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TA RIS - 66001-33-31-002-2010-00336-01 (J-0059-2015)-(26-05-2017)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-31-002-2010-00336-01 (J-0059-2015)-(26-05-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE GRUPO/COBRO DE COMPARENDOS POR CONDUCIR MOTOCICLETAS SIN CHALECO/COBRO INDEBIDO/DEBE PROBARSE EL DAÑO La nueva norma eliminó la obligación legalmente prevista para los conductores de motocicletas, motociclos y mototriciclos de usar el chaleco o chaqueta reflectiva durante todo el día. En consecuencia, se concluye que a partir de la vigencia de la Ley 1239 de 2008 tanto conductores como parrilleros podían transitar sin la aludida prenda en el horario comprendido entre las 6:00 a.m. y las 6:00 p.m. En efecto, aduce el libelista que fueron los organismos de tránsito los que hicieron una exégesis errada de la norma y, en consecuencia, impusieron comparendos sin fundamento legal, es decir, se alega una falla en el servicio derivada de la interpretación de la norma, más que de la redacción de la misma. No obstante, ninguno de los documentos que conforman el acervo probatorio reviste las características propias de una prueba conducente, pues si bien fueron recaudados de forma legal, no resultaron idóneos ni eficaces para demostrar y establecer más allá de toda duda, el pago de comparendos impuestos por las autoridades de tránsito de los Municipios de Pereira, Dosquebradas, La Virginia y Santa Rosa de Cabal, por no usar chaleco o chaqueta reflectiva durante el día. No hay certeza acerca de los perjuicios económicos cuya indemnización se depreca ya

Virginia y Santa Rosa de Cabal, por no usar chaleco o chaqueta reflectiva durante el día. No hay certeza acerca de los perjuicios económicos cuya indemnización se depreca ya que, se itera, el acervo probatorio no fue conducente en el sentido de respaldar la configuración del daño antijurídico que supuestamente sufrió el demandante y el grupo de afectados. Así las cosas, se observa que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de demostrar la ocurrencia de los hechos en los que fundamenta la presente acción. Al respecto debe decirse que a la luz del principio de libertad probatoria, la parte accionante podía valerse de otras pruebas diferentes a las que pudieran aportar las entidades demandadas, para probar el daño causado y el perjuicio económico alegado. Corolario de lo anterior, considera la Sala que no hay lugar a ordenar alguna indemnización,

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Referencia: Exp. Rad. 66001-33-31-002-2010-00336-01 (J-0059-2015)

Acción: de Grupo Actor: Luis Ignacio González Vergara Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otrosRadicación: 66001-33-31-002-2010-00336-01 (J-0059-2015)

Acción de Grupo Apelación de Sentencia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión Escritural del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Luis Ignacio González Vergara, por medio de apoderado judicial y en representación del grupo presuntamente perjudicado, presentó acción de grupo en contra de la Nación - Ministerio de Transporte; Municipio de Pereira; Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira; Municipio de Dosquebradas; Municipio de La Virginia y Municipio de Santa Rosa de Cabal, con el fin de que sean declaradas administrativamente responsables de los daños antijurídicos causados al grupo con ocasión al cobro de comparendos por conducir motocicletas sin chaleco entre las 6:01 a.m. y las 5:59 p.m. en virtud de lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley 769 de 2002 y estando en vigencia el artículo 3º de la Ley 1239 de 2008.

I. HECHOS A folios 31 y siguientes del cuaderno principal se consignaron los siguientes hechos que pueden resumirse de la siguiente manera:

artículo 3º de la Ley 1239 de 2008.

I. HECHOS A folios 31 y siguientes del cuaderno principal se consignaron los siguientes hechos que pueden resumirse de la siguiente manera:

1. En virtud del numeral 4º del artículo 96 de la Ley 769 de 6 de agosto de 2002, el conductor debería portar siempre chaleco reflectivo, identificado con el número de la placa del vehículo en que se transite.

2. Por lo anterior, se presentó una falla en el servicio por parte del legislativo al redactar el numeral 4º del artículo 96 de la Ley 769 de 6 de agosto de 2002.

Además no hubo ningún pronunciamiento por parte del Ministerio de Trasporte y de las autoridades de tránsito del país pese a que no existía la seguridad de que el legislador quería imponer el uso de tales prendas durante el día.

3. Dicha previsión fue modificada por el artículo 3º de la Ley 1239 de 2008, consagrando que la prenda reflectiva exigida para el conductor debería ser usada

2Radicación: 66001-33-31-002-2010-00336-01 (J-0059-2015) Acción de Grupo también por el acompañante.

4. Por lo anterior, las autoridades de tránsito del país, empezaron a imponer comparendos a los conductores de motocicletas y a sus acompañantes, que transitaban sin chaleco o chaqueta reflectiva entre las 6:01 a.m. y las 5:59 p.m.

5. El Ministerio de Transporte sujetándose al Código Nacional de Tránsito, precisó que los conductores de las motocicletas y sus acompañantes deberían vestir

5. El Ministerio de Transporte sujetándose al Código Nacional de Tránsito, precisó que los conductores de las motocicletas y sus acompañantes deberían vestir chalecos y chaquetas reflectivas de identificación, entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del días siguiente, por lo que las autoridades de tránsito no deberían imponer multas ni sanciones por no usar dichas prendas entre las 6:01 a.m. y las 5:59 p.m., salvo que la visibilidad fuera escasa.

6. Las multas pagadas por la falta del chaleco o chaqueta reflectiva entre las 6:01 a.m. y las 5:59 p.m., se traducen en un cobro indebido y en un detrimento patrimonial para los demandantes, así como en un enriquecimiento injustificado de las entidades demandadas.

II. PRETENSIONES A folio 66 y siguientes del cuaderno principal, se depreca lo siguiente:

1. Que se declare a la Nación – Ministerio del Transporte; Municipio de Pereira; Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira; Municipio de Dosquebradas; Municipio de La Virginia y Municipio de Santa Rosa de Cabal, administrativamente responsables del daño antijurídico que causaron a los motociclistas y sus acompañantes, con ocasión a los comparendos impuestos por no usar chaleco entre las 6:01 a.m. y las 5:59 p.m. a partir del 6 de noviembre de

2002.

2. Que se condene a las referidas entidades a reintegrar a los motociclistas y

no usar chaleco entre las 6:01 a.m. y las 5:59 p.m. a partir del 6 de noviembre de 2002.

2. Que se condene a las referidas entidades a reintegrar a los motociclistas y acompañantes multados, las sumas pagadas por ese concepto a partir del 6 de noviembre de 2002, así como la respectiva indexación e intereses corrientes y comerciales.

3. Que se ordene que las personas que hayan sido multadas por no usar chaleco entre las 6:01 a.m. y las 5:59 p.m. y no hayan cancelado el valor del comparendo,

3Radicación: 66001-33-31-002-2010-00336-01 (J-0059-2015) Acción de Grupo sean exoneradas del pago y excluidos del SIMIT y del RUNT.

4. Que se ordene que el monto total de las indemnizaciones e indexaciones, más los intereses, sea entregado al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin excepción, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo.

5. Que se disponga que el Fondo pague las indemnizaciones en forma individual de acuerdo a las listas de personas afectadas que se alleguen al proceso y conforme al monto que se pruebe, con intereses e indexaciones, previa identificación de los afectados.

6. Que se señalen los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que no hicieron parte del proceso, a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente.

7. Que se disponga que el Fondo implemente una estrategia publicitaria de

hicieron parte del proceso, a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente.

7. Que se disponga que el Fondo implemente una estrategia publicitaria de carácter nacional, indicando los miembros del grupo e informando el derecho al reintegro del dinero, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 4 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.

8. Que se reconozca a favor del apoderado del grupo demandante, la liquidación de los honorarios, equivalentes al 10% de la indemnización que obtenga por medio de la sentencia, cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente, conforme al numeral 6º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.

9. Que se condene a las entidades demandadas a pagar los honorarios del abogado dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

10. Que se condene en costas a las entidades demandadas.

III. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La Nación – Ministerio de Transporte contestó la demanda mediante escrito visible a folios 89 y siguientes del cuaderno principal, en el que adujo lo siguiente: Mientras estuvo vigente el artículo 96 de la Ley 769 de 2002, los comparendos

4Radicación: 66001-33-31-002-2010-00336-01 (J-0059-2015) Acción de Grupo expedidos configuraron actos administrativos expedidos por las autoridades de tránsito, que gozaron de presunción de legalidad. Si se impuso comparendos pese a que el artículo 96 de la Ley 769 de 2002 había

Acción de Grupo expedidos configuraron actos administrativos expedidos por las autoridades de tránsito, que gozaron de presunción de legalidad. Si se impuso comparendos pese a que el artículo 96 de la Ley 769 de 2002 había perdido su vigencia, el afectado debió actuar conforme al artículo 136 del Código Nacional de Tránsito y presentar la respectiva queja ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, entidad vinculada al Ministerio de Transporte, para que se adelantara la investigación correspondiente, de conformidad al artículo 3 de la Ley 769 de 2002. El documento al que se hace referencia en la demanda se trata de una petición radicada por el Senador Manuel Virgüez en el Ministerio de Transporte con el No. 2010-321-029547-2 del 20 de mayo de 2010, fundamentado en el artículo 258 de la Ley 5ª de 1992. En la respuesta ofrecida no se especificó la fecha de vigencia de la norma que dispone el uso de chaleco reflectivo para conductores y pasajeros de motocicletas, por tanto, lo que se hizo fue un amplio análisis de las situaciones en las cuales se hace exigible el uso de la prenda. En este caso no procede la acción de grupo por cuanto las supuestas consecuencias vulnerantes no son producto de la vigencia o derogatoria de una norma sino de la mala interpretación de la misma por parte de la autoridad de tránsito encargada de tipificar la conducta presuntamente infringida. La sanción se ha debido controvertir a través de los recursos de la vía gubernativa ante la autoridad que la profirió y acudiendo posteriormente a la justicia contenciosa

ha debido controvertir a través de los recursos de la vía gubernativa ante la autoridad que la profirió y acudiendo posteriormente a la justicia contenciosa administrativa, mediante las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. El Municipio de Pereira contestó la demanda a través de oficio que ocupa los folios 109 y siguientes del cuaderno principal, manifestando lo que a continuación se resume: Para la época de los hechos la normatividad vigente era el artículo 96 de la Ley 769 de 2002 y este fue modificado posteriormente por el artículo 3 de la Ley 1239 de 2008, por lo que no le asiste razón al demandante en cuanto considera que pudo haber existido una falla en el servicio porque no había claridad o seguridad sobre que la voluntad del legislador era que el chaleco reflectivo se usara de día y noche. 5Radicación: 66001-33-31-002-2010-00336-01 (J-0059-2015) Acción de Grupo El actor sostiene que la modificación el artículo 96 de la Ley 769 de 2002 constituyó una violación de los derechos de los motociclistas que fueron sancionados, entonces, lo procedente era demandar la nulidad de la norma y luego requerir la indemnización de perjuicios. De acuerdo al artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, siempre que se impone un comparendo, el infractor tiene derecho a que se le siga un proceso sumario en el que tiene la oportunidad de exponer y controvertir lo que considere. Igualmente queda la duda sobre la existencia de los referidos comparendos ya

impone un comparendo, el infractor tiene derecho a que se le siga un proceso sumario en el que tiene la oportunidad de exponer y controvertir lo que considere. Igualmente queda la duda sobre la existencia de los referidos comparendos ya que no se aportó alguna prueba para el efecto, al menos en lo que respecta al Municipio de Pereira. Los dineros recaudados por el Instituto de Tránsito y Transporte de Pereira no entran a los fondos de la entidad territorial pues el aludido instituto es independiente y cuenta con patrimonio propio, por lo que dispone del dinero conforme a los planes y programas que debe ejecutar. Por lo anterior mal hace el accionante en demandar al Municipio de Pereira ya que este no interviene en los hechos en los que se fundamenta la demanda. El Instituto de Tránsito y Transporte de Pereira contestó la demanda mediante escrito visible a partir del folio 137 del cuaderno principal, aduciendo lo siguiente: La entidad no incurre en falla en el servicio por aplicar una norma que se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico, que no fue declarada inconstitucional o inexequible, además, el instituto no es la autoridad competente para determinar si una disposición se ajusta a derecho. La falla en la función legislativa debe tener como primer presupuesto la existencia de una norma inconstitucional o ilegal. El artículo 96 de la Ley 796 de 2002 goza de presunción de legalidad y está no es la acción idónea para determinar su inconstitucionalidad. El Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira creyó al igual que los

de presunción de legalidad y está no es la acción idónea para determinar su inconstitucionalidad. El Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira creyó al igual que los demás órganos de tránsito del país, que estaba aplicando de manera adecuada la norma que regula el uso de prendas reflectivas para los conductores de motocicletas, teniendo en cuenta que la misma no era clara al disponer el uso de 6Radicación: 66001-33-31-002-2010-00336-01 (J-0059-2015) Acción de Grupo la prenda siempre que la visibilidad sea escasa, lo cual constituye un concepto de carácter subjetivo, difícil de establecer para el operador jurídico. Además, la modificación establecida en el artículo 3 de la Ley 1239 de 2008, solamente indicó que los motociclistas podrían llevar un acompañante en su vehículo, el cual también debería utilizar casco y la prenda reflectiva exigida para el conductor, sin que se determinara exactamente las horas en las cuales se debía usar la misma. El Municipio de Dosquebradas contestó la demanda mediante escrito visible a folios 140 y siguientes del cuaderno principal, en el que adujo lo siguiente: La falla en el servicio legislativo debe probarse y corresponde a la Corte Constitucional la revisión de la norma. Las demandas por responsabilidad legislativa no son procedentes. Ninguno de las personas indicadas en el listado de afectados tiene comparendos por conducir sin el chaleco reflectivo entre las 6:00 a.m. y 6:00 p.m. de

Ninguno de las personas indicadas en el listado de afectados tiene comparendos por conducir sin el chaleco reflectivo entre las 6:00 a.m. y 6:00 p.m. de conformidad al oficio de verificación expedido el 20 de septiembre de 2010 por la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Dosquebradas. El Municipio de Santa Rosa de Cabal arrimó escrito visible a partir del folio 173 y siguientes, en el que expone lo que a continuación se señala: Para la época de vigencia de 96 de la Ley 769 de 2002 el hecho de no portar chaleco reflectivo se tornaba en una circunstancia que atentaba contra el régimen de tránsito y transporte, lo que en consecuencia originaba un comparendo al transgresor. Con la vigencia de la Ley 1239 de 2008 desapareció unos de los requisitos que establecía la Ley 769 de 2002 como el de portar siempre chaleco reflectivo, identificado con el número de la placa del vehículo. El demandante que representa el grupo presuntamente afectado, hace alusión a una posible falla del servicio legislativo sin precisar de qué manera se constituye esa figura para el caso que nos ocupa. 7Radicación: 66001-33-31-002-2010-00336-01 (J-0059-2015) Acción de Grupo No obstante, no se configura una falla en el servicio toda vez que la misma se presenta cuando el daño se origina por la ley u omisión inconstitucional y, en el presente caso, no se observa que el numeral 4º del artículo 96 la Ley 769 de 2002

presenta cuando el daño se origina por la ley u omisión inconstitucional y, en el presente caso, no se observa que el numeral 4º del artículo 96 la Ley 769 de 2002 haya sido demandado por inconstitucional y que, en consecuencia, haya sobrevenido la declaratoria de inexequibilidad. Solamente una de las personas que conforman el grupo de los afectados, el señor Jorge Arley Quintero Suaza, tiene 2 comparendos que fueron impuestos en el Municipio de Santa Rosa de Cabal, uno por conducir con parrillero sin casco y otro porque el casco del parrillero no estaba marcado con la placa de la motocicleta, por tanto, tales multas no guardan relación con el perjuicio supuestamente sufrido por el grupo de afectados. Lo anterior deja en entredicho la uniformidad del perjuicio aparentemente sufrido por los demás integrantes del grupo. En la demanda se señala que el señor Luis Ignacio González Vargas fue sancionado por las autoridades de tránsito de los municipios de Pereira y La Virginia según el SIMIT, sin embargo, no se indica si los comparendos se efectuaron por no portar chaleco reflectivo. La presente demanda no debió presentarse a través de la acción de grupo, ya que los actores cuentan con otros mecanismos para que los perjuicios sufridos sean indemnizados. Por lo anterior, en el presente caso no hay lugar al pago de valores al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. El Municipio de La Virginia contestó la demanda mediante escrito que ocupa los

indemnizados. Por lo anterior, en el presente caso no hay lugar al pago de valores al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. El Municipio de La Virginia contestó la demanda mediante escrito que ocupa los folios 229 a 231 del cuaderno 1-1, indicando que el señor Luis Ignacio González Vargas no prueba la calidad de representante del grupo, la acción incoada no es el mecanismo idóneo para reclamar derechos de índole económico y no se demostró que la entidad territorial haya efectuado los comparendos que dieron lugar a la presente demanda.

IV. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Administrativo de Descongestión Escritural del Circuito de Pereira mediante sentencia del 6 de marzo de 2015, visible a partir del folio 412 del cuaderno 1-2, negó las súplicas de la demanda con base en las siguientes

consideraciones:

8Radicación: 66001-33-31-002-2010-00336-01 (J-0059-2015) Acción de Grupo Los infractores de tránsito, en este caso, los que no portaban chaleco reflectivo en horas del día, que en juicio del demandante no era posible multar por falta de norma legal que así lo exigiera, contaban con dos escenarios jurídicos para debatir la sanción impuesta: en primer lugar, la actuación ante la autoridad de tránsito consagrada en la Ley 769 de 2002, en la cual, durante la audiencia respectiva, podían exponer las razones jurídicas que los llevaba a considerar que la infracción no estaba acorde a la norma, y en segundo lugar contaban con la acción, hoy

consagrada en la Ley 769 de 2002, en la cual, durante la audiencia respectiva, podían exponer las razones jurídicas que los llevaba a considerar que la infracción no estaba acorde a la norma, y en segundo lugar contaban con la acción, hoy medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, para solicitar la nulidad de los actos administrativos expedidos por la autoridad de tránsito que impuso la sanción. De este modo, la acción de grupo no se puede constituir en el mecanismo idóneo para obtener la nulidad de los actos de carácter particular dictados por las autoridades de tránsito en ejercicio del derecho administrativo sancionador. Por lo anterior, no hay un daño generado a un número plural de personas por un acto administrativo, lo que impide a través de la presente acción de grupo, fijar indemnizaciones a favor de motociclistas, sin que estos adelantaran los recursos respectivos contra las sanciones impuestas por las autoridades de tránsito.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló de la anterior decisión mediante escrito que ocupa los folios 425 y siguientes del cuaderno 1-2, con fundamento en las consideraciones expuestas en la demanda y las que a continuación se resumen: Contrario a lo manifestado por el a-quo, la acción de grupo al ser una acción principal, no depende del ejercicio ni de la procedencia de otra acción o medio de control por lo que es totalmente factible que la misma sea incoada sin perjuicio de las acciones ordinarias a que haya lugar, en atención a su finalidad indemnizatoria.

El Tribunal Administrativo de Risaralda ha expresado que “ no resulta de recibo

las acciones ordinarias a que haya lugar, en atención a su finalidad indemnizatoria. El Tribunal Administrativo de Risaralda ha expresado que “ no resulta de recibo una interpretación restrictiva de la procedencia de la acción de grupo, pues no existe norma dentro del ordenamiento jurídico que disponga que la misma no puede ejercerse para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión de la expedición de un acto administrativo ilegal.” 9Radicación: 66001-33-31-002-2010-00336-01 (J-0059-2015) Acción de Grupo Y que “ Bajo este entendido, si bien la acción de grupo no fue instituida con el fin de obtener la anulación de actos administrativos, el juez constitucional puede pronunciarse sobre la misma, en caso de ser necesario para cumplir con el objeto de la acción constitucional, cual es el resarcimiento del daño producido por la administración”. Es claro que si bien el numeral 4º del artículo 96 de la Ley 769 de 2002, exigía que el conductor de una motocicleta debía portar siempre el chaleco reflectivo, lo cierto es que la modificación que le introdujo el artículo 3 de la Ley 1239 de 2008, hace que los comparendos o multas que se impusieron por el uso del chaleco a los motociclistas, durante el día, se tornen ilegales toda vez que se estructura la figura del decaimiento de los actos particulares, por cuanto el fundamento de derecho de los mismos constituía el numeral 4º del artículo 96 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, el cual fue derogado por el artículo 3 de la Ley 1239 de 2008, eliminando del ordenamiento jurídico la expresión “siempre”.

Terrestre, el cual fue derogado por el artículo 3 de la Ley 1239 de 2008, eliminando del ordenamiento jurídico la expresión “siempre”.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Se observa que la Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado por la parte actora, de conformidad con lo estipulado en el artículo 51 de la Ley 472 de 1998. Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, una vez revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y al Tribunal comprender que no se da causal alguna que venga a dejar sin valor la actuación que hasta aquí se ha surtido, procederá a decidir el fondo de asunto litigado objeto de apelación.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE GRUPO.

A efectos de adentrarse la Sala en el estudio del problema jurídico planteado se hace necesario como primera medida determinar si la acción de grupo se torna procedente para ventilar la controversia que se presenta. 10Radicación: 66001-33-31-002-2010-00336-01 (J-0059-2015) Acción de Grupo Al respecto se tiene que el inciso segundo del artículo 88 de la Constitución Política de Colombia estatuyó la acción de grupo como aquélla originada en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Por su parte, el artículo 3 de la Ley 472 de 1998 “ Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de

correspondientes acciones particulares. Por su parte, el artículo 3 de la Ley 472 de 1998 “ Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones ”, definió la acción de grupo en los siguientes términos: “Artículo 3. Acciones de grupo. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas- (Las condiciones uniformes deben ser también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad). “La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios.”(Aparte entre paréntesis declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-569 de 2004) Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción de grupo, el artículo 46 ibídem dispone: “Artículo 46. Procedencia de las acciones de grupo. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas.” A su vez, los artículos 47 y 48 de la misma norma preceptúan lo siguiente: “Artículo 47º.- Caducidad. Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá

“Artículo 47º.- Caducidad. Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerable causante del mismo.” “Artículo 48. Titulares de las acciones. Podrán presentar acciones de grupo las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio individual conforme lo establece el artículo 47…” Así pues, la acción de grupo es una acción principal mediante la cual únicamente 11Radicación: 66001-33-31-002-2010-00336-01 (J-0059-2015) Acción de Grupo es posible perseguir la indemnización de perjuicios ocasionados a un número plural de personas que no puede ser inferior a 20 y que deben reunir condiciones uniformes respecto del daño que les ha sido irrogado y con fundamento en el cual reclaman; deberá además ser interpuesta dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño (art. 47 L. 472/98) y por conducto de abogado (art. 49 L. 472/98). Es preciso anotar que conforme a la ya señalada naturaleza jurídica de la acción de grupo o medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, reiterada en el artículo 145 C.P.A.C.A., donde se insiste que tiene por objeto “la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo”. Dentro de la demanda deberá indicarse con claridad la identidad del demandado y de los perjudicados; si

declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo”. Dentro de la demanda deberá indicarse con claridad la identidad del demandado y de los perjudicados; si lo último no es posible deberán consignarse los criterios objetivos para su identificación. Ahora bien, ha sido pacífica la jurisprudencia en estipular que la acción de grupo se caracteriza por ser una acción principal, indemnizatoria y representativa. Lo primero en atención a que la viabilidad de su interposición no depende del ejercicio ni de la procedencia de otra acción, pues este medio de control, claramente lo enseña el artículo 3 de la Ley 472 de 1998 tantas veces citado, es pasible de ser interpuesta sin perjuicio de las acciones ordinarias a que haya lugar, en atención a que como ya se ha señalado solo tiene como finalidad obtener la indemnización de perjuicios ocasionados de manera uniforme a un grupo importante de personas. En ese orden de ideas, no se comparte el criterio del funcionario judicial de primer grado en cuanto negó las súplicas de la demanda en consideración a que los accionantes contaban con otra acción o medio de control para sacar avante sus pretensiones, por cuanto estima la Sala que el carácter principal de la presente acción permite el análisis jurídico probatorio del derecho reclamado, aunque existan otros medios de defensa. Finalmente se recuerda que la acción de grupo es representativa en atención a que quien instaure la demanda no solo lo hace en su propio nombre, sino además en el de todo aquel que se encuentre cobijado por las condiciones del grupo, ello

existan otros medios de defensa. Finalmente se recuerda que la acción de grupo es representativa en atención a que quien instaure la demanda no solo lo hace en su propio nombre, sino además en el de todo aquel que se encuentre cobijado por las condiciones del grupo, ello en desarrollo del principio de solidaridad contenido en la Carta de 1991. 12Radicación: 66001

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