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TA RIS - 66001-33-31-004-2008-00421-01 (P-0028-2015)-(14-03-2017)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-31-004-2008-00421-01 (P-0028-2015)-(14-03-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

FALLA EN EL SERVICIO/FALTA DE ATENCIÓN Y TRATAMIENTO ADECUADO Los esfuerzos han debido dirigirse a desplegar con urgencia los medios diagnósticos que permitieran descartar la presencia de un cuadro de apendicitis y posterior peritonitis, ante el compromiso que pudiera afectar a la paciente, y sólo ante la verificación negativa del aumento de tamaño de apéndice, podría estudiarse la posibilidad de una posible infección urinaria como lo pretendió hacer ver la ESE Salud Pereira a lo largo de su defensa, prueba de laboratorio que se encuentra acreditado, no era determinante para la detección del cuadro clínico, incluso su práctica, devino en la ruptura de la apéndice –peritonitis-. En el caso de autos se encuentra probada la falla en el servicio que se enrostra a la E.S.E. Salud Pereira – Hospital San Joaquín del Barrio Cuba, concretada en la falta de atención, suministro de tratamiento adecuado y oportuno para la patología padecida por la menor XXXXXX y la incidencia directa de ésta en el fallecimiento de la paciente, lo que impone declarar administrativamente responsable a esa Empresa Social del Estado por los daños padecidos por los demandantes, cuya indemnización en este asunto se reclama

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE DRA. PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Referencia: Rad. 66001-33-31-004-2008-00421-01 (P-0028-2015) Reparación Directa

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Referencia: Rad. 66001-33-31-004-2008-00421-01 (P-0028-2015) Reparación Directa

Demandante: XXXXXXXXXXXXX y Otros

Demandado: ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y Otro Apelación de Sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la ESE Salud Pereira y la compañía llamada en garantía, La Previsora S.A., frente a la sentencia del 19 de diciembre de 2014, proferida por el Juez Administrativo de Descongestión Escritural del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

I. HECHOS En resumen fueron narrados a folios 13 y s.s. del Cdno. 1, así:2

Rad. 66001-33-31-002-2008-00421-01 (P-0028-2015) Reparación Directa 1.- El día nueve (9) de febrero de 2008, la menor XXXXXXen punto de las cinco de la mañana (05:00 a.m.), fue llevada al servicio de urgencias de la Unidad Hospitalaria de San Joaquín, ubicada en el barrio Cuba del municipio de Pereira, por presentar fuerte dolor estomacal desde la noche anterior. 2.- La menor fue ingresada una hora después de llegar al servicio de urgencias, esto es, a las 06:13 a.m., atendida por el médico de turno hasta las 08:30 a.m., Dr. Luis Fernando González, tal y como consta en la historia clínica, quien señaló un posible

es, a las 06:13 a.m., atendida por el médico de turno hasta las 08:30 a.m., Dr. Luis Fernando González, tal y como consta en la historia clínica, quien señaló un posible cuadro de apendicitis, ordenando la realización de exámenes y el suministro de abundante agua, ante la Imposibilidad de orinar. 4.- Entre tanto, la menor XXXXXXpresentó vómito oscuro, por lo que el médico tratante inmediatamente ordenó la colocación de sonda con el fin de poder practicar el examen correspondiente, los que se ordenó después de las 15:00 horas. 5.- Revisados los exámenes médicos, se ordenó el traslado inmediato de la menor al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, para lo cual se realizó la respectiva llamada al Centro de Regulación de Urgencias - CRUE-, siendo las 16:50 hora en la que presentaba la paciente una complicación de apendicitis con peritonitis. 6.- La menor fue trasladada en una misma ambulancia con un paciente psiquiátrico y una mujer embarazada, trasladándose la ambulancia en primer lugar al Hospital Mental de Risaralda, tiempo en el cual se evidenciaba las complicaciones de la apendicitis diagnosticada, como el vómito continuo y el aumento de temperatura. 7.- La menor ingresa a urgencias del Hospital Universitario San Jorge de Pereira el 09 de febrero de 2008 a las 19:03 y es examinada a las 20:10 por el doctor Roberto Antonio Malaver, que diagnosticó apendicitis aguda, ordenando la preparación para cirugía. 8.- Diagnóstico que es confirmado por el Dr. Jorge Alberto Echeverry Álvarez, quien

Antonio Malaver, que diagnosticó apendicitis aguda, ordenando la preparación para cirugía. 8.- Diagnóstico que es confirmado por el Dr. Jorge Alberto Echeverry Álvarez, quien refiere igualmente un cuadro de apendicitis aguda con absceso peritoneal, ordenando de inmediato la práctica de cirugía de apendicectomía con drenaje de peritonitis. 9.- La cirugía finalmente se lleva a cabo en punto de las nueve de la noche del día 9 de febrero de 2008, encontrando como hallazgos apendicitis aguda con peritonitis generalizada, apéndice subserosa perforada, peritonitis localizada, ligadura de meso apendicular seda, limpieza de cavidad con compresas húmedas. Posteriormente el día 10 de febrero es ingresada a la unidad de cuidados intermedios, por tratarse de cirugía que resultó contaminada. 10.- Ingresada la paciente a la unidad de cuidados intermedios, fue valorada a las 12:17 del 10 de febrero por la doctora Olivia Cebreros Sierra, pediatra, que consideró se debía trasladar a la unidad de cuidados intensivos por el deterioro progresivo de la salud, debido a la septicemia ocasionada por la peritonitis, recomendación que se atendió al día siguiente.3 Rad. 66001-33-31-002-2008-00421-01 (P-0028-2015) Reparación Directa 11.- Ante el deterioro de salud de la menor y su condición crítica, previa valoración médica del 12 de febrero de 2008 a las 10:02 de la mañana, fue necesario practicar

Reparación Directa 11.- Ante el deterioro de salud de la menor y su condición crítica, previa valoración médica del 12 de febrero de 2008 a las 10:02 de la mañana, fue necesario practicar una nueva cirugía de laparotomía más lavado peritoneal, realizada el mismo día a las 10:30 a.m., encontrando abundante líquido turbio, por lo que procedieron a drenar el absceso subfrénico, diagnosticando una peritonitis aguda. 12.- El 25 de febrero de 2.008, se realiza a la paciente ecografía abdominal, que arrojó como resultado existencia de líquido libre en la cavidad en pelvis y fosa iliaca derecha compatible con peritonitis y proceso neumónico basal derecho, por lo que el pediatra ordena una nueva laparotomía exploratoria con lavado. 13.- El anterior procedimiento se realizó el 25 de febrero a las 18:45 horas, donde se halló abundante líquido cetrino no purulento en cavidad abdominal asas no edematizadas de buen aspecto, se observa sangrado en capa por cid debido al cuadro séptico y se realiza lavado y colocación de malla de “marlex” con cremallera para dejar abdomen abierto y se coloca bolsa de viafelexsale, con un diagnóstico de septicemia debida a otros organismos gramnegativos. 14.- El día 03 de marzo de 2008 a las 17:20 horas se practicó nuevamente intervención quirúrgica de lavado peritoneal, con diagnóstico de síndrome de choque toxico. 15.- Pese a los procedimientos médicos realizados en la E.S.E. HUSJ de Pereira, la

intervención quirúrgica de lavado peritoneal, con diagnóstico de síndrome de choque toxico. 15.- Pese a los procedimientos médicos realizados en la E.S.E. HUSJ de Pereira, la menor no mejoró su condición de salud y fallece el 11 de marzo de 2008 a las 12:33 horas por una falla múltiple, secundaria a causa de sepsis peritonitis apendicitis.

II. PRETENSIONES

Se ha solicitado a folios 17 y s.s. del Cdno. 1:

1. Que se declare a la E.S.E Salud Pereira y a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, administrativamente responsables por el fallecimiento de la menor XXXXXXcomo consecuencia de las fallas, omisiones y deficiente y tardía atención medica prestada por las entidades demandadas.

2. Por concepto de perjuicios morales, solicita para XXXXXXXXXXX Y XXXXXX, en calidad de madre y hermana de la fallecida respectivamente, la suma de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV). Para los demás demandantes solicita por este concepto de perjuicio inmaterial, la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV) para cada uno de ellos.

3. Por concepto de perjuicios materiales, solicita pagar a XXXXXXXXXX, en calidad de madre de XXXX, la suma de 150 SMLMV, en razón de la aflicción, congoja y repercusiones que ha dejado la inesperada muerte de su hija; y para XXXXXXXXXXXXXX, el mismo valor en razón al lucro cesante futuro.

calidad de madre de XXXX, la suma de 150 SMLMV, en razón de la aflicción, congoja y repercusiones que ha dejado la inesperada muerte de su hija; y para XXXXXXXXXXXXXX, el mismo valor en razón al lucro cesante futuro.

4. Se reconozca intereses en los términos de la sentencia C-188 de 1999 proferida por la Corte Constitucional.4

Rad. 66001-33-31-002-2008-00421-01 (P-0028-2015) Reparación Directa

5. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del

CCA.

6. Se condene en costas a las entidades demandadas.

III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y LA LLAMADA EN GARANTÍA La ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira - a llegó escrito visible a folios 48 y s.s., a través del cual se opuso a las pretensiones de la demanda, refiere no constarle los hechos relacionados con la atención brindada en el centro de Salud de San Joaquín Cuba, y frente a los hechos relacionados con la atención del HUSJ indica que carecen de precisión.

Agrega que la unidad médica realizó todo lo que tuvo a su alcance, para contener la sepsis generalizada que terminó con la vida de la paciente, lo cual se desprende del contenido de la historia clínica. Se observa que fue valorada e intervenida quirúrgicamente por múltiples especialistas y se le suministraron todos los medicamentos ordenados. Califica como simplista lo afirmado en la demanda, cuando indica que no se remitió a tiempo a la paciente a la unidad de cuidados intensivos, ya que dicha situación no puede configurar una falla médica.

medicamentos ordenados. Califica como simplista lo afirmado en la demanda, cuando indica que no se remitió a tiempo a la paciente a la unidad de cuidados intensivos, ya que dicha situación no puede configurar una falla médica. Considera que no se presentó una mala praxis médica en la cirugía inicial, ya que las anotaciones de la historia clínica evidencian un proceso de limpieza adecuado realizado en la cavidad abdominal, otra situación es que la peritonitis conlleva complicaciones de sepsis sistémica, que en últimas ocasionó la muerte de la menor pero no existe prueba donde la causa eficiente de la muerte de la menor fuera la intervención quirúrgica. Es decir, no se actuó de manera imprudente, con impericia, por el contrario el HUSJ estuvo atento a las complicaciones de la paciente.

La E.S.E. Salud Pereira: a través de apoderado judicial, presenta escrito de contestación de la demanda, a folio 169 Cdno. 1. Sobre la atención indica que fue acorde y acertada con los protocolos, ya que fue diagnosticada de manera acertada por el médico tratante, el cual advirtió un cuadro de apendicitis, no obstante eran necesarios exámenes de laboratorio para descartar otro tipo de afección pues el dolor abdominal puede ser síntoma de 50 tipos diferentes de enfermedades, entre ellas la infección urinaria de la cual la paciente aducía padecer.

Resalta que la menor antes de ser llevada al servicio de Urgencias del Hospital de

enfermedades, entre ellas la infección urinaria de la cual la paciente aducía padecer. Resalta que la menor antes de ser llevada al servicio de Urgencias del Hospital de Cuba (San Joaquín), presentaba tres (3) días con dolor abdominal y fue automedicada por su madre, quien le suministró buscapina y bebidas, lo que evidencia una falta de cuidado por parte de la familia de la menor, pues la buscapina es un analgésico que disfrazaba la verdadera situación y el dolor5 Rad. 66001-33-31-002-2008-00421-01 (P-0028-2015) Reparación Directa abdominal, sumado al transcurso del tiempo -3 díasfue primordial para la posterior peritonitis y no el lapso que transcurrió en la E.S.E. Salud Pereira (Hospital San Joaquín de Cuba), ya que de acuerdo a la literatura médica, una apendicitis puede generar una peritonitis en un lapso no inferior a 42 horas, por lo cual los tres días que transcurrieron sin la menor presentarse al servicio médico fueron determinantes para su afección de salud y posterior fallecimiento. Considera que la atención brindada estuvo acorde a los protocolos, en la cual se estableció y diagnosticó la apendicitis, se practicaron los exámenes respectivos y se ordenó la remisión a un centro de un nivel de atención mayor, lo que impide imputar el fallecimiento de la menor a un actuar de la entidad hospitalaria.

estableció y diagnosticó la apendicitis, se practicaron los exámenes respectivos y se ordenó la remisión a un centro de un nivel de atención mayor, lo que impide imputar el fallecimiento de la menor a un actuar de la entidad hospitalaria. La compañía Previsora S.A. , allega escrito de contestación de la demanda y del llamamiento en garantía formulado por la E.S.E. Salud Pereira, visible a folio 228 del cuaderno No. 1, Indica que no existe nexo causal, entre el servicios médico a cargo de la asegurada y la muerte de la menor XXXXXXXXXXX, toda vez que al acudir al centro médico, la menor cursaba con un cuadro de 48 horas de dolor abdominal atendido en casa con analgésicos y bebidas sin obtener mejoría, lo que evidencia que no existe una causa adecuada entre la actuación médica y el daño reclamado. Refiere que la actuación de la asegurada, estuvo acorde a la praxis médica, aplicando los protocolos científicos, además se acredita un despliegue de todos los elementos médicos, técnicos y científicos que tenía a su alcance la entidad hospitalaria. No obstante, y a pesar de aplicarse el procedimiento recomendado, la paciente no presentó mejoría. Frente al llamamiento en garantía propone la excepción de límite de valor asegurado (fs. 228 a 239 Cd. 1). En igual sentido, presenta contestación del llamamiento en garantía formulado por la E.S.E. HUSJ de Pereira, en el cual reitera que transcurrieron más de 48 horas antes de acudir al servicio de urgencias, en los cuales la madre de la menor esperó que mejorara suministrando bebidas y analgésicos.

la E.S.E. HUSJ de Pereira, en el cual reitera que transcurrieron más de 48 horas antes de acudir al servicio de urgencias, en los cuales la madre de la menor esperó que mejorara suministrando bebidas y analgésicos. De igual forma, refiere que la atención de la E.S.E. HUSJ de Pereira estuvo acorde a los protocolos médicos y se prestó la atención de acuerdo con los medios que contaba la entidad para detener el proceso séptico que cursaba la menor a causa de la peritonitis (fs. 258 a 267 Cd.1-1).

IV. LA SENTENCIA APELADA El Juez Administrativo de Descongestión Escritural del Circuito de Pereira respecto de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de reparación directa, profirió sentencia el 19 de diciembre de 2014 en la que resolvió: “1o. DECLÁRASE administrativamente responsable a la ESE Salud Pereira por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con6

Rad. 66001-33-31-002-2008-00421-01 (P-0028-2015) Reparación Directa la muerte de la menor XXXXXXXXXX, ocurrida el 11 de marzo de 2008. 2o. CONDENÁSE a la ESE Salud Pereira, por concepto de perjuicios morales, al pago de cien salarios mínimos legales mensuales vigente (100 SMLMV) para la señora XXXX madre, e igual suma para XXXXXXXXXX en calidad de hermana de la fallecida XXXXXXXXXXX. Para la señora XXXXXX en calidad de abuela, se reconoce la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV).

XXXXXXXXXX en calidad de hermana de la fallecida XXXXXXXXXXX. Para la señora XXXXXX en calidad de abuela, se reconoce la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV). 3°.- La Previsora S.A. Compañía de Seguros reembolsará las sumas de dinero canceladas por la E.S.E Salud Pereira, en cumplimiento de esta sentencia, dentro de los límites y condiciones generales y de exclusión de la póliza de responsabilidad civil No. 1001671, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. 4°.- La E.S.E Salud Pereira, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 5°.- No habrá condena en costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 6°.- Una vez ejecutoriada la presente decisión expídase por Secretaría la primera copia que presta mérito ejecutivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. 7°.- Se niegan las demás súplicas de la demanda. 8o.- Se acepta la renuncia de poder presentada por el apoderado de la E.S.E. Salud Pereira, la cual surtirá efectos una vez notificada la presente providencia, en concordancia con el inciso 4 del artículo 69 del CPC.” Sostiene el a quo que el debate jurídico se centra en determinar el manejo dado al diagnóstico de apendicitis y la conducta médica desplegada en la menor

del CPC.” Sostiene el a quo que el debate jurídico se centra en determinar el manejo dado al diagnóstico de apendicitis y la conducta médica desplegada en la menor XXXXXXen las instalaciones de la ESE Salud Pereira (Unidad Hospitalaria San Joaquín del barrio Cuba), así como la atención brindada en la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, donde se ordena practicar cirugía de apendicectomía con drenaje de peritonitis. Desenlace fatal que encontró como causa eficiente, la remisión tardía por parte de la institución de primer nivel, pues el tiempo transcurrido entre una y otra, superior a doce (12) horas, resultó determinante en el posterior cuadro séptico por peritonitis, reportado como causa de la muerte: falla orgánica múltiple secundaria a sepsis. Respecto de la atención brindada en la ESE HUSJ de Pereira, señaló el juez de primera instancia que la misma resultó adecuada y oportuna, contó con las ayudas técnicas y científicas para llevar a cabo el procedimiento quirúrgico, razón por la cual no se halló responsabilidad administrativa por parte de la institución7 Rad. 66001-33-31-002-2008-00421-01 (P-0028-2015) Reparación Directa hospitalaria de tercer nivel, en el desenlace fatal que conllevó a la muerte de la menor. Encontró el a quo una relación causal entre la tardanza injustificada (12 horas) a la que fue sometida la menor, desde su ingreso a los servicios de urgencias de la

menor. Encontró el a quo una relación causal entre la tardanza injustificada (12 horas) a la que fue sometida la menor, desde su ingreso a los servicios de urgencias de la E.S.E. Salud Pereira -Hospital San Joaquín de Cuba-, y su remisión a la E.S.E. HUSJ de Pereira donde fue intervenida de manera inmediata y donde lamentablemente su estado de salud empeoro debido a la sepsis derivada de la peritonitis. Consideraciones que le permitieron dirigir su atención en la condena impuesta a la ESE Salud Pereira.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN Según escrito visible a folio 426 a 430 y 431 a 436 del cuaderno 1-2, los apoderados judiciales de la E.S.E. Salud Pereira y la Previsora S.A., respectivamente, impugnaron el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Administrativo de Descongestión Escritural del Circuito de Pereira, en los siguientes términos: La ESE Salud Pereira, se opone a la condena. Señala que desde el momento en que acudió la menor XXXXXXa esa entidad, 9 de febrero de 2008 - 6.13 a.m. no fue posible establecer un diagnóstico claro por sus síntomas sin embargo el médico deja constancia en la historia clínica, al examen físico, "buen estado general" "dolor abdominal a estudio y a renglón seguido expresa "Apendicitis". El médico que atendió la consulta adscrito a la ESE Salud Pereira consideró desde

general" "dolor abdominal a estudio y a renglón seguido expresa "Apendicitis". El médico que atendió la consulta adscrito a la ESE Salud Pereira consideró desde un principio que la paciente podía tener un cuadro clínico equivalente a una infección urinaria razón por la cual ordena la realización de exámenes de laboratorio que la paciente no pudo arrojar sino hasta después de las 3 p.m. luego de utilizar una sonda, muestra que remitida al laboratorio confirmó el diagnóstico de apendicitis. Resalta el hecho según el cual no se podía determinar el cuadro de apendicitis, dada la característica intermitente del dolor que aquejaba a la paciente, sin reacción al examen físico que le permitía al médico de turno determinar con certeza, además presentaba deposición diarreica que difícilmente forma parte del cuadro clínico de apendicitis y los más relevante, cuadro clínico disfrazado por el suministro de analgésico “Buscapina compuesta” que no le daba certeza al médico de urgencias, descartando así cualquier otra enfermedad de menor complejidad por medio de los exámenes de laboratorio que ordenó y cuyo resultado se tardó por circunstancias ajenas a su voluntad. Para la fecha en que consultó la menor XXXXXXXXXXX, el estado era de estabilidad hemodinámica sin evidencia de sepsis (infección generalizada), solo dolor abdominal hipogástrico, lo cual en su sentir no constituye una urgencia

estabilidad hemodinámica sin evidencia de sepsis (infección generalizada), solo dolor abdominal hipogástrico, lo cual en su sentir no constituye una urgencia quirúrgica, pero sí amerita estudios adicionales tipo hemograma y PCR, así como observación intrahospitalaria, todo para concluir que con ese cuadro clínico la paciente no requería remisión a un tercer nivel de complejidad, sin descartar el resultado de los exámenes de laboratorio.8 Rad. 66001-33-31-002-2008-00421-01 (P-0028-2015) Reparación Directa Apoya la alzada en la declaración rendida por la médica adscrita a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, Dra. Olivia Cebreros De Sánchez, para soportar la tesis según la cual en las niñas y niños un cuadro de apendicitis puede tardar 24 horas, 3 o 5 días para derivar en peritonitis, es decir, es variable, entre más pequeño el niño, resulta más difícil definirlo y si además le han suministrado analgésicos, lo dificulta aún más. Acepta el que calificó como lamentable episodio en que se vio involucrada la paciente, al remitirse en la ambulancia simultáneamente tres (3) pacientes con sus acompañantes, sin embargo, de ninguna manera se puede convertir en la prueba del nexo causal entre la falla probada del servicio y la responsabilidad que en la sentencia le endilgó el Juez de primer grado a la entidad demandada. Según lo establece la ley 1122 de 2007, en concordancia con los Decretos 4747 de 2007, al referirse al contenido de los sistemas de referencia y

Según lo establece la ley 1122 de 2007, en concordancia con los Decretos 4747 de 2007, al referirse al contenido de los sistemas de referencia y contrarreferencia, los cuales establecen hasta donde debía la EPS Salud Pereira atender a sus pacientes, tanto del régimen contributivo como subsidiado, por lo que al momento de derivarlo a una entidad de mayor complejidad, se debe tener absolutamente descartado según la complejidad de la urgencia demandada, que la remisión resulta imprescindible. Solicita en el escrito de apelación, debe ser revisada la permanencia de la paciente en el servicio de urgencias del HUSJ de Pereira, por un lapso de 45 días, durante los cuales superó el cuadro infeccioso que presentaba y que luego recaía nuevamente con otro proceso infeccioso, situación que en criterio de la entidad demandada, fue adquirido por su larga estadía en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario San Jorge, situación que aparece demostrada en la historia clínica de la paciente. Por su parte, la Previsora S.A., solicita sea revocado el fallo de primera instancia, pues disiente de las consideraciones tenidas en cuenta por el a quo, iniciando por la valoración de las historias clínicas, al decidir darle validez a la historia clínica confeccionada en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en la que menciona que la menor llevaba tres (3) días de estar cursando un dolor abdominal, no así a la elaborada en la ESE Salud Pereira, en donde se anota que

menciona que la menor llevaba tres (3) días de estar cursando un dolor abdominal, no así a la elaborada en la ESE Salud Pereira, en donde se anota que la menor ingresó al Hospital de San Joaquín del barrio Cuba de Pereira el 9 de febrero de 2008 a las 6:13 a.m. momento en el que la acompañante manifestó que llevaba con dolor abdominal desde el día anterior a las 17:00 horas (es decir 11 horas antes de la consulta) para lo cual le fue suministrada por su señora madre una Buscapina vía oral pero sin respuesta. Valoración que en voces del apoderado judicial, debió realizarse de manera separada, teniendo en cuenta los diferentes momentos en que fueron confeccionadas en razón de la atención brindada a la paciente. Fue así como la consulta se realizó teniendo en cuenta un dolor abdominal de 11 horas de evolución aproximadamente, por lo tanto al personal médico no le quedaba camino distinto que dejar en observación a la paciente de permanecer en observación, a la espera de una impresión diagnóstica. Ello, por cuanto el9 Rad. 66001-33-31-002-2008-00421-01 (P-0028-2015) Reparación Directa medicamento utilizado por la mamá de XXXX enmascaró el dolor verdaderamente sufrido por aquella y en razón de ello fluctuaba el diagnóstico. Muy a pesar de ello, los médicos le ordenaron, además de líquidos endovenosos, cuadro hemático, velocidad de sedimentación globular y parcial de orina con el fin de descartar otras afecciones. Todas esas atenciones están dispuestas en los

hemático, velocidad de sedimentación globular y parcial de orina con el fin de descartar otras afecciones. Todas esas atenciones están dispuestas en los manuales médicos, tales como en las guías médicas para el manejo de urgencias así "Cuando se sospecha apendicitis se debe canalizar una vena e iniciar hidratación con cristaloides. Una vez establecido el diagnóstico de apendicitis aguda, se lleva el paciente a cirugía;(...)"1. Para los médicos del Hospital San Joaquín del Barrio Cuba, les era imposible conocer que la menor estuviera cursando con el dolor abdominal desde hacía más de tres (3) días como erradamente lo entiende el Juzgado, pues la información suministrada por su progenitora al momento del ingreso, constituía un referente para el personal médico, que al momento de la consulta debían ser acatadas, razón por la cual se ordenó dejar a la paciente en observación quien había sido tratada con analgésicos, razón por la cual no es dable aceptar la decisión adoptada desde esa perspectiva médica. De la lectura realizada a la historia clínica , concluye que la menor XXXXXXpermaneció en el Hospital San Joaquín de Pereira escasas 13 horas, tiempo durante el cual fue tratada en debida forma y diagnosticada conforme el caso concreto, sin que ello se ajuste a una deficiente atención, pues para los médicos que rindieron declaración en el proceso, la evolución de la enfermedad de la cual no se pudo recuperar la menor tenía que llevar mucho más tiempo que el mencionado por su progenitora para que desencadenara en una peritonitis.

médicos que rindieron declaración en el proceso, la evolución de la enfermedad de la cual no se pudo recuperar la menor tenía que llevar mucho más tiempo que el mencionado por su progenitora para que desencadenara en una peritonitis. No considera sea posible aplicar la jurisprudencia traída por el a quo , pues en aquél evento el paciente desde que consultó por primera vez a la entidad hospitalaria fue diagnosticado de apendicitis aguda y el niño tenía cuatro días de evolución, estaba acompañado de emesis y fiebre, es decir, superaba los parámetros establecidos por la ciencia médica, caso muy diferente al aquí estudiado dado que cuando se remitió al Hospital Universitario San Jorge de Pereira llevaba 13 horas de atención, tiempo durante el cual fue valorado con exámenes físicos, ayudas diagnósticas y dejado en observación dado el tratamiento que había recibido en casa, es decir, sin que se hubiera demostrado que la menor llevara 96 horas después de haberse presentado los síntomas. Todo lo anterior para solicitar sea revocado el fallo de primera instancia y en su lugar sean negadas las pretensiones de la demanda.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante proveído calendado 21 de agosto de 2015 visible a folio 469 del cuaderno 1-2, se admitió recurso de apelación interpuesto y sustentado por las 1 Guías médicas para el manejo de urgencias, tomo 2. Ministerio de Salud, Colombia, 2009.10

cuaderno 1-2, se admitió recurso de apelación interpuesto y sustentado por las 1 Guías médicas para el manejo de urgencias, tomo 2. Ministerio de Salud, Colombia, 2009.10 Rad. 66001-33-31-002-2008-00421-01 (P-0028-2015) Reparación Directa partes contra la sentencia del 19 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión Escritural del Circuito de Pereira. Posteriormente, mediante auto del 27 de octubre de esa misma anualidad, visible a folio 471 del Cdno. 1-2, se corrió traslado a las partes y al Procurador Judicial para que presentaran alegatos de conclusión. Los apoderados (as) de la parte demandante, así como la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, presentaron escritos obrantes a folios 472 y siguientes del Cuaderno 1-2, conservando la línea trazada en la demanda y su contestación, respectivamente. El agente del Ministerio Público, guardó silencio.

VII. CONSIDERACIONES

1. Competencia Agotado el trámite de Ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado,

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