TA RIS - 66001-33-31-003-2008-00012-03 (P-0685-2018).-(03-02-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-31-003-2008-00012-03 (P-0685-2018).-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy, Pereira, tres de marzo de dos mil veintidós
Providencia: Sentencia de segunda instancia.
Radicado: 66001-33-31-003-2008-00012-03 (P-0685-2018).
Medio de control: Ejecutivo a continuación
Demandante: Gabriel Antonio Tapasco Uchima
Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPTemas:
El concepto de título ejecutivo Funciones de la UGPP como sucesor procesal de Cajanal EICE. Competencias de la UGPP y Cajanal EICE en liquidación, frente al pago de intereses moratorios del artículo 177 del C.C.A. Decisión de primera instancia Niega Decisión de segunda instancia Revoca
Ingresa el proceso a despacho, una vez conocida la decisión adoptada por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, proferida el pasado 30 de septiembre de 2021, en la que resolvió no avocar conocimiento para dictar sentencia de unificación de la jurisprudencia, según la solicitud elevada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, calendada 26 de julio de 2019, en relación con “i) La legitimación en la causa por pasiva de la UGPP para el r econocimiento de intereses moratorios en los procesos ejecutivos que se deriven de sentencias
Administrativo de Risaralda, calendada 26 de julio de 2019, en relación con “i) La legitimación en la causa por pasiva de la UGPP para el r econocimiento de intereses moratorios en los procesos ejecutivos que se deriven de sentencias condenatorias contra CAJANAL y; ii) si la liquidación de CAJANAL configura un caso de fuerza mayor que la exima del pago de intereses moratorios respecto de fallos emitidos contra esta entidad.”
Precisado lo anterior, c orresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 15 de mayo de 201 8, proferida en desarrollo de la aud iencia de trámite y juzgamiento del artículo 37 2 del Código General del Proceso, por el Juz gado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira , mediante la cual se dispuso no continuar con la ejecución librada mediante providencia del 17 de enero de 2017 y se condena en costas y agencias en derecho a cargo de la parte ejecutante.Radicación: 66001-33-31-003-2008-00012-03 (P-0685-2018) Ejecutivo
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ANTECEDENTES
El señor Gabriel Antonio Tapasco Uchima, a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES
A folio 3 del expediente solicita:
1.1. Se libre mandamiento ejecutivo de pago a favor del señor Gabriel Antonio Tapasco Uchima y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
siguientes:
1. PRETENSIONES
A folio 3 del expediente solicita:
1.1. Se libre mandamiento ejecutivo de pago a favor del señor Gabriel Antonio Tapasco Uchima y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPpor la suma de catorce millones setenta y dos mil seiscientos cincuenta y seis pesos (14.072.656) , por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, la cual quedó debidamente ejecutoriada con f echa 5 de mayo de 2010, causados en el periodo comprendido entre el 6 de mayo de 2010 al 31 de diciembre de 2012, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A.
1.2. Que se indexen las sumas sobre las cuales pretende el reconocimiento desde el 1 de febrero de 2013, fecha siguiente al mes de inclusión en nómina, hasta que se verifique el pago total de la misma.
1.3. Se condene en costas a la parte demandada.
2. HECHOS
Como fundamento fáctico de las pretensiones se encuentran los que se sintetizan a continuación (fls. 3 a 5):
2.1. El señor Gabriel Antonio Tapasco Uchima inició un proceso judicial a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a que se le reliquidara su pensión con incl usión de todos los factores salariales, y se le reconociera la indexación de la primera mesada pensional, sentido en el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira condenó a la extinta Caja
reliquidara su pensión con incl usión de todos los factores salariales, y se le reconociera la indexación de la primera mesada pensional, sentido en el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL –EICE, mediante sentencia judicial del 30 de noviembre de 2009 , ordenando además dar cumplimiento a la misma en los términos de los artículos 176 al 178 del Código Contencioso Administrativo.
2.2. Mediante Resolución No. UGM 011115 del 29 de septiembre de 2011 la Unidad de Gestión Misional dio cumplimiento al fallo judicial reliquidando l a pensión del demandante.
2.3. En el mes de enero de l año 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPreportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –Consorcio FOPEPla novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución, cancelando a favor delRadicación: 66001-33-31-003-2008-00012-03 (P-0685-2018) Ejecutivo
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demandante las correspondientes sumas por concepto de mesadas e indexación sin incluir lo correspondiente al pago de los intereses moratorios.
2.4. Mediante petición radicada el 20 de mayo de 2013 se solicitó a la entidad que asumiera el pago de los intereses reclamados, la misma que fue resuelta de manera negativa.
3. MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto del 17 de enero de 2017 (fl. 70 y 71 C.1) , el Juez Tercero
manera negativa.
3. MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto del 17 de enero de 2017 (fl. 70 y 71 C.1) , el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, dispuso librar mandamiento de pago de la siguiente manera:
“1. Librar mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PEN SIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESDE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, “por la suma de CATORCE MILLONES SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($14.072.656) MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida p or el Juzgado TERCERO Administrativo del Circuito Judicial de PEREIRA, la cual quedó debidamente ejecutoriada con fecha 5 de mayo de 2010, intereses que se causaron en el periodo comprendido entre el 6 de mayo de 2010 al 31 de diciembre de 2012, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A (Decreto 01/84) (…)”
4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP allegó escrito de contestación de la demanda visible a folios 141 y siguientes del expediente, en el cual se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones del ejecutante, argumentando para ello que la entidad condenada dentro del proceso ordinario que dio origen a este cobro fue la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL –EICE, entidad
de los hechos y se opuso a las pretensiones del ejecutante, argumentando para ello que la entidad condenada dentro del proceso ordinario que dio origen a este cobro fue la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL –EICE, entidad que cumplió el fallo judicial a través de la Resolución No. UGM 011115 del 29 de septiembre de 2011, en la cual también se señaló que los intereses moratorios estarían a cargo de dicha entidad, por lo tanto el ejecutante debió solicitar el pago de los intereses al patrimonio autónomo de remanentes de Cajanal y no a la UGPP.
Propuso como excepciones de mérito las de pago, c aducidad de la acci ón ejecutiva contenciosa, prescripción extintiva de la acción ejecutiva laboral y buena fe.
5. SENTENCIA APELADA
En el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, llevada a cabo el 15 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira decidió no continuar con la ejecución decretada por auto del 17 de enero de 2017 , al considerar que para la fecha de ejecutoria de la sentencia que constituye título ejecutivo, la entidad demandada se encontraba enRadicación: 66001-33-31-003-2008-00012-03 (P-0685-2018) Ejecutivo
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liquidación, escenario frente al cual, acogiendo los argumentos del auto del 26 de
mayo de 2017, expediente radicado 66001-33-33-003-2017-00010-01 (D -01512017) del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, con ponencia de la magistrada Dufay Carvajal Castañeda, concluyó que no son exigibles los intereses moratorios objeto de cobro ejecutivo en virtud de la fuerza mayor surgida por la orden de liquidación.
Finalmente, condenó en costas a la parte ejecutante, y fijó agencias en derecho en una suma de $2.100.000.
6. EL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte ejecutante, interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la anterior decisión, solicitando su revocatoria, en atención a los siguientes argumentos:
Señala como motivo de inconformidad la decisión del Despacho de exonerar a la entidad demandada del pago de las prestaciones reclamadas , por encontrar acreditada una circunstancia de fuerza mayor que le impidiera realizar el pago correspondiente. Al respec to indica que en virtud de los artículos 3, inciso 2 y artículo 22 inciso 2 d el Decreto 2196 de 2009, por el cual se suprimió la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, se dispuso que en todo caso, la entidad adelantaría de manera prioritaria las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de las obligaciones prestacionales y demás actividades afines con dichos tramites, sumado a que la administración de la nómina de pensionados continuaría en cabeza de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL hasta el momento que dichas funciones fueran asumidas por la Unidad Administrativa
dichos tramites, sumado a que la administración de la nómina de pensionados continuaría en cabeza de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL hasta el momento que dichas funciones fueran asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafisca les de la Protección Social – UGPP-.
Por lo tanto, concluye que la extinta CAJANAL nunca quedó en suspenso pues siguió ejerciendo sus actividades procesales y misionales y para ello fue creada también la fiducia mercantil buen futuro, en virtud de la cua l se constituyó un patrimonio autónomo destinado a la administración de los recursos que se trasladaron para sufragar los gastos asociados al trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales, en particular respecto de los afiliados que cumplan con todos los requisitos para el efecto. Advirtió que no es posible asegurar que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL se encontrara en una situación que no le permitiera realizar el pago y que haya una causal de fuerza mayor que justifique la mora que se dio en el desembolso al demandante.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado 14 de agosto de 2018 (fl . 182), mismo en el que se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para sus alegaciones finales. Al respecto, la parte ejecutada allegó escrito de alegatos de conclusión a folio 184 y siguientes reiterando losRadicación: 66001-33-31-003-2008-00012-03 (P-0685-2018) Ejecutivo
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argumentos expuestos en la contestación de la demanda solicitando se confirme
Ejecutivo
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argumentos expuestos en la contestación de la demanda solicitando se confirme la decisión de primera instancia.
Por otro lado, la parte ejecutante y el Ministerio Público, guardaron silencio.
8. CONSIDERACIONES
8.1. COMPETENCIA
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.
Revisados los presup uestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, de acuerdo con el recu rso de apelación interpuesto por la parte ejecutante.
8.1.1. Cuestión Previa.
Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos.1
Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
8.2. OBJETO DEL LITIGIO.
8.2.1. Problemas jurídicos
de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
8.2. OBJETO DEL LITIGIO.
8.2.1. Problemas jurídicos
8.2.1.1. Principal: ¿Cuál es la autoridad competente para efectuar el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, Decreto Ley 01 de 1984, los cuales se derivan del cumplimiento tardío de la sentencia cuya ejecutoria se produce una vez in iciado el proceso de liquidación de la entidad condenada?
8.2.1.2. Asociados: ¿La UGPP está legitimada para realizar el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A, con ocasión de la orden judicial dada a Caj anal EICE en Liquidación a través de la sentencia del 30 de noviembre de 2009? ¿La obligación reclamada mediante trámite ejecutivo, para
1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-0002004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.Radicación: 66001-33-31-003-2008-00012-03 (P-0685-2018) Ejecutivo
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solicitar el pago de intereses moratorios, es exigible, teniendo en c uenta el proceso de liquidación de CAJANAL? ¿Cuál es el efecto que la sentencia judicial que constituye título ejecutivo, haya adquirido ejecutoria durante el proceso de
solicitar el pago de intereses moratorios, es exigible, teniendo en c uenta el proceso de liquidación de CAJANAL? ¿Cuál es el efecto que la sentencia judicial que constituye título ejecutivo, haya adquirido ejecutoria durante el proceso de liquidación de CAJANAL ? ¿La liquidación de una entidad pública constituye un hecho de fuerza mayor que conlleva a la suspensión de pagos y desvirtúa la situación de mora y la consiguiente causación de intereses?
8.2.2. Asunto a resolver: Procede el Tribunal a analizar en esta instancia , conforme los argumentos del recurso de alzada, si le asiste derecho a la parte ejecutante a que se continúe con la ejecución librada mediante providencia del 17 de enero de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, por existir u n título ejecutivo con una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad demandada , por ser ésta la sucesora procesal de la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL o si por el contrario, se debe confirmar l a sentencia de primer grado al configurarse un hecho de fuerza mayor en razón al estado de liquidación en el que se encontraba la entidad obligada para la fecha de ejecutoria de la sentencia, título ejecutivo en este proceso.
8.3. ANÁLISIS JURÍDICO.
Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia2. En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse.
8.3.1. El concepto de título ejecutivo
objeto de controversia2. En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse.
8.3.1. El concepto de título ejecutivo
Por disposición del artículo 422 del Código General del Proceso, se establece que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueb a contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial (…)”. Así mismo, preceptúa el artículo 424 ibídem que si la obligación consiste en pagar una suma líquida de d inero e intereses, debe entenderse como tal, la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética.
De igual forma, el aparte final del artículo 430 del citado Estatuto Procesal General, prevé que el juez puede librar ma ndamiento de pago ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o por la suma que considere legal. Tal legalidad, indudablemente versa con relación al contenido del título que se pretende ejecutar.
2 Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión; s entencia del tres (3) de febrero de dos mil
veintidós (2022) , Rad. 66001-33-33-002-2005-00421-02 (L -0776-2020), Ejecutante: Miguel Antonio Baquero Gutiérrez. Ejecutado: UGPP; Magistrado Ponente: Leonardo Rodríguez Arango.Radicación: 66001-33-31-003-2008-00012-03 (P-0685-2018) Ejecutivo
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Así las cosas, para la procedencia del mandamiento de pago, la jurisprudencia3 ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, que ha denominado formales y sustanciales, las primeras se refieren a qu e la obligación debe constar en documentos auténticos que provengan del deudor o de su causante y que constituy an plena prueba contra él, o en providencias emanadas de autoridades competentes que tengan fuerza ejecutiva, conforme a la ley, como por ejemplo, las sentencias de condena y ot ro tipo de providencias judiciales que impongan obligaciones, verbigracia, aquellas que fijan honorarios a los auxiliares de la justicia, las que aprueban la liquidación de costas, etc. Las condiciones sustanciales, por su parte, se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante sean claras, expresas y exigibles.4
Al respecto, el Consejo de Estado, ha señalado que la obligación es clara, expresa y exigible cuando:
“(…) por expresa debe entenderse que la obligación aparezca manifiesta de la redacción misma del título; es decir, en el documento que la contiene debe estar expresamente declarada, debe estar nítido el crédito - deuda que allí
y exigible cuando:
“(…) por expresa debe entenderse que la obligación aparezca manifiesta de la redacción misma del título; es decir, en el documento que la contiene debe estar expresamente declarada, debe estar nítido el crédito - deuda que allí aparece. La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido.
La obligación es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió.”5
En el presente asunto, el título ejecutivo consiste en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, de fecha 30 de noviembre de 2009 6, en la cual fue condenada la Caja Nacional de Previsión Social EICE CAJANAL, a reliquidar la pensión de jubilación del señor Gabriel Antonio Tapasco Uchima, donde también se resolvió: “OCTAVO: La entidad estatal demandada dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en el artículo 176 C.C.A. De no atenderse lo anterior, se observará lo dispuesto en el artículo 177 del mismo código (…)”
En vista que se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto frente a la citada sentencia, tal decisión judicial quedó debidamente ejecutoriada el 5 de mayo de 2010 (fl. 30 vto.).
del mismo código (…)”
En vista que se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto frente a la citada sentencia, tal decisión judicial quedó debidamente ejecutoriada el 5 de mayo de 2010 (fl. 30 vto.).
Para dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, CAJANAL EICE en liquidación emitió la
3 Sentencia SU 041 de 2018 del 16 de mayo de 2018. Magistrada Sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Auto del dieciocho (18) de julio de 2013, radicación 1505-12, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Radicado No. 68001-23-33-000-2014-00652-01 (53819). Providencia del 23 de marzo d e 2017. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 6 Folios 9 a 27Radicación: 66001-33-31-003-2008-00012-03 (P-0685-2018) Ejecutivo
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Resolución UGM 011115 del 29 de septiembr e de 2011 , notificada el 21 de octubre del mismo año, por medio de la cual reajustó la pensión del actor (fls. 31 a 33 C.1) e incluyó tal reliquidación en nómina en enero de 2013 (fls. 35 a 39 ídem).
Ahora, teniendo en cuenta lo anterior, el ejecutante persigue el pago de los
33 C.1) e incluyó tal reliquidación en nómina en enero de 2013 (fls. 35 a 39 ídem).
Ahora, teniendo en cuenta lo anterior, el ejecutante persigue el pago de los intereses moratorios que a su juicio se causaron entre el 6 de mayo de 2010 al 31 de diciembre de 2012, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del otrora Código Contencioso Administrativo. Por su parte, el a quo decidió no continuar con la ejecución librada mediante providencia del 17 de enero de 2017, considerando que en este caso no se generaron intereses moratorios toda vez que la entidad obligada, esto es, la Caja Naci onal de Previsión Social -CAJANAL EICE-, entró en liquidación, por consiguiente, la mora en el pago del reajuste pensional se encuentra justificada por un hecho que constituye fuerza mayor, surgida por la orden de liquidación. Decisión frente a la cual, la parte ejecutante presentó apelación bajo el argumento de que CAJANAL nunca quedó en suspenso pues siguió ejerciendo sus actividades procesales y misionales y que no era posible asegurar que la entidad se encontrara en imposibilidad de realizar los pagos p or una fuerza mayor.
Para resolver lo pertinente, es necesario determinar en primer lugar a qué entidad pública le corresponde efectuar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, Decreto Ley 01 de 1984, los cuales se derivan del cumplimiento tardío de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2009 por el Juzgado Tercero Administrativo del Pereira , teniendo en consideración que adquirió su ejecutoria
Decreto Ley 01 de 1984, los cuales se derivan del cumplimiento tardío de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2009 por el Juzgado Tercero Administrativo del Pereira , teniendo en consideración que adquirió su ejecutoria después de haberse iniciado el proceso de liquidación de la entidad c ondenada y a sabiendas que el pago de los intereses quedó a cargo de CAJANAL EICE en Liquidación.
8.3.2. Competencia para efectuar el pago de intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A.
Para resolver, es preciso revisar de manera general la normatividad que ordenó la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, y la atribución de competencias a la entrada en funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensi onal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-.
Mediante el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 7, el cual fue publicado en la misma fecha, se dispuso la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL E.I.CE., creada por la Ley 6ª de 1945 y transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado, descentralizada de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social, dándo se por terminada su existencia legal el 12 de junio de 2013 8. El artículo 3 ibídem prohibió la iniciación de nuevas actividades en
7 Decreto 2196 de 2009. “Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones.”
7 Decreto 2196 de 2009. “Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones.” 8 Resolución 4911 de 2013Radicación: 66001-33-31-003-2008-00012-03 (P-0685-2018) Ejecutivo
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desarrollo d e su objeto social, disponiendo la conservación de su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación.
Ahora bien, el artículo 64 del Decreto 4107 de 2011 9 previó que CAJANAL EICE en Liquidación continuaría realizando las funciones señaladas en el artículo 3 del Decreto 2196 de 200910 hasta tanto fueran asumidas por la UGPP, a más tardar el 1 de diciembre de 2012; sin embargo, el proceso de liquidación culmin ó efectivamente el 11 de junio de 2013, de conformidad con el Decreto 877 de 2013, por lo cual los procesos judiciales y demás reclamaciones que estuvieran en trámite al momento del cierre de la liquidación, serían asumidos por la UGPP11.
De igual manera, el artículo en mención señaló la continuación de una fracción de CAJANAL, encargada de la administración de la nómina de pensionados , hasta que dichas funciones fueran asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Par afiscales de la Protección Social –UGPP-, creada por la Ley 1151 de 2007, al igu al que las acciones que permitieran garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás
Gestión Pensional y Contribuciones Par afiscales de la Protección Social –UGPP-, creada por la Ley 1151 de 2007, al igu al que las acciones que permitieran garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites.
“Artículo 3o. Prohibici ón para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacid ad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación.
En todo caso , la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites , respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4 del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la
9 “Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social”. 10 “Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Na cional de Previsión Social, Cajanal,
9 “Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social”. 10 “Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Na cional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás activida des afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artícul o 4o del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómin a de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios”. 11 Artículo 22 del Decreto 2196 de 2009.Radicación: 66001-33-31-003-2008-00012-03 (P-0685-2018) Ejecutivo
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11 Artículo 22 del Decreto 2196 de 2009.Radicación: 66001-33-31-003-2008-00012-03 (P-0685-2018) Ejecutivo
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Unidad Administrativa Especial de Gestión Pens
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