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TA RIS - 66001-33-31-701-2011-00039-01 (J-0064-2015)-(14-03-2017)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-31-701-2011-00039-01 (J-0064-2015)-(14-03-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN DE INVALIDEZ.NUEVA CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD/ESTRUCTURACIÓN - ORIGEN Si bien con la mencionada Junta de Calificación Regional de Invalidez se dictaminó un porcentaje superior al 75% de pérdida de capacidad laboral, lo que le permitiría en principio acceder a la pensión de invalidez al demandante, debe tenerse en cuenta que la fecha de estructuración que allí se indicó, es decir, el momento desde el cual se dictaminó que el demandante perdió su capacidad laboral (6 de septiembre de 2006), es posterior a la fecha de retiro del servicio activo de la Policía Nacional (3 de agosto de 2005) y se determinó “evento de origen común”, aspectos estos que no fueron desvirtuados de manera técnica pues fue de esta última manera que precisamente se determinó la fecha de estructuración de la invalidez y que era un evento de origen común, tal como se ratificó en sede judicial por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sin que para descalificar lo dicho por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y de la Junta mencionada valga sembrar dudas sobre la veracidad de sus respectivos dictámenes y como quiera que desde luego la favorabilidad no opera por dudas en materia probatoria. En consecuencia, en el proceso no se acreditó por parte del demandante el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de invalidez consagrada en el Decreto 4433 de 2004, esto es, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo. Dentro del plenario se evidenció que para dicha época el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor XXXXXX es de 66,83%,

superior al 75% ocurrida en servicio activo. Dentro del plenario se evidenció que para dicha época el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor XXXXXX es de 66,83%, según el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2922-2991 del 6 de septiembre de 2006, por lo que no hay lugar al reconocimiento de la prestación reclamada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Referencia: Radicado: 66001-33-31-701-2011-00039-01 (J-0064-2015)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: XXXXXX Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Apelación de SentenciaRadicado: 66001-33-31-701-2011-00039-01 (J-0064-2015) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015 en este proceso por el Juez Administrativo de Descongestión Mixto de Pereira, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES El señor XXXXXX, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho,

ANTECEDENTES El señor XXXXXX, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en procura de las siguientes:

I. PRETENSIONES De folios 109 a 113 se solicita lo que a continuación se extracta: 1.1Que se declare nulo el acto administrativo Resolución N° 005147 del 16 de agosto de 2005 emanada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 1.2.- Que se declare nulo el acto ficto que se derivó de la no contestación de la petición de la corrección del error en la calificación del demandante, realizada por el Tribunal Médico Laboral el día 12 de septiembre de 2008, a través de apoderada judicial. 1.3.- Como consecuencia de lo anterior se declare que para efectos de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del señor XXXXXX deben tenerse en cuenta las deficiencias del ojo izquierdo, de acuerdo al Decreto 0094 de 1989, artículo 82, grupo 6, sección B, numeral 6-059, literal a, que califica dicha deficiencia con un índice de lesión de 6, que de acuerdo con la tabla de valoración de incapacidades (artículo 87) representaba un 12.5% de incapacidad. Y además el numeral 6-057, literal a, con un índice de lesión de 4% que de acuerdo a la tabla

de incapacidades (artículo 87) representaba un 12.5% de incapacidad. Y además el numeral 6-057, literal a, con un índice de lesión de 4% que de acuerdo a la tabla de valoración de incapacidades asigna una incapacidad de 9% y además el trastorno depresivo derivado de dichas patologías. 2Radicado: 66001-33-31-701-2011-00039-01 (J-0064-2015) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1.4.- Que se declare que la pérdida de la capacidad laboral que se debe reconocer al demandante es del 88,33% o la mayor que se demuestre en el proceso. 1.5.- Que se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional reconocer la pensión de invalidez a partir de la fecha del retiro del servicio de la Policía Nacional con una pérdida de capacidad laboral de 88,3% o la mayor que se demuestre en el proceso. 1.6.- Que se ordene, con fundamento en lo anterior, a la Dirección General de la Policía Nacional pagar al demandante el mayor valor entre la asignación de retiro hoy reconocida y la que corresponde a la pensión de invalidez de acuerdo a la pérdida de capacidad laboral demostrada desde la fecha de retiro. 1.7.- Que la demandada debe indexar los valores insolutos. 1.8.- Que la demandada debe reconocer los respectivos intereses moratorios sobre los valores insolutos. 1.9.- Que se condene en costas a la demandada. 1.10. - Que se reconozca los valores extra y ultra petita demostradas en el

sobre los valores insolutos. 1.9.- Que se condene en costas a la demandada. 1.10. - Que se reconozca los valores extra y ultra petita demostradas en el proceso como dejados de recibir durante su irregular desvinculación y que se aplique el principio de favorabilidad. Como peticiones subsidiarias indica: 1.1. Pretensión subsidiaria N° 1 1.1.1. - Que se declare nulo el acto administrativo Resolución N° 005147 del 16 de agosto de 2005 emanada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 1.1.2. - Que se declare que el demandante se encuentra en estado de invalidez conforme a la calificación realizada por el Tribunal Médico Laboral por medio del acta N° 2922-2991, registrada a folio 233-195 del libro de Tribunales Médicos. 1.1.3. - Que en consecuencia de lo anterior se reconozca una mesada pensional de invalidez del 66.83% de las partidas legalmente computables. 3Radicado: 66001-33-31-701-2011-00039-01 (J-0064-2015) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1.1.4. - Que se ordene reconocer al demandante el mayor valor resultante entre la asignación de retiro hoy reconocida y la pensión de invalidez hasta ahora reconocida desde el momento del retiro. 1.1.5. - La demandada debe indexar las sumas insolutas. 1.1.6. - La demandada debe reconocer los respectivos intereses moratorios sobre los valores insolutos. 1.1.7. - Que se condene en costas a la demandada. 1.2.- Pretensiones subsidiarias N°2

1.1.6. - La demandada debe reconocer los respectivos intereses moratorios sobre los valores insolutos. 1.1.7. - Que se condene en costas a la demandada. 1.2.- Pretensiones subsidiarias N°2 1.2.1.- Que se aplique la excepción de inconstitucionalidad al numeral 2o del artículo 136 del C.C.A. y en consecuencia se declare nulo el acto administrativo complejo integrado por la Resolución N° 01300 del 28 de abril de 2005 emanada de la Policía Nacional y de la Resolución N° 005147 del 16 de agosto de 2005 emanada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por la vulneración del artículo 26 de la ley 361 de 1997 y la sentencia C-531 de 2000 de la Corte Constitucional al referir que la desvinculación de una persona en estado de limitación sin el permiso previo de la autoridad del trabajo " carece de todo efecto jurídico". 1.2.2.- Que como consecuencia de lo anterior se declare que la desvinculación del señor XXXXXX con la demanda carece de todo efecto jurídico y en consecuencia la vinculación con la entidad se encuentra vigente y produciendo plenos efectos jurídicos hasta que se obtenga el permiso de la autoridad del trabajo para dar por terminada dicha vinculación en razón a las limitaciones físicas del demandante. 1.2.3.- Que se ordene el reintegro del demandante hasta tanto se obtenga el permiso de la autoridad del trabajo para dar por terminada dicha vinculación en razón a las limitaciones físicas del demandante. 4Radicado: 66001-33-31-701-2011-00039-01 (J-0064-2015)

permiso de la autoridad del trabajo para dar por terminada dicha vinculación en razón a las limitaciones físicas del demandante. 4Radicado: 66001-33-31-701-2011-00039-01 (J-0064-2015) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1.2.4.- Que se ordene a la demandada a que pague al demandante la indemnización de 180 días de salarios contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 1.2.5.-Que se ordene a la demandada a cancelar al demandante el mayor valor insoluto entre lo que ha recibido como asignación de retiro y el sueldo que hubiera recibido si no se hubiera presentado la irregular desvinculación. 1.2.6.- Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la demandada pagar al demandante todos los valores extra y ultra petita demostradas en el proceso como dejados de recibir durante su irregular desvinculación. 1.2.7.- Que se ordene a la demandada que reconozca como tiempo de vinculación del demandante con la institución para efectos pensionales, además del tiempo efectivamente prestado, la solución de continuidad que presentó durante el tiempo que perduró la irregular desvinculación. 1.2.8Que se declare que el señor XXXXXX presenta una deficiencia visual izquierda desde al año de 1994 y una afectación de su estado mental debido a l a patología que padece y que debe ser reconocida, cuantificada e incluida en el acta

del Tribunal Médico Laboral realizado al demandante. 1.2.9.- Que se ordene pagar la indemnización que corresponda a la pérdida de capacidad laboral visual del ojo izquierdo y a la deficiencia mental presentada por el demandante. 1.2.10.- Que la demandada deberá indexar las sumas insolutas. 1.2.11.- La demandada debe reconocer los respectivos intereses moratorios sobre los valores insolutos. 1.2.12.- Que se condene en costas a la demanda. 1.3.- Pretensiones subsidiarias N°3 5Radicado: 66001-33-31-701-2011-00039-01 (J-0064-2015) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1.3.1Que se aplique la excepción de inconstitucional al numeral 2 o del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo por tratarse de un sujeto de especial protección por parte del Estado por su condición de vulnerabilidad e invalidez y en consecuencia se declare nulo parcialmente el dictamen del Tribunal Médico Laboral que por medio del acta N° 2922-2991, registrada a folio 233-195 del libro de Tribunales Médicos confirmó la calificación del demandante en 66.83%. 1.3.2.- Que como consecuencia de lo anterior se declare que para efectos de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del demandante debe tenerse en cuenta las deficiencias del ojo izquierdo, de acuerdo al decreto 0094 de 1989, artículo 82, grupo, sección B, numeral 6-059, literal a, califica dicha deficiencia con un índice de lesión de 6, que de acuerdo con la tabla de valoración de

artículo 82, grupo, sección B, numeral 6-059, literal a, califica dicha deficiencia con un índice de lesión de 6, que de acuerdo con la tabla de valoración de incapacidades (artículo 87) representa un 12.5% de incapacidad. Y además el numeral 6-057, literal a, con índice de lesión de 4% que de acuerdo a la tabla de valoración de incapacidades asigna una incapacidad de 9% y además el trastorno depresivo derivado de dichas patologías. 1.3.3.- Que en consecuencia se declare que la pérdida de la capacidad laboral que se debe reconocer al demandante es del 88.33% o la mayor que se demuestre en el proceso. 1.3.4.- Que se ordene, con fundamento en lo anterior, a la Dirección General de la Policía Nacional reconocer la pensión de invalidez a partir de la fecha de retiro del servicio de la Policía Nacional con una pérdida de la capacidad laboral de 88.3%, o la mayor que se demuestre dentro del proceso. 1.3.5.- Que se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional pagar al demandante el mayor valor entre la asignación de retiro hoy reconocida y la que corresponde a la pensión de invalidez de acuerdo a la pérdida de capacidad laboral demostrada desde la fecha de retiro. 1.3.6.- Que la demandada debe indexar los valores insolutos. 1.3.7.- Que la demandada reconozca los respectivos intereses moratorios sobre

los valores insolutos. 1.3.8.- Que se condene en costas a la demandada. 6Radicado: 66001-33-31-701-2011-00039-01 (J-0064-2015)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

II. HECHOS De folios 105 a 109 se pueden resumir los siguientes: 2.1.- Que el actor se vinculó a la Policía Nacional el día 4 de abril de 1988 hasta el día 3 de mayo de 2005, para un total de 17 años, 6 meses y 25 días. 2.2.- La desvinculación del señor Carlos Uriel de la institución se dio por medio de la resolución N° 01300 del 28 de abril de 2005 emanada de la Policía Nacional. 2.3.- La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante la Resolución 005147 del 16 de agosto de 2005, le reconoció al demandante una asignación mensual de retiro en una cuantía del 58% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables. 2.4.- El día 16 de julio de 1994, durante su turno, el señor Carlos Uriel presentó una convulsión tónico clónica generalizada y posteriormente en los estudios especializados se determinó que presentaba una epilepsia generalizada secundaria a una neurocisticercosis. Pese al tratamiento médico recibido las convulsiones se incrementaron caracterizándose por pérdida súbita del estado de conciencia con caída al suelo y posteriormente movimientos involuntarios tónicos clónicos. Además, las diferentes caídas al suelo generaron múltiples traumas en cabeza y tronco e incluso en una ocasión se fracturó la clavícula.

conciencia con caída al suelo y posteriormente movimientos involuntarios tónicos clónicos. Además, las diferentes caídas al suelo generaron múltiples traumas en cabeza y tronco e incluso en una ocasión se fracturó la clavícula. 2.5.- El día 23 de diciembre de 1994, mientras se encontraba de servicio el actor, presentó una convulsión generalizada con caída al suelo, sufriendo trauma ocular izquierdo, siendo atendido en el Hospital Universitario San Jorge, por lo que fue atendido por el médico oftalmólogo quien diagnosticó traumatismo en ojo izquierdo y hemorragia subconjuntival izquierda. Al ser valorado nuevamente se concluyó que se trataba de un trauma orbitoocular, uveítis traumática en ojo izquierdo y atrofia óptica en ojo izquierdo, ordenando en dicha ocasión el uso de lentes según necesidad, y en forma definitiva a partir de marzo de 1996. 2.6.- El día 23 de mayo de 1996 el demandante fue valorado por la Junta Medica Científica de la Policía Nacional del Departamento de Risaralda, que mediante acta No. 027 dejó registró lo narrado en los hechos 9, 10 y 11 de la demanda. En 7Radicado: 66001-33-31-701-2011-00039-01 (J-0064-2015) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho dicha acta en el numeral iv, conclusiones, se especifica: " Paciente con antecedentes de síndrome convulsivo por neurocisticercosis, quien sufrió trauma en ceja izquierda debido a una convulsión, presentando como secuela moderada

antecedentes de síndrome convulsivo por neurocisticercosis, quien sufrió trauma en ceja izquierda debido a una convulsión, presentando como secuela moderada deficiencia ocular, valorado por oftalmólogo y tratada con lentes (gafas) 20/40". 2.7Que dada su patología, se realizaron las siguientes juntas médicas: a. La Junta Médica 102 del 29 de noviembre de 1996, determina que no se debe realizar trabajos nocturnos y lo califica como apto para servicios especiales se solicita la reubicación laboral. b. En la Junta Médica Laboral N° 587 del 5 de junio de 1997 se califica como no apto pero se sugiere reubicación laboral, se asignó una pérdida de capacidad laboral de 52.42%. c. La Junta Médico Laboral N° 036 del 26 de agosto de 1998 determina una pérdida de capacidad laboral de 56.46% y lo califica como apto. d. La Junta Medico Laboral N° 138 de 1998 determina una pérdida de la capacidad laboral de 60.16% y lo califica como apto. e. Junta Médico Laboral N° 0071 del 27 de agosto de 1999, lo califica como no apto y le asigna una pérdida de la capacidad laboral del 60.16%. f. Junta Médica Laboral N° 101 del 15 de junio de 200 determina una pérdida de la capacidad laboral del 66.83%. g. Junta Médica Laboral del 21 de julio de 2005 determina una pérdida de capacidad laboral del 66, 83%. 2.8.- Contra esta última Junta M édico Laboral se interpuso recurso de apelación

g. Junta Médica Laboral del 21 de julio de 2005 determina una pérdida de capacidad laboral del 66, 83%. 2.8.- Contra esta última Junta M édico Laboral se interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa Nacional, dado que no se tuvo en cuenta la secuela visual del ojo izquierdo que había quedado por causa del trauma sufrido desde diciembre de 1994. 8Radicado: 66001-33-31-701-2011-00039-01 (J-0064-2015) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2.9.- El Tribunal Médico Laboral solicitó concepto del médico oftalmólogo quien estableció que en el ojo izquierdo se presenta una afectación visual consistente en visión tubular debido a escotomas arqueado superior e inferior con escalón nasal. 2.10.- Refiere que el Tribunal dice haber revisado los antecedentes médico laborales determinando que esta patología ocular se presentó posterior al retiro, sin embargo no dice cómo llegó a esta conclusión y por qué pasó por alto el antecedente de trauma ocular del año 1994 y el acta N° 027 del día 23 de mayo de 1996 de la Junta Médica Científica de la Policía Nacional del Departamento de Risaralda. 2.11.- El Tribunal Médico Laboral por medio del acta N° 2922-2991 registrada a folio 233-195 del libro de Tribunales Médicos decide confirmar la calificación de pérdida de capacidad laboral reconocida por la Junta Medica Laboral, esto es 66.83%. 2.12.- Pese a la incapacidad que presentaba el actor de 66.83% no se solicitó el respectivo permiso por parte de la autoridad del trabajo para dar por terminada la

66.83%. 2.12.- Pese a la incapacidad que presentaba el actor de 66.83% no se solicitó el respectivo permiso por parte de la autoridad del trabajo para dar por terminada la vinculación tal y como lo exige el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 2.13.- En concepto del cirujano oftalmólogo, subespecialista en glaucoma, doctor Ricardo de Lima, en consulta realizada el día 8 de septiembre de 2008, concluye que no tiene glaucoma y que su deficiencia ocular obedece a una neuropatía óptica izquierda por neurociscercosis, es decir, por la misma causa que provocó la epilepsia. 2.14.- El Tribunal Médico Laboral no tuvo en cuenta la deficiencia visual que el actor presenta, y de haberla calificado conforme al Decreto 094 de 1989, la pérdida de capacidad laboral hubiera sido superior al 75%lo que le hubiera permitido pensionarse por invalidez, conforme a los Decretos 1791 de 200 y 2070 de 2003, con una asignación muy superior a la que en la actualidad recibe por retiro. 2.15.- Que igual aconteció con el trastorno depresivo sufrido por el demandante a raíz de la epilepsia severa, la cual fue diagnosticada por el médico psiquiatra, doctor Gustavo Trujillo Pulido, y que no se tuvo en cuenta por las Juntas Medicas ni Tribunales Médicos de la Policía.

9Radicado: 66001-33-31-701-2011-00039-01 (J-0064-2015) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2.16.- Refiere que el día 12 de septiembre de 2008 se solicitó la corrección de dicho error al Tribunal Médico Laboral, a través de apoderada judicial, pero no se ha dado respuesta.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes: - Decreto 1796 de 2000 artículo 2o. - Decreto 0094 de 1989 artículo 86, grupo 6, sección B, numeral 6059, literal a). - Ley 923 de 2004 articulo3. Numeral 3.5 - -Ley 361 de 1997, articulo 26.

Como concepto de violación, aduce lo que pasa a sintetizarse: En el concepto de violación, aduce que el aspecto psicológico hace parte de la capacidad ocupacional de una persona y que por tanto debe tenerse en cuenta a la hora de calificar la pérdida de la capacidad laboral, que conforme a las pruebas aportadas el demandante presenta conjuntamente con su patología de base, síndrome convulsivo, un trastorno depresivo, el cual no fue diagnosticado ni tenido en cuenta por parte de la Junta ni el Tribunal Médico Laboral. Pretender que una persona que sufre de epilepsia de difícil manejo, que presenta convulsiones generalizadas en cualquier momento y lugar, muchas veces con incontinencia de sus esfínteres, no presente afectación de su esfera mental es menospreciar la psiquis de cualquier ser humano. Durante la calificación de la capacidad psicológica del demandante ninguno de los encargados indagó sobre

incontinencia de sus esfínteres, no presente afectación de su esfera mental es menospreciar la psiquis de cualquier ser humano. Durante la calificación de la capacidad psicológica del demandante ninguno de los encargados indagó sobre este aspecto, situación que se vio reflejada en el dictamen que calificó su capacidad laboral. Refiere, que de acuerdo con el Decreto 0094 de 1989, la deficiencia visual sufrida por el demandante se califica con un índice de lesión de 6, que de acuerdo con la tabla de valoración de incapacidades (artículo 87) representa un 12.5 % de incapacidad. Y además el numeral 6-057, literal a, con un índice de lesión de 4% que de acuerdo a la tabla de valoración de incapacidades asigna una incapacidad de 9%, y que existe suficiente evidencia en la historia clínica del demandante que 10Radicado: 66001-33-31-701-2011-00039-01 (J-0064-2015) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho permite sustentar que las deficiencias visuales que presentan son producto de la patología de base (neurocisticerosis) o de un trauma padecido por una de sus convulsiones durante el servicio activo y no posterior a su retiro como lo afirma el Tribuna Médico Laboral. Refiere que la Ley 923 de 2004 en su numeral 3.5, establece el derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto que será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del miembro de la fuerza pública, quienes pueden optar por una pensión cuando la invalidez sea igual o superior al 50%.

cuenta el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del miembro de la fuerza pública, quienes pueden optar por una pensión cuando la invalidez sea igual o superior al 50%. Estima el demandante, se debe reconocer una pensión de invalidez de al menos un 66.83% de las partidas legalmente computables en vez de la asignación de retiro del 58% de dichas partidas. Ello por principio de favorabilidad y proporcionalidad, además refiere, se probará dentro del proceso que presenta una pérdida de su capacidad psicofísica superior al 75% y por lo tanto el reconocimiento pensional debe estar conforme a dicha pérdida de capacidad laboral. Que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece que en ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar y que medie autorización de la oficina de trabajo. Que no obstante quienes fueren despedidos por razón de su limitación sin el cumplimiento del requisito anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar conforme el Código Sustantivo del Trabajo, normatividad que fue declarada exequible por la Corte Constitucional. Por lo que considera, que se debió solicitar el respectivo permiso a la autoridad del

indemnizaciones a que hubiere lugar conforme el Código Sustantivo del Trabajo, normatividad que fue declarada exequible por la Corte Constitucional. Por lo que considera, que se debió solicitar el respectivo permiso a la autoridad del trabajo para posteriormente dar por terminada la vinculación con el demandante, que al no hacerlo la terminación la vinculación carece de todo efecto jurídico, por lo que el señor XXXXXX es beneficiario de los derechos consagrados en esta Ley 11Radicado: 66001-33-31-701-2011-00039-01 (J-0064-2015)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

IV. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional , a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación a folios 161 y s.s. del expediente, en el cual se opone a las pretensiones formuladas en la demanda, con base en los siguientes argumentos: Indica que el acto administrativo no obedece a un retiro por disminución de capacidad psicofísica sino a un llamamiento a calificar servicios, pasando a exponer la diferencia entre ambas causales.

Expresa que los argumentos sobre el concepto de violación expuestos en la demanda, permiten concluir que el actor confundió la causal de retiro de llamamiento a calificar servicios establecida en el artículo 2 numeral 4 o de la Ley 857 de 2003, con la causal de retiro por disminución de la capacidad psicofísica, consignada en la misma disposición, las cuales son completamente diferentes en

llamamiento a calificar servicios establecida en el artículo 2 numeral 4 o de la Ley 857 de 2003, con la causal de retiro por disminución de la capacidad psicofísica, consignada en la misma disposición, las cuales son completamente diferentes en su naturaleza jurídica y en los requisitos para su aplicación; señala que el llamamiento a calificar servicios es una modalidad de terminación normal de la relación administrativa laboral entre un miembro uniformado de la Fuerza Pública y el Estado, mientras que el retiro por disminución de la capacidad psicofísica cuya aplicación se da cuando el miembro activo uniformado de la Policía Nacional, no reúna las condiciones psicofísicas determinadas en las disposiciones vigentes sobre la materia. Así mismo refiere, que para el caso del llamamiento a calificar servicios, su finalidad no está consagrada en la norma, pero la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que se justifica como instrumento institucional de relevo entre la línea jerárquica de la Policía Nacional; pero que el retiro por disminución de la capacidad psicofísica se da por un acto administrativo mediante el cual se hace efectiva una decisión del Tribunal Médico Laboral de revisión militar y de policía; refiere que cuando se aplica la causal de llamamiento no requiere ningún requisito previo, mientras que el retiro por disminución de capacidad psicofísica se necesita la decisión del Tribunal Medico Laboral o de la Junta Médica Laboral. Que conforme a lo que expone la Corte Constitucional, el llamamiento a calificar servicios es apenas una forma de desvinculación laboral que, si bien conduce a un

necesita la decisión del Tribunal Medico Laboral o de la Junta Médica Laboral. Que conforme a lo que expone la Corte Constitucional, el llamamiento a calificar servicios es apenas una forma de desvinculación laboral que, si bien conduce a un cese de las funciones del uniformado en el servicio activo, no significa sanción 12Radicado: 66001-33-31-701-2011-00039-01 (J-0064-2015) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho despido ni exclusión infamante o deshonrosa, sino un instrumento de relevo dentro de la línea jerárquica en cuya virtud se pone término al desempeño de unos para permitir el ascenso y promoción de otros. Frente a la patología del demandante, realiza un resumen de los antecedentes clínicos e indica que el Tribunal Médico Laboral evidenció que el paciente presenta juntas médicas anteriores donde se valora síndrome convulsivo y cicatrices en varias partes del cuerpo secundarias a trauma por patología convulsiva, y se determina que es una enfermedad común; que desde 1994 se le diagnosticó Neurocisticercosis (lesiones producidas en cerebro por parásitos), que ha tenido control irregular, pues se le presenta cada mes y medio a pesar del tratamiento. Señala que teniendo en cuenta los hechos narrados por el demandante, no hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez porque no se cumplieron con los requisitos establecidos en el Decreto 1796 de 2000 y en el Decreto 1091 de 1995, disposiciones vigentes para la fecha de los hechos y que establecen como requisito objetivo un porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica igual o superior al 75%, lo que no se cumple en el presente evento porque el actor fue

1995, disposiciones vigentes para la fecha de los hechos y que establecen como requisito objetivo un porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica igual o superior al 75%, lo que no se cumple en el presente evento porque el actor fue calificado con el 66.83%. Que para que la pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública, sea reconocida cuando se presente una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, siempre y cuando se adquiera como consecuencia de i) un combate, ii) actos meritorios del servicio, iii) por acción directa del enemigo, iv) en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, v) en conflicto internacional o, vi) en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio; es decir, que el reconocimiento de la prestación social está condicionada al

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