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TA RIS - 66001-33-31-002-2012-00097-02 (J-0063-2015)-(22-05-2018)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-31-002-2012-00097-02 (J-0063-2015)-(22-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE GRUPO/CADUCIDADhecho generador del dañosi el hecho perdura, no puede demandarse en cualquier tiempo. De la demanda, se advierte que el hecho generador del daño lo hacen consistir en la construcción del box coulvert y el ineficiente sistema de alcantarillado del Municipio de Dosquebradas. Lo anterior implica que a partir del día siguiente del conocimiento del mismo por parte del grupo, y por el interregno de 2 años, la parte demandante tenía la carga acudir ante la jurisdicción para evitar que operara la caducidad de la acción. Dada la falta de precisión de la parte actora, con respecto a la fecha en la que se construyó el box coulvert y las dificultades que evidenciaron del sistema de alcantarillado, pues se limita en los hechos de la demanda a mencionar un dictamen realizado por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda en el año 2004 que evidenciaba el problema ambiental, debe señalarse el 13 de abril de 2007 como fecha límite para que empezara a correr el término de caducidad de la acción de grupo, puesto que en este momento los afectados ya conocían del daño que habían sufrido, pues interpusieron la acción popular que terminó con la protección de los derechos colectivos vulnerados y la consecuente orden de efectuar los trabajos públicos correspondientes. Siendo esto así, el día 2 de mayo de 2012, la acción de la referencia ya se encontraba caducada. No pasa por alto la Sala, la afirmación expresada en el libelo introductorio en el que el demandante sostiene que sus pretensiones persiguen la indemnización por el daño acaecido en razón a la falta de obras públicas en el sector. Frente a lo anterior, es importante advertir que, no es de recibo de la

pretensiones persiguen la indemnización por el daño acaecido en razón a la falta de obras públicas en el sector. Frente a lo anterior, es importante advertir que, no es de recibo de la Sala la hipótesis según la cual, la causa del daño es la omisión de la administración de construir una obra para resarcir el perjuicio por la construcción de otras obras, y que los perjuicios derivados de la omisión son los que origi la indemnización que hoy se reclama. Menos aún permitiría esta situación suponer que nos encontramos bajo el supuesto de daño continuado porque la conducta omisiva, de construir una obra que extinga los perjuicios que le fueron irrogados, se mantiene. Para la Sala es claro que fue la construcción del box coulvert y las irregularidades del sistema de alcantarillado , lo que señala el demandante como causa del daño y es este el hecho dañino, que se produjo hace muchos años, por lo cual, el grupo no se encuentra dentro del término oportuno para demandar. Es de anotar que aunque los efectos del daño perduren, como ocurre la mayoría de las veces, no quiere decir que se pueda demandar por la indemnización de los perjuicios en cualquier tiempo por el hecho de que el demandado no actúe para resarcirlos. De este modo, teniendo en cuenta que el término de dos años contados a partir de la fecha en que se causó el daño no se cumplió por parte del grupo accionante, al formularse la presente demanda el día 2 de mayo de 2012, resulta forzoso para este

fecha en que se causó el daño no se cumplió por parte del grupo accionante, al formularse la presente demanda el día 2 de mayo de 2012, resulta forzoso para este Tribunal confirmar la decisión proferida en primera instancia por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Pereira.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018)Radicación: 66001-33-31-002-2012-00097-02 (J-0063-2015)

Acción de Grupo Referencia: Radicación: 66001-33-31-002-2012-00097-02 (J-0063-2015)

Acción de Grupo Demandante: Mario Quinceno Hernández y otros Demandado: Municipio de Dosquebradas y otro Apelación de Sentencia Procede la Sala de esta Corporación a decidir la impugnación propuesta por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 13 de julio de 2015 en el presente proceso por la entonces Jueza Segunda Administrativa de Pereira, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES El señor Mario Quiceno Hernández, por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la Acción de Grupo consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, ha instaurado demanda en representación de sus intereses y de los del grupo de

El señor Mario Quiceno Hernández, por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la Acción de Grupo consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, ha instaurado demanda en representación de sus intereses y de los del grupo de perjudicados constituido, en contra del Municipio de Dosquebradas, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER y Serviciudad S.A. ESP Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas, con fundamento en los siguientes: 1.1. HECHOS A folios 16 y s.s. del cuaderno 1, se relatan así: 1.1.1. El barrio La Aurora Baja de Dosquebradas ha venido sufriendo de inundaciones, especialmente las viviendas ubicadas en las calles 11 y 11A entre las carreras 20 y 21, debido al represamiento de aguas lluvias y a causa del ineficiente sistema de alcantarillado, la incorrecta construcción de un box coulbert (sic) y el consecuente desvío de la quebrada Frailes. Estas inundaciones además de anegar las calles y las habitaciones provocan el regreso o devuelta de las aguas negras y toda clase de suciedad por sanitarios, baños, lavamanos y rejillas de las viviendas. 2Radicación: 66001-33-31-002-2012-00097-02 (J-0063-2015) Acción de Grupo 1.1.2. Las mencionadas viviendas sufren deterioro en toda su estructura, dado que las aguas ingresan al interior de las mismas, las paredes están erosionadas, la obra blanca se deteriora y se daña, las paredes presentan agrietamientos, en

1.1.2. Las mencionadas viviendas sufren deterioro en toda su estructura, dado que las aguas ingresan al interior de las mismas, las paredes están erosionadas, la obra blanca se deteriora y se daña, las paredes presentan agrietamientos, en aceras y vías asfaltadas, asentamientos y diferenciales de suelos, presentan hundimiento, hasta los techos presentan un alto grado de humedad, los guarda escobas se desprenden. 1.1.3. Refiere que existe omisión de funciones por parte de las entidades accionadas de acuerdo con la Ley. 1.1.4. Sobre la situación fáctica expresada, cursó en el Juzgado Segundo Administrativo la acción popular radicada bajo el número 66001-33-31-002-200700080-00, actor José Ignacio Alarcón Naranjo y otros, demandados Municipio de Dosquebradas y otros, en el cual se profirió fallo de primera instancia el 10 de marzo de 2008, declarando que el Municipio de Dosquebradas y la empresa de servicios públicos domiciliarios SERVICIUDAD S.A. ESP son responsables de la amenaza de los derechos colectivos invocados, dicho fallo fue confirmado en segunda instancia, excepto en los numerales 3 y 4 que fueron modificados en el sentido de involucrar a la empresa de servicios públicos domiciliarios SA ESP Serviciudad y a la CARDER en la realización de obras ordenadas. 1.1.5. No obstante lo anterior, la situación en el sector continúa igual, pues no se han realizado los trabajos ordenados, lo que está causando un daño antijurídico que consiste en el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a

1.1.5. No obstante lo anterior, la situación en el sector continúa igual, pues no se han realizado los trabajos ordenados, lo que está causando un daño antijurídico que consiste en el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien en su persona, bienes, honor, afectos, creencias, entre otros, y supone la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo. 1.2. PRETENSIONES A folios 169 y s.s. del cuaderno 1 la parte accionante ha solicitado: «1. Que se declare administrativamente responsable al municipio de Dosquebradas, la empresa de servicios públicos domiciliarios de Dosquebradas SERVICIUDAD ESP, la Corporación Autónoma del Risaralda (CARDER) POR PERJUICIOS MATERIALES (DAÑO AMBIENTAL CONSECUTIVO), PERJUICIOS MORALES (IMPACTO AMBIENTAL NEGATIVO) que antijurídicamente vienen ocasionando a los miembros del 3Radicación: 66001-33-31-002-2012-00097-02 (J-0063-2015) Acción de Grupo grupo dueños de los inmuebles ubicados en las calles 11 y 11ª entre las carreras 20 y 21, del Barrio la Aurora Baja del Municipio de Dosquebradas, también llamado la Cabaña, con el represamiento de las aguas lluvias a causa del ineficiente sistema de alcantarillado, la incorrecta construcción de un Box

carreras 20 y 21, del Barrio la Aurora Baja del Municipio de Dosquebradas, también llamado la Cabaña, con el represamiento de las aguas lluvias a causa del ineficiente sistema de alcantarillado, la incorrecta construcción de un Box Coulbert (sic) y el consecuente desvío de la quebrada Frailes. Con inundaciones que además de anegar las calles y las habitaciones, provocan el regreso o devuelta de las aguas negras y toda clase de suciedades por los sanitarios y baños, lavamanos y rejillas de las viviendas.

2. Que como consecuencia de la primera declaración se ordene al Municipio de Dosquebradas, la empresa de servicios públicos domiciliarios de

Dosquebradas SERVICIUDAD ESP, la Corporación Autónoma del Risaralda (CARDER), pagar solidariamente el demérito sufrido de las viviendas del Barrio la Aurora Baja de Dosquebradas, también llamado la Cabaña, ubicadas en las calles 11 y 11ª entre las carreras 20 y 21, debido al represamiento de las aguas lluvias y a causa del ineficiente sistema de alcantarillado, la incorrecta construcción de un Box Coulbert (sic)y el consecuente desvío de la quebrada Frailes.

3. Que se declare administrativamente responsable al municipio de Dosquebradas, la empresa de servicios públicos domiciliarios de

Dosquebradas SERVICIUDAD ESP, la Corporación Autónoma del Risaralda (CARDER), POR PERJUICIOS MORALES sufridos por las familias del barrio

Dosquebradas, la empresa de servicios públicos domiciliarios de Dosquebradas SERVICIUDAD ESP, la Corporación Autónoma del Risaralda (CARDER), POR PERJUICIOS MORALES sufridos por las familias del barrio la Aurora Baja de Dosquebradas, también llamado la Cabaña ubicadas en las calles 11 y 11ª entre las carreras 20 y 21, representados en impotencia, angustia y dolor que han sufrido con la inundación de sus calles y viviendas.

4. Que como consecuencia de la tercera declaración se ordene municipio (sic) de Dosquebradas, la empresa de servicios públicos domiciliarios de

Dosquebradas SERVICIUDAD ESP, la Corporación Autónoma del Risaralda (CARDER), pagar solidariamente a cada familia de la Aurora Baja de Dosquebradas también llamado la Cabaña, ubicadas en las calles 11 y 11ª entre las carreras 20 y 21, la suma de 50 SMLV para cada una de las familias, perjuicios morales representados en la angustia dolor trastorno en sus actividades normales al ver que sus viviendas poco a poco se van deteriorando pero sobre todo porque con las inundaciones se causa el regreso o devuelta de las aguas negras y toda clase de suciedades por los sanitarios y baños, lavamanos y rejillas de las viviendas, debido al represamiento de las aguas lluvias causa del ineficiente sistema de alcantarillado, la incorrecta construcción de un Box Coulbert (sic)y el consecuente desvío de la quebrada Frailes.

aguas lluvias causa del ineficiente sistema de alcantarillado, la incorrecta construcción de un Box Coulbert (sic)y el consecuente desvío de la quebrada Frailes.

5. Que se condene a los demandados a pagar una suma adicional cuyo monto ascenderá al 0.5% de la indemnización total la que tendrá por objeto garantizar la publicidad necesaria para que la totalidad o por lo menos, la mayoría de los miembros del grupo, reciban la indemnización que les corresponde. Subsidiariamente, que se autorice al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos implementar una estrategia de carácter Municipal, dando a conocer el pago de la indemnización a las familias afectadas, para ello podrá hacer uso de un 0.5% de la totalidad de la indemnización destinada, exclusivamente para que los afectados reclamen su indemnización, Lo (sic) anterior sin perjuicio de lo establecido en el numeral 4 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.

6. Que el monto total de las indemnizaciones más la suma adicional para publicidad deben ser entregados por el demandado al Fondo de la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos, sin excepción, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo. El fondo será administrado por el defensor

del pueblo. 4Radicación: 66001-33-31-002-2012-00097-02 (J-0063-2015) Acción de Grupo

7. Que el fondo pagará las indemnizaciones individuales de acuerdo a los listados de personas afectadas que se alleguen al proceso y que serán los suscriptores y/o usuarios que pagan el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado a la empresa SERVICIUDAD ESP del Municipio de

Dosquebradas.

8. Que se reconozca a favor de los apoderados del grupo demandante la liquidación de los honorarios cuyo monto ascenderá al diez por ciento (10%), de la indemnización que obtengan por medio de sentencia, cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente, honorarios que deberán ser cancelados solidariamente po (sic) los demandados.

9. Los honorarios del abogado serán pagados directamente por el condenado dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

10. Que se condene en costas al demandado».

En relación con la integración del grupo, señala el apoderado del actor que se deben tener como tales a los propietarios de las casas ubicadas en el sector comprendido entre las calles 11 y 11A con carreras 20 y 21 del Barrio la Aurora Baja o “La Cabaña” del municipio de Dosquebradas, los mismos que pese a que tienen que pagar por el servicio de alcantarillado, sufren perjuicios de inundaciones por el represamiento de aguas lluvias, por ineficiente sistema de alcantarillado, incorrecta construcción de un Box coulver (sic), la no realización de

inundaciones por el represamiento de aguas lluvias, por ineficiente sistema de alcantarillado, incorrecta construcción de un Box coulver (sic), la no realización de acciones adecuadas tendientes a minimizar el impacto de la creciente de la quebradas Frailes en época invernal, por las inundaciones que se dan en el sector.

II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La Corporación Autónoma Regional de Risaralda presentó escrito visible a folios 193 y s.s., por medio del cual se opone a las pretensiones de la demanda, precisando que se encuentra frente a un hecho superado, pues dio cumplimiento a lo ordenado con el fallo proferido dentro de la acción popular relacionada con el sector de La Cabaña del Municipio de Dosquebradas.

Agrega que el Municipio de Dosquebradas, Serviciudad y la CARDER llevaron a cabo la ejecución de obras, bajo los requerimientos técnicos propios de este tipo de obras civiles, razón por la cual no existe prueba que demuestre de manera fehaciente la deficiencia técnica que supuestamente adolecen las obras 5Radicación: 66001-33-31-002-2012-00097-02 (J-0063-2015) Acción de Grupo ejecutadas, en consecuencia no encuentra probada la existencia de un daño ambiental consecutivo, por lo que no están llamadas a prosperar la pretensiones de la acción constitucional. Considera que el mecanismo judicial para hacer efectiva la reparación del daño causado por un hecho, una omisión o una operación administrativa, es la acción de reparación directa. Formula las siguientes excepciones:

de la acción constitucional. Considera que el mecanismo judicial para hacer efectiva la reparación del daño causado por un hecho, una omisión o una operación administrativa, es la acción de reparación directa. Formula las siguientes excepciones: -Falta de legitimación en la causa por la parte activa . Sostuvo que en el presente caso no se demuestra el perjuicio causado a los demandantes, ni el nexo causal o la relación existente entre el demandante perjudicado y los demás poderdantes. -Inexistencia de un derecho legítimo para responsabilizar a la CARDER en la presente acción de grupoFala de Legitimación en la causa por pasiva . Teniendo en cuenta la inexistencia de un daño antijurídico imputable a la CARDER no está llamada a responder patrimonialmente por las pretensiones de la demanda. -Inexistencia de un perjuicio que legitime la presente acción. Cuando las entidades accionadas dentro de la acción popular radicada 2007-0080, dieron cumplimiento a los precisos términos del fallo judicial, salen al paso a cualquier eventual perjuicio que pudiera causarse a los moradores del sector. -Caducidad de la Acción . De acuerdo con la Ley 472 de 1998 la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo. En el presente caso se tienen como extremos la fecha de presentación de la acción popular 2007-0080, lo cual acontece el 31 de mayo de 2007, y la fecha en que se profiere el fallo de segunda instancia el cual data del 14 de mayo de 2008, fecha en la cual queda en firme la providencia judicial.

cual acontece el 31 de mayo de 2007, y la fecha en que se profiere el fallo de segunda instancia el cual data del 14 de mayo de 2008, fecha en la cual queda en firme la providencia judicial. Si se tiene en cuenta los extremos procesales indicados anteriormente, el presente caso se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la caducidad. Serviciudad ESP, presentó escrito a folios 207 y s.s. del cuaderno 1-1, oponiéndose a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento 6Radicación: 66001-33-31-002-2012-00097-02 (J-0063-2015) Acción de Grupo probatorio, por fundarse en normas derogadas como los Decretos 2105 de 1983, 1594 de 1984, 548 de 1995 y 605 de 1996, o declaradas nulas por el Consejo de Estado, como el Decreto 951 de 1989. Anexa la relación de contratos ejecutados sobre el sector, con lo que demuestra que las entidades accionadas sí están realizando de tiempo atrás las obras de protección y limpieza a la quebrada. Menciona que se encuentra excluido el elemento del daño antijurídico como elemento constitutivo de la responsabilidad patrimonial del Estado, lo que hace que el nexo causal se haya roto, por lo tanto la entidad accionada no es

responsable del daño que se le imputa. Propone como excepciones las siguientes: -Caducidad de la Acción . Los hechos enrostrados no se han presentado o por lo menos no quedaron acreditados en el plenario durante los dos últimos años, razón por la cual si la acción popular fue instaurada en el año 2007, al decir de los actores populares, por la ocurrencia de estos hechos y en el año 2008 quedó ejecutoriada la sentencia, luego al dar inicio a la presente acción en el mes de mayo de 2012, han transcurrido más de dos años, es decir, se demuestra claramente que la acción está caducada. -Falta de legitimación en la causa por activa. Al proceso se allegaron unos documentos que acreditan la pluralidad de los actores, pero no se acreditó que los mismos hayan sufrido perjuicios. -Falta de legitimación en la causa por pasiva . Al no converger la existencia de perjuicios, no está legitimada para concurrir a la judicatura la entidad demandada. -Ausencia de daños o perjuicios al actor y por el contrario cumplimiento de los cometidos estatales . No existe obligación de reparar o indemnizar al actor, toda vez que no se acreditaron los daños, ni mucho menos la pluralidad de perjudicados; por el contrario SERVICIUDAD siempre ha realizado obras de protección y limpieza a la estructura de alcantarillado a la quebrada según se acredita con el material probatorio allegado. 7Radicación: 66001-33-31-002-2012-00097-02 (J-0063-2015) Acción de Grupo

protección y limpieza a la estructura de alcantarillado a la quebrada según se acredita con el material probatorio allegado. 7Radicación: 66001-33-31-002-2012-00097-02 (J-0063-2015) Acción de Grupo -Inobservancia del principio procesal de la carga de la prueba . El demandante no está dando cumplimiento al principio procesal de la carga de la prueba, contenido en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998. Por su parte, el Municipio de Dosquebradas presentó contestación a la demanda mediante escrito que ocupa los folios 323 y s.s. del cuaderno 1-1, en el cual manifiesta lo siguiente: En el presente caso si bien es cierto se profirieron unas decisiones judiciales tendientes a la protección de los derechos e intereses colectivos de una comunidad, tal decisión llega meramente hasta ahí, pues de la misma no puede concluirse que porque exista la orden de ejecutar unas obras tendientes a mitigar la fuerza de la naturaleza, ello se convierta en unas conductas omisivas que den lugar a la reparación que se reclama. Sostiene que en convenio con Serviciudad se ejecutaron tales obras que permitieron que nunca más se presentaran inundaciones en el sector. En este orden de ideas, el daño antijurídico no se ha presentado, pues si bien con anterioridad y por la fuerza de la naturaleza, la cual es una causal eximente de responsabilidad, la quebrada del sector se desbordaba por la ola invernal, además que las viviendas se habían construido por debajo del nivel de la quebrada aunado a que los habitantes arrojaban residuos sólidos a la quebrada lo que la saturaba,

que las viviendas se habían construido por debajo del nivel de la quebrada aunado a que los habitantes arrojaban residuos sólidos a la quebrada lo que la saturaba, después de la orden judicial que llevó a la ejecución de las obras que han quedado debidamente probadas, no se han vuelto a presentar inundaciones en el sector por la crecida de la quebrada. Si bien a la fecha no se han ejecutado la totalidad de las obras ordenadas, también lo es que con las que se ejecutaron se ha impedido que se vuelva a presentar la vulneración de los derechos e intereses colectivos.

Propuso como excepciones: -Caducidad de la Acción : Las inundaciones que dieron origen a la acción popular se presentaron en el año 2007 y si bien el actor indica en los hechos de la demanda que con el incumplimiento -el cual no quedó acreditadose causó el perjuicio reclamado, no existe prueba alguna que indique que con posterioridad a

8Radicación: 66001-33-31-002-2012-00097-02 (J-0063-2015) Acción de Grupo la acción popular se hayan presentado eventos de inundación que hayan conllevado a daños en las viviendas. Lo anterior no se presenta porque se ejecutaron obras con posterioridad a las decisiones judiciales de acción popular y por ende las reclamaciones que están haciendo los actores se edifican en hechos que datan desde el año 2007, los cuales a la fecha se encuentran caducos, teniendo en cuenta que la acción de grupo se presentó en mayo de 2012, los dos años hacia atrás en el tiempo irían a mayo de 2010 y para esa época no existían registros de inundaciones que deriven

cuales a la fecha se encuentran caducos, teniendo en cuenta que la acción de grupo se presentó en mayo de 2012, los dos años hacia atrás en el tiempo irían a mayo de 2010 y para esa época no existían registros de inundaciones que deriven de acciones omisivas por parte del ente territorial. -Inexistencia de Legitimación por activa . Si bien es cierto el apoderado ha hecho ingentes esfuerzos para acreditar la conformación del grupo de personas necesarias para la procedencia de la acción, también lo es que no tuvo en cuenta que para el presente caso la parte activa se acredita es con material probatorio suficiente y no meramente enunciativo es decir, la característica del grupo debe ser que los perjuicios reclamados emanen de una acción activa o pasiva del Municipio, pero esos perjuicios tienen que estar debidamente respaldados probatoriamente, lo que aquí no acontece. -Inexistencia de daños . Si con anterioridad, es decir, para los años 2007 y antes se presentaban crecidas de la quebrada que inundaban el sector, no existe prueba aunque ahora es inocuo tal acreditación, sin embargo, en aras de darle luces al debate jurídico, ese mero hecho de las crecidas de la quebrada no son suficientes para señalar que se causó el perjuicio que ahora se pretende endilgar. Es decir, no hay forma de demostrar que por virtud del agua se hayan presentado los daños reclamados, por cuanto para tal circunstancia se presentan otros hechos como tipo de construcción, calidad del suelo, calidad de los materiales utilizados que corresponden de manera exclusiva a quien construye.

III. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

reclamados, por cuanto para tal circunstancia se presentan otros hechos como tipo de construcción, calidad del suelo, calidad de los materiales utilizados que corresponden de manera exclusiva a quien construye.

III. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2013, visible a folios 337 del cuaderno 11, se convocó a las partes y al Ministerio Público con el fin de llevar a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998,

9Radicación: 66001-33-31-002-2012-00097-02 (J-0063-2015) Acción de Grupo diligencia que se realizó el 11 de abril de 2013, la cual resultó fallida dadas las posiciones opuestas de las partes (fls. 346 Cdno. 1-1).

IV. LA SENTENCIA APELADA La entonces Jueza Segunda Administrativa de Pereira, mediante providencia visible a folios 405 y s.s. del cuaderno 1-2, dispuso declarar probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por las demandadas, con fundamento en lo siguiente: La situación planteada en la demanda claramente identifica la causación del daño con la omisión en las deficiencias del sistema de alcantarillado, específicamente la construcción de un box coulvert (sic), problemas que serían superados con la realización de unas obras identificadas y ordenadas en el marco de una acción popular; mientras los perjuicios se habrían prolongado en el tiempo, con lo cual, en el caso, para determinar el término de dos años, se cuenta a partir de la fecha de causación del daño y el momento en que se configuró el grupo.

popular; mientras los perjuicios se habrían prolongado en el tiempo, con lo cual, en el caso, para determinar el término de dos años, se cuenta a partir de la fecha de causación del daño y el momento en que se configuró el grupo. En la sentencia de primera instancia proferida dentro de la acción popular data de 10/03/2008 y ordena realizar una obras para minimizar el impacto de la creciente de la quebrada Frailes en el sector comprendido entre las calles 11 y 11A con carreras 20 y 21; sentencia confirmada por este Tribunal el 14/05/2008. En relación con la construcción equivocada de un box coulvert (sic), según consta en la misma sentencia, se trata de las obras ejecutadas según contrato 079-03 y terminadas en febrero de 2004, aunque las dificultades del alcantarillado, según la misma demanda de la acción popular eran noticia desde mayo de 1999. Frente al presunto incumplimiento de la sentencia proferida en la acción popular, la acción de grupo no es la vía procesal para obtener su ejecución; en todo caso, para efectos de determinar la caducidad, cabe anotar que, de conformidad con el cuaderno del trámite incidental, durante el segundo semestre de 2008 se ejecutaron las obras y el 19/05/2010 se informó al juzgado que habían sido superadas todas las causas de la problemática ambiental. 10Radicación: 66001-33-31-002-2012-00097-02 (J-0063-2015) Acción de Grupo Sobre la conformación del grupo, encontró acreditado que precisamente la acción popular fue presentada por la comunidad del Barrio La Aurora Baja o La Cabaña el

Acción de Grupo Sobre la conformación del grupo, encontró acreditado que precisamente la acción popular fue presentada por la comunidad del Barrio La Aurora Baja o La Cabaña el 20/04/2007, quienes conjuntamente habían presentado varias solicitudes ante las autoridades y luego promovieron el incidente de desacato. Para el juzgado resulta evidente que mucho antes de que se profirieran los fallos judiciales descritos, los interesados eran conocedores de la problemática y más aún del deterioro que presentaban sus viviendas y sin embargo no ejercieron acción alguna para obtener el resarcimiento del daño del cual presuntamente se derivan perjuicios de índole material y moral. Así las cosas, las obras que habrían resultado perjudiciales datan de febrero de 2004, la presunta omisión en corregirlas se habría superado con las obras ejecutadas en el segundo semestre de 2008 y el grupo de perjudicados se puede considerar conformado, el 10/03/2008; por tanto, en el mejor de los casos, la acción de grupo debía ser promovida a más tardar en enero de 2011, pero ha sido presentada el 02/05/2012, cuando ya había operado la caducidad

V. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 444 y s.s. C. 1-2) contra la decisión proferida por la Juez de Instancia, con fundamento en lo siguiente: Luego de citar apartes de las sentencias C-215 de 1999 y T-191 de 2009, considera que en las acciones de grupo hay dos formas de contabilizar la

Luego de citar apartes de las sentencias C-215 de 1999 y T-191 de 2009, considera que en las acciones de grupo hay dos formas de contabilizar la caducidad y en el presente caso, la caducidad empieza a correr desde el momento en que cesa la acción vulnerarte que causa el daño, ya que en muchas oportunidades la conducta y el daño no se dan en forma concomitante o inmediatamente la una después de la otra, también puede suceder, como en efecto sucede en el sub judice, que la causa del daño a pesar de ser instantánea se prolonga en el tiempo, ejemplo de ello es el represamiento debido al deficiente sistema de alcantarillado por la incorrecta construcción del Box Coulbert (sic) y el consecuente desvío de la quebrada

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