TA RIS - 66001-33-31-003-2007-00375-02 (P-0094-2015)-(14-03-2017)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-31-003-2007-00375-02 (P-0094-2015)-(14-03-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
FALLA EN EL SERVICIO/ FALTA DE MANTENIMIENTO VIAL.PODA DE ÁRBOLES/PRUEBA El punto de controversia reside en establecer sí la operación administrativa desplegada por el INVÍAS y sus contratistas como encargadas del mantenimiento vial de las carreteras, en especial la vía CerritosMedellín, fue deficiente, al no haber podado el árbol denominado Gualanday, dando como hecho consecuencial, el desprendimiento de la rama, golpeando el rostro al señor Palacios Solís ocasionando el accidente y lesiones. Analizado el acervo probatorio recaudado en el asunto objeto de estudio, esta Sala de Decisión considera que en el sub lite se encuentra establecido, de acuerdo con las historias clínicas y los dictámenes periciales, allegados al plenario, que el señor XXXXXX, sufrió efectivamente unas lesiones ocasionadas por un accidente, que según los hechos de la demanda, ocurrieron como consecuencia del desprendimiento de una rama de un árbol, la cual golpeó su rostro, haciéndolo caer de su motocicleta, el día 19 de octubre de
2005. De otro lado, dentro del plenario no se encuentra material probatorio que establezca las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, pues no existe ningún tipo de informe oficial que dé cuenta de ello, ni acreditó con medios probatorios tales circunstancias, sólo se puede percibir por lo narrado por el demandante, el cual es plasmado en las historias clínicas, constituyéndose en una simple reproducción de lo dicho, sin ser una prueba idónea para establecer las circunstancias mismas del accidente, solo de las lesiones sufridas.
plasmado en las historias clínicas, constituyéndose en una simple reproducción de lo dicho, sin ser una prueba idónea para establecer las circunstancias mismas del accidente, solo de las lesiones sufridas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE DRA. PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Referencia Radicado: 66001-33-31-003-2007-00375-02 (P-0094-2015)
Medio de Control: Reparación Directa Demandante: XXXXXX y otros
Demandado: Instituto Nacional de VíasINVIAS Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito de Pereira el día 30 de septiembre de 2015, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.Rad. 66001-33-31-003-2007-0375-01 (P-0094-2015)
Reparación Directa ANTECEDENTES El señor XXXXX y la señora XXXXX, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor XXX a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de Reparación Directa, han presentado demanda contra el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), con el fin de obtener un pronunciamiento estimatorio conforme los siguientes:
I. HECHOS:
de la acción de Reparación Directa, han presentado demanda contra el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), con el fin de obtener un pronunciamiento estimatorio conforme los siguientes:
I. HECHOS: Se encuentran a folios 4 y siguientes del cuaderno 1 principal, y fueron resumidos por el juez de primera instancia así: “2.1.- El día 19 de octubre de 2005, siendo las 10:00 de la noche, cerca de la entrada a Cafelia por la vía que de Cerritos conduce a la Virginia, el señor XXX se desplazaba en su motocicleta, cuando de manera intempestiva se desprendió una rama de un árbol, la cual lo golpeo en su cara, perdió el control de su moto cayéndose al suelo y sufriendo graves en su cabeza. 2.2.- Refiere que el señor XXX, para la época de los hechos, laboraba en COATS CADENA S.A., desde el 4 de junio de 2004, con un salario de $1.704.oo la hora, con un contrato a término inferior a un año, desempeñándose como oficial de máquinas, para la época de los hechos devengaba un salario mensual de $655.000.oo. Refiere que desde la fecha del accidente hasta el día en que se presenta la acción, no ha podido ingresar a laborar por su discapacidad. 2.3.- Que el señor XXX, para cumplir con el horario de trabajo adquirió una motocicleta de marca kawasaki auteco avanti, modelo 2006, de placas SLD 48, cilindraje 90, que para la época del accidente tenía la póliza de seguros Nº T132916112458, en la que se desplazaba el día en que se accidentó, la cual sufrió pérdida total.
época del accidente tenía la póliza de seguros Nº T132916112458, en la que se desplazaba el día en que se accidentó, la cual sufrió pérdida total. 2.4.- Refiere que la rama que se desprendió y que fue la causante del accidente corresponde al árbol de GUALANDAY, que tiene una altura aproximada de 15 metros, el cual hace lindero en la finca denominada La Piragua de propiedad de la señora OLGA DELGADO DE OCHOA, inmueble que se identifica con matricula inmobiliaria Nº 90-65619 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, y ubicado a 33 metros de entrada a Cafelia. 2.5.- Que al mencionado árbol no se le había podado, ni realizado el mantenimiento que corresponde, por tanto sus ramas caían sobre la vía, y lamentablemente la noche en que transitaba el señor XXXX, se desprendió la rama causante del accionante. Que posteriormente a la fecha del accidente, la propietaria del inmueble La Piragua, hizo podar el árbol, cortando las ramas y aún existe el tronco. 2.6.- Que el árbol de Gualanday se encuentra ubicado actualmente dentro del perímetro que le corresponde a la nación. 2.7.- Refiere que luego de ocurrido el accidente, el señor XXX, permaneció tirado sobre la vía varios minutos, y recibió auxilio del conductor MARULANDA DUQUE y de los pasajeros del bus intermunicipal (transperla del otún), quienes lo subieron al bus para llevarlo hacia el Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia, donde fue atendido.
vía varios minutos, y recibió auxilio del conductor MARULANDA DUQUE y de los pasajeros del bus intermunicipal (transperla del otún), quienes lo subieron al bus para llevarlo hacia el Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia, donde fue atendido. 2Rad. 66001-33-31-003-2007-0375-01 (P-0094-2015) Reparación Directa 2.8.- Que el señor XXXX perdió el sentido por un lapso de tres días, cuando despertó se encontraba en el hospital Universitario San Jorge de Pereira, presentando varios traumas en su cabeza, donde permaneció 11 días más. 2.9.- Señala que como consecuencia del accidente del señor XXX sufrió trauma facial severo, con compromiso de tabique y maxilar superior izquierdo, fractura piso orbitario (pared media de la órbita) parte izquierda. Que después de una valoración de le determinó doplopía hipotrofia en el ojo izquierdo, se le practicó una cirugía. El día 23 de octubre de 2006, tuvo una intervención quirúrgica para reconstruir del septum nasal, injerto en la oreja izquierda y cirugía plástica en el parpado superior izquierdo, colocación de injerto de piel en fosa nasal izquierda. 2.10.- Refiere que después de la intervención quirúrgica y de las terapias de recuperación, el señor XXXXX, presenta pérdida funcional del órgano de la visión, porque presentaba diplopía en la mirada hacia abajo, con limitación a la movilización en abducción y aducción de su ojo izquierdo. Que presenta además cefaleas, pérdida de concentración, presenta dependencia de otras personas, no puede desplazarse solo, no obedece ordenes, pérdida
de su ojo izquierdo. Que presenta además cefaleas, pérdida de concentración, presenta dependencia de otras personas, no puede desplazarse solo, no obedece ordenes, pérdida de memoria, depresión, tal y como consta en el informe de evaluación neuropsicológica realizada por el Dr. JORGE OLMEDO CARDONA LONDOÑO de COSMITET.”
II. PRETENSIONES Fueron enunciadas por el a quo de la siguiente manera: “1.1.- Que se declare a la demanda administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable, por la totalidad de los prejuicios que se causaron al señor XXXX, al desprenderse una rama de un árbol que se encontraba cerca de la vía, la cual le golpeó el rostro, vía que de Cerritos conduce a la Virginia, el 19 de octubre de 2005, como consecuencia de la falla en el servicio de la administración, por descuido y negligencia en el mantenimiento de las vías, necesario para la protección de la salud y la vida de los ciudadanos que transitan por las vías nacionales. 1.2.- Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la entidad demandada a pagar a los demandantes a título de daños y perjuicios los siguientes: 1.2.1.- Por concepto de perjuicios morales, solicitan para el señor XXXX, en calidad de víctima, la suma de 400 SMLMV. 1.2.2.- Por concepto de perjuicios materiales. 1.2.2.1.- Se reconozca en la moralidad de daño emergente, la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), en razón a que tras el accidente se ocasionó fracturas en el rostro que
1.2.2.1.- Se reconozca en la moralidad de daño emergente, la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), en razón a que tras el accidente se ocasionó fracturas en el rostro que compromete el órgano de la visión, fracturas varias en la cabeza, lo que genera altos costos y gastos para su tratamiento. 1.2.2.2.- En la modalidad de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, solicita se reconozca lo dejado de devengar por el señor XXXXX, por la lesión sufrida, teniendo en cuenta para su liquidación el salario que devengaba al momento del accidente, con los incrementos del IPC. 1.2.3.- Por concepto de perjuicios fisiológicos, solicita la suma de 400 SMLMV, para cada uno de los demandantes. 1.3.- Se actualicen los valores de la condena impuesta, con fundamento en el IPC de conformidad con el artículo 178 del CCA. 1.4.- Se reconozcan intereses de conformidad con el artículo 177 del CCA y 1653 del 3Rad. 66001-33-31-003-2007-0375-01 (P-0094-2015) Reparación Directa Código Civil. 1.5.- Se condene en costas a la entidad demandada.”
III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y LAS LLAMADAS EN GARANTIA El Instituto Nacional de Vías (INVIAS): A folio 40 y s.s. del cuaderno 1 principal, dio contestación a la demanda así: Dice que es una entidad pública del orden nacional, quien en cumplimiento de su razón social, ejecuta las actividades de mantenimiento y rehabilitación de las vías a su cargo, a través de personas naturales o jurídicas que colaboran con los fines
principal, dio contestación a la demanda así: Dice que es una entidad pública del orden nacional, quien en cumplimiento de su razón social, ejecuta las actividades de mantenimiento y rehabilitación de las vías a su cargo, a través de personas naturales o jurídicas que colaboran con los fines del Estado, mediante la celebración de contratos estatales, es así como a la fecha de ocurrencia de los hechos de la demanda, los contratistas de la firma Unión Temporal Carreteras Siglo XXI y la interventoría, firma Restrepo y Uribe LTDA., ejecutaban estas actividades, denotándose entonces que no existe omisión por parte del INVIAS en el mantenimiento de esta vía. Indica que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la víctima del accidente, fue imprudente en su actuar, al conducir por esa carretera, lejana de las luces de ciudad, sin elementos de seguridad, sobre todo sin el casco reglamentario y sin observar la velocidad permitida en esta circunstancia de tiempo, diez de la noche. Manifiesta, que el Jefe Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional de Colombia, Seccional Risaralda, informa que en esa vía CerritosLa Virginia, durante el mes de octubre de 2005, solo se presentó un accidente de tránsito y describe el mismo, del cual se puede verificar que se trata de un caso diferente al que los demandantes aluden haberse causado el 19 de octubre de 2005, por lo que se demuestra que el accidente que refiere la demanda, no fue reportada y tampoco ninguna personal lesionada. Igualmente no aparece reporte alguno que
que los demandantes aluden haberse causado el 19 de octubre de 2005, por lo que se demuestra que el accidente que refiere la demanda, no fue reportada y tampoco ninguna personal lesionada. Igualmente no aparece reporte alguno que informe el accidente del 19 de octubre del año 2005 ante cualquier otra autoridad o entidad pública. Sostiene que tampoco existe reporte o evidencia de personas o autoridad alguna que hubiese informado sobre el mal estado de los árboles, y en este caso concreto, el árbol de Gualanday que se refiere en la demanda, máxime que permanentemente los contratistas que ejecutan los contratos en esa vía, monitorean todo el tiempo las posibles anomalías u obstáculos que se presenten en la vía, es por esa razón, y en el hecho cierto que se haya ocurrido el accidente, este tuvo origen en un caso fortuito, debido posiblemente a una torrencial de lluvia o de vientos sucedido al momento de transitar la víctima por el lugar donde se encontraba plantado el citado árbol, hecho en el cual no tiene responsabilidad alguna el INVIAS, habida cuenta que para la fecha del accidente la región presenta la segunda época invernal del año, lo cual es un factor para tener en cuenta.
Propuso como excepciones las siguientes : “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, FALTA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA FALLA DEL SERVICIO DE LA
4Rad. 66001-33-31-003-2007-0375-01 (P-0094-2015) Reparación Directa
FALTA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA FALLA DEL SERVICIO DE LA
4Rad. 66001-33-31-003-2007-0375-01 (P-0094-2015) Reparación Directa
ADMINISTRACIÓN Y EL DAÑO CAUSADO, FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO
(HECHO DE LA NATURALEZA). Unión Temporal Carreteras Siglo XXI, a folio 195 y siguientes del cuaderno 1-1, en su escrito de contestación al llamamiento en garantía realizado por el INVIAS, se pronunció señalando, no existe falla en el servicio por parte de la entidad demandada, toda vez que el mantenimiento de las zonas verdes privadas no le corresponde al INVIAS, en efecto tal y como lo sostiene el demandante en los hechos cuarto, quinto y sexto de su demanda, el predio donde se encontraba plantado el árbol pertenece a la señora Olga Delgado de Ochoa, luego el árbol es de propiedad de la señora, vale decir, propiedad privada, y al serlo no se le puede exigir al Estado su mantenimiento, pues la misma recae solamente sobre los bienes pertenecientes al mismo. Dice que no podrá probarse la relación directa e inmediata entre la conducta del Estado y el daño supuestamente causado, toda vez que la conducta omisiva que se pretende endilgar al Estado, no es del resorte de éste, ya que el mantenimiento del árbol cuya rama fue supuestamente la causante del accidente que sufrió el señor Palacios le corresponde a su propietario, es decir a la señora Olga Delgado de Ochoa y no del Estado.
del árbol cuya rama fue supuestamente la causante del accidente que sufrió el señor Palacios le corresponde a su propietario, es decir a la señora Olga Delgado de Ochoa y no del Estado. Señala que en el caso de que se reconozca o establezca que el Estado está obligado a mantener los bienes privados que se encuentren circunvecinos a los de su propiedad, el hecho generador del daño fue consecuencia de una causa extraña, tal como lo constata el mismo demandante al advertir: “fue víctima intempestiva del ataque de una rama de un árbol, que se desprendió de manera súbita, golpeándolo en su rostro, situación inesperada, eventual, esporádica, aleatoria…” Sostiene que no le asiste razón al demandante en demandar la responsabilidad del Estado, toda vez que el hecho generador del daño fue consecuencia de la culpa de la víctima al manejar de manera imprudente la motocicleta en la que se transportaba, violando las normas de tránsito prevista para dicha actividad, que de acuerdo con lo relatado por el demandante en libelo introductorio, salta al rompe que por las características de las heridas recibidas y por las numerosas contradicciones que emergen del análisis de la demanda, es claro que la víctima muy seguramente se desplazaba a alta velocidad en horas de la noche y sin los elementos de protección necesarios para la realización de la actividad peligrosa.
Propuso como medios exceptivos: falta de legitimación por pasiva; inexistencia de responsabilidad de la entidad demandada y por tanto inexistencia de
elementos de protección necesarios para la realización de la actividad peligrosa.
Propuso como medios exceptivos: falta de legitimación por pasiva; inexistencia de responsabilidad de la entidad demandada y por tanto inexistencia de responsabilidad de los integrantes de la Unión Temporal; diligencia, prudencia y cuidado por parte del Estado; fuerza mayor y culpa exclusiva de la víctima.
Igualmente, se pronuncia frente al llamamiento en garantía, manifestando que es cierto que mediante la demanda se pretende que se declare que el INVIAS es responsable administrativamente de las lesiones sufridas por el señor Palacios supuestamente ocurridas el 19 de octubre de 2005 durante un accidente de tránsito en la carretera que de Cerritos conduce a la Virginia, aclarando que la 5Rad. 66001-33-31-003-2007-0375-01 (P-0094-2015) Reparación Directa demanda carece de fundamentos de derecho y de hechos serios que permitan la prosperidad de las pretensiones de la demanda, tal como se demostró en el capítulo primero de dicho escrito. Propuso como excepciones al llamamiento en garantía: “ FALTA DE
LEGITIMACIÓN Y LA RESPONSABILIDAD DE MI PODERDANTE ESTÁ
LIMITADA A LOS TÉRMINOS CONSIGNADOS EN EL CONTRATO SUSCRITO CON EL INVÍAS”. Por su parte la Compañía QBE SEGUROS S.A. mediante escrito visible a folio 289 del cuaderno 1-1, procede a contestar el llamamiento en garantía realizado por el INVIAS, proponiendo las siguientes excepciones:
folio 289 del cuaderno 1-1, procede a contestar el llamamiento en garantía realizado por el INVIAS, proponiendo las siguientes excepciones: Improcedencia de la acción contra INVÍAS: Dice que el Instituto Nacional de VíasINVIAS, es un ente de derecho público, que tiene por objeto la construcción, mejoramiento y mantenimiento de las carreteras, los puentes, los puertos y las vías de los trenes. Señala que el brazo del árbol que supuestamente le cayó al demandante, provenía de un árbol ubicado en predio privado, por ende la administración del mismo le compete a sus propietarios, en ningún momento a INVIAS le corresponde la poda de los árboles que se encuentran en dichos predios, como es el caso materia de la presente controversia, reconocido también por el demandante. Dice que el árbol al estar en el predio privado, la acción debe recaer sobre el propietario del mismo, siendo en este caso la señora XXXXX de Ochoa, conociendo así la jurisdicción civil y no la contenciosa administrativa. Prescripción de la acción para la reparación de perjuicios: manifiesta que el hecho sucedió el 19 de octubre de 2005, y la demanda le fue notificada a esta entidad el 1 de diciembre de 2009, es decir 4 años, cuarenta y dos días después de sucedido, por lo que no interrumpió la prescripción. Señala que la presentación de la demanda interrumpe el término para la
de sucedido, por lo que no interrumpió la prescripción. Señala que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Amparo de responsabilidad por lesiones a una persona: Señala que de acuerdo a las condiciones generales de la póliza, los límites señalados operan en exceso de los pagos correspondientes a la indemnización por muerte, gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios, gastos de transporte y movilización de la víctima, que se haga bajo el seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT).
Prescripción: Aduce los mismo argumentos que sirven de sustento a la excepción “Prescripción de la acción para la reparación de perjuicios”.
6Rad. 66001-33-31-003-2007-0375-01 (P-0094-2015) Reparación Directa Igualmente propone medios exceptivos en contra del llamamiento en garantía, los cuales son los siguientes: Prescripción de la acción para la reparación de perjuicios; prescripción responsabilidad de QBE SEGUROS S.A. se encuentra condicionada a partir de un sublímite; deducible; QBE SEGUROS S.A., no está
perjuicios; prescripción responsabilidad de QBE SEGUROS S.A. se encuentra condicionada a partir de un sublímite; deducible; QBE SEGUROS S.A., no está obligada a responder por cuanto existen otras pólizas que amparan en forma expresa el daño que se demanda con la presente acción; la compañía QBE SEGUROS S.A., no está obligada a pagar indemnización en los casos en que la responsabilidad del asegurado proviene de hechos excluidos en la póliza o por fuera del amparo y daño moral. Mediante auto del 23 de agosto de 2010, esta Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Restrepo Uribe Ltda, en contra del auto de noviembre 11 de 2009 proferido por la juez de primera instancia, negando la solicitud de llamamiento en garantía realizado a esta entidad por el INVIAS. La Compañía ACE SEGUROS S.A., mediante escrito visible a folio 367 del cuaderno 1-1, contesta la demanda y el llamamiento en garantía hecho por Ingenieros Constructores e Interventores ICEIN S.A., E INPROTEKTO Ltda., proponiendo las excepciones de: coadyuvancia de las excepciones que frente a la demanda interpusieron el INVIAS, ICEIN e INPROTEKTO; ausencia de falla del servicio por parte del INVIAS; inexistencia de nexo de causalidad entre las actividades desarrolladas por el INVIAS (y sus contratistas) y el accidente acaecido e inexistencia y/o sobreestimación de los perjuicios alegados.
actividades desarrolladas por el INVIAS (y sus contratistas) y el accidente acaecido e inexistencia y/o sobreestimación de los perjuicios alegados. Argumenta que no hay razón jurídica alguna que justifique la imputación que le realizan al INVIAS de los supuestos daños irrogados a los demandantes con fundamento en un título de imputación de orden objetivo, en tanto no se está en presencia de una actuación propia del riesgo excepcional ni de los demás supuestos que ameritan dicho tratamiento, el único camino factible que queda disponible para elucubrar alguna especie de construcción argumentativa dirigida a establecer la responsabilidad de la entidad demandada, es el examen de la procedencia o no de determinar la presencia de un título jurídico de imputación subjetivo. Dice que si se trata de la caída repentina, imprevisible e irresistible de una rama de un árbol, cuyas connotaciones vitales y patológicas escapan por completo al objeto técnico previsto para el INVIAS, definitivamente nos factible hablar de una omisión en el desarrollo de sus funciones a partir del mero hecho del desplome de una parte de la plantación que no está bajo el cuidado y observancia, pues, se insiste, no es labor del INVIAS verificar si la situación biológica de un árbol permite entrever la posibilidad de su caída. Señala frente al nexo causal, que este debe verificarse y aparecer de manera cierta, debidamente probada dentro del proceso, para lo cual no basta la sola intervención estatal en la cadena de sucesos que rodearon la ocurrencia del hecho dañoso, por lo que él solo desplome intempestivo de una plantación escapa a
cierta, debidamente probada dentro del proceso, para lo cual no basta la sola intervención estatal en la cadena de sucesos que rodearon la ocurrencia del hecho dañoso, por lo que él solo desplome intempestivo de una plantación escapa a cualquier consideración previsibilidad y resistibilidad para el INVIAS, y desde e 7Rad. 66001-33-31-003-2007-0375-01 (P-0094-2015) Reparación Directa punto de vista de la jurisprudencia, esta última solo es responsable siempre que haya sido oportunamente avisada de la existencia de un árbol caído que obstaculiza la carretera, con más razón habría que sostener la improcedencia de una sentencia condenatoria en su contra cuando el hecho dañosos, por gracia de su misma esencia y sorpresividad, sólo puede ser notificado a la autoridad vial cuando haya acaecido, tal y como ocurrió con el inesperado impacto de la rama del árbol contra la vía. Igualmente frente al llamamiento en garantía, propuso las siguientes excepciones: Póliza de Responsabilidad Extracontractual no cubre las reclamaciones por eventos de la naturaleza; la póliza de responsabilidad extracontractual no cubre perjuicios extra patrimoniales; póliza de responsabilidad extracontractual no cubre el lucro cesante; existencia del deducible y prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.
IV. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen.
Sostuvo el juez de instancia consideró que la parte actora construye la imputación
El Juzgado Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen. Sostuvo el juez de instancia consideró que la parte actora construye la imputación del daño, sobre servicio público de vías que para esa zona se encontraba a cargo del INVIAS, sin que se demuestre una falla de esta entidad, pues como lo indica la demanda, el daño se originó en la caída de un objeto que se encontraba en un predio privado, lo que impide estructurar la responsabilidad del Estado, ya que no se acreditó que el árbol del cual se desprendió la rama hiciera parte del amoblamiento urbano o se encontrara en un área de uso público y que su mantenimiento y vigilancia radicaba en el INVIAS. Dice que en materia de responsabilidad extracontractual, debe existir una relación o nexo causal, entre la acción u omisión del servicio a cargo de la administración pública o de los particulares que ejerzan funciones administrativas y el daño reclamado, así como en el ámbito nacional, se afirma que a la víctima le corresponde probar que el daño por ella sufrido es el comportamiento ilícito del agente, es decir, que éste último, por sí mismo o por interpuesta persona, cosa o actividad, bajo su responsabilidad, causó el perjuicio. Señala que el sentido común se niega a admitir que la existencia de un daño sea soportada por quien no ha influido en su realización, necesitando entonces de una relación causaefecto entre el acto humano y el daño que se produce, es decir, la
Señala que el sentido común se niega a admitir que la existencia de un daño sea soportada por quien no ha influido en su realización, necesitando entonces de una relación causaefecto entre el acto humano y el daño que se produce, es decir, la causación del daño por el agente dañino es necesaria para configurar la responsabilidad civil, además del daño y la culpa. Sostiene que la responsabilidad por caída de objetos de un predio privado, que impacta y causa lesiones a un tercero, tiene su regulación en el código civil Colombiano, sin que se pueda establecer que el INVIAS en su obligación de mantenimiento vial, responsa por los daños originados en propiedades privadas aledañas a su infraestructura vial, pues no existe una norma que exija a la entidad 8Rad. 66001-33-31-003-2007-0375-01 (P-0094-2015) Reparación Directa el mantenimiento o cuidado de elementos que se encuentren al interior de propiedades privada, y por ende resulta imposible elaborar una imputación jurídica y mucho menos fáctica contra la entidad accionada, ya que no se encuentra en sus funciones la de vigilar y velar por el amoblamiento de las propiedades privadas, pues esta responsabilidad de acuerdo con el derecho civil colombiano, corresponde a los propietarios o personas que ejercen el derecho de dominio sobre los citados bienes. Por último manifiesta que no se encontraron probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el accidente donde resultó lesionado el
sobre los citados bienes. Por último manifiesta que no se encontraron probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el accidente donde resultó lesionado el demandante el día 19 de octubre de 2005, y de encontrarse probados los hechos de la demanda, no sería imputable al INVIAS, atendiendo la responsabilidad por el hecho de las cosas definida en el código civil Colombiano, y en la inexistencia de falla en el servicio a cargo de la entidad accionada, pues no se encuentra en sus obligaciones la de ejercer vigilancia y mantenimiento sobre objetos ubicados en propiedades privadas, tampoco se acreditó en el expediente que existiera una amenaza o peligro sobre la vía y que esta situación se informara al INVIAS.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante mediante escrito visible a folios 531y s.s. del cuaderno 1-2, recurrió la decisión adoptada por el juez de primera instancia, manifestando que se desconoció el hecho de que, dentro del mismo proceso se presentó un dictamen pericial, sobre las lesiones y perjuicios ocasionados en la persona del señor XXXX, ocasionados precisamente por un hecho externo del cual nunca tuvo participación del demandante y ocurrido el 19 de octubre de 2005.
Dice que debido al desprendimiento de árboles en vías y parques públicos y concretamente el que le ocasionó daños materiales y corporales al accionante, es un claro ejemplo de responsabilidad patrimonial atribuible única y exclusivamente a las entidades encargadas de su mantenimiento, en este caso de las accionadas y su omisión las hace responsables de su carácter indemnizatorio o de reparación,
un claro ejemplo de responsabilidad patrimonial atribuible única y exclusivamente a las entidades encargadas de su mantenimiento, en este caso de las accionadas y su omisión las hace responsables de su carácter indemnizatorio o de reparación, pues el conductor fue ajeno a la causación de cualquier hecho que der
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