🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA RIS - 66001-33-31-004-2011-00548-01 (A-1879-2025)-(18-02-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-31-004-2011-00548-01 (A-1879-2025)-(18-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Página 1 de 20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 18 de febrero de 2026

Tema: Ejecución a continuación del proceso ordinario / Título ejecutivo sentencia judicial / No declara probada la excepción de pago propuesta / Ordena seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago / Pronunciamiento en Segunda Instancia / Confirma / El abono parcial fue imputado al crédito, al momento de librar el mandamiento de pago

EL ASUNTO POR DECIDIR

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada UGPP contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira el ocho (08) de julio de 2025 , por medio de la cual , se ordena seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.

1. LA SÍNTESIS FÁCTICA

El señor Carlos Julio Delgado García, a través de apoderado judicial, presentó medio de control ejecutivo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P.- y Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, con base en la sentencia dictada por el Juzgado Administrativo de Descongestión Escritural de Pereira, el veintisiete (27) de febrero de 2015, y en procura de las siguientes:

2. PRETENSIONES.

Ejecutivo a Continuación

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

de febrero de 2015, y en procura de las siguientes:

2. PRETENSIONES.

Ejecutivo a Continuación Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 66001-33-31-004-2011-00548-01 (A-1879-2025)

Ejecutante: Carlos Julio Delgado García

Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialU.G.P.P.- como Sucesor Procesal del I.S.S., y

Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de PereiraSentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-004-2011-00548-01 (A-1879-2025)

Página 2 de 20

Se solicita librar mandamiento de pago por las siguientes sumas1:

“(…)

1 AE.002 Cppal.Teams.Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-004-2011-00548-01 (A-1879-2025)

Página 3 de 20

(…)

(…)

(…)”

3. HECHOS.

1. Mediante sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero de 2015, por el Juzgado Administrativo de Descongestión Escritural de Pereira , se condenó al I.S.S y Colpensiones, a reajustar la pensión de jubilación, a partir del 1° de noviembre de 2008, teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios, incluyendo

Colpensiones, a reajustar la pensión de jubilación, a partir del 1° de noviembre de 2008, teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales percibidos.

2. La anterior decisión que quedó ejecutoriada el día veinticinco ( 25) de marzo de 2015.Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-004-2011-00548-01 (A-1879-2025)

Página 4 de 20

3. Las entidades no han dado cumplimiento a la condena.

4. MANDAMIENTO DE PAGO.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira mediante auto 08 de julio de 20242, dispuso librar mandamiento de pago de la siguiente manera:

“(…)

(…)”

5. INTERVENCIÓN DE LA EJECUTADA.

2 AE.015.Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-004-2011-00548-01 (A-1879-2025)

Página 5 de 20

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-U.G.P.P3 propuso, de un lado, la excepción de pago, al considerar que una vez revisada la base de la Subdirección Financiera de la Unidad, de sentencias pagadas, se reporta pago por valor de $10.397.870.48 M/CTE, por concepto de Intereses, de acuerdo a lo establecido en la Resolución N ° RDP 017101 del 15 de mayo de 2018, en estado

valor de $10.397.870.48 M/CTE, por concepto de Intereses, de acuerdo a lo establecido en la Resolución N ° RDP 017101 del 15 de mayo de 2018, en estado PAGADO mediante SFO 1130 de fecha 08 de noviembre de 2018, pagada el 28 de noviembre de 2022. Este pago fue abonado a través de la Dirección del Tesoro Nacional en la Cuenta Bancaria N ° 570126070126175 del Banco BANCO DAVIVIENDA S.A., como beneficiario de la obligación, el día 28 de enero de 2022.

Además, formula la excepción de prescripción, sin que aquello implique aceptación de las pretensiones de la demanda, solicitando se declare la prescripción prevista para las acciones laborales y prestaciones periódicas contempladas en el Art. 488 del C.S. del T., y el 151 del C.P. del T.

Igualmente, la excepción de compensación, sin implicar confesión o aceptación del total de los hechos de la demanda, se propone esta excepción, teniendo en cuenta las sumas de dinero que hayan sido giradas en su oportunidad o se llegasen a cancelar a favor de la demandante. Se propone esta excepción en consideración a lo dispuesto por el artículo 282 del C.G.P, aplicable por analogía al procedimiento laboral.

También, propuso otras excepciones que denominó: imposibilidad de cumplimiento efectivo del pago; imposibilidad de reconocimiento de intereses moratorios ; buena fe.

Por otro lado, l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES4 propuso, la excepción de prescripción, sin que implique reconocimiento de derecho alguno, solicita se dé aplicación a lo establecido por el

fe.

Por otro lado, l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES4 propuso, la excepción de prescripción, sin que implique reconocimiento de derecho alguno, solicita se dé aplicación a lo establecido por el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 151 del C. Procesal del Trabajo, CONTRA TODO DERECHO O ACCIÓN LABORAL, sin que ello quiera decir que por el h echo de proponerse esta excepción se está dando fundamento expreso o tácito a la demanda. Hago uso de un derecho de todo demandado puesto que el factor tiempo es determinante para el reconocimiento de los derechos en el ámbito laboral.

Finalmente, propuso otras excepciones que denominó: inexigibilidad del título, inembargabilidad de las rentas y bienes de COLPENSIONES; acerca de la

3 AE.19. 4 AE.19.Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-004-2011-00548-01 (A-1879-2025)

Página 6 de 20

inembargabilidad de los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida; buena fe.

6. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, el ocho (08) de julio de 2025 5 dictó sentencia en audiencia inicial de que trata el artículo 372 de la Ley 1564 de 2012, a través de la cual, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, bajo el siguiente tenor:

“(…)

(…)”

1564 de 2012, a través de la cual, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, bajo el siguiente tenor:

“(…)

(…)”

En lo concerniente al medio exceptivo de pago, indica que frente a las pretensiones de la parte ejecutante, el reporte de pago por valor de $10.397.870.48 M/CTE no corresponde el valor total, por lo tanto, no es posible acceder a la prosperidad de dicha excepción.

Respecto a la denominada “compensación” y “prescripción”, argumenta que, sin aceptar las pretensiones o hechos de la demanda, solicita se declare la prescripción prevista para las acciones laborales y prestaciones periódicas contempladas en el artículo 488 del C.S.T y 151 del C.P.T., además de las sumas de dinero que haya sido giradas en su oportunidad o que llegasen a cancelar a favor del demandante, en aplicación del artículo 282 del CGP aplicable por analogía al procedimiento laboral.

En ese orden, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La ejecutada UGPP6 promovió y sustentó de forma oportuna el recurso de

5 AE.076. 6 En Audiencia de que trata el artículo 372 de la Ley 1564 de 2012.Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-004-2011-00548-01 (A-1879-2025)

Página 7 de 20

apelación, centrando su inconformismo en la ausencia de declaratoria del medio exceptivo de pago, bajo los siguientes términos:

Página 7 de 20

apelación, centrando su inconformismo en la ausencia de declaratoria del medio exceptivo de pago, bajo los siguientes términos:

Insiste que, mediante resolución N° RDP 017101 del 15 de mayo de 2018, la UGPP, en cumplimiento al fallo proferido por JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN ESCRITURAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA el 27 de febrero de 2015, se Reliquida la pensión de JUBILACION elevando la cuantía de la misma a la suma de $4.385.136, efectiva a partir del 01 de noviembre de 2008. Seguidamente, mediante resolución N ° RDP 011299 del 05 de abril de 2019, la UGPP, dentro del expediente pensional del señor DELGADO GARCIA CARLOS JULIO, identificado con cedula de ciudadanía No 10080284 de Pereira, modifica el artí culo Noveno de la resolución No RDP 017101 del 15 de mayo de 2018.

Que una vez revisada su base de datos, evidencia un reporte de pago por valor de $10.397.870.48 M/CTE, por concepto de intereses, de acuerdo a lo establecido en la Resolución RDP 017101 del 15 de mayo de 2018, pagada el 28 de noviembre de 2022, abonado en la Cuenta No. 570126070126175 del BANCO DAVIVIENDA S.A.

Al momento de descorrer el recurso promovido, la parte ejecutante guardó silencio.

8. PRONUNCIAMIENTOS DE LA SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el dos ( 02) de

Al momento de descorrer el recurso promovido, la parte ejecutante guardó silencio.

8. PRONUNCIAMIENTOS DE LA SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el dos ( 02) de septiembre de 202 57, y dentro del término de ejecutoria las partes no efectuaron pronunciamiento alguno.

9. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.

PRIMERA INSTANCIA

Actuación Archivo Plataforma Virtual Microsoft Teams Fechas o asuntos Solicitud de ejecución a continuación 6_EXPEDIENTEEJECUTIVODIGITALIZADO(.p df) NroActua 8(.pdf) NroActua 8 02/07/2019 Auto libra mandamiento 15_AutoLibraMandamiento(.pdf) NroActua 19(.pdf) NroActua 19 08/07/2024 Notificación personal por buzón electrónico 16_PANTALLAZOCORREOENVIOESTADO(.pdf) NroActua 21(.pdf) NroActua 21 09/07/2024 Solicitud Nulidad 19_NulidadPorIndebidaNotificacionConExcepc iones(.pdf) NroActua 24 23/03/2025 Contestación Colpensiones 22_PRONUNCIAMIENTOEXCEPCIONESCOLPE NSIONES(.pdf) NroActua 28 01/04/2025 Auto decide nulidad 25_AutoResuelveNulidad(.pdf) NroActua 31 12/05/2025 Auto corre traslado excepciones 26_AutoCorreTrasladoExcepciones(.pdf) NroActua 32 12/05/2025 Acta Audiencia Art. 372

Auto corre traslado excepciones 26_AutoCorreTrasladoExcepciones(.pdf) NroActua 32 12/05/2025 Acta Audiencia Art. 372 CGP 37_AudienciaEjecutiva(.pdf) NroActua 45 08/07/2025

7 AE.003.Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-004-2011-00548-01 (A-1879-2025)

Página 8 de 20

Recurso de la UGPP 38_ApelacionSentenciaUgpp(.pdf) NroActua 46 18/07/2025 Auto concede recurso 39_AUTOCONCEDEAPELACIONSENTENCIA(.p df) NroActua 47 04/08/2025

SEGUNDA INSTANCIA

Actuación procesal Archivo Plataforma Virtual Samai. Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 2 26/08/2025 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 3 29/08/2025 Auto Admite Recurso 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) NroActua4 02/09/2025 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 9 24/10/2025

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de debate judicial , para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

1. COMPETENCIA.

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de debate judicial , para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, determinar si es procedente o no, continuar adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago; o si por el contrario, una vez imputados los pagos parciales autorizados por la entidad, no existe obligación alguna por satisfacer de la obligación, y por ende, se configura la excepción de pago.

3. ACERVO PROBATORIO.

Del material de pruebas que conforma el expediente, resultan relevantes los siguientes elementos para resolver el asunto debatido:

  • El título ejecutivo, representado en la sentencia judicia l proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión Escritural de Pereira , el veintisiete (27) de febrero de 2015 (Pág. 21.

AE.001 EXP ejecutivo).Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-004-2011-00548-01 (A-1879-2025)

Página 9 de 20

AE.001 EXP ejecutivo).Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-004-2011-00548-01 (A-1879-2025)

Página 9 de 20

  • La ejecutoria de la sentencia, que es del 25 de marzo de 2015 .

(Pág. 40. AE.001 EXP ejecutivo). • Resolución RDP 17101 del 15 de mayo de 2018 “por la cual se reliquida una pensión de jubilación en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Administrativo de descongestión escritural del circuito de Pereira”. (Pág. 119.AE.006). • Resolución RDP 011299 del 5 de abril de 2019 “por la cual se modifica la Resolución RDP 017101 del 15 de mayo de 2018”. (Pág. 155.AE.006). • Resolución No 1130 del 08 de noviembre de 2021 “por la cual se identifican las providencias, montos y beneficiarios finales objeto de aplicación del mecanismo establecido en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019, reglamentado con el Decreto 642 de 2020”

4. ORDEN DE SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN.

Ahora bien, para la Sala es claro que el fin del proceso de ejecución es el pago o cumplimiento de una obligación contenida en un título ejecutivo ; esto es, hacerla efectiva, sin que sea procedente la controversia sobre la existencia de la obligación misma o sobre el derecho reclamado en ejecución, lo cual corresponde a un proceso de conocimiento. Sobre el asunto ha dicho el Consejo de Estado:

“Por supuesto, es necesario distinguir las particularidades del proceso de

misma o sobre el derecho reclamado en ejecución, lo cual corresponde a un proceso de conocimiento. Sobre el asunto ha dicho el Consejo de Estado:

“Por supuesto, es necesario distinguir las particularidades del proceso de ejecución, para no caer en confusión con los asuntos de conocimiento de los jueces:

Los primeros solo están llamados a permitir, con garantía del derecho de defensa del deudor, la satisfacción de un derecho cierto y reconocido generalmente en un documento que proviene del deudor o, como en el presente caso, de una decisión ejecutoriada de la administración, de modo tal que en ellos no está en debate el derecho reclamado, sino la satisfacción de una obligación cierta y exigible.

En los segundos, por su parte, los intervinientes se disputan un derecho sustancial o piden al juez que lo declare a favor de uno u otro, por lo que el código de procedimiento civil los ha recogido precisamente bajo el título de “procesos declarativos”, siendo que en estos sí existe propiamente un litigio, de modo tal que será por virtud de la sentencia que se reconozca o no lo pretendido y a quién.(…)”8

En este punto, es menester precisar que, cuando la obligación contenida en la condena judicial no se cumple dentro de los plazos legales dispuestos para ello, por ministerio de la ley se debe reconocer y liquidar los intereses que se causen siempre y cuando, se reitera, se observe el supuesto de hecho de la disposición.

Conforme a las normas anteriores se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones:

1. Obligaciones expresas, claras y exigibles.

2. Que emanen del deudor o de su causante o que emanen de una

Conforme a las normas anteriores se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones:

1. Obligaciones expresas, claras y exigibles.

2. Que emanen del deudor o de su causante o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero, ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13702-01(28885), Actor: Nación - Ministerio de Defensa, Demandado: Fintrad Limitada, Referencia: Ejecutivo Contractual.Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-004-2011-00548-01 (A-1879-2025)

Página 10 de 20

3. Que constituyan plena prueba contra él9.

En el presente asunto, el título ejecutivo consiste en la sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero de 2015 por el Juzgado Administrativo de Descongestión Escritural del Circuito de Pereira, a través de la cual se condenó al I.S.S y Colpensiones, a reajustar la pensión de jubilación, a partir del 1° de noviembre de 2008, teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales percibidos:

9 Tomado de una sentencia del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

servicios, incluyendo todos los factores salariales percibidos:

9 Tomado de una sentencia del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "B", Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00548-01(2586-13), Actor: YESID FERNANDO ROMERO PINEDA, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL.Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-004-2011-00548-01 (A-1879-2025)

Página 11 de 20

(…)”

La ejecutoria de la sentencia, que es del veinticinco (25) de marzo de 2015:

Seguidamente, mediante Resolución RDP 17101 del 15 de mayo de 2018 “por la cual se reliquida una pensión de jubilación en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Administrativo de descongestión escritural del circuito de Pereira” expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se decidió:

(…)Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-004-2011-00548-01 (A-1879-2025)

Página 12 de 20

Posteriormente, la Unidad profiere la Resolución RDP 011299 del 5 de abril de 2019

Página 12 de 20

Posteriormente, la Unidad profiere la Resolución RDP 011299 del 5 de abril de 2019 “por la cual se modifica la Resolución RDP 017101 del 15 de mayo de 2018”:

En consideración a lo expuesto, al estudiar y analizar el título ejecutivo, en concordancia con las pruebas documentales allegadas, determina el Juez de primera instancia librar mandamiento de pago:Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-004-2011-00548-01 (A-1879-2025)

Página 13 de 20

(…)”

En la contestación, la UGPP alegó la excepción de pago, al sostener que una vez revisada la base de la Subdirección Financiera de la Unidad, de sentencias pagadas, se reporta pago por valor de $10.397.870.48 M/CTE, por concepto de Intereses, de acuerdo a lo establecido en la Resolución N ° RDP 017101 del 15 de mayo de 2018, en estado PAGADO mediante SFO 1130 de fecha 08 de noviembre de 2018, pagada el 28 de noviembre de 2022.

En consideración a lo expuesto , en la sentencia el Juez de primera instancia al estudiar y analizar el título ejecutivo, en concordancia con las pruebas documentales allegadas, que la obligación impuesta a la UGPP, concluyó que no es posible acceder a la prosperidad de dicha excepción , al no corresponde r con el valor total la obligación continúa desatendida.Sentencia Segunda Instancia

allegadas, que la obligación impuesta a la UGPP, concluyó que no es posible acceder a la prosperidad de dicha excepción , al no corresponde r con el valor total la obligación continúa desatendida.Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-004-2011-00548-01 (A-1879-2025)

Página 14 de 20

Respecto a la denominada “compensación” y “prescripción”, argumenta que, sin aceptar las pretensiones o hechos de la demanda, solicita se declare la prescripción prevista para las acciones laborales y prestaciones periódicas contempladas en el artículo 488 del C.S.T y 151 del C.P.T., además de las sumas de dinero que haya sido giradas en su oportunidad o que llegasen a cancelar a favor del demandante, en aplicación del artículo 282 del CGP aplicable por analogía al procedimiento laboral.

Inconforme con la decisión la Unidad interpone recurso de alzada, indicando que se encuentran satisfechas las pretensiones del demandante, insistiendo que mediante resolución N° RDP 017101 del 15 de mayo de 2018, la UGPP, En cumplimiento al fallo proferido por JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN ESCRITURAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA el 27 de febrero de 2015, se Reliquida la pensión de JUBILACION del (a) señor(a) DELGADO GARCIA CA RLOS JULIO, ya identificado (a), elevando la cuantía de la misma a la suma de $4.385.136, efectiva a partir del 01 de noviembre de 2008.

ya identificado (a), elevando la cuantía de la misma a la suma de $4.385.136, efectiva a partir del 01 de noviembre de 2008.

De igual forma, que u na vez revisada la base de la Subdirección Financiera de la Unidad, de sentencias pagadas, se reporta pago por valor de $10.397.870.48 M/CTE, por concepto de intereses, de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° RDP 017101 del 15 de mayo de 2018, en estado PAGADO mediante SFO 1130 de fecha 08 de noviembre de 2018, pagada el 28 de noviembre de 2022.

Ahora entorno a la orden de seguir adelante con la ejecución, el inciso del artículo 440 del Estatuto Procesal General dispone:Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-004-2011-00548-01 (A-1879-2025)

Página 15 de 20

“ARTÍCULO 440. Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas.

“(…)

“Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.

Al respecto, es pertinente traer a colación sentencia del 18 de mayo de 2017 , proferida por el H. Consejo de Estado10, dentro de la cual se dispuso:

liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.

Al respecto, es pertinente traer a colación sentencia del 18 de mayo de 2017 , proferida por el H. Consejo de Estado10, dentro de la cual se dispuso:

“iii. la orden de seguir adelante la ejecución.

La estructura del proceso ejecutivo, resulta sencilla pues se inicia con la orden de pago que profiere la autoridad judicial, que puede ser controvertida o no por el ejecutado. Si el demandado se opone a la ejecución, lo hará ya sea con la interposición del recurso de reposición para alegar la falta de requisitos formales del título o la falta de ciertos requisitos de la demanda o por la existencia de excepciones previas o también lo hará con la presentación de las excepciones de fondo. Así y dependiendo de que exista o no un cuestionamiento formal o de fondo respecto del título ejecutivo, se abrirá camino a dictar la orden de seguir adelante con la ejecución.

El mandamiento ejecutivo, es una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, esto es que sea expresa, clara, actualmente exigible y que provenga del deudor11. La orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva.

Señala el Despacho que al juez administrativo le asiste una mayor carga de responsabilidad cuando le llega el momento de adoptar la determinación de seguir adelante con la ejecución, pues en este momento le corresponde efectuar un verdadero análisis para c onfirmar la legalidad del título ejecutivo , a

mayor carga de responsabilidad cuando le llega el momento de adoptar la determinación de seguir adelante con la ejecución, pues en este momento le corresponde efectuar un verdadero análisis para c onfirmar la legalidad del título ejecutivo , a diferencia de las cargas que también le atañen cuando debe resolver sobre si librar o no el mandamiento ejecutivo, pues en éste último caso sólo debe verificar que se reúnen las condiciones formales de existenc ia de un título ejecutivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 422 del C.G.P.

La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán en tonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.

Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriada el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución.

10 Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección B. CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 150012333000201300870 02 (0577-2017) 11 Artículo 422 C.G.P.Sentencia Segunda Instancia

10 Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección B. CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 150012333000201300870 02 (0577-2017) 11 Artículo 422 C.G.P.Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-004-2011-00548-01 (A-1879-2025)

Página 16 de 20

De esa manera, lo observado en el asunto bajo estudio es, precisamente, que la resolución N° RDP 017101 del 15 de mayo de 2018, la UGPP, a través de la cual se Reliquida la pensión de JUBILACION ya fue tenida en cuenta por la Judicatura en el auto que libró el mandamiento de pago, lo que arrojó el saldo pendiente por pagar librado.

De otro lado, s i bien es cierto, la U GPP alude que p osteriormente se reconoció un pago efectuado por concepto de intereses por $10.397.870.48 M/CTE, y que este pago fue abonado a través de la Dirección del Tesoro Nacional en la Cuenta Bancaria N° 570126070126175 del BANCO DAVIVIENDA S.A., como beneficiario de la obligación, el día 28 de enero de 2022, con base en la Orden de Pago Presupuestal de Gasto del Sistema Integral de Información Financiera – SIIF Nación – con consecutivo N° 6749422; también ser cierto que, resulta diáfano para la Sala que la Orden de Pago Presupuestal de Gasto no tiene el alcance que le quiere dar la parte apelante, pues carece de aptitud probatoria, para dar por acreditado la fecha efectiva

la Orden de Pago Presupuestal de Gasto no tiene el alcance que le quiere dar la parte apelante, pues carece de aptitud probatoria, para dar por acreditado la fecha efectiva de pago, ya que conforme se desprende de su contenido, la misma tiene carácter administrativo vinculante hasta el 28 de enero de 2022, sin que exista constancia de su reclamo , por lo que, a juicio de esta Colegiatura el documento idóneo para acreditar el recibo constitutivo del pago, es el soporte físico del comprobante de pago de su reclamo o la transacción que se realizó a la cuenta bancaria de la parte ejecutante, o su equivalente el recibo bancario de emisión del mismo, sin que por modo alguno se avizore documento que cumpla con los mentados requisitos.

Conforme a lo antes expuesto, advierte la Sala que, no es dable considerar la tesis del apelante referente a que se acreditó el pago total de la obligación, ya que de lo observado bajo estudio y verificado, por modo alguno se encuentra el recibo de la transacción bancaria que dé cuenta que los dineros ingresaron a la cuenta del ejecutante o la fecha de disposición del pago; circunstancia que debe ser respaldada por los soportes contables o financieros del caso, para efectos de que se tenga como pago parcial imputable a la obligación objeto de ejecución, por lo que, esa afirmación no traspasa a la realidad procesal, teniendo la carga de probar el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico que ella persigue, en este caso, el pago como medio exceptivo.

Respecto a la carga de la prueba, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone:

Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto

este caso, el pago como medio exceptivo.

Respecto a la carga de la prueba, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone:

Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir la carga al decretar las pruebas,Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-004-2011-00548-01 (A-1879-2025)

Página 17 de 20

durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud

Consultar sobre este documento ...