TA RIS - 66001-33-31-003-2013-00427-01 (J-1022-2015)-(02-06-2017)
Tribunal Administrativo de Risaralda
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-31-003-2013-00427-01 (J-1022-2015)-(02-06-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DAÑOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO/ACTIVIDAD DE AUTORIDAD EN VEHÍCULO
OFICIAL/DERECHOS DE LOS PEATONES/OBLIGACIONES DE LOS PEATONES/CONCAUSALIDAD La causa material del accidente del automotor oficial en el que resultó muerto el señor XXXXX, ciertamente, se debió a la actividad desplegada por el agente de la Policía Nacional, cuando se encontraba en ejercicio de sus funciones y conducía la motocicleta de dotación oficial, pues se debe resaltar que la existencia de cebras en el lugar del accidente advierte sobre la precaución que debe tomar el conductor respecto de los peatones. Si bien en el expediente no quedó demostrada a ciencia cierta la velocidad con que transitaban los policiales al momento del accidente o las particularidades en que ocurrió la colisión, lo cierto es que ocasionaron un daño como consecuencia de la actividad de conducción de un vehículo oficial, por lo que se atribuye de manera objetiva a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, que ejercía la actividad causante del daño, dado que creó un riesgo y debe asumir las consecuencias de su materialización, indemnizando los perjuicios que se ocasionaron. Es preciso indicar que era factible para el policial que conducía la motocicleta obrar de manera distinta a como lo hizo, dado que tal como quedó acreditado en el proceso, la zona donde ocurrieron los hechos era un lugar concurrido por muchos peatones y de alto flujo vehicular, por lo que no era extraño que transitaran personas de todas las edades por allí y debía tenerse precaución de los conductores al transitar por aquel lugar. La Sala precisa que si bien la actuación del señor XXXXX ciertamente tuvo una incidencia
no era extraño que transitaran personas de todas las edades por allí y debía tenerse precaución de los conductores al transitar por aquel lugar. La Sala precisa que si bien la actuación del señor XXXXX ciertamente tuvo una incidencia en que se diera el resultado dañino del que fue víctima, y que incumplió con el deber legal de estar acompañado por una persona mayor de 16 años al momento de cruzar la calle, lo cierto es que su conducta no tiene la entidad suficiente para eximir totalmente a la entidad demandada de la responsabilidad que ciertamente le resulta atribuible por la conducción del vehículo oficial, que constituye una actividad peligrosa con la cual se ocasionó un daño, pero sí se encuentra acreditado que influyó en el accidente la conducta asumida por el peatón, quien se encontraba sin acompañante al momento de los hechos, siendo una persona de la tercera edad, a la cual la norma de tránsito le imponía el deber de transitar con una persona mayor de 16 años, precepto que se explica en el natural deterioro de las condiciones de agilidad y motricidad, por cuanto la posibilidad de respuesta frente a estímulos externos se reduce drásticamente, sin que el incumplimiento de la norma por la mayoría de las personas conlleve a la ineficacia del precepto legal y así el artículo 8º del Código Civil, dispone que la costumbre en ningún caso tiene fuerza contraria a la ley, indicando seguidamente no podrá alegarse el desuso para su inobservancia, ni práctica alguna, por inveterada y general que sea, de tal modo que la generalizada inobservancia de la ley en ese aspecto no es patente de corso para su
inobservancia, ni práctica alguna, por inveterada y general que sea, de tal modo que la generalizada inobservancia de la ley en ese aspecto no es patente de corso para su desconocimiento, y por sabido se tiene que la culpa tiene como una de sus vertientes el desconocimiento de los reglamentos. De acuerdo con lo expuesto, como la actuación de la víctima deviene en causa concurrente en la producción del daño, es menester concluir que se produce una liberación parcial de la responsabilidad de la demandada, por aplicación del principio de concausalidad, razón por la cual se impone entonces la revocatoria parcial del fallo impugnado que accedió a las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, reducir en un 50% la condena a imponerse al considerarse que la proporción señalada se encuentra ajustada a la influencia causal de la conducta de la Administración y de la conducta de la víctima en el hecho que dio lugar a la ocurrencia del daño, de conformidad con el tenor de las consideraciones expuestas en el cuerpo de este fallo. REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDARadicado: 66001-33-31-003-2013-00427-01 (J-1022-2015) Reparación Directa SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Referencia:
Reparación Directa SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017) Referencia: Radicado: 66001-33-31-003-2013-00427-01 (J-1022-2015)
Reparación Directa Demandante: XXXXX y otros
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, así como por la llamada en garantía contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2015 en este proceso por el Juez Tercero Administrativo de Pereira, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES Los señores XXXXXX; XXXXX (hijo) y XXXXX, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor XXXXX (nieto); XXXXX (hijo) y XXXXX, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores XXXXXX (nietos); XXX (hijo), XXX (hijo), XXX (hija), XXX (hija), XXXX (hija), XXXXXXX (nietos), a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el municipio de Dosquebradas, en procura de las siguientes:
I. PRETENSIONES Pueden abreviarse así (Fls. 149 y s.s. Cdno. 1): 1.1. Declarar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional
procura de las siguientes:
I. PRETENSIONES Pueden abreviarse así (Fls. 149 y s.s. Cdno. 1): 1.1. Declarar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional patrimonialmente responsable por los daños causados a los demandantes por el fallecimiento del señor XXXXX.
2Radicado: 66001-33-31-003-2013-00427-01 (J-1022-2015) Reparación Directa 1.2. Condenar a la demandada a indemnizar el daño causado, así: 1.2.1. Perjuicios Morales: 1.2.1.1. A favor de la señora XXXXX(compañera permanente), XXXXXX(hijos), la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia para cada uno de ellos. 1.2.1.3. A favor de XXXXXXX (nietos), el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia para cada uno de ellos. 1.2.1.4. A favor de XXXXXXX (hermanos), el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia para cada uno de ellos.
1.2.1.5. Mortis Causa . A favor de la señora XXXXX(compañera permanente), el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia, a raíz del padecimiento que sufrió la víctima durante el tiempo que transcurrió entre el hecho dañoso y su muerte. 1.2.2. Daños a la Vida de Relación o Disminución del Goce de Vivir.
ejecutoria de la sentencia, a raíz del padecimiento que sufrió la víctima durante el tiempo que transcurrió entre el hecho dañoso y su muerte. 1.2.2. Daños a la Vida de Relación o Disminución del Goce de Vivir. 1.2.2.1. A favor de la señora XXXXX(compañera permanente), XXXXX (hijos), la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia para cada uno de ellos. 1.2.2.2. A favor XXXXXX (nietos), el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia para cada uno de ellos. 1.2.2.3. A favor de XXXXXXXXXXXXX (hermanos), el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia para cada uno de ellos.
II. HECHOS
3Radicado: 66001-33-31-003-2013-00427-01 (J-1022-2015) Reparación Directa Se resumen de la siguiente manera (fls. 144 y s.s. Cdno. 1): 1.1. El señor XXXXX convivía en unión marital de hecho con la señora XXXXXXXXX, con quien cohabitó por más de cuarenta años hasta su deceso, naciendo entre ellos una sociedad patrimonial. 1.2. Producto de esa unión procrearon a XXXXXXXXX, quienes fueron legalmente reconocidos. 1.3. Aproximadamente a las 10:30 a.m. del día 10 de septiembre de 2011, en la Calle 9a con carrera 8a, del Barrio La Magdalena de La Virginia, Risaralda, "más
legalmente reconocidos. 1.3. Aproximadamente a las 10:30 a.m. del día 10 de septiembre de 2011, en la Calle 9a con carrera 8a, del Barrio La Magdalena de La Virginia, Risaralda, "más precisamente sobre la cebra ubicada en la vía pública, fue atropellado de manera brutal el señor XXXXX por parte de un patrullero de la policía nacional de nombre Jhon Fredy Rivera Gómez, momentos en que se desplazaba como peatón sobre la cebra. 1.4. El accidente fue provocado por el Patrullero Jhon Fredi Rivera Gómez, adscrito a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con un vehículo oficial y en funciones propias del servicio policial, cuando se dirigía a atender una riña, cerca de la Estación de Policía de La Virginia. 1.5. Cuando ocurrió el accidente el mencionado patrullero conducía la motocicleta Suzuki DR - 200, Modelo 2012, de Placas JQP - 20C, con número interno 60 - 0137, de propiedad de la Policía Nacional. 1.6. El señor XXXXX sufrió "laceraciones traumáticas en su cabeza y su cuerpo, debiendo ser trasladado de inmediato al Hospital San Pedro y San Pablo del Municipio de La Virginia, consecuente con su remisión a la Clínica Los Rosales de Pereira debido a la gravedad de sus heridas, donde falleció horas más tarde por "trauma cráneo encefálico". 1.7. Por la muerte del señor XXXXX, se inició la correspondiente investigación penal por el delito de homicidio culposo ante la Fiscalía Local de la Virginia, donde figura como indiciado el Patrullero Jhon Fredi Rivera Gómez, que posteriormente
1.7. Por la muerte del señor XXXXX, se inició la correspondiente investigación penal por el delito de homicidio culposo ante la Fiscalía Local de la Virginia, donde figura como indiciado el Patrullero Jhon Fredi Rivera Gómez, que posteriormente fue remitida por competencia al Juzgado 159 de Instrucción Penal Militar de la ciudad de Pereira. 4Radicado: 66001-33-31-003-2013-00427-01 (J-1022-2015) Reparación Directa 1.8. Para la época de los hechos el señor Guevara Trejos laboraba como agricultor, con unos ingresos mensuales equivalentes a un salario mínimo legal vigente. 1.9. El fallecido, su compañera, hijos, hermanos y nietos mantenían unas relaciones excelentes de cordialidad, amor, amistad y cariño, consolidadas por su unidad y entorno familiar, situación emocional y afectiva que ha desaparecido y de la cual no se ha podido superar quienes en todo momento lo recuerdan.
1.10. La muerte violenta de la víctima genera un daño antijurídico que debe resarcirse ante la "manifiesta violación al Código Nacional de Tránsito para el día de los hechos, resaltando que el uniformado que piloteaba la motocicleta a alta velocidad no asumió las medidas preventivas para haber evitado que el señor XXXXX quien caminaba sobre la cebra (zona protegida para los peatones), ubicada en el municipio de La Virginia, Risaralda, resultara atropellado, con el agravante de que el uniformado pertenecía a la Policía Nacional se encontraba de
ubicada en el municipio de La Virginia, Risaralda, resultara atropellado, con el agravante de que el uniformado pertenecía a la Policía Nacional se encontraba de servicio activo, cumpliendo funciones relacionadas con el servicio y fue el causante del daño antijurídico con un bien de propiedad del Estado. 1.11. Tomando en cuenta el hecho generador y las graves omisiones ante la indebida prestación del servicio policial, se configura "la responsabilidad de la administración y por consiguiente la relación de causalidad entre el hecho y el resultado". 1.13. Los demandantes "no están en la obligación jurídica de soportar los daños causados, constituyéndose una plena estructuración del nexo causal, situación que obliga a la indemnización integral por los perjuicios".
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, mediante el escrito que ocupa los folios 217 y siguientes del cuaderno 1-1, se opuso a las pretensiones de la demanda , indicando que de acuerdo con la versión del uniformado y de quienes conocieron los hechos, así como la prueba documental, se puede inferir que la causa determinante para la ocurrencia del daño que se le
5Radicado: 66001-33-31-003-2013-00427-01 (J-1022-2015) Reparación Directa quiere imputar a la Nación - Policía Nacional, se presenta en la imprudencia y violación de las normas de tránsito del peatón XXXXX, quien pretendió cruzar una vía altamente transitada, distraído con la cabeza agachada y comiendo algo, de
quiere imputar a la Nación - Policía Nacional, se presenta en la imprudencia y violación de las normas de tránsito del peatón XXXXX, quien pretendió cruzar una vía altamente transitada, distraído con la cabeza agachada y comiendo algo, de igual forma sin ningún tipo de acompañante incumpliendo la normativa establecida en el Código Nacional de Tránsito para las personas de avanzada edad y especialmente los artículos 55, 57 y 59 de la Ley 769 de 2002. Además, propone las siguientes excepciones: -Culpa Exclusiva de la Víctima: Por el descuidado comportamiento del señor Guevara Trejos de 78 años de edad, debido a su "conducta imprudente y violatoria de las normas de tránsito, especialmente los artículos 55, 57 y 59 de la Ley 769 de 2002 "Código Nacional de Tránsito", quien en ese momento cruzaba solo por la calle 9, carrera 8a Barrio La Magdalena del Municipio de La Virginia - Risaralda, con la cabeza agachada y comiendo algo, sin evidenciarse existencia de la cebra para el cruce de peatones". - Pago de Indemnización: En caso de no aceptarse los anteriores argumentos, se solicita negar el pago de perjuicios para los señores "XXX (hijo), XXX (hija), XXXXX (hija), XXXX (hijo), XXX (hija), XX (hijo) y XXX (hijo), toda vez que como consta en la orden de pago N° 210100671 del 25 de abril de 2012, ya recibieron el pago de la indemnización por parte de la Empresa La Previsora S.A. Compañía de
consta en la orden de pago N° 210100671 del 25 de abril de 2012, ya recibieron el pago de la indemnización por parte de la Empresa La Previsora S.A. Compañía de Seguros y así evitar un enriquecimiento sin causa". LA LLAMADA EN GARANTÍA La Previsora S.A. presentó escrito a folios 241 y s.s. del cuaderno 1-1 en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que el accidente no ocurrió por la conducta del agente vinculado si no por la imprudencia del propio peatón. Propuso como excepciones las siguientes: - Culpa Exclusiva de la Víctima: Señaló que la ocurrencia del hecho de tránsito de ninguna manera tiene su fuente en el desconocimiento de las normas del Código Nacional de Tránsito, por parte del agente estatal que fungía, como se señala, en calidad de policía motorizado para el 10 de septiembre de 2013 en el municipio de La Virginia (Risaralda), sino que por el contrario, fue el propio peatón XXXXX, de 6Radicado: 66001-33-31-003-2013-00427-01 (J-1022-2015) Reparación Directa la tercera edad quien se desplazaba solo, sin compañía alguna, sin percatarse del flujo vehicular trató de atravesar la calle de circulación vehicular de manera imprudente. - Falta de Legitimación para la Reclamación de los Perjuicios Mortis Causa : Se pretende el reconocimiento de los perjuicios causados desde el momento del accidente hasta el fallecimiento de la víctima, para la señora XXXXXde quien, se afirma, fue su compañera permanente por más de 40 años, sin tomar en cuenta
pretende el reconocimiento de los perjuicios causados desde el momento del accidente hasta el fallecimiento de la víctima, para la señora XXXXXde quien, se afirma, fue su compañera permanente por más de 40 años, sin tomar en cuenta que no es heredera del causante "y como los perjuicios reclamados sólo son de la titularidad de quien los sufre, se hace imperioso indicar que se presenta una indebida reclamación, pues sin mediar sucesión, sólo procede reclamar para ella y no en nombre propio". - Enriquecimiento sin Causa: En virtud de las reclamaciones hechas por los señores XXXXXXX, "en calidad de hijos del causante fueron debidamente indemnizados por los perjuicios que reclaman conforme a la reclamación hecha ante la compañía razón por la cual al momento de proferirse sentencia, en caso de una eventual condena en la que La Previsora S.A deba salir a cubrir indemnizaciones con base en la cobertura de la póliza y las exclusiones pactadas en ella, bien en el condicionado particular o general, deberá estarse a los pagos que ya realizó y a las renuncias que por reclamaciones se hizo por personas capaces". - Reducción de Indemnización por Concurrencia de Culpas: De conformidad con el artículo 2357 del Código Civil y en el evento de no prosperar la culpa exclusiva de la víctima, se debe tener en cuenta que el señor Guevara Trejos favoreció con su conducta, la consumación del daño y la indemnización debe ajustarse a su justa proporción. - Condiciones Generales y Exclusiones de la Póliza : En caso de una sentencia
conducta, la consumación del daño y la indemnización debe ajustarse a su justa proporción. - Condiciones Generales y Exclusiones de la Póliza : En caso de una sentencia condenatoria, debe tenerse en cuenta que el contrato de seguros no ampara el vehículo de placa JQP 20C. La póliza cubre la responsabilidad extracontractual derivada de las actividades que son inherentes al giro normal de los negocios del asegurado, de conformidad con las condiciones particulares y generales convenidas.
V. LA SENTENCIA APELADA
7Radicado: 66001-33-31-003-2013-00427-01 (J-1022-2015) Reparación Directa El Juzgado Tercero Administrativo de Pereira accedió a las súplicas de la demanda con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen. Consideró que los medios de convicción dan cuenta de las lesiones causadas al señor XXXXXXXXX, en horas de la mañana del día 10 de septiembre de 2011, en la carrera 8a con calle 9a del área urbana del municipio de La Virginia, accidente de tránsito en el que se vio involucrada la motocicleta Suzuki DR 200, modelo 2011 de placa JQP 20C, de propiedad de la Policía Nacional que al momento de los hechos conducía el Patrullero Jhon Fredi Rivera Gómez; que aproximadamente tres horas más tarde el señor XXXX falleció por shock neurogénico, secundario a hipertensión endocraneana por trauma cráneoaproximadamente tres horas más tarde el señor XXXX falleció por shock neurogénico, secundario a hipertensión endocraneana por trauma cráneoencefálico producto del accidente de tránsito en el que se vio envuelta la motocicleta adscrita a la institución policial, por lo que quedaron acreditados todos los presupuestos indispensables para que se configure la responsabilidad del Estado, como son: el daño que en esta oportunidad es consecuencia de la muerte del señor XXXXX, el cual fue causado en ejercicio de una actividad peligrosa como es la conducción de la motocicleta oficial por un Patrullero de la Policía Nacional, en cumplimiento de las funciones propias de su cargo y la relación de causalidad. Agregó que las versiones de los integrantes de la Policía Nacional no son suficientes para controvertir lo expresado por el Secretario de Tránsito y Movilidad de La Virginia, Risaralda. Si bien el Patrullero Rivera Gómez inicialmente expresó que no existían cebras, después se retractó al expresar que no estaba en condiciones de informar si en el lugar estaban o no las señales de tránsito, además de asistirle interés en el resultado del proceso por figurar como sindicado en la investigación penal adelantada en su contra. Si bien en el informe de tránsito no figura la señal de tránsito, no puede admitirse que no existiera para el día de los hechos, puesto que algunos medios de
en la investigación penal adelantada en su contra. Si bien en el informe de tránsito no figura la señal de tránsito, no puede admitirse que no existiera para el día de los hechos, puesto que algunos medios de convicción incorporados al expediente, dan cuenta de ella. Esta circunstancia torna irrelevante el reparo de la parte demandada sobre el incumplimiento por parte del señor Guevara Trejos, del deber de cruzar la vía acompañado por una persona mayor de dieciséis años, al cual se antepone la prelación del tránsito peatonal que debía ser respetada por el conductor del vehículo oficial, omisión que constituye la causa eficiente del hecho de tránsito. 8Radicado: 66001-33-31-003-2013-00427-01 (J-1022-2015) Reparación Directa Sostuvo que tomando en cuenta el régimen bajo el cual se define la responsabilidad estatal por daños causados con vehículos oficiales, acreditados los presupuestos que la estructuran le incumbe a la demandada acreditar fehacientemente los hechos que sustentan las eximentes alegadas. Como en el asunto no se demostró la culpa exclusiva de la víctima ante las deficiencias probatorias, declaró no probada esta excepción. Respecto de la excepción de “pago de indemnización” referente a los señores XXXXXX, expuso que al expediente se allegó copia de la orden de pago 210100671 en favor de estos por concepto de la indemnización por la muerte del
XXXXXX, expuso que al expediente se allegó copia de la orden de pago 210100671 en favor de estos por concepto de la indemnización por la muerte del señor XXXXX, por lo que del valor a reconocer se deducirá la suma recibida por cada uno de ellos por este concepto, actualizada con el índice de precios al consumidor a la fecha en que se cumplan las condenas; señalando además que en el documento aportado, no consta que los beneficiarios hayan renunciado a cualquier otra reclamación por perjuicios, y nada les impide acudir a la vía jurisdiccional. Por otra parte, indicó que como en este caso, la compañera permanente del fallecido no tiene vocación hereditaria, la excepción denominada “ falta de legitimación para la reclamación de los perjuicios mortis causa ”, está llamada a prosperar. En lo relacionado con la indemnización de perjuicios, tuvo acreditado el parentesco de los demandantes con el señor XXXXX, excepto de los señores XXXXX respectivamente, nombres que no coinciden plenamente con el de la progenitora del occiso, ni se cuenta con otra información que permita concluir que son hijos de la misma madre (folios 17, 32 y 34 cuaderno 1). También señaló que como los testimonios no brindan información acerca de alteración de las condiciones de existencia de los demandantes, puesto que los declarantes poco o casi nada informan sobre las condiciones en que se desarrollaba su vida, no habría lugar a ninguna condena por este concepto.
alteración de las condiciones de existencia de los demandantes, puesto que los declarantes poco o casi nada informan sobre las condiciones en que se desarrollaba su vida, no habría lugar a ninguna condena por este concepto. En cuanto a la llamada en garantía indicó que de conformidad con el artículo 1127 del Código de Comercio, para esta surge la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales sufridos por el tomador en virtud de la responsabilidad declarada en 9Radicado: 66001-33-31-003-2013-00427-01 (J-1022-2015) Reparación Directa esta sentencia, conforme a los términos convenidos por las partes, sin perjuicio de la deducción de los valores previamente cancelados a algunos de los demandantes.
VI. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Mediante escrito visible a folios 427 y ss. del cuaderno 1-1, la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, con fundamento en lo que a continuación se resume: Señaló que el argumento central para la declaratoria de responsabilidad de la entidad fue el hecho de que el policial omitió respetar la prelación de tránsito peatonal ante la existencia de la señal de cebra y no se probó la culpa exclusiva de la víctima, lo que resulta incorrecto y parte de una valoración errónea de la prueba obrante en el expediente, puesto que existen elementos de convicción suficientes para determinar que la causa eficiente en la ocurrencia del accidente
de la víctima, lo que resulta incorrecto y parte de una valoración errónea de la prueba obrante en el expediente, puesto que existen elementos de convicción suficientes para determinar que la causa eficiente en la ocurrencia del accidente de tránsito fue la conducta imprudente del peatón al intentar cruzar una vía sin tomar las precauciones mínimas de seguridad o defensa, realizando la maniobra distraído por estar consumiendo algún alimento en ese momento, y además, por la inobservancia de una obligación legal contenida en el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito relativa a la medida especial para las personas ancianas de estar acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores de dieciséis años. - Valoración Inadecuada de la prueba. El juez de instancia encontró probado el hecho de la existencia de la cebra en el sitio del accidente a partir del testimonio del señor Armando de Jesús Cortes Ruiz, la certificación entregada por el Secretario de Tránsito y Movilidad de La Virginia y las fotografías aportadas con la demanda, sin embargo estos elementos no resultan adecuados, pertinentes ni útiles para probar ese hecho. En cuanto al contenido del documento suscrito por el Secretario de Tránsito del Municipio de La Virginia fechado 21 de agosto de 2013, indicó que no se tiene en cuenta que con el transcurso del tiempo, el alto tráfico vehicular del sector, las condiciones climáticas y el uso normal de la vía, era apenas lógico y natural que fuesen desapareciendo las marcas; pues el contrato celebrado entre el municipio y 10Radicado: 66001-33-31-003-2013-00427-01 (J-1022-2015) Reparación Directa
fuesen desapareciendo las marcas; pues el contrato celebrado entre el municipio y 10Radicado: 66001-33-31-003-2013-00427-01 (J-1022-2015) Reparación Directa el señor Jhon Jairo Hoyos Álvarez, anexado al escrito, fue suscrito el 29 de mayo de 2008 con una duración de 60 días, es decir, que la actividad del contratista se realizó tres años antes de la ocurrencia del accidente. En cuanto al material fotográfico aportado con la demanda, dijo que no tiene eficacia probatoria para demostrar la existencia de la cebra el día de ocurrencia del accidente, por lo tanto es una prueba inconducente, puesto que no se pudo determinar cuándo fueron tomadas las fotos, si antes o después del accidente, como tampoco se conoció quién fue su autor; lo único que pudo constatarse es que en ellas se aprecia la existencia de una cebra, pero nada más. El hecho que este material le haya sido puesto de presente a varios de los testigos que concurrieron al proceso, no subsana estas deficiencias que resultan ser esenciales al valorar su conducencia; ninguno de los declarantes dijo quién las tomó y cuándo se tomaron, que precisamente constituyen el aspecto central de la discusión. Trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado frente al valor de las fotografías. Añadió que en el croquis realizado por los guardas de tránsito el día del accidente no fue dibujada la señal de tránsito de cebra en el sitio donde ocurrió el impacto, como tampoco se aprecia visiblemente en las fotografías adjuntadas al informe de
no fue dibujada la señal de tránsito de cebra en el sitio donde ocurrió el impacto, como tampoco se aprecia visiblemente en las fotografías adjuntadas al informe de tránsito; esta es prueba directa de que no había cebra, al menos que se percibiera, en el sitio del accidente. Así mismo el patrullero Jhon Fredi Rivera Gómez fue enfático en señalar que al momento del accidente no percibió la existencia de cebra en ese sitio, afirmación corroborada por su compañero de patrulla el Patrullero Janh Maicol Tabarquino Ochoa, quien en términos similares negó la existencia de cebra en el lugar del evento fatal. -En el proceso sí se probó la culpa exclusiva de la víctima. De acuerdo con los testimonios ofrecidos por los uniformados involucrados en el evento y por los particulares que tuvieron conocimiento de los hechos, así como la prueba documental, se puede establecer que la causa determinante para la ocurrencia del daño que se le quiere imputar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, se presenta en la imprudencia y violación de las normas de tránsito del peatón XXXXX, quien pretendió cruzar una vía altamente transitada con la cabeza agachada y distraído comiendo algo, además, sin acompañante, incumpliendo la norma establecida en el Código Nacional de
11Radicado: 66001-33-31-003-2013-00427-01 (J-1022-2015) Reparación Directa Tránsito para las personas de avanzada edad; por su parte la motocicleta de la Policía Nacional transitaba por la vía a la velocidad permitida, pues como se constata de los medios probatorios que se mencionarán más adelante, el señor PT. Jhon Fredy Rivera Gómez, conductor del velocípedo hacía el recorrido por el carril adecuado cuando de manera repentina e inesperada se atravesó un peatón, obligándolo a ejecutar maniobras como frenar y esquivar hacia un costado para impedir la colisión. Los testimonios de los policías, la declaración del señor Ramiro Rodríguez Rodríguez, así como la entrevista realizada a la señora María Oneida Franco Londoño por los funcionarios de Policía Judicial, son claros y contundentes al señalar principalmente dos aspectos; el primero, que el peatón se e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.