🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA RIS - 66001-33-31-004-2010-00088-01 (J-0036-2015)-(16-02-2017)

Tribunal Administrativo de Risaralda

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-31-004-2010-00088-01 (J-0036-2015)-(16-02-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RESPONSABILIDAD POR ACCESO CARNAL A SOLDADO EN INSTALACIÓN MILITAR/VALORACIÓN PROBATORIA. INDICIOS No le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma que el juez no puede imputar responsabilidad al Estado con base en indicios, pues claramente la Ley lo permite precisamente porque en materia probatoria rige la sana crítica, la cual permite al juzgador apreciar los hechos de acuerdo a las diversas probanzas y darlos por demostrados con cualquiera de ellas, amén que el aná lisis en conjunto de los medios de prueba individualizados anteriormente dan lugar a considerar que efectivamente el referido hecho se produjo en las condiciones de tiempo, modo y lugar señaladas en la demanda, luego ningún yerro de valoración probatoria puede endilgarse al a quo. Esta Corporación también pone de presente la condición que ostentaba el joven XXXXX al momento de los hechos, así como la edad (19 años), las instalaciones donde se encontraba y el trastorno que padeció luego del evento traumático, condiciones estas que examinadas en conjunto explican la actitud que asumió la víctima y el lapso que transcurrió entre la fecha del suceso y su denuncia; no puede deducirse como lo pretende la entidad accionada, que por el solo hecho de haber denunciado días después, se trate de una relación sexual consentida y que el trastorno depresivo que padeció el actor sea producto de una discusión de pareja o por la inconformidad de no recibir una dádiva (moto), pues este último tipo de situaciones no da lugar por regla general a trastornos de comportamiento, menos cuando se probaron

depresivo que padeció el actor sea producto de una discusión de pareja o por la inconformidad de no recibir una dádiva (moto), pues este último tipo de situaciones no da lugar por regla general a trastornos de comportamiento, menos cuando se probaron las lesiones físicas sufridas por el soldado XXXXXXXXX como lo dictaminó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, luego no se trata de ninguna alucinación como lo pretende hacer ver la entidad accionada. En cuanto a la inexistencia de la prueba que demuestre la sedación en la que se encontraba el soldado XXXXXXXXX, y frente a la cual indica el recurrente que las sustancias químicas quedan en la sangre por varios días, no se encuentra en el expediente el concepto técnico que así lo indique, o que demuestre sí se realizó tal estudio. Tampoco se allegó el resultado negativo de la prueba toxicológica de las sábanas a que se hizo referencia en el recurso de alzada, sin embargo estas no son las únicas pruebas que se requieren en el presente caso para estructurar la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, dado que no existe una tarifa legal para el efecto y como se anotó al principio de estas consideraciones, el indicio es un medio de prueba útil para la formación del convencimiento del juez con base en el cual se puede fundar una decisión judicial. TASACIÓN DAÑO MORAL POR LESIONES En el presente caso, al margen de que no se haya decretado un porcentaje de incapacidad laboral, se mantendrá la condena de primera instancia, toda vez que la

TASACIÓN DAÑO MORAL POR LESIONES En el presente caso, al margen de que no se haya decretado un porcentaje de incapacidad laboral, se mantendrá la condena de primera instancia, toda vez que la reparación del daño moral en caso de lesiones consideradas como las más graves está fijada en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y según el material probatorio allegado al proceso, el señor XXXXXX sufrió un trastorno depresivo ansioso, con tratamiento farmacológico - psiquiátrico durante varios años, además padeció desánimo, aislamiento e insomnio, circunstancias que demuestran la gravedad de la afectación, que como bien lo indicó el juez de primera instancia, el daño no se puede limitar a las lesiones físicas, sino que, luego del evento traumático de la violación existe en el plano psíquico una aflicción que no se limita en el tiempo. Es preciso indicar que para la tasación del perjuicio moral se deben tener en cuenta las circunstancias en que se produjo la lesión o afectación, así como la magnitud de la misma, la gravedad, naturaleza e intensidad y demás factores objetivos, por lo que en el caso concreto, se resalta que el daño es producto de la violación a la libertad e integridad sexual del actor, cuando prestaba su servicio militar obligatorio como soldado campesino en las instalaciones del Batallón San Mateo de la ciudad de Pereira, situación que amerita

confirmar la condena impuesta por el a quo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIALRad. 66001-33-31-004-2010-00088-01 (J-0036-2015)

Reparación Directa

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Referencia Rad. 66001-33-31-004-2010-00088-01 (J-0036-2015)

Reparación Directa Demandante: XXXXXX y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Ejército Nacional Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión Escritural de Pereira, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES A folios 32 y 33 del cuaderno 1, se solicitaron: 1.- Por perjuicios morales: para cada uno de los actores reclama un monto equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV).

2. Por perjuicios fisiológicos: el directamente lesionado reclama un monto

equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV). 2Rad. 66001-33-31-004-2010-00088-01 (J-0036-2015) Reparación Directa

2. HECHOS Como presupuestos fácticos para sustentar sus pretensiones la parte actora indicó a folios 30 a 32 del cuaderno 1, los que se resumen así:

1. La noche del jueves 19 de marzo de 2009 el suboficial del Ejército Harold XXXXXXXXX Centeno, actuando en su calidad de Cabo, uniformado y en ejercicio de sus funciones, ingresó al dispensario donde se encontraba recluido como paciente el señor XXXXXX(conscripto), y lo despertó para tratar de seducirlo, entre otras cosas, mediante la exhibición de una película pornográfica contenida en un celular, en vista de la negativa de la víctima para acceder a su pretensiones, le suministró alguna clase de sustancia contenida en unas galletas, una vez adormecido procedió a accederlo carnalmente.

2. Al día siguiente el paciente sentía dolor en todo el cuerpo y al ingresar al baño empezó a sangrar por el recto, por lo cual requirió al suboficial agresor preguntándole acerca de lo que le había hecho la noche anterior, este le contestó que no se preocupara, que eso no era nada, que le iba a dar una moto, que le pidiera lo que quisiera y que no contara nada.

3. La víctima se encontraba confundida, asustada, enferma, cada día se sentía peor, razón por la cual decidió consultar con su familia, quien no solo lo rodeó

moto, que le pidiera lo que quisiera y que no contara nada.

3. La víctima se encontraba confundida, asustada, enferma, cada día se sentía peor, razón por la cual decidió consultar con su familia, quien no solo lo rodeó con amor, afecto, ayuda y la compresión que la urgencia psíquica y física ameritaba, sino que le recomendó acudir al médico del Batallón, quien lo valoró de inmediato.

4. Con motivo de los hechos se iniciaron sendas investigaciones, entre ellas de carácter penal, la cual correspondió por reparto a la Fiscalía 37 Seccional de Pereira por el delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir.

5. La víctima además fue remitida al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la cual emitió concepto técnico médico legal y luego remitido al Hospital Mental de Risaralda HOMERIS y hoy día se encuentra incapacitado, con medicamentos psiquiátricos y con el siguiente cuadro clínico: "Marcada an3Rad. 66001-33-31-004-2010-00088-01 (J-0036-2015) Reparación Directa gustia que intercala con tristeza, hiporexia, aislamiento social, pérdida de comunicación con su pareja, insomnio inicial y pesadillas (situación donde se ve agredido por terceros), sensación de temor en las noches”.

6. El hecho ocurrió en la institución armada, producido por un miembro activo de la misma, en ejercicio de sus funciones, aprovechándose de las condiciones de la víctima para lograr su objetivo; lo que convierte la responsabilidad en objetiva por las obligaciones derivadas del depósito de personas.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

de la misma, en ejercicio de sus funciones, aprovechándose de las condiciones de la víctima para lograr su objetivo; lo que convierte la responsabilidad en objetiva por las obligaciones derivadas del depósito de personas.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional , mediante escrito obrante a folios 74 y s.s. del cuaderno 1, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Sostiene que con el artículo 90 de la Constitución Política, en ningún momento la responsabilidad patrimonial del Estado se volvió objetiva, ni ha desaparecido la falla en el servicio, requiriéndose la existencia de una relación causal o vínculo de causalidad entre el hecho y el resultado, ninguno de cuyos extremos logró demostrar la parte demandante, sobre quien recae la prueba de su afirmación, tal como lo tiene previsto el artículo 177 del Código de

Procedimiento Civil. Además afirma que la relación fue consentida por la víctima y que esta al no recibir como obsequio una moto, decidió como retaliación denunciar; que la madre del demandante se presentó ante el comandante del Batallón San Mateo, exigiendo dinero para ocultar lo sucedido con su hijo, demostrando un interés económico. Indica que el señor XXXXXXno dio aviso inmediatamente sintió el malestar, sino que esperó 5 días después de los hechos, lo que genera duda si fue acceso carnal como lo expresa la parte actora.

III. LA SENTENCIA APELADA

4Rad. 66001-33-31-004-2010-00088-01 (J-0036-2015) Reparación Directa

carnal como lo expresa la parte actora.

III. LA SENTENCIA APELADA

4Rad. 66001-33-31-004-2010-00088-01 (J-0036-2015) Reparación Directa El Juez Administrativo de Descongestión Escritural de Pereira (fls. 174 s.s. cdno. 1), accedió a las súplicas de la demanda, quien tras un análisis del acervo probatorio expuso lo que a continuación se cita: “(…) “En este contexto, no se configura una prueba que permita establecer de manera directa que el soldado XXXXXXXXX fue accedido carnalmente por el cabo HERNANDEZ, esto es, la existencia de un testigo presencial de ese hecho, un video de seguridad de la institución o la confesión del agresor, en igual sentido, no existe material probatorio que de manera directa permita inferir que entre estos integrantes del ejército existía una relación de pareja, como lo predica la entidad accionada, pues los testigos que declararon en la investigación disciplinaria, dan fe que en muchas ocasiones, que en realidad fueron dos, los vieron hablando en la oficina de personal del Batallón, y que XXXXXXXXX le preguntó en dos ocasiones a OSORIO BAÑOL si XXXXXXXXX era homosexual, testimonio que es insuficiente para predicar la existencia de una relación de pareja entre ambos. “De este modo, el despacho deberá acudir a la prueba indiciaria, para establecer si se configuró la responsabilidad del Estado, ante el daño padecido por JOSÉ JAVIER XXXXXXXXX T, por las lesiones físicas y psíquicas que sustentan las pretensiones de esta acción de reparación directa. (…)

padecido por JOSÉ JAVIER XXXXXXXXX T, por las lesiones físicas y psíquicas que sustentan las pretensiones de esta acción de reparación directa. (…) “Así las cosas, pasará el despacho a enunciar los hechos probados en el proceso, para determinar si los mismos se constituyen en indicios y de ellos inferir los hechos materia del litigio. “Sobre el particular se encuentra demostrado (i) Que el señor XXXXXXy HAROLD XXXXXXXXX CENTENO se encontraban en el dispensario del Batallón San Mateo la noche del 19 y el amanecer del 20 de marzo de 2009. “(ii) Que se presentaron al parecer, hechos de indisciplina en el casino de suboficiales, siendo arrojadas las pertenencias de XXXXXXXXX CENTENO al exterior del recinto. “(iii) Qué (sic) este solicitó al enfermero que se encontraba en el dispensario, dormir esa noche en el sitio, siendo ubicado en una habitación distinta a la del soldado XXXXXXXXX, pero se trasladó de ésta a donde se ubicaba el soldado. (iv) Que el cabo SALAMANCA encargado del dispensario, escuchó en dos ocasiones, ruidos como si movieran las camas, pero en la primera no observó nada porque la luz estaba apagada y en la segunda vio a los dos individuos acostados y totalmente cobijados. (v) Que el cabo SALAMANCA al día siguiente, comentó con personal del dispensario, a tono de charla, que quien pasó muy buena noche y acompañado fue el soldado XXXXXXXXX.

(v) Que el cabo SALAMANCA al día siguiente, comentó con personal del dispensario, a tono de charla, que quien pasó muy buena noche y acompañado fue el soldado XXXXXXXXX. (vi) Que el soldado XXXXXXXXX al tercer día, comentó lo sucedido con el medico del dispensario Dr. FABIO QUINTERO, y luego reiterado al ST 5Rad. 66001-33-31-004-2010-00088-01 (J-0036-2015) Reparación Directa MORALES LONDOÑO OSCAR MAURICIO, quienes pusieron en conocimiento la situación, de los mandos del Batallón San Mateo. (vii) Se realizó valoración médico legal, determinando que el soldado XXXXXXXXX presentaba escoriación a nivel de esfínter anal a las seis (6) manecillas del relog, (sic) compatible con penetración con miembro viril u otro objeto, que la misma se encontraba en proceso de cicatrización, por lo cual se puede calificar como reciente, atendiendo que el examen se produjo el 25 de marzo de 2009. (viii) Que luego de los hechos, se comentó por personal del Batallón, que un cabo había violado a un soldado en el dispensario. (ix) Que XXXXXXXXX luego de los hechos presentó trastorno depresivo y ansiedad, asociado a evento traumático reciente, lo que conllevó a tratamiento psiquiátrico en el Hospital Mental de Risaralda y a suministro de fármacos como fluoxetina, clonazepam y clozapina. (x) Que se efectuó valoración por psicología forense, donde se estableció

tratamiento psiquiátrico en el Hospital Mental de Risaralda y a suministro de fármacos como fluoxetina, clonazepam y clozapina. (x) Que se efectuó valoración por psicología forense, donde se estableció que el relato de XXXXXXXXX en relación con los hechos, guardaba una estructura interna y es lógico y coherente, cumple criterios para un trastorno por estrés postraumático por los hechos materia de investigación (f. 106 Cd.2)”. De acuerdo con lo anterior, el despacho pudo inferir que existió una lesión a nivel corporal y psíquica del demandante cuando prestaba su servicio militar obligatorio en calidad de soldado campesino, que la misma se puede imputar a un abuso sexual al interior de las instalaciones del dispensario médico del Batallón San Mateo, lo que se evidenció con la valoración medico legista y los hechos que rodearon la noche y el amanecer de los días 19 y 20 de marzo de 2009. Así mismo, se observó por los médicos y personal del Batallón que el señor XXXXXXXXX XXXXXXXXX luego de este suceso, estaba decaído, triste, aburrido siendo valorado por psicología de la institución castrense y remitido por el cuadro que presentaba a psiquiatría del Hospital Mental de Risaralda, donde se diagnosticó trastorno depresivo y de ansiedad secundario a evento traumático, por lo que concluye que José Javier XXXXXXXXX fue objeto de abuso sexual al interior del Batallón San Mateo, lo que configura la responsabilidad del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, pues al privar de

traumático, por lo que concluye que José Javier XXXXXXXXX fue objeto de abuso sexual al interior del Batallón San Mateo, lo que configura la responsabilidad del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, pues al privar de la libertad al actor, para prestar su servicio militar obligatorio, surge un deber de guarda y cuidado para la institución, y por tal motivo, casos como el presente, deben ser indemnizados por la antijuridicidad del daño. 6Rad. 66001-33-31-004-2010-00088-01 (J-0036-2015) Reparación Directa

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada a través de escrito obrante a folios 199 y siguientes, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juez Administrativo de Descongestión Escritural de Pereira, argumentando lo siguiente: Inicia señalando que se está en pleno consenso, con el señor Juez cuando manifiesta, "En este contexto, no se configura una prueba que permita establecer de manera directa que el soldado XXXXXXXXX fue accedido carnalmente por el cabo XXXXXXXXX..." , ya que como bien se manifestó en los alegatos de conclusión las pruebas forenses tomadas a José Javier XXXXXXXXX, respecto de residuos de sustancia químicas que supuestamente alteraron su estado de conciencia, dieron negativas al igual que aquella que buscaba residuos de semen en el cuerpo del soldado.

Respecto de la afirmación que no existe prueba que permita establecer una relación sentimental entre XXXXXXXXX y XXXXXXXXX señala que está

buscaba residuos de semen en el cuerpo del soldado. Respecto de la afirmación que no existe prueba que permita establecer una relación sentimental entre XXXXXXXXX y XXXXXXXXX señala que está inconforme, pues contrario a lo expuesto en la sentencia, sí existen testimonios en sede disciplinaria que afirman haber visto a XXXXXXXXX con el suboficial, e incluso Osorio Bañol manifiesta que José Javier le indagó respecto de la condición sexual del Cabo Harold. Así, sostiene que una vez verificada la conclusión respecto de la inexistencia de prueba que permitiera establecer el supuesto abuso sexual, la decisión a tomar debió inmediatamente ser la de negar las pretensiones de la demanda al no encontrar probada la supuesta falla, acción u omisión en la que incurrió la institución, siguiendo lo planteado al momento de establecer el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, y bajo ninguna circunstancia proceder a verificar indicios, cuando el Juez debe partir de la certeza para imputar responsabilidad. Indica además que pese a no estar de acuerdo con el estudio de prueba indiciaria, procede a señalar cómo incluso en dicho análisis se logra demostrar la falta de responsabilidad estatal. 7Rad. 66001-33-31-004-2010-00088-01 (J-0036-2015) Reparación Directa El hecho que los uniformados estuvieran el mismo día, la misma hora y en el mismo sitio no lleva a que los dos hubiesen sostenido relaciones sexuales o se hubiese presentado agresión, pues como lo indicó el Cabo Salamanca vio al soldado y al Cabo XXXX cada uno en su cama totalmente cobijados, es decir

mismo sitio no lleva a que los dos hubiesen sostenido relaciones sexuales o se hubiese presentado agresión, pues como lo indicó el Cabo Salamanca vio al soldado y al Cabo XXXX cada uno en su cama totalmente cobijados, es decir que no presenció ningún actuar, aunado a esto tenemos que ninguna referencia señaló que se presentara una pelea o intento de defensa, que sería lo más normal si a un hombre definido sexualmente lo intentan agredir sexualmente, aclarando que la supuesta sedación, queda desvirtuada, pues la prueba forense señaló negativo para residuos de sustancias químicas, las cuales quedan en la sangre por varios días. Afirma también que genera dudas que el soldado solo varios días después puso en conocimiento a sus superiores de lo sucedido, con el suplemento que no haya tomado ninguna reacción o actitud agresiva en contra del Suboficial al día siguiente. Si se continúa con los indicios no se encontró ningún residuo en las sábanas, aclarando que en la actualidad gracias a los medios forenses por más que se intente lavar una prenda incluso con hipoclorito, la sangre siempre es posible ser detectada. La gran mayoría de los hombres que tienen definida su identidad sexual cuando son objeto de un episodio tan traumático, generan un diagnóstico severo, sin embargo, al realizarse una valoración psicológica al demandante, es diagnosticado como moderado, el cual según el perito obedece a aquellas personas que tienen problemas de identidad sexual. Respecto de la escoriación hallada en el soldado debe indicarse que la prueba no expone la fecha exacta de la misma y acogiéndonos a la teoría del perito

personas que tienen problemas de identidad sexual. Respecto de la escoriación hallada en el soldado debe indicarse que la prueba no expone la fecha exacta de la misma y acogiéndonos a la teoría del perito Hoyos López, que enmarca el caso de José Javier en un posible problema de identidad sexual, difícilmente puede predicarse que dicha escoriación fuese producto de un acceso carnal sin consentimiento. Aclara que no está probad o el nexo causal entre el supuesto daño y la entidad demandada, cuando ni siquiera logró probarse que la supuesta agresión sucedió en las instalaciones militares, es decir, que el hecho no es imputable a 8Rad. 66001-33-31-004-2010-00088-01 (J-0036-2015) Reparación Directa la institución. Agrega que ningún valor le fue otorgado o disertación Jurídica se hizo por parte del togado respecto de las pruebas forenses de toxicología que arrojaron resultados negativos, el testimonio del Comandante del Batallón San Mateo en donde se puede verificar el intento del grupo familiar de exigencias económicas a cambio del silencio de un supuesto abuso, que si se lleva al indicio, permite establecer intenciones contrarias a la Ley y corrobora que la denuncia hecha por el soldado fue producto de la negativa en la dádiva propuesta (moto), y mucho menos el testimonio del forense que determina un problema de identidad sexual. Al revisar el expediente contencioso, penal y disciplinario observamos que ninguna prueba existe que determine con total certeza que el día 19 de marzo

identidad sexual. Al revisar el expediente contencioso, penal y disciplinario observamos que ninguna prueba existe que determine con total certeza que el día 19 de marzo de 2009, en las instalaciones del Batallón San Mateo, se hubiese abusado sexualmente al señor José Javier XXXXXXXXX, y mucho menos que se hubiese drogado con sustancias químicas para ponerlo en estado de indefensión, conclusión a la que también llegó el señor Juez Contencioso. Respecto de la tasación de perjuicios morales, no encuentra acertado lo señalado por el A quo, pues reitera que el perito forense señaló la existencia de un trauma moderado asociado a posible problema de identidad sexual, es decir que pese a que existen varios cuadros siendo el señalado por el perito el más bajo de todos, se pretenda por el Juez que no es perito en el tema psicológico, sensorial o psiquiátrico, dar una indemnización máxima según topes del Consejo de Estado, por lo que solicita que sean negados dichos perjuicios o en el peor de los caso, sea disminuida la indemnización pues existe prueba pericial que así lo señala e impide dar el máximo.

V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 21 de agosto de 2015 (fl. 210), únicamente concurrió la parte demandante, solicitando mantener la condena teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en los alegatos de conclusión de primera instancia, los cuales reitera e invoca, así como resalta la

210), únicamente concurrió la parte demandante, solicitando mantener la condena teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en los alegatos de conclusión de primera instancia, los cuales reitera e invoca, así como resalta la 9Rad. 66001-33-31-004-2010-00088-01 (J-0036-2015) Reparación Directa certeza probatoria sobre la violación sexual acreditada en el juicio penal, por la cual fue condenado el Cabo del Ejército y se encuentra purgando pena por dicho delito. El Ministerio Público, no conceptuó.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Agotado el trámite de Ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133, numeral 1º del C.C.A., en concordancia con el 134 B, numeral 6º ibídem.

2. Objeto de la Decisión.

La controversia en el presente asunto se contrae en establecer si la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es responsable de los daños ocasionados a los demandantes por el presunto acceso carnal de que fue víctima el señor XXXXXX el 19 de marzo de 2009 en las instalaciones del Batallón San Mateo de Pereira, o si por el contrario, como lo afirma la entidad demandada, no existen pruebas en el plenario que demuestren la ocurrencia de los hechos.

4. Régimen de Responsabilidad De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, es deber del Estado colombiano responder patrimonialmente por los daños

demandada, no existen pruebas en el plenario que demuestren la ocurrencia de los hechos.

4. Régimen de Responsabilidad De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, es deber del Estado colombiano responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta cláusula general de responsabilidad del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo. Es así que co n la Carta

10Rad. 66001-33-31-004-2010-00088-01 (J-0036-2015) Reparación Directa Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” 1 de la responsabilidad del Estado y se erigió esta como garantía de los derechos e intereses de los administrados, que venía reconociendo la jurisprudencia y que ha dado lugar a la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial. La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en las acciones de reparación directa como una excepción de la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al operador jurídico el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren

jurídico el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encausar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones. Es así como a la luz del mencionado principio, el juez habrá de aplicar el régimen de responsabilidad estatal que corresponda, aun cuando no hubiere sido invocado por la parte demandante o aunque hubiere solicitado la aplicación de un régimen distinto del que pertenece a la causa petendi planteada, conforme a lo cual se perfilará la defensa y el debate probatorio en el asunto debatido. En cuanto al régimen de responsabilidad por daños sufridos por las personas que ingresan a la fuerza pública en cumplimiento del servicio militar obligatorio, ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado que corresponde al régimen objetivo del daño especial, en virtud de las mayores contingencias a las que están sometidas en relación con los demás miembros de la sociedad, ante lo cual el ente estatal debe asumir todos los daños antijurídicos sufridos por el conscripto. Al respecto, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 23 de enero de 2015. C.P. Jaime

conscripto. Al respecto, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 23 de enero de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 760012331000199703251 01 (20.507) 11Rad. 66001-33-31-004-2010-00088-01 (J-0036-2015)

Reparación Directa manifestado: “Así las cosas, se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, y al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a quienes se encuentran en situación de conscripción2. En efecto, “respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas debido a que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 (…)”3 de la Constitución Política.

En cualquier caso, al tratarse de la aplicación de un régimen de responsabilidad de carácter objetivo, la entidad demandada tendrá que

artículo 216 (…)”3 de la Constitución Política. En cualquier caso, al tratarse de la aplicación de un régimen de responsabilidad de carácter objetivo, la entidad demandada tendrá que entrar a comprobar la existencia de una causal eximente de responsabilidad. La Sección así lo ha confirmado, al considera

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...