TA RIS - 66001-33-31-003-2003-00059-01 (F-0369-2022-(02-06-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-31-003-2003-00059-01 (F-0369-2022-(02-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE DR. FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dos de junio de dos mil veintidós
Referencia: Exp. Rad. 66001-33-31-003-2003-00059-01 (F-0369-2022) Ejecutivo a continuación
Ejecutante: Fundación Cindes.
Ejecutado: Ministerio de Salud y Protección Social y otro.
Apelación auto
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, de fecha 7 de septiembre de 2021, mediante el cual se abstuvo librar el mandamiento de pago.
I. ANTECEDENTES
Se presentó solicitud de ejecución a continuación del proceso de reparación directa contra la Nación - ministerio de Hacienda y Crédito Público, NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales PAR ISS, la Fiduagraria S.A y la Previsora S.A , en procura de las siguientes pretensiones:
“…PRIMERA: Se libre mandamiento de pago en contra de la Nación, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Trabajo y de la S.S., Ministerio de Salud y Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto Nacional de Seguros Sociales a través de su vocero y/o su representante y a favor del ejecutante por las siguientes sumas de dinero:
Autónomo de Remanentes del Instituto Nacional de Seguros Sociales a través de su vocero y/o su representante y a favor del ejecutante por las siguientes sumas de dinero:
a.) $23.322.000 por concepto de saldo insoluto respecto de la cuenta de cobro de abril de 1998 cantidad respectivamente indexada. b.) $30.420.000 pesos por concepto de saldo insoluto respecto d e la cuenta de cobro de mayo de 1998 cantidad respectivamente indexada.
SEGUNDA: $202.669.350 por concepto de sanción contractual expresamente pactada, de acuerdo con el doble del interés legal certificado por la superbancaria liquidados sobre el capital adeudado.
TERCERA: Por los intereses de mora a la tasa máxima legalmente permitida liquidados sobre las anteriores sumas de dinero a partir de la fecha de su causación y hasta la fecha de su cancelación2
CUARTA: Se condene en costas a la parte ejecutada.
SUBSIDIARIAS.-
Solicito que las anteriores cantidades sean canceladas previa su indexación, esto es, conforme a su cuantificación en salarios mínimos legales mensuales vigentes según su respectivo valor en 20 16 y el respectivo valor actual para la oportunidad del año en el que se dé solución a dicha obligación , ello de conformidad con el incremento del cual ha sido objeto el SMLMV.
Pretensión subsidiaria para en caso de ser su liquidación superior a las pretensiones principales.”
II. AUTO IMPUGNADO
EL Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, se abstuvo de librar mandamiento de pago al considerar en síntesis que la sentencia cuya ejecución se pide fue dictada en contra del Instituto de Seguros Sociales, el cual a la fecha se encuentra
EL Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, se abstuvo de librar mandamiento de pago al considerar en síntesis que la sentencia cuya ejecución se pide fue dictada en contra del Instituto de Seguros Sociales, el cual a la fecha se encuentra liquidado, razón por la cual, considera no puede ser perseguida mediante proceso ejecutivo, toda vez que sólo puede hacerse a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes del INSS.
En cuanto a la Naciónministerio de Hacienda y Crédito Público, Nación-Ministerio de Salud y Protección Social , la Fiduagraria S.A y la Previsora S.A, señala que no existe título ejecutivo que pueda soportar el mandamiento de pago deprecado en su contra.
III. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la parte ejecutante , interpone y sustenta recurso de apelación frente a la providencia proferida por e l juzgado de instancia , en la medida en que el proceso ordinario del cual deriva la sentencia que se procura materializar obedeció a uno d e responsabilidad de linaje contractual estatal por actos antijurídicos del Instituto de Seguros Sociales, (Art.50 y 55 Ley 80/1993) luego entonces se trata de un juicio totalmente diferente al ejecutivo y por tal razón para la época en que se echa de me nos su graduación, sobre este no procedería su terminación para la inclusión dentro del inventario de los pasivos dentro de la liquidación, ello por cuanto se trataría de una simple expectativa, desconociendo totalmente cuál podría ser la decisión judicia l final, decisión judicial que cobrará firmeza apenas a partir de octubre de 2016, esto es, después de liquidada
liquidación, ello por cuanto se trataría de una simple expectativa, desconociendo totalmente cuál podría ser la decisión judicia l final, decisión judicial que cobrará firmeza apenas a partir de octubre de 2016, esto es, después de liquidada definitivamente la entidad demandada ( el ISS) y por consiguiente hoy condenada y ejecutada
En consecuencia, aduce que de conformidad con el Decreto 553 de 2015 por el cual se liquida al ISS definitivamente este da pasó al P.A.R.ISS. y es esta última entidad el Patrimonio Autónomo el que de acuerdo con el Decreto 541 de 2016 el que ordena deba asumir el deber de cancelar y/o pagar las sentencia s condenatorias en contra de aquel, como su sucesor, se insiste, en caso de existir procesos pendientes, ello sin perjuicio de ser la Nación a través del Ministerio de Salud el responsable de asumir dichos pasivos (Ley 489/98 Dto 541/16).3
En todo caso, sostiene que aunque el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL EN LIQUIDACIÓN, hoy liquidado este en la imposibilidad de pagar las condenas a su cargo, por principios constitucionales y legales los derechos de sus acreedores reconocidos mediante sentencias judiciales s e encuentran protegidos, como se demuestra y se concluye, porque las obligaciones estarían a cargo del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL LIQUIDADO,P.A.R.I.S.S., en su defecto a cargo de la Nación (Ministerio de Salud y Protección Social), en calidad de sucesores de esta entidad.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
de Salud y Protección Social), en calidad de sucesores de esta entidad.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 7 de septiembre de 2021 , por medio del cual el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira se abstuvo de librar mandamiento de pago dentro del presente asunto.
1. COMPETENCIA.
Este Tribunal es competente funcionalmente para conocer del asunto, por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido por un Juzgado de esta jurisdicción de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 1° del artículo 243 ibídem, en concordancia con el artículo 321 numeral 4.º del Código General del Proceso, norma que resulta aplicable por remisión expresa del artículo 306 ibídem.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico planteado en el recurso de apelación, se circunscribe a determinar si conforme lo alude la parte recurrente en este caso en concreto es procedente el medio de control ejecutivo incoado; o si por el contrario, como lo sostiene el juez de primera instancia, toda vez que el quid del asunto versa sobre el pago correspondiente a unas facturas derivadas de la prestación de un servicio postal conforme el contrato interadministrativo N°000445 el medio de control adecuado para ventilar las pretensiones objeto de demanda, es el de controversias contractuales, el cual es o bjeto de rechazo y al no subsanarse lo defectos indicados.
3. ANÁLISIS DE LA SALA.
adecuado para ventilar las pretensiones objeto de demanda, es el de controversias contractuales, el cual es o bjeto de rechazo y al no subsanarse lo defectos indicados.
3. ANÁLISIS DE LA SALA.
Para abordar el estudio de lo que es objeto de controversia, es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 1. En el mencionado proveído se incorporaron razones que serán reiteradas en el
1 Ver entre otras, TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO. Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinte de enero de dos mil veintiuno. Referencia: Exp. Rad. 66001 -33-33-001-2005-00409-01 (L-0679-2020) Ejecutivo a continuación Demandante: Edy Sierra Vargas y otros Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otro.4
presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.
Para resolver lo anterior, es necesario establecer cuáles son las entidades que deben asumir el cumplimiento de las obligaciones contractuales o extracontractuales pendientes derivadas de sentencia judiciales, a sabiendas de que el proceso liquidatorio del ISS ya finalizó y dicha entidad se extinguió.
Es así, que se tiene que el Gobierno Nacional mediante Decreto 2013 de 2012, se ordenó la supresión y liquidación del ISS, a cuyo trámite, de conformidad con el artículo 1º, le es aplicable el Decreto 254 de 2000, modificado por la ley 1105 del
ordenó la supresión y liquidación del ISS, a cuyo trámite, de conformidad con el artículo 1º, le es aplicable el Decreto 254 de 2000, modificado por la ley 1105 del 2006, y las demás normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten.
Que el extinto Instituto de Seguros Sociales, con anterioridad a la finalización del trámite liquidatorio 2, suscribió un contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. (Fiduagraria S. A.), con sustento en lo preceptuado en el artículo 35 del Decreto 254 de 2000, por conducto del que se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por la referida sociedad.
Igualmente, el artículo 32 del referido Decreto consagró qu e el pago de obligaciones a carg o de entidades en liquidación, se efectuaría con cargo a la masa de liquidación y de conformidad con las normas que regulan la prelación de créditos. Lo anterior, en aplicación al principio de universalidad que rige en los procesos de liquidación, por ende, no podr ía la parte actora de forma individual ejecutar su crédito por fuera del proceso de liquidación del ISS, como lo consideró la Juez de primera instancia.
Sin embargo, es preciso señalar que dentro del marco del proceso de liquidación del ISS, a través de acción de cumplimie nto se solicitó que el Ministerio de Salud y Protección Social diera cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 52 de la ley 489 de 1998, en virtud del cual “ El acto que ordene la
y Protección Social diera cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 52 de la ley 489 de 1998, en virtud del cual “ El acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la s ubrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas”. En tal sentido, con base en el fallo del 15 de diciembre de 2015 3, el Consejo de Estado dispuso en segunda instancia, revocar la providencia proferida el 28 de octubre de la misma anualidad, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y ordenó al Gobierno Nacional, lo siguiente:
“el cumplimiento del parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en el sentido de que se disponga sobre la subrogación de las obligaciones del ISS liquidado, en materia de condena de sentencias contra ctuales y extracontractuales.”
2 El acta final de liquidación se suscribió el 31 de marzo de 2015 y fue publicada en el Diario Oficial 49470 de la misma fecha, en consecuencia, a partir del 1º de abril de esa anualidad, la entidad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones. 3 Sección Quinta de esta Corporación en la acción de cumplimiento 76001-23-33-000-2015-01089-01.5
Bajo tal contexto, dando cumplimiento a dicha orden judicial el Ministerio de Salud y Protección Social, profiere el Decreto 541 del 6 de abril de 2016, por medio del cual se determinó que esta entidad asumiría el pago de las sentencias de condena al I SS, siempre y cuando se cumplieran ciertas condiciones. El artículo 1º del aludido Decreto textualmente refirió:
cual se determinó que esta entidad asumiría el pago de las sentencias de condena al I SS, siempre y cuando se cumplieran ciertas condiciones. El artículo 1º del aludido Decreto textualmente refirió:
Artículo 1. De la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales. Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado.
Sólo procederá el pago de los fallos judiciales de que trata este decreto, si el acreedor y/o beneficiario demuestra que cumplió su obligación legal de presentar la reclamación dentro del término del emplazamiento que tuvo lugar en el plazo comprendido entre el cinco (5) de diciembre de 2012 y el cuatro (4) de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.1.3.2.1 del Decreto 2555 de 2010.
El análisis de proced encia y/o exigibilidad y el trámite de pago, podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social directamente o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el Liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales, u otro que se determine para tal efecto.
Posterior a ello, el demandante dentro de la acción de cumplimiento inició un incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual fue resu elto a través de proveído del 6 de mayo de 2016, en el que se o rdenó eliminar los condicionamientos para que el Ministerio de Salud asumiera la competencia para el pago de condenas derivadas de sentencia judicial contra el
fue resu elto a través de proveído del 6 de mayo de 2016, en el que se o rdenó eliminar los condicionamientos para que el Ministerio de Salud asumiera la competencia para el pago de condenas derivadas de sentencia judicial contra el ISS liquidado. En consecuencia , en cumplimiento de esta o rden, el M inisterio expidió el Decreto 1051 de 2016, mediante el cual se modificó el artículo 1 del Decreto 541 de 2016, el cual quedó así:
Artículo 1. De la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extra contractuales. Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contract uales y extra contractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado. El trámite de pago, podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social directamente o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el liquidador del ex tinto Instituto de Seguros Sociales, u otro que se determine para tal efecto.
Del referente normativo, se colige que el aludido Decreto 1051 de 2016 estableció que la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales o extracontractuales del ISS le fue asignada al Ministerio de Salud y Protección Social, cuyo reconocimiento se efectúa directamente o por conducto del patrimonio autónomo de remanentes constituido por el liquidador del extinguido Instituto.
Caso concreto.
En el sub examine, la parte recurrente sostiene que la providencia objeto de reproche debe ser revocada, toda vez que se debe dar aplicación al contenido del6
extinguido Instituto.
Caso concreto.
En el sub examine, la parte recurrente sostiene que la providencia objeto de reproche debe ser revocada, toda vez que se debe dar aplicación al contenido del6
citado Decreto 1051 de 2016, con base en el cual se evidencia que corresponde a la Nación ( Ministerio de Salud y Protección ) cancelar las condenas proferidas contra el liquidado ISS y, en su lugar, no era del caso dar prevalencia a las normas del procedimiento liquidatorio, y considerar que el título ejecutivo contenido en la sentencia 17 de oct ubre de 2014, carece de exigibilidad, por cuanto la obligación dineraria que de ella se deriva, se encuentra sujeta a la prelación y orden determinado en el proceso de liquidación del ISS, así como a los recursos dispuestos para tal efecto en el proceso de liquidación de aquella entidad pública, en tanto aceptar una postura distinta, implicaría que todos los acreedores pueden ejercer la acción ejecutiva para exigir el pago de sus obligaciones, sin importar la naturaleza de su crédito, lo cual desnaturalizar ía el proceso de liquidación y tornaría inútil la institución.
Revisado el auto censurado, encuentra el Tribunal que, si bien existe un desarrollo normativo del proceso de liquidación, cuando se solicita el reconocimiento de obligaciones a cargo de una entidad pública liquidada, de acuerdo con lo reglado por el Decreto 254 de 2000, no debe pasarse por alto que en el caso particular del extinto ISS, el Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 de 2016, estableció un presupuesto especial para el pago de sentencias condenatorias contra el ISS, con cargo al Ministerio de Salud y Protección Social y por f uera del
extinto ISS, el Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 de 2016, estableció un presupuesto especial para el pago de sentencias condenatorias contra el ISS, con cargo al Ministerio de Salud y Protección Social y por f uera del proceso de liquidación, por consiguiente, en el presente asunto sí era procedente librar mandamiento de pago deprecado.
Al respecto, es pertinente citar reciente pronunciamiento del Consejo de Estado que, en un caso de contornos similares, consideró :
“10.- En este sentido, en principio la presente ejecución no podría proponerse contra el Ministerio de Salud y Protección Social, en la medida en que el deudor del crédito era el ISS, al ser la entidad condenada mediante la sentencia que se pretende ejecutar en este proceso. Sin em bargo, es claro que el Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 de la misma anualidad, estableció una regla especial en relación con el pago de las obligaciones derivadas de sentencias en contra del ISS y le asignó la calidad de deudor de estas obligaciones al Ministerio de Salud y Protección Social, sin ningún tipo de condicionamiento . 11.- Si bien es cierto que en el Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 de 2016 se estableció que el pago lo podría hacer directamente el Ministerio <<o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales>>, ello no implica que los acreedores se vean en la obligación de pretender el pago de su crédito dentro del proceso de liquidación. La norma le otorga al acreedor la opción de pretender el pago directamente a través del Ministerio de Salud y Protección Social o mediante el Patrimonio Autónomo.
dentro del proceso de liquidación. La norma le otorga al acreedor la opción de pretender el pago directamente a través del Ministerio de Salud y Protección Social o mediante el Patrimonio Autónomo.
12.- Por lo tanto, no solo resulta procedente la ejecución de esta obligación por fuera de l proceso de liquidación del ISS, sino que también es procedente contra el Ministerio de Salud y Protección Social, al haber asumido esta entidad, por disposición reglamentaria, la calidad de deudor de las obligaciones derivadas de sentencias de responsabi lidad extracontractual contra el ISS .”
Bajo tal lineamento jurisprudencial, se concluye que si de manera posterior al proceso de liquidación del ISS, quedaron obligaciones pendientes qu é cumplir derivadas de sentencia judicial, las mismas puede ser ejecutadas por el acreedor7
directamente ante el Ministerio de Salud y Protección Social, al constituirse en el legitimado según las disposiciones ya citadas, y no necesariamente al interior del proceso ejecutivo. Ello, siempre y cuando se cuente con un título ejecutivo, constituido por un fallo judicial objeto de recaudo, en aras de garantiza r el acceso a la administración de justicia, determinándose en el desarrollo de dicho proceso, quién está obligado a cancelar los dineros adeudados.
Colofón de lo expuesto, queda claro la entidad que debe dar cumplimiento a la sentencia, hoy objeto de ejecución , en especial, porque las normas aplicables al caso concreto establecen claramente los requisitos q ue se deben cumplir para ejecutar una obligación a cargo del liquidado ISS , máxime cuando se itera que norma le otorga al acreedor la opción de pretender el pago directamente a través del Ministerio de Salud y Protección Social o mediante el Patrimonio Aut ónomo,
ejecutar una obligación a cargo del liquidado ISS , máxime cuando se itera que norma le otorga al acreedor la opción de pretender el pago directamente a través del Ministerio de Salud y Protección Social o mediante el Patrimonio Aut ónomo, entidades que fueron demandadas y que integran el extremo pasivo de la solicitud de ejecución.
Bajo estos argumentos, resulta forzoso revocar la providencia recurrida, y en su lugar, el a quo deberá impartirle el trámite al proceso ejecutivo y proveer sobre el mandamiento de pago previa verificación del título ejecutivo que sirve de soporte a la orden de pago.
En mérito de lo expuesto, se
V. RESUELVE
1. REVÓCASE el proveído proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, a través del cual no se libró mandamiento ejecutivo en el presente caso, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En su lugar, provéase sobre el mandamiento de pago deprecado.
2. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO ALVAREZ BELTRAN
MAGISTRADO
DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
MAGISTRADA
JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
MAGISTRADO
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»