en cuanto su protección implica el pago de prestaciones económicas, no solo e forma oportuna, sino en forma total, acorde con la remuneración señalada en las normas aplicables. 5Exp. Rad. 66001-33-31-003-2010-00498-01 (D-1213-2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Cita el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, para manifestar que no incluía como beneficiarios de la prima especial a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual los artículos de los decretos que establecían el 30% como prima especial sin factor salarial fueron sacados del mundo jurídico por el Consejo de Estado y, en consecuencia, el acto administrativo negativo del pago de la prestación, es nulo.

como prima especial sin factor salarial fueron sacados del mundo jurídico por el Consejo de Estado y, en consecuencia, el acto administrativo negativo del pago de la prestación, es nulo. Aduce que con la negativa al pago de prestaciones, la Fiscalía General de la Nación desconoce que el término de prescripción del derecho a reclamar empieza, no desde la expedición del Decreto, pues si estaba amparado por la presunción de legalidad su cumplimiento era obligatorio para la administración, sino que se cuenta desde la ejecutoria de las sentencias que declararon las nulidades mencionadas en la demanda. Agrega que la reclamación administrativa se presentó el 17 de julio de 2007, por lo que el término de prescripción se interrumpió desde esa fecha por otros 3 años que se reanudaron el 14 de septiembre de 2010 cuando se dio respuesta a la petición, y como la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 16 de agosto de 2010, el fenómeno de la prescripción no ha acontecido.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA De conformidad con la constancia secretarial obrante a folio 232 del cd. 1-1, la entidad demandada dentro del término concedido para contestar la demanda guardó silencio.

V. LA SENTENCIA APELADA El Juez Ad-hoc de instancia declaró probada de oficio la excepción de prescripción y negó las súplicas de la demanda , con fundamento en los argumentos que a

continuación se resumen:

guardó silencio.

V. LA SENTENCIA APELADA El Juez Ad-hoc de instancia declaró probada de oficio la excepción de prescripción y negó las súplicas de la demanda , con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen: Señala que la Ley 4ª de 1992 facultó al Gobierno en su artículo 14 para fijar una prima especial de servicios no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico para algunos funcionarios, excluyendo al personal de la Fiscalía general de la

6Exp. Rad. 66001-33-31-003-2010-00498-01 (D-1213-2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho nación que optara por la escala de salarios de esa entidad o que ingresaran a la misma a partir del 1º de enero de 1993. En virtud de dicha norma el Gobierno Nacional expidió anualmente los decretos que regularon el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, negando el carácter salarial a la prima especial de servicios; no obstante el Consejo de Estado declaró la nulidad de los mismos al estudiar su legalidad, realizando en varios fallos una interpretación distinta sobre la misma al considerarla como factor salarial y en otros como sobresueldo, lo que ocasionó que en algunos casos negara la inclusión del porcentaje del 30% en la base liquidatoria de las prestaciones reconocidas a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, para los años 1994-1997 y 2000. Posteriormente, se indicó que el

restablecimiento debía otorgarse desde el año 1994 a 2011 sin excepción. Que, en el caso concreto, al haberse declarado la nulidad de los Decretos que establecían que el porcentaje del 30% de la prima especial no constituía salario, le asiste derecho a la demandante al reajuste de sus prestaciones sociales con inclusión de dicho porcentaje. Sin embargo, al analizar la prescripción para este asunto, señala que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la misma debe contarse a partir del 14 de febrero de 2002 cuando se profirió la primera sentencia anulatoria de la expresión “sin carácter salarial” del artículo 7º del Decreto 038 de 1999, considerando que con su expedición surgió el derecho de los servidores de la Fiscalía General de la Nación a la reliquidación pretendida. Por lo tanto, encuentra el juez de primer grado que se aplica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 para presentar la solicitud de reliquidación de sus prestaciones sociales. Bajo las anteriores consideraciones, aduce el juez ad-hoc que el término de prescripción vencía el 11 de agosto de 2005 pero la solicitud de reliquidación se radicó el 13 de julio de 2007, concluyendo que prescribieron los derechos de la demandante; no obstante, precisa que tal declaratoria no tiene efectos respecto de los aportes que la entidad demandada debió hacer a favor de la actora para el sistema general de pensiones, en cumplimiento del inciso 2 artículo 2 del Decreto 610 de 1998 o que deban observarse para liquidar la pensión de jubilación en los

los aportes que la entidad demandada debió hacer a favor de la actora para el sistema general de pensiones, en cumplimiento del inciso 2 artículo 2 del Decreto 610 de 1998 o que deban observarse para liquidar la pensión de jubilación en los términos fijados en el régimen de transición que le fuere aplicable, teniendo en 7Exp. Rad. 66001-33-31-003-2010-00498-01 (D-1213-2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho cuenta la prima especial como factor salarial.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito visible a folios 294 y s.s. del cuaderno 1-1, la parte demandante interpuso recurso de apelación en relación con la sentencia de primera instancia proferida por el Juez ad-hoc, conforme los siguientes fundamentos: Que no comparte los argumentos de instancia en relación con el fenómeno de la prescripción, por cuanto el derecho a reclamar nace con la ejecutoria de cada sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado, pues mientras los decretos expedidos por el gobierno Nacional no fueran anulados, estaban amparados por la presunción de legalidad y no le asistía ningún derecho a reclamar a la parte demandante.

Manifiesta que la decisión del juzgado se apoya en sentencia del Consejo de Estado a la que se da una lectura equivocada, pues ésta no dice que el término de prescripción empieza a correr a partir de la primera sentencia de nulidad proferidas, contrario a ello, se indica que con la anulación de los decretos nace

prescripción empieza a correr a partir de la primera sentencia de nulidad proferidas, contrario a ello, se indica que con la anulación de los decretos nace para el servidor el derecho a reclamar y para cada caso particular la prescripción empieza a contar a partir de la ejecutoria de cada sentencia. Agrega que la sentencia del 14 de febrero de 2002, sólo afectó el derecho desconocido en el artículo 7 del Decreto 038 de 1999, por lo que el fenómeno de la prescripción solo aplica para este caso particular, no para el reclamo respecto de otras anualidades, toda vez que para el año 2002 no habían sido anulados los decretos expedidos para los años 1993 a 2002. Seguidamente hace relación de cada una de las sentencias de nulidad de los apartes de los Decretos del Gobierno nacional con el término de prescripción que considera operaría para cada evento, concluyendo que si la reclamación a la Dirección seccional Administrativa y Financiera se hizo el 13 de julio de 2013, solo puede considerarse extemporánea para reclamar los derechos patrimoniales desconocidos por los Decretos 039 de 1999 y 2473 de 2000. 8Exp. Rad. 66001-33-31-003-2010-00498-01 (D-1213-2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Así, la reclamación administrativa radicada el 13 de julio de 2007 que interrumpió el término de prescripción, lo fue dentro de los 3 años posteriores a las sentencias proferidas en noviembre de 2004, 1º de marzo de 2005 y 13 de septiembre de

el término de prescripción, lo fue dentro de los 3 años posteriores a las sentencias proferidas en noviembre de 2004, 1º de marzo de 2005 y 13 de septiembre de

2007. Y el mismo empieza a contarse nuevamente a partir de la notificación de la respuesta por parte de la demandada que se concretó mediante el oficio DSAF/D 3116 del 4 de septiembre de 2007, y teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 16 de julio de 2010 celebrándose la audiencia el 6 de octubre del mismo año, el término de prescripción se reanudó el 7 de octubre de 2010 y la demanda fue presentada el 11 de octubre de la misma anualidad cuando no había operado el referido término.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare la nulidad del acto administrativo demandado y se ordene a la Fiscalía General de la Nación, a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar a la demandante la suma que resulte como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales dejados de percibir en los años 1994 a 1998, 2001 y 2002, teniendo en cuenta lo devengado mensualmente sin deducir la prima especial de servicios.

VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN De conformidad con la constancia secretarial obrante a folio 311 del cuaderno 1-1, a la convocatoria debida que se dio mediante auto que reposa a folio 310 ibídem,

no concurrieron las partes.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Precisa esta Sala que no se declarará impedida para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta que la Sección Segunda del Consejo de Estado 1 ha declarado infundado el impedimento manifestado por parte de este Tribunal dentro de 1 Consejo de Estado – Sección Segunda. C.P. William Hernández Gómez, Radica do No. 66001333100020120024201; actor: Martha Cecilia Serna Villegas; demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, 6 de octubre de 2016. 9Exp. Rad. 66001-33-31-003-2010-00498-01 (D-1213-2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho procesos adelantados en contra de la Fiscalía General de la Nación, con similitud fáctica y jurídica; y recientemente ha reiterado tal decisión 2 respecto de otros Tribunales Administrativos del país, considerando que “(…) el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció la prima especial de servicios a que hace alusión el presente asunto, pero excluyó a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que optaron por la escala salarial de los Decretos 53 y 109 de 1993. Por tanto, las disposiciones citadas que serán objeto de análisis en este caso y que regulan las escalas y beneficios salariales de la parte demandante, no se relacionan con las normas aplicables a los funcionarios de la Rama Judicial, como son los magistrados que se declaran impedidos en este asunto.”3

regulan las escalas y beneficios salariales de la parte demandante, no se relacionan con las normas aplicables a los funcionarios de la Rama Judicial, como son los magistrados que se declaran impedidos en este asunto.”3 Así las cosas, el Tribunal es competente para resolver el presente recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de primera instancia proferida por Juez Ad-hoc del Circuito de Pereira, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 133 del C.C.A.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscrito a los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado por la parte demandante, a efectos de establecer si, como lo aduce la parte impugnante, la reliquidación de los emolumentos salariales y prestacionales reclamados por la falta de inclusión del 30% de la prima especial de servicios durante los años 1993 a 1998, 2001 y 2002, no se encuentra incursa en el fenómeno de la prescripción que fue declarado en primera instancia como fundamento de la negativa de las pretensiones, en cuanto se debe tener en cuenta la ejecutoria de cada una de las sentencias anulatorias de los apartes de los Decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional.

2 Providencias del 15 de marzo de 2018, Radicado No. 66001-33-31-000-2011-00207-01(2323-17), actor:

Helena de Jesús Osorio Barrientos, Demandado: Fiscalía General de la Nación , C.P. César Palomino Cortés; del 31 de julio de 2017, Radicado No. 68001-23-33-000-2017-00060-01(1823-17), actor: Libia Stella Vera Cote, Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación, C.P. Gabriel Valbuena Hernández; del 1º de junio de 2017, Radicado No. 68001-23-33-000-2016-01185-01(1083-17), actor: Jeanette Moyano Vargas, Demandado: Fiscalía General de la Nación, C.P. William Hernández Gómez. 3 Providencia del 15 de marzo de 2018, Radicado No. 66001-33-31-000-2011-00207-01(2323-17) citada en nota al pie anterior. 10Exp. Rad. 66001-33-31-003-2010-00498-01 (D-1213-2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Precisa la Sala que, aun cuando no fue objeto de impugnación lo relacionado con la naturaleza de la prima especial de servicios de la cual se deriva la solicitud de reliquidación demandada, ni el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de La Nación, resulta necesario ahondar en dichos temas para dilucidar lo atinente al fenómeno prescriptivo, aun cuando al abordar el estudio del caso concreto en la sentencia de primera instancia apelada por la demandante, se determinó que a ésta le asiste el derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la prima especial de servicios. Esta Corporaciónya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 4. En

determinó que a ésta le asiste el derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la prima especial de servicios. Esta Corporaciónya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 4. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

3. ACERVO PROBATORIO.

Obra en el expediente el siguiente material de pruebas que tiene relevancia para la decisión del asunto planteado: - Derecho de petición calendado el 13 de julio de 2007 y radicado el 17 del mismo mes y año, dirigido a la Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se solicita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales con el 30% de la prima especial de servicios, dejadas de liquidar durante las vigencias fiscales de 1993 a 2002 (fls. 2 a 10, 173 a 184 cd.1). - Oficio No. DSAF/DD 3116 del 14 de septiembre de 2007, por medio del cual se da respuesta negativa al derecho de petición formulado por la demandante (fls. 11 a 14 ib.). - Constancia de no conciliación proferida el 8 de octubre de 2010 por la Procuraduría Judicial ll No. 37 para Asuntos Administrativos (fl.18 ib.), y acta de no conciliación celebrada en la misma entidad (fls. 19 y 20 ib.).

  • Constancia de no conciliación proferida el 8 de octubre de 2010 por la Procuraduría Judicial ll No. 37 para Asuntos Administrativos (fl.18 ib.), y acta de no conciliación celebrada en la misma entidad (fls. 19 y 20 ib.).

4Sentencia del 30 de septiembre de 2014, Rad. 66001-33-31-701-2012-00091-01 (L-0286-2014), Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demandante: María Lucy Ramírez Marín, demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación, M.P. Liliana Marcela Becerra Gámez. 11Exp. Rad. 66001-33-31-003-2010-00498-01 (D-1213-2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Derecho de petición fechado el 18 de agosto de 2010, por medio del cual la demandante solicita al Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación Seccional Pereira, el pago de las prestaciones económicas que a su juicio se causaron entre los años 1998 y 2001, equivalentes al 30% de la asignación básica tenido en cuenta como prima especial sin factor salarial (fls. 195 cd. 1 a 201 cd. 1-1). - Oficio No. DSAF/OJ 2559 del 24 de septiembre de 2010, suscrito por la Directora Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación de Armenia (fls. 202 a 205 cd. 1-1), por medio del cual se da

respuesta a derecho de petición elevado por la señora XXXXXX. - Oficio No. DS-07-12-6-SAJ 0272 del 23de noviembre de 2015 suscrito por el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación Seccional Risaralda (fl. 235 cd. 1-1), por medio del cual se remite relación de emolumentos devengados por la demandante mes a mes entre el 1º de enero de 1993 y diciembre de 2003 (fls. 236 a 244), constancia de servicios prestados (fl. 245) y Resoluciones de cesantías (fls. 246 a 278).

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

Abordará la Sala el estudio del problema jurídico que ha quedado planteado, para lo cual examinará (i) la regulación normativa y jurisprudencial en torno al régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de La Nación, (ii) Derecho pretendido sobre la Prima Especial de Servicios, con carácter salarial y prestacional, (iii) prescripción del derecho reclamado. 4.1. Régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de La Nación. El artículo 150 de la Constitución Política establece que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejerce, entre otras, las siguientes funciones: “19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes

efectos: 12Exp. Rad. 66001-33-31-003-2010-00498-01 (D-1213-2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas. (…)” Con fundamento en la disposición anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992 estableciendo en su artículo 14: "Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993. (…)". (Negrillas y subrayas de la Sala) Así, se facultó al Gobierno Nacional para crear una prima especial en los

de enero de 1993. (…)". (Negrillas y subrayas de la Sala) Así, se facultó al Gobierno Nacional para crear una prima especial en los porcentajes indicados para los servidores públicos allí referidos, excluyendo de tal beneficio al personal de la Fiscalía General de la Nación que optara por la escala de salarios de esa entidad o que ingresaron a la misma a partir del 1º de enero de

1993. Esta exclusión fue materia de estudio por parte del Consejo de Estado, concretamente en sentencia del 14 de febrero de 2002 5, en la que precisó que dicha exclusión comprende tanto a las servidores que fueron incorporados a la entidad, que en un principio habían decidido conservar el régimen salarial y prestacional que tenían y que posteriormente se acogieron al nuevo, contemplado en

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