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TA RIS - 66001-33-31-004-2007-0281-02 (P-0066-2015)-(19-05-2017)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-31-004-2007-0281-02 (P-0066-2015)-(19-05-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

FALLA DEL SERVICIO POR NO REMISIÓN OPORTUNA A MAYOR NIVEL DE ATENCIÓN/ FALTA DE MEDIDAS DIAGNÓSTICAS ACERTADAS Evidencia la Sala que si bien se dio un diagnóstico correcto de cefalea, en la formulación del mismo no fueron tenidos en cuenta los llamados signos de alarma o banderas rojas para cefaleas , lo cual dio lugar a que se remitiera al paciente de manera tardía, sin tomar las acciones médicas correspondientes con su padecimiento. Al no tener en cuenta los llamados signos de alarma o banderas rojas para cefaleas en el diagnóstico del paciente que consulta con tal reporte al servicio de urgencias, sumado a su consumo permanente de anticoagulantes por ser un paciente con problema coronario, conocido demás por el parte médico, estima este juez colegiado que, por parte del personal médico del servicio de urgencias de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, se omitieron los protocolos médicos y se privó al paciente de la posibilidad de una remisión oportuna al servicio de neurología o neurocirugía, a efectos de definir el procedimiento a seguir. De ahí que era preciso descartar o establecer un diagnóstico presuntivo de cefalea secundaria o asociada a compromiso cerebral.Se puede deducir entonces que la situación de salud evidenciada en el paciente Suárez Montoya ameritaba la utilización, en principio, de ayudas diagnósticas como la TAC, en orden a establecer el diagnóstico de la lesión cerebral que presentaba, una HSA –hemorragia subaracnoidea-, con el consiguiente

de ayudas diagnósticas como la TAC, en orden a establecer el diagnóstico de la lesión cerebral que presentaba, una HSA –hemorragia subaracnoidea-, con el consiguiente derrame sanguíneo al interior del cerebro del paciente constituyéndose tal complicación en la causa del fallecimiento.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Referencia: Rad. 66001-33-31-004-2007-0281-02 (P-0066-2015) Reparación Directa

Demandante: XXXX y Otros

Demandado: ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y Otro Apelación de Sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Juez Administrativo deRad. 66001-33-31-004-2007-0281-02 (P-0066-2015) Reparación Directa Descongestión Mixto del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

I. HECHOS En resumen fueron narrados a folios 12 y s.s. del Cdno. 1, así: El día 05 de septiembre de 2007, en horas de la mañana, fue llevado el señor Suárez Montoya, a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas refiriendo

El día 05 de septiembre de 2007, en horas de la mañana, fue llevado el señor Suárez Montoya, a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas refiriendo fuerte dolor de cabeza (cefalea), quien fue valorado por el médico de urgencias a la una de la tarde (1:00 pm), ordenándose un electrocardiograma (EKG) y determinando como diagnóstico Cefalea – insuficiencia cardiaca congestiva – fibrilación y aleteo auricular, por lo que lo deja hospitalizado hasta el día siguiente, dándole salida a las 2:00 pm. . El mismo día de su salida, 06 de septiembre, regresa a las 8:00 pm con la misma cefalea, mareo y émesis, quien después de ser valorado es despachado nuevamente para su casa, no obstante, nuevamente presenta ingreso el 07 de septiembre a las 9:00 pm, con los mismos síntomas, debiendo esperar más de una hora para su atención, siendo intubado y reanimado para ser remitido al Hospital San Jorge de Pereira, quien a su arribo es atendido pasados 30 minutos, informándole finalmente a la familia que el paciente había fallecido por un derrame cerebral.

II. PRETENSIONES

Se ha solicitado a folios 6-11 del Cdno. 1:

1. Que se declare a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y la E.S.E.

Hospital Universitario San Jorge de Pereira, administrativa y patrimonialmente responsable por los daños ocasionados a los actores, como consecuencia de la muerte del señor Suárez Montoya el día 07 de septiembre de 2007.

Hospital Universitario San Jorge de Pereira, administrativa y patrimonialmente responsable por los daños ocasionados a los actores, como consecuencia de la muerte del señor Suárez Montoya el día 07 de septiembre de 2007.

2. Como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas al pago de las siguientes condenas: 2.1. Perjuicios Morales. Por este concepto, reclama para cada uno de los demandantes la suma correspondiente a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 SMLMV). 2.2. Perjuicios Materiales. El valor correspondiente a lucro cesante consolidado y futuro.

3. Que las condenas se indexen de conformidad con el I.P.C

4. Se reconozcan intereses moratorios conforme al artículo 177 del C.C.A .

2Rad. 66001-33-31-004-2007-0281-02 (P-0066-2015) Reparación Directa

III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, con escrito visible a folios39 y siguientes, contesta la demanda refiriéndose a cada uno de los hechos y solicita que se nieguen las pretensiones con fundamento en la inexistencia del nexo causal entre el daño producto de una complicación súbita no previsible con el cuadro clínico presentado por el paciente y la atención brindada en la ESE. La causa de la muerte del paciente fue un hecho imprevisible e irresistible.

Sostiene que la muerte del señor Suárez Montoya no se produjo por la atención dada sino por la complicación de valvulopatía cardiaca y fibrilación auricular.

causa de la muerte del paciente fue un hecho imprevisible e irresistible. Sostiene que la muerte del señor Suárez Montoya no se produjo por la atención dada sino por la complicación de valvulopatía cardiaca y fibrilación auricular. Propuso la excepción de “Inexistencia de nexo causal” Así mismo, llamó en garantía al Médico William Vicente Casas, a la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y a la Cooperativa Multifuncional de Servicios Profesionales CTA – Coomultiserpro. La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a través de apoderado judicial, presenta escrito de contestación de la demanda, a folio 73 Cdno. 1, en el cual se refiere a cada uno de los hechos, oponiéndose plenamente a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa, expone las gestiones médicas realizadas por la entidad en el que señala que desde el mismo momento en que llega el paciente al Hospital, es considerado como paciente en pésimo estado general, y solo basta observar la nota de remisión del Hospital Santa Mónica, recibiendo atención de manera inmediata, haciendo todo lo que estuvo a su alcance del personal y fue observado por tres médicos y tres auxiliares de enfermería en un lapso inferior de 60 minutos. Agrega que el deceso del paciente no obedece a mala praxis médica, pues está probado con la historia clínica, los antecedentes de salud del paciente y la atención científica y humanamente posible brindada. Refiere jurisprudencia sobre el régimen de falla en el servicio en relación con el servicio médico, y expresa que no siempre que el particular resulte lesionado

atención científica y humanamente posible brindada. Refiere jurisprudencia sobre el régimen de falla en el servicio en relación con el servicio médico, y expresa que no siempre que el particular resulte lesionado surge la responsabilidad para la entidad hospitalaria. Propuso la excepción que denominó “Inexistencia o falta de configuración de falla del servicio o ausencia de responsabilidad administrativa”, “Inexistencia del nexo causal entre el acto médico y el año” y “la genérica que resulte probada y que impida que prosperen las pretensiones de la demanda”. Llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

IV. LA SENTENCIA APELADA

3Rad. 66001-33-31-004-2007-0281-02 (P-0066-2015) Reparación Directa El Juez Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito de Pereira respecto de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de reparación directa, profirió sentencia el 30 de junio de 2015 en la que resolvió: “1. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia

2. Sin condena en costas por lo expuesto en la parte motiva.

3. Por Secretaría, expídase las copias solicitadas por las partes. (…)” El a quo no encuentró probado un nexo causal, que permita imputar a las demandadas la muerte del señor -Suarez Montoya, toda vez que frente a la E.S.E.

Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, conforme a lo probado en el proceso, pudo determinar que si bien el señor José David, acudió en

Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, conforme a lo probado en el proceso, pudo determinar que si bien el señor José David, acudió en repetidas ocasiones refiriendo dolor de cabeza, mareos, emesis, la atención que se le brindó en la E el 05 y 06 de septiembre de 2007, fue acorde con la sintomatología que presentó, se dejó en observación médica y solo se le dio salida, cuando el paciente refirió sentir mejoría. Agrega que “Ahora bien, el señor consulta nuevamente, el día 6 de septiembre en horas de la noche, refiriendo continuar con el dolor de cabeza, asociado a mareos y emesis, este es manejado con analgesia y se envía nuevamente a su casa, de lo anterior observa el Despacho, que dado a los antecedentes médicos que presentaba el paciente, en esta oportunidad se debió haber brindado una mejor atención, consistente en la realización de exámenes diagnósticos, y de la remisión a un tercer nivel donde se le pudiera brindar atención especializada, así como realizar exámenes especializados que permitieran conocer el estado real de la salud del señor JOSÉ DAVID”, sin embargo, aduce que con la comunidad de la prueba, la no realización de los estudios de imagenología de cerebro para establecer su causa, por sí solo no se puede configurar como la causa de la muerte del paciente, y mucho menos, desplazar la gravedad de las patologías a nivel coronario y del

imagenología de cerebro para establecer su causa, por sí solo no se puede configurar como la causa de la muerte del paciente, y mucho menos, desplazar la gravedad de las patologías a nivel coronario y del sistema circulatorio que de años atrás sufría el paciente. Respecto de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, afirma que la atención brindada al señor Suárez Montoya, se dio de manera oportuna de acuerdo a los protocolos médicos, no obstante, la gravedad de la enfermedad que presentaba lo llevó a su fallecimiento. Razón por la que no es atribuirle responsabilidad alguna a dicha entidad. Concluye diciendo que no puede calificar la atención médica brindada al señor Suarez Montoya, como la causa de la muerte, si bien, se presentó un inadecuado manejo de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas en la segunda consulta del paciente el día 06 de septiembre de 2007, al ser repetitiva la consulta por la misma sintomatología, esta situación por sí sola, no se puede configurar en la causa eficiente del daño, por el contrario, se acreditó en el proceso un grave 4Rad. 66001-33-31-004-2007-0281-02 (P-0066-2015) Reparación Directa cuadro de fibrilación auricular y la necesidad de anticoagulantes, lo que en últimas derivó en su accidente cerebro vascular y su muerte, siendo ésta la causa de la muerte del paciente

V. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del juez de instancia, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, señalando que toda vez que aunque al A quo aun

muerte del paciente

V. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del juez de instancia, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, señalando que toda vez que aunque al A quo aun encontrando una falla en la atención del 6 de septiembre en la ESE Santa Mónica, le resta importancia y por el contrario afirma que "al ser repetitiva la consulta por la misma sintomatología, esta situación por sí sola, no se puede configurar en la causa eficiente del daño", entonces, para el Juez de instancia, no bastaba que el señor fuera multiconsultante por la misma sintomatología, que no era una señal de alarma, más aún con sus antecedentes clínicos, que no pasaba de un simple dolor de cabeza que podía ser tratado con analgésicos.

Afirma que un paciente con los antecedentes de hipertensión arterial de amplio conocimiento de la institución por cuanto el paciente asistía a recibir su tratamiento para dicha afección, extraña que no se le hubiese prestado la importancia a los síntomas por los cuales consultaba, tampoco se tuvieron en cuenta las señales de alarma para estos casos, y solo se limitaron a calmar el dolor de cabeza que refería como intenso, por lo que no se actuó con diligencia para el diagnóstico de lo que estaba cursando en el cuerpo del paciente. Trae a colación lo sostenido por el perito, internistaNeurólogo Dr. Gonzalo Zúñiga Escobar de la Universidad del Valle en su dictamen para afirmar que siendo la cefalea un síntoma persistente y cuya causa era desconocida, se convierte en una señal de alarma, más en un paciente con antecedentes clínicos de hipertensión y

Escobar de la Universidad del Valle en su dictamen para afirmar que siendo la cefalea un síntoma persistente y cuya causa era desconocida, se convierte en una señal de alarma, más en un paciente con antecedentes clínicos de hipertensión y que está recibiendo tratamiento de anticoagulantes, su situación era diferente a los demás, por lo que ameritaba mayor diligencia del personal médico, acudiendo oportunamente a medios de diagnóstico para salvaguardar la salud y la vida del paciente, es así que No observa en la historia clínica en ninguna de las consultas a la ESE Hospital Santa Mónica que se haya hecho la clasificación del tipo de cefalea que se trataba, esto es, cefaleas primarias y cefaleas secundarias, como lo establece el Ministerio de la Protección Social en las Guías para Manejo de Urgencias. Agrega que la responsabilidad radica al reingreso del paciente al hospital Santa Mónica el día 6 de septiembre, al persistir los síntomas, especialmente la cefalea, por cuanto el médico de turno debió buscar el motivo de los mismos y no despacharlo para la residencia con solo unos analgésicos, tal y como sucedió en este caso, sin haberle ordenado unos exámenes complementarios, como así lo señaló el perito, además que los antecedentes clínicos jugaban un puesto importantísimo porque no es lo mismo un dolor de cabeza o cefalea en un paciente que no ha tenido ninguna patología de base que en una persona como el multicitado señor que ya sufría de unas afecciones en su salud como lo es la hipertensión.

paciente que no ha tenido ninguna patología de base que en una persona como el multicitado señor que ya sufría de unas afecciones en su salud como lo es la hipertensión. 5Rad. 66001-33-31-004-2007-0281-02 (P-0066-2015) Reparación Directa Frente a la falla del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, reitera los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia en el sentido que dentro de las notas de enfermería, con registro de la señora Cristina López se consigna siendo las 11:50 pm, es decir, las 23:50 que el Dr. Orozco ordenó hospitalización y toma de exámenes complementarios y según registro médico, la atención por parte del Dr. Orozco ocurre a las 22+50 y entre la valoración y órdenes médicas y el momento que se hizo efectivo las recomendaciones médicas transcurre una hora, tiempo durante el cual una emergencia o urgencia vital como la del paciente, resulta ser un retraso y demora injustificada, para proporcionarle todos los procedimientos y actuaciones paramédicas que pudieran contrarrestar o minimizar los riegos que implicaba la patología.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante proveído calendado 12 de abril de 2016 visible a folio 445 del cuaderno 1-2, se admitió recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte

EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante proveído calendado 12 de abril de 2016 visible a folio 445 del cuaderno 1-2, se admitió recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Juez Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito de Pereira y en el mismo se corrió traslado a las partes y al Procurador Judicial para que presentaran alegatos de conclusión. El llamado en garantía La Previsora S.A ., presentó alegatos en escrito visible a folios 446 a 448 en el que defiende la tesis del A quo señalando que los razonamientos hechos por el señor Juez de primera instancia fueron acertados, concluyendo en la sentencia que los problemas de la cefalea no fue la causa eficiente del daño, puesto que quedó demostrado que la causa de la muerte fue un grave cuadro de fibrilación auricular que le generó un accidente cerebro vascular, siendo esta la causa de la muerte, y no la cefalea, por lo que no hubo nexo causal para realizar una imputación a las entidades demandadas El apoderado de la parte demandante 1, enfatiza en los elementos probatorios que apuntan a ratificar la solicitud de declaración de responsabilidad de las demandadas y reitera las precisiones del Auxiliar de Justicia que presentó el dictamen pericial que brinda un aporte al proceso para la mejor comprensión de la magnitud del presente caso. De la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (fls.

dictamen pericial que brinda un aporte al proceso para la mejor comprensión de la magnitud del presente caso. De la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (fls. 453 y ss cd 1-2) se centra a indicar que si bien en las primeras visitas al Hospital Santa Mónica no mostró signos que orientaran a problemas relacionados a su patología de base "CARDIOPATÍA" "FALLA CARDIACA CRÓNICA", puesto que no se encontraron signos meníngeos, alteraciones neurológicas o al fondo de ojo; la falla cardiaca aguda fue producto de un evento súbito presentado el 7 de septiembre de 2007 que le causa la muerte y que no cabe duda que la E.S.E. 1 Fls. 449-452 cd 1-2 6Rad. 66001-33-31-004-2007-0281-02 (P-0066-2015) Reparación Directa Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, actuó de manera diligente en la atención del paciente, cumplió con los protocolos exigidos para la atención de éste y demostró que realizó todo lo que estuvo a su alcance para procurar su recuperación, sin escatimar ningún recurso. La ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas 2 se reafirma en todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, los cuales su momento dan cuenta y explican que la atención medica fue eficiente, y que de la misma no se desprende que se haya obrado negligentemente en momento alguno, que quedó claro en el proceso y de la comunidad probatoria que la realización de unas pruebas de imagenología no logran contener los hechos

la misma no se desprende que se haya obrado negligentemente en momento alguno, que quedó claro en el proceso y de la comunidad probatoria que la realización de unas pruebas de imagenología no logran contener los hechos adversos de una hemorragia intracraneal, pues lo que científica y médicamente era posible realizarle se le realizó, máxime cuando se trata de un paciente atendido inicialmente en un primer nivel de atención como la ESE. Por último, el Hospital Universitario San Jorge de Pereira , en escrito visible a folio 459 y siguiente, acompañó la decisión del a quo, en tanto se logró probar con la historia clínica y conforme con lo señalado por el Dr. Orozco en su testimonio, el paciente llegó a la E.S.E. HUSJ intubado, con deterioro neurológico, epistaxis, con fibrilación auricular, a tal punto que rápidamente presentó los síntomas y signos de una muerte cerebral. No obstante, se le brindó la atención necesaria y se inició tratamiento, pero dado el mal estado y rápido deterioro no fue posible salvar su vida. El Agente del Ministerio Público, guardó silencio.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para resolver el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que

artículo 133 del Código Contencioso Administrativo. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir sobre el asunto litigioso materia de apelación. En relación con la responsabilidad atribuida al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, anuncia esta magistratura que tal entidad será absuelta de dicha responsabilidad, por lo que queda relevado el Tribunal del análisis frente a esta entidad, así como por el garante del mentado centro hospitalario, esto es, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, toda vez que con la sola lectura de la anotación de remisión del paciente del Hospital del Municipio de Dosquebradas en 2 En escrito a folios 457 y 458 ibídem 7Rad. 66001-33-31-004-2007-0281-02 (P-0066-2015) Reparación Directa la que se señala “ Paciente quien ingresa en malas condiciones generales y refiere vecino tiene varios días cefalea con sensación de mareo y ha sido multiconsultador y actual recibo paciente con glasgow 7/15 y con buen pulso carotideo y veo sangrado y epistaxis bilateral y paciente con esfuerzo respiratorio y satura sin oxígeno a 79% y fc: 151 y monitor muestra fibrilación y aleteo respiratorio y glucometría de 284…” por lo que se decide intubar y remitir a establecimiento médico de tercer nivel, por lo que para dicho momento ya representaba punto de no retorno, circunstancia para la cual

fc: 151 y monitor muestra fibrilación y aleteo respiratorio y glucometría de 284…” por lo que se decide intubar y remitir a establecimiento médico de tercer nivel, por lo que para dicho momento ya representaba punto de no retorno, circunstancia para la cual el HUSJ no pudo haber participado, y si bien es cierto, hay una diferencia de 50 minutos entre la hora de remisión y la hora del ingreso al Hospital Universitario San Jorge, se observó por el Tribunal, esta circunstancia no es determinante para imputarle responsabilidad a dicha entidad.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se ocupará la Sala en establecer si la entidad demandada, E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, incurrió, o no, en responsabilidad en la prestación del servicio médico asistencial brindado al señor Juan David Suárez Montoya, con ocasión de la atención brindada en la institución de dicha entidad, donde el paciente reportó cefalea intensa, emesis y mareos, como consecuencia de una hemorragia subaracnoidea; en caso afirmativo, analizará el Tribunal si hay lugar a la indemnización de perjuicios que por tales hechos reclaman los demandantes.

3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Así mismo fue estipulado en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el instrumento para hacer efectiva dicha cláusula constitucional de responsabilidad

sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo fue estipulado en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el instrumento para hacer efectiva dicha cláusula constitucional de responsabilidad estatal, mediante la acción de reparación directa, que permite demandar el resarcimiento del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con ocasión de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Igualmente, la Corte Constitucional ha referido que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”. Esta cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y 8Rad. 66001-33-31-004-2007-0281-02 (P-0066-2015) Reparación Directa

fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y 8Rad. 66001-33-31-004-2007-0281-02 (P-0066-2015) Reparación Directa la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo. Es así que con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió ésta como garantía de los derechos e intereses de los administrados, que venía reconociendo la jurisprudencia y que ha dado lugar a la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial. La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en las acciones de reparación directa como una excepción de la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al operador jurídico el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encauzar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.

planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones. Observa la Sala que los perjuicios reclamados en el caso bajo estudio, se atribuyen en la demanda a una falla de tipo asistencial u hospitalaria, que no derivada del acto médico y especialmente quirúrgico, lo que se traduce en que el título de imputación es el de la falla del servicio, señalando que en materia de servicio médico – asistencial la demostración de la falla “corre por cuenta de la parte demandante, por regla general3. Este régimen de responsabilidad se configura con la existencia de tres elementos imprescindibles: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, 2) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio. Así las cosas, para que las pretensiones incoadas en la presente demanda tengan vocación de prosperidad, es necesario que se demuestre, a través de medios probatorio idóneos y oportunamente allegados al proceso, los elementos que componen la responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio.

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO

probatorio idóneos y oportunamente allegados al proceso, los elementos que componen la responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio.

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO 3 Aunque se matizara el referido aserto con la aseveración de acuerdo con la cual dicha regla general se excepcionaría cuando la carga probatoria atribuida al demandante “resulte extraordinariamente difícil o prácticamente imposible y dicha carga se torne, entonces, excesiva. Sólo en este evento y de manera excepcional, será procedente la inversión del deber probatorio, previa la inaplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –que obligaría a la parte actora a probar siempre el incumplimiento por el demandado de su deber de prestar debidamente el servicio mencionado–, por resultar la regla en él contenida, en el caso concreto, contraria a la equidad, prevista en el artículo 230 de la Constitución Política como criterio auxiliar de la actividad judicial” . Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, expediente 14.421; actor Ramón Fredy Millán y otros.

9Rad. 66001-33-31-004-2007-0281-02 (P-0066-2015) Reparación Directa Procede la Sala en esta instancia, a la luz de las pruebas obrantes en el proceso, al análisis de los presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual que la parte actora le endilga a las entidades demandadas. Para resolver la controversia que ha quedado planteada, deberá establecer el

al análisis de los presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual que la parte actora le endilga a las entidades demandadas. Para resolver la controversia que ha quedado planteada, deberá establecer el Tribunal, conforme al régimen de responsabilidad de la falla del servicio que se señaló aplicable, si los elementos

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