TA RIS - 66001-33-31-004-2004-00391-01 (P-0311-2016)-(05-04-2017)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-31-004-2004-00391-01 (P-0311-2016)-(05-04-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
FALLA DEL SERVICIO. MALA PRAXIS MÉDICA/NEXO CAUSAL/PRUEBA La Sala llega a la conclusión que la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, obró con oportunidad y acorde con los protocolos para la época del procedimiento, siendo posteriormente tratada frente a la incontinencia fecal que le provocó el desgarro durante el trabajo de parto, entre otras en la entidad aquí demandada, siendo igualmente valorada e intervenida en distintas instituciones médicas, y que resultaron ajenas al presente debate. No puede afirmarse que la consecuencia de la incontinencia fecal pueda ser atribuida a la atención médica suministrada en la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, ajustada a la observación objetiva y directa de la paciente, así como al motivo de consulta y ceñido a lo ordenado en los protocolos, de ahí que una vez se estabilizara, se le corrigiera el desgarro del esfínter, fue autorizada su salida. Ausente de respaldo se encuentra el argumento según el cual el procedimiento realizado en el parto de la señora XXXXX, es consecuencia de en una mala práctica médica, tal como lo refiere el apoderado actor, afirmación que requiere de un conocimiento técnico, especializado, más allá de lo que el sentido común pueda sugerir, pues las decisiones que adopte el personal médico y que corresponda al ámbito de su ciencia, debe ser controvertido con prueba idónea, o como mínimo, demostrar la falla en el deber legal en que incurrió la entidad de derecho público, lo que en el presente asunto no fue posible acreditar. DECISION. Confirma la sentencia de primera instancia que negó súplicas
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
que incurrió la entidad de derecho público, lo que en el presente asunto no fue posible acreditar. DECISION. Confirma la sentencia de primera instancia que negó súplicas
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017) Referencia: Rad. 66001-33-31-004-2004-00391-01 (P-0311-2016) Reparación Directa
Demandante: XXXXXX y Otros2
Rad. 66001-33-31-004-2004-00391-01 (P-0311-2016) Reparación Directa
Demandado: ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira Apelación de Sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia del 24 de febrero de 2016, proferida por el Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
A N T E C E D E N T E S
I. HECHOS En resumen fueron narrados a folios 19 y s.s. del Cdno. 1, así:
1. El día 26 de abril de 1994, siendo las nueve en punto de la noche (09:00 p.m.) la señora XXXXXX ingresa a la E S E. HUSJ con trabajo de parto, refiriendo cefalea y presión alta.
2. Un día más tarde, presenta parto normal, nace bebe de sexo femenino con
la señora XXXXXX ingresa a la E S E. HUSJ con trabajo de parto, refiriendo cefalea y presión alta.
2. Un día más tarde, presenta parto normal, nace bebe de sexo femenino con peso de 3.500 gramos, 49 cms. A la señora Franco Ortíz le realizan revisi ón manual de cavidad uterina, previa anestesia local corrige efisio y desgarro de esfínter. Se deja como nota episiotom ía mediana con compromiso de esf ínter desgarro de mucosa rectal más o menos 2 cms.
3. Posteriormente consulta por cuadro de incontinencia fecal, esto es, durante los años 1995 y 1996, siendo finalmente remitida a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, informando la necesidad de una ESFINTEROPLASTIA, y la valoración por urología.
4. El 16 de septiembre de 1996, se practica ESFINTEROPLASTIA en la E.S.E.
HUSJ de Pereira, sin complicaciones seg ún el parte m édico. Se da de alta con recomendaciones de dieta l íquida, alimentos blandos, no relaciones sexuales durante tres meses y control postoperatorio en un mes.
5. El 07 de octubre de 1996, acude a urgencias de la E.S.E. HUSJ de Pereira, por expulsión de mecha por la vagina que olvidaron retirar, hallada con pus, causando infección, fiebre y dolor. El 10 de octubre de ese a ño, asiste a control en el cual se encuentra aparentemente bien según el especialista.
6. El 19 de octubre de 1996, en un nuevo control, se expone que la cirug ía no
infección, fiebre y dolor. El 10 de octubre de ese a ño, asiste a control en el cual se encuentra aparentemente bien según el especialista.
6. El 19 de octubre de 1996, en un nuevo control, se expone que la cirug ía no arrojó resultados por continuar con la incontinencia fecal, adem ás presenta imposibilidad para el coito, por introito muy estrecho y dolor al tacto; por tal motivo, se programa una nueva cirug ía denominada colpoperineotom ía y se remite a urología para programación.3
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7. El 2 de febrero de 1997, se hospitaliza para la cirug ía conjunta de colpoperineotomía, esfinteroplastia y BURCH, intervenci ón que se realiza el 3 de febrero de 1.997, y es dada de alta el 05 de febrero a las 04:30 PM.
8. El 05 de agosto de 1.997, consulta nuevamente por idéntico cuadro clínico, siendo remitida al d ía siguiente a la ciudad de Bogot á, área de ginecolog ía del Hospital Central, sin manejo concluyente de la sintomatología.
9. Finalizando el año 1997 y en el primer semestre del año 1998, se continu ó insistiendo en sanidad de la Polic ía Nacional para solucionar el problema, siendo valorada por el ginec ólogo Carlos Valencia de la Cl ínica COMFAMILIAR, quien manifestó la posibilidad de otra cirug ía pero se deb ía asistir por especialista, Dr.
Jairo Ramírez Palacio.
valorada por el ginec ólogo Carlos Valencia de la Cl ínica COMFAMILIAR, quien manifestó la posibilidad de otra cirug ía pero se deb ía asistir por especialista, Dr. Jairo Ramírez Palacio.
10. El 12 de diciembre de 1998, en la Cl ínica COMFAMILIAR de la ciudad de Pereira, le practican ESFINTEROPLASTIA ANAL CON INJERTO MUSCULAR, no obstante continuaba presentando incontinencia fecal, motivo por el cual se recomienda valoración por el servicio de proctología.
11. El 21 de marzo es valorada por el proct ólogo en Manizales, quien requiere exámenes de electromiograf ía y colonoscopia izquierda, para determinar la posibilidad de una nueva cirug ía, con los resultados el Dr. Edilberto Mullet inform ó que no se pod ía someter a una nueva cirug ía porque el esf ínter no ten ía tono y que recomendaba que acudiera a la ciudad de Bogot á, donde podían efectuar un examen más avanzado.
II. PRETENSIONES
Se ha solicitado a folios 17 y s.s. del Cdno. 1:
1. Que se declare a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, administrativa y patrimonialmente responsable por los daños ocasionados a los actores, como consecuencia de la lesiones sufridas por la señora XXXXXXel día 02 de agosto de 1.999.
2. Como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas al pago de las siguientes condenas: 2.1. Perjuicios Morales. Por este concepto, reclama para cada uno de los
02 de agosto de 1.999.
2. Como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas al pago de las siguientes condenas: 2.1. Perjuicios Morales. Por este concepto, reclama para cada uno de los demandantes la suma correspondiente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV). 2.2. Perjuicios Materiales. Solicita para la señora XXXXXXel valor correspondiente a lucro cesante consolidado y futuro.
3. Que las condenas se indexen de conformidad con el I.P.C y el artículo 178 del
C.C.A.4 Rad. 66001-33-31-004-2004-00391-01 (P-0311-2016) Reparación Directa
4. Se reconozcan intereses moratorios conforme al artículo 177 del C.C.A y el artículo 1653 del C.C.
III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a través de apoderado judicial, presenta escrito de contestación de la demanda, a folio 49 Cdno. 1, en el cual se refiere a cada uno de los hechos, oponiéndose plenamente a las pretensiones de la demanda.
Expone, que el cuadro cl ínico presentado por la paciente (incontinencia fecal), ha sido manejado en diferentes instituciones prestadoras de salud, por la remisi ón de sanidad de la Polic ía Nacional, por lo tanto se debe acudir a todas las historias clínicas para determinar que la E.S.E. HUSJ de Pereira no tienen responsabilidad alguna. Refiere jurisprudencia sobre el r égimen de falla en el servicio en relación con el
clínicas para determinar que la E.S.E. HUSJ de Pereira no tienen responsabilidad alguna. Refiere jurisprudencia sobre el r égimen de falla en el servicio en relación con el servicio m édico, y expresa que no siempre que el particular resulte lesionado surge la responsabilidad para la entidad hospitalaria. Propuso la excepción que denominó “caducidad de la acción”
IV. LA SENTENCIA APELADA El Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira respecto de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de reparación directa, profirió sentencia el 24 de febrero de 2016 en la que resolvió: “1. DECLÁRASE no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por
la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira.
2. No prospera la objeción por error grave propuesta por la parte actora frente al dictamen pericial, de conformidad con la motiva.
3. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
4. Sin condena en costas por lo expuesto en la parte motiva.
5. Por Secretaría, expídase las copias solicitadas por las partes.” Sostiene el a quo que no puede perderse de vista que las lesiones padecidas por la señora Franco Ortíz se originaron como consecuencia del trabajo de parto, momento en el que sufrió desgarro anal, siendo suturada, evidenciando posteriormente fistula e incontinencia fecal y urinaria; luego de la valoración y
atención dispensada en la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, la5 Rad. 66001-33-31-004-2004-00391-01 (P-0311-2016) Reparación Directa paciente fue remitida a otras entidades hospitalarias donde se le realizaron procedimientos y distintas valoraciones, sin que logre afirmarse que existe prueba que permita establecer que el daño padecido por la demandante se deriva de una mala praxis en la atención médica al momento de corregir el desgarro anal. Apoyó su decisión en la prueba técnica arrimada al expediente, descartando la ocurrencia de un error grave en la pericia rendida por especialista gineco – obstetra de la Universidad Tecnológica de Pereira, así como en el informe rendido por la profesional adscrita a la Universidad Nacional de Colombia, quienes concluyeron que la incontinencia fecal padecida por la paciente hace parte de las complicaciones propias del parto natural, lo cual ocurre como consecuencia del desgarro perineal, siendo corregida por personal de la ESE HUSJ de Pereira, quedando así desprovisto el juez de primera instancia, del nexo causal que le permitiría imputar los daños que reclaman los demandantes, frustrando cualquier tipo de reconocimiento indemnizatorio.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del juez de instancia, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, limitándose a señalar que la demanda encuentra sustento en lo que considera un mal procedimiento realizado en el parto de la señora XXXX, calificando como mala praxis médica.
fallo de primera instancia, limitándose a señalar que la demanda encuentra sustento en lo que considera un mal procedimiento realizado en el parto de la señora XXXX, calificando como mala praxis médica. Asegura que en un parto normal, y con la debida atención, no puede llegar a comprometerse otra parte anatómica del paciente, pues de ser así, se demuestra la mala atención brindada por la entidad demandada, lo que devino en el perjuicio padecido por la aquí demandante. Asegura finalmente que el aparato genital femenino y la zona perineal son totalmente independientes, sin que exista razón del compromiso de la segunda por razón del parto. Concluye con asegurar que las pruebas del daño sobresalen, el nexo causal existe, tal como se aprecia en las historias clínicas y los dictámenes periciales.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante proveído calendado 26 de abril de 2016 visible a folio 182 del cuaderno 1, se admitió recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante contra la sentencia del 24 de febrero de 2016, proferida por el Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira y en el mismo se corrió traslado a las partes y al Procurador Judicial para que presentaran alegatos de conclusión.
El apoderado de la parte demandante , presentó escrito obrante a folios 183 y s.s.6 Rad. 66001-33-31-004-2004-00391-01 (P-0311-2016) Reparación Directa del Cuaderno 1-1, conservando la línea argumentativa contenida en la demanda y el recurso de apelación interpuesto. El Hospital Universitario San Jorge de Pereira , en escrito visible a folio 185 ibídem, acompañó la decisión del a quo , en tanto no se logró probar que la patología padecida por la paciente (incontinencia anal) fuera producida por un mal actuar médico, pues contrario a dicha hipótesis, de las pruebas recaudadas se puede concluir que el desagarro presentado por la paciente fue propio del parto por el conducto vaginal. De los tres dictámenes rendidos y que obran en el expediente, dos de ellos por especialista en gineco – obstetricia y el tercero rendido por especialista en coloproctología, coincidieron todos ellos en que el desgarro sufrido por la paciente y su posterior complicación no se debió a una mala práctica médica, sino a una complicación del parto. Coincidieron igualmente en que el manejo dado a la paciente fue adecuado y oportuno. El Agente del Ministerio Público, guardó silencio.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para resolver el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo dispuesto en el
interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir sobre el asunto litigioso materia de apelación.
2. IMPEDIEMNTO El Magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía se ha declarado impedido dentro del asunto de la referencia invocando como fundamento la causal contenida en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que conoció del proceso en curso de la primera instancia, en su condición de Juez Primero
Administrativo del Circuito de Pereira. En similares términos, los Magistrados Dufay Carvajal Castañeda y Fernando Alberto Álvarez Beltrán, declararon igualmente su impedimento para conocer del presente asunto, toda vez que intervinieron en el trámite del proceso en primera instancia, antes de ser remitido el proceso por competencia a los juzgado administrativos del circuito, de conformidad con lo decidido por el Acuerdo 34097 Rad. 66001-33-31-004-2004-00391-01 (P-0311-2016) Reparación Directa del 2006 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Analizados los motivos expuestos se encuentra que dicha situación encaja dentro de los parámetros del artículo 141 numeral 2º del Código General del Proceso,
Judicatura. Analizados los motivos expuestos se encuentra que dicha situación encaja dentro de los parámetros del artículo 141 numeral 2º del Código General del Proceso, encontrándose fundada la causal, circunstancia que afectó el quórum decisorio de la Sala, motivo por el cual la suscrita Magistrada Ponente solicito a la Presidencia de esta Corporación, la designación de conjueces, actuación que se llevó a cabo conforme se aprecia en acta visible a folio 193 del cuaderno número 1.
3. OBJETO DE LA DECISIÓN Atendiendo las razones expuestas por la parte recurrente, corresponde a esta Corporación determinar si existió responsabilidad administrativa y patrimonial por parte de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por las lesiones reportadas en la salud de la señora XXXX, como consecuencia de la mala praxis médica, al momento de provocar un corte en el periné y la posterior saturación del desgarro presentado al momento del parto , o si por el contrario, como lo sostiene la entidad demandada, la atención fue adecuada y las secuelas son propias de un trabajo de parto por el canal vaginal.
4. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Así mismo fue estipulado en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el instrumento para hacer efectiva dicha cláusula constitucional de responsabilidad estatal, mediante la acción de reparación directa, que permite demandar el
Así mismo fue estipulado en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el instrumento para hacer efectiva dicha cláusula constitucional de responsabilidad estatal, mediante la acción de reparación directa, que permite demandar el resarcimiento del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con ocasión de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Igualmente, la Corte Constitucional ha referido que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”. Esta cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y
la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción, como por8 Rad. 66001-33-31-004-2004-00391-01 (P-0311-2016) Reparación Directa la omisión de un deber normativo. Es así que con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió ésta como garantía de los derechos e intereses de los administrados, que venía reconociendo la jurisprudencia y que ha dado lugar a la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial. La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en las acciones de reparación directa como una excepción de la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al operador jurídico el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encauzar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones. Observa la Sala que los perjuicios reclamados en el caso bajo estudio, se
precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones. Observa la Sala que los perjuicios reclamados en el caso bajo estudio, se atribuyen en la demanda a la supuesta mala práctica médica desplegada en la humanidad de la señora XXXXX, durante su trabajo de parto, lo que se traduce en que el título de imputación es el de la falla del servicio, señalando que en materia de servicio médico – asistencial la demostración de la falla “corre por cuenta de la parte demandante, por regla general1. Este régimen de responsabilidad se configura con la existencia de tres elementos imprescindibles: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, 2) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio. Así las cosas, para que las pretensiones incoadas en la presente demanda tengan vocación de prosperidad, es necesario que se demuestre, a través de medios probatorio idóneos y oportunamente allegados al proceso, los elementos que
componen la responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio.
5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO 1 Aunque se matizara el referido aserto con la aseveración de acuerdo con la cual dicha regla general se excepcionaría cuando la carga probatoria atribuida al demandante “resulte extraordinariamente difícil o prácticamente imposible y dicha carga se torne, entonces, excesiva. Sólo en este evento y de manera excepcional, será procedente la inversión del deber probatorio, previa la inaplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –que obligaría a la parte actora a probar siempre el incumplimiento por el demandado de su deber de prestar debidamente el servicio mencionado–, por resultar la regla en él contenida, en el caso concreto, contraria a la equidad, prevista en el artículo 230 de la Constitución Política como criterio auxiliar de la actividad judicial” . Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, expediente 14.421; actor Ramón Fredy Millán y otros.9
Rad. 66001-33-31-004-2004-00391-01 (P-0311-2016) Reparación Directa Procede la Sala en esta instancia, a la luz de las pruebas obrantes en el proceso, al análisis de los presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual que la parte actora le endilga a las entidades demandadas, argumentos reiterados en el recurso de alzada, a los que se opuso la ESE
extracontractual que la parte actora le endilga a las entidades demandadas, argumentos reiterados en el recurso de alzada, a los que se opuso la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, aduciendo que la atención brindada a la señora Franco Ortíz fue la adecuada, sumado a las condiciones propias del parto. Para resolver la controversia que ha quedado planteada, deberá establecer el Tribunal, conforme al régimen de responsabilidad de la falla del servicio que se señaló aplicable, si los elementos de prueba adosados al plenario acreditan la ocurrencia de un daño antijurídico y, en caso afirmativo, si el mismo es imputable a la entidad demandada. 5.1. El Daño. En efecto, tal como lo refirió el a quo, resulta pacífico además para las partes el grado de incapacidad que actualmente padece la señora XXXX , respaldado por la Junta Nacional de Calificaci ón de Invalidez (fl. 436 Cdno. 1) quien sufrió desgarro anal, lo que devino en incontinencia fecal y urinaria, y no obstante los procedimiento quirúrgicos, no ha experimentado mejoría alguna. Ahora bien, una vez determinado lo atinente a la materialidad del daño, pasará la Sala a examinar aquellas circunstancias o aspectos fácticos conforme a los cuales puede sustentarse el deficiente funcionamiento del servicio y el devenir de la imputabilidad del daño padecido por la señora Franco Ortíz hacia la entidad pública demandada. 5.2. La Imputación.
puede sustentarse el deficiente funcionamiento del servicio y el devenir de la imputabilidad del daño padecido por la señora Franco Ortíz hacia la entidad pública demandada. 5.2. La Imputación. Teniendo en cuenta que el título de imputación de responsabilidad en este asunto es el de la falla del servicio, la responsabilidad del ente Estatal surge en la medida en que se acredite que por causa de la actuación de la entidad, tanto por acción como por omisión de un deber normativo, se produjo como consecuencia o efecto el daño sufrido por la víctima, de tal manera que exista una relación de causa a efecto o nexo causal entre la actuación estatal y el resultado dañoso. Lo que en el sub examine se traduce en determinar si el personal de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, desatendió la lex artis de la medicina, conducta que provocó el desgarro perineal de la paciente y el posterior cuadro de incontinencia fecal. . 5.3 Nexo Causal. Los libelistas por activa reclamaron falla en el servicio médico asistencial, al considerar un manejo inadecuado en el trabajo de parto reportado por la señoraXXXXX, en las instalaciones de la ESE Hospital Universitario San Jorge de10 Rad. 66001-33-31-004-2004-00391-01 (P-0311-2016) Reparación Directa Pereira, lo que devino en la incontinencia fecal que redunda en el grado de invalidez padecido por la paciente.
Reparación Directa Pereira, lo que devino en la incontinencia fecal que redunda en el grado de invalidez padecido por la paciente. En este punto es de resaltar que no cualquier falla en la prestación del servicio de salud, tiene aptitud de generar responsabilidad en el prestador del servicio; solamente aquella que haya tenido incidencia relevante y comprobada en el resultado dañoso por el cual se reclama, con la aptitud de generar esa consecuencia. En ese orden de ideas, para que las pretensiones de la demanda en este caso estén llamadas a prosperar, debe encontrarse acreditado que i) En la atención de la señora XXXXXXel 27 de abril de 1994, se presentaron errores o falencias; ii) Que esos errores son imputables a la demandada, a título de incuria, negligencia u omisión a los deberes que el ordenamiento jurídico les impone y iii) Que esas conductas reprochables fueron la causa determinante y eficiente del deceso de la paciente. Así las cosas, esta Sala abordará el análisis correspondiente al daño antijurídico padecido por quien de identifica como víctima directa y sus familiares, por el alegado manejo inadecuado que se le dio al trabajo de parto de la señora Franco Ortíz, lo que deviene en la aplicación del régimen de responsabilidad de falla probada. En estas condiciones, la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira sólo podrá exonerarse, si en efecto, no lograron acreditarse los elementos de la responsabilidad Estatal, tal como fue argumentado en las respectivas intervenciones.
estas condiciones, la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira sólo podrá exonerarse, si en efecto, no lograron acreditarse los elementos de la responsabilidad Estatal, tal como fue argumentado en las respectivas intervenciones. En cuanto a las circunstancias que rodearon la producción del daño en el caso concreto, tenemos que el 27 de abril de 1994, la señora XXXXXXinició trabajo de parto en el que fue necesario realizar un corte en el periné para aumentar el diámetro del mismo y facilitar el paso de la cabeza del nasciturus. Luego de atendido el parto, se realizó revisión general de la madre, procediendo a corregir el desgarro del esfínter y la mucosa rectal , actuación que se consideró oportuna y adecuada por parte de los especialistas en gineco – obstetricia encargados de diligenciar dictamen pericial dentro del presente asunto (fl. 297 – 298 y fl. 342 a 346 Cdno. 2-1), indicando que hace parte de las complicaciones propias de un parto vaginal espontáneo, como lo fue el desgarro del recto y las lesiones ocasionadas en el esfínter, encontrándose la aquí demandante en el porcentaje de pacientes que presentan una lesión de este tipo, considerada por el especialista coloproctología (fl. 381 Cdno. 2-1), entre un 0.5 y 2% de la totalidad de partos, conservando muchas de estas mujeres los síntomas que trae consigo la incontinencia fecal. Se descarta así las afirmaciones tendenciosas suministradas por el apoderado de la parte actora, al considerar que en el trabajo expulsivo de una madre gestante,
de estas mujeres los síntomas que trae consigo la incontinencia fecal. Se descarta así las afirmaciones tendenciosas suministradas por el apoderado de la parte actora, al considerar que en el trabajo expulsivo de una madre gestante, no tiene por qué existir compromiso de ninguna otra parte de la anatomía femenina, tal como sucedió en el presente asunto, con el desgarro anal que padeció la señora Franco Ortíz. Se limitó entonces a señalar el apoderado actor con su alzada, que el procedimiento realizado a la paciente fue producto de una deficiente práctica médica, argumento que de ningún modo encuentra respaldo probatorio, máxime cuando la experticia aquí rendida es clara en determinar que no le asiste la razón.11 Rad. 66001-33-31-004-2004-00391-01 (P-0311-2016) Reparación Directa Similares consideraciones merecieron en su momento las objeciones formuladas a los dictámenes periciales ante el a quo, pensando en la lex artis, como “la ley del arte, o regla de la técnica de actuación de la profesión que se trate. Ha sido empleada para referirse a un cierto sentido de apreciación sobre si la tarea ejecutada por un profesional es o no correcta o se ajusta o no a lo que debe hacerse.” “La Lex Artis presupone unos elementos característicos que los podemos enmarcar igualmen
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