TA RIS - 66001-33-33-000-2014-00396-00-(27-06-2018)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-000-2014-00396-00-(27-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE GRUPOresarcimiento integral de los daños generados con el pago del arancel judicial previsto en la Ley 1653 de 2013-FUENTE DE LA OBLIGACIÓNinexequibilidad de la ley En el sub judice observa la Sala que la fuente de la obligación que reclama la parte demandante es la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1563 de 2013, por parte de la Corte Constitucional, por medio de la cual se regula un arancel judicial, siendo entonces el cobro generado durante el término de vigencia durante el cual ese acto gozó de presunción de legalidad, la causa del daño reclamado. Respecto de la integración del grupo y las condiciones uniformes que deben tener sus miembros, está constituido por todas las personas que realizaron pago por concepto de arancel judicial contenido en la Ley 1653 de 2013, mientras estuvo vigente , siendo esta la causa originaria del daño, lo cual cumple con el requisito estatuido por la Ley para su procedencia, en la medida que las condiciones uniformes del grupo deben configurarse respecto de la causa originaria del daño, por lo que se concluye que se encuentran configurados los presupuestos de procedibilidad de la presente acción. En el caso concreto se tiene que, de acuerdo con la parte demandante, el pago del arancel judicial, consagrado por normas legales contrarias a la Constitución, como lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia de inexequibilidad, constituyó un daño antijurídico. No obstante, el criterio de antijuridicidad debe superar las implicaciones que per se, representa la decisión adoptada por el Órgano
inexequibilidad, constituyó un daño antijurídico. No obstante, el criterio de antijuridicidad debe superar las implicaciones que per se, representa la decisión adoptada por el Órgano de cierre Constitucional, lo cual resulta indispensable en el juicio de responsabilidad que se deriva del artículo 90 Superior.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Referencia: Radicación 66001-33-33-000-2014-00396-00
Acción de Grupo Demandante: Cristian David Osorio Londoño Demandado: Nación – Congreso de la República y Otro El grupo demandante, actuando mediante apoderado judicial, ha impetrado demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo en contra de la Nación – Congreso de la República y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener el resarcimiento integral de los daños que se dicen generados con el pago delRadicado: 66001-23-33-000-2014-00396-00
Reparación de los perjuicios causados a un grupo arancel judicial previsto en la Ley 1653 de 2013, declarada inconstitucional por la
H. Corte Constitucional mediante sentencia C-169 del 19 de marzo de 2014.
I. HECHOS
Reparación de los perjuicios causados a un grupo arancel judicial previsto en la Ley 1653 de 2013, declarada inconstitucional por la
H. Corte Constitucional mediante sentencia C-169 del 19 de marzo de 2014.
I. HECHOS A folio 5 y s.s. (C. 1), aparecen relatados los que se pueden resumir, así: Con ocasión de la Ley 1653 de 2013 se estableció el cobro del arancel judicial, con el fin de sufragar gastos de inversión de la Administración de Justicia. Norma que estableció como hecho generador, todos aquellos proceso judiciales con pretensiones dinerarias.
El mismo se encontraba a cargo del demandante inicial, del demandante en reconvención o de quien presentaba una demanda acumulada con pretensiones dinerarias. El sujeto pasivo de dicho importe se encontraba claramente definida en el artículo 6 de la citada ley. En cuanto a la base gravable, el artículo 7 ídem, estableció que el arancel judicial se calcularía sobre las pretensiones dinerarias de la demanda o de cualquier otro trámite que incorporara pretensiones dinerarias. El monto quedó fijado en 1.5% de la base gravable, sin superar en ningún caso los 200 SMLMV. El arancel judicial se empezó a recaudar a partir del 15 de julio de 2013, fecha en que se promulgó la Ley 1653 de 2013, aplicándose a los procesos cuyas demandas se presentaron con posterioridad a la vigencia de dicha Ley. Mediante sentencia C-169 del 19 de marzo de 2014, la H. Corte Constitucional
demandas se presentaron con posterioridad a la vigencia de dicha Ley. Mediante sentencia C-169 del 19 de marzo de 2014, la H. Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 1653 de 2013, entre otras cosas, por encontrar que los elementos estructurales del arancel, vulneraban los principios de equidad, progresividad, justicia y excepcionalidad de las contribuciones parafiscales, así como los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En vigencia de la Ley 1653 de 2013, el señor Cristian David Osorio Londoño, pagó por concepto de arancel judicial, la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($380.000), con ocasión del proceso ejecutivo radicado 2013-601, adelantando en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira. El valor total del recaudo a nivel Nacional por concepto de arancel judicial, regulado por la Ley 1653 de 2013, asciende a la suma de SETENTA Y SEIS MIL
NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONS CINCO MIL DOSCIENTOS
SETENTA Y SIETE PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS
($76.974.605.277,44).
II. PRETENSIONES
A folio 7 del cuaderno 1, se advierte: 2Radicado: 66001-23-33-000-2014-00396-00 Reparación de los perjuicios causados a un grupo
1. Declárase administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación –
2Radicado: 66001-23-33-000-2014-00396-00 Reparación de los perjuicios causados a un grupo
1. Declárase administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación – Congreso de la República y/o a la Nación – Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los daños sufridos por el accionante y demás integrantes del grupo que tienen la condición de sujetos pasivos del arancel judicial previsto en la Ley 1653 de 2013.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación – Congreso de la República y/o a la Nación – Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a favor del señor Cristina David Osorio Londoño, por concepto de perjuicios materiales la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($3800.000), monto pagado por concepto de arancel judicial establecido en la Ley 1563 de 2013.
3. Condénese a la Nación – Congreso de la República y/o a la Nación – Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a favor de los demás integrantes del grupo que se acojan al proceso y al fallo, la suma ponderada de SETENTA Y SEIS MIL
NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONS CINCO MIL DOSCIENTOS
SETENTA Y SIETE PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS
NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONS CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($76.974.605.277,44), o el valor que se logre demostrar dentro del proceso que se recaudó a nivel nacional por concepto del arancel judicial previsto en la Ley 1563 de 2013.
4. Condénese a la Nación – Congreso de la República y/o a la Nación – Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a que las sumas objeto de devolución sean debidamente indexadas desde la fecha comprobada de recaudo hasta la de reintegro a los perjudicados.
5. Condenar a la parte demandada al pago de intereses comerciales y moratorios sobre el monto del dinero recaudado.
6. Condenar a la parte demandada, a consignar el monto total de las indemnizaciones al Fondo para la Defensa de los Derechos Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, dinero que será administrado por el Defensor del Pueblo.
7. Ordénese al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, pagar las indemnizaciones individuales de las personas que se acojan al proceso o a los efectos del fallo, bien sea antes de la apertura de pruebas o veinte (20) días después de la publicación del extracto de la sentencia en un periódico de amplía circulación Nacional, de acuerdo al material probatorio
que se acojan al proceso o a los efectos del fallo, bien sea antes de la apertura de pruebas o veinte (20) días después de la publicación del extracto de la sentencia en un periódico de amplía circulación Nacional, de acuerdo al material probatorio que se allegue al plenario y los listados de personas afectadas emitidos por entidades competentes que igualmente se arrimen ante el juez de instancia.
8. Fíjense y Liquídense como honorarios en favor del abogado coordinador y en virtud de lo establecido en el numeral 6 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, el diez por ciento (10%) del monto total de la condena, los cuales deberán ser
3Radicado: 66001-23-33-000-2014-00396-00 Reparación de los perjuicios causados a un grupo pagados por la Nación – Congreso de la República y/o a la Nación – Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; o subsidiariamente, FÍJENSE y LIQUÍDENSE como honorarios en favor del abogado coordinador el diez por ciento (10%) de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no haya sido representado judicialmente, independiente de que hagan o no, la respetiva reclamación, como quiera que el derecho igualmente les está siendo reconocido.
9. Condénese a la parte demandada, al pago de costas y agencias en derecho que se originen en el presente proceso.
10. Las que resulten probadas dentro del proceso y reconocidas en virtud de las facultades extra y ultra petita que acompañan al Juez Constitucional.
9. Condénese a la parte demandada, al pago de costas y agencias en derecho que se originen en el presente proceso.
10. Las que resulten probadas dentro del proceso y reconocidas en virtud de las facultades extra y ultra petita que acompañan al Juez Constitucional.
11. Que se remita a la Defensoría del Pueblo copia de la demanda, auto admisorio de la misma y copia del fallo, para que sea incluido en el registro público descentralizado de las Acciones Populares y de las Acciones de Grupo que se interpongan en el país, como lo prevé el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
III. ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA Frente a la imputación de falla del servicio de la función legislativa, sostiene que la responsabilidad del Estado se deriva de múltiples disposiciones, a saber, el artículo 90 de la Constitución Política, a través de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, bien sea de orden extracontractual, precontractual, contractual. Disposición que debe ser interpretada de manera armónica con el contenido del artículo 13 Superior, en razón a la igualdad frente a las cargas públicas, igualdad de trato por parte de las autoridades públicas, así como igualdad de oportunidades.
Es así como se ha estudiado la posibilidad de imputar la responsabilidad al legislador en los eventos en los cuales se causara un daño como consecuencia de los efectos generados por una norma declarada inexequible. No obstante lo anterior, la imputación procede por vía excepcional, ya que de lo
legislador en los eventos en los cuales se causara un daño como consecuencia de los efectos generados por una norma declarada inexequible. No obstante lo anterior, la imputación procede por vía excepcional, ya que de lo contrario el legislador no podría llevar a cabo su cometido, poniendo en riesgo el equilibrio de poder en la estructura del Estado. Considera que en el presente asunto no se dan los supuestos que permitan atribuir responsabilidad por el hecho del legislador, y adicionalmente señala que del contenido de la sentencia por medio de la cual se declaró inexequible la Ley 1563 de 2013, no se advierte que se haya considerado sus efectos retroactivos ( ex tunc ), sino que por el contrario, sus efectos aplican hacía el futuro ( ex nunc ), escenario frente al cual considera no procede la devolución de los pagos efectuados durante la vigencia de la Ley. Finalmente señala que, cada uno de los demandantes tiene la posibilidad de reclamar por la vía administrativa, la devolución de su dinero por el decaimiento del 4Radicado: 66001-23-33-000-2014-00396-00 Reparación de los perjuicios causados a un grupo acto administrativo, previa solicitud elevada al Fondo para la Modernización, Fortalecimiento (Descongestión) y Bienestar de la Administración de Justicia. Propone como excepciones de fondo las siguientes: “improcedencia de la acción de grupo por la ausencia de causa generadora del presunto daño”. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, permaneció en silencio durante el término de traslado de la demanda.
grupo por la ausencia de causa generadora del presunto daño”. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, permaneció en silencio durante el término de traslado de la demanda.
IV. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN A la convocatoria efectuada mediante proveído calendado 02 de marzo de 2018
(fls. 305 del C.1-1), concurrieron los siguientes sujetos procesales: NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA , con escrito visible a 308 y s.s. del expediente, iniciando con una exposición de los hechos y las pretensiones de la demanda, precisando que en la demanda, para demostrar el daño y el nexo causal entre el perjuicio y el hecho del legislador, omite especificar los daños realmente causados con la acción de consignar unos aranceles judiciales, como requisito para acceder a la justicia, así como tampoco se avizora que el actor haya alegado la ilegalidad de la ley, fundamentado en la inaplicabilidad de la misma, por inconstitucional, simplemente se limitó a cumplir con ordenado por la ley, es decir aceptó la aplicación material de la misma. De ahí que los efectos generados por la Ley 1653 de 2013, durante su vigencia y hasta la declaratoria de inconstitucionalidad, se consideren válidos y por lo tanto resultaba de obligatorio acatamiento para los ciudadanos, así como los operadores judiciales debían hacer cumplir dicho mandato, razón por la cual la fuente directa del daño no provenía de la declaratoria de inexequibilidad. Considera que el daño tiene su fuente directa en el comportamiento de los actores,
judiciales debían hacer cumplir dicho mandato, razón por la cual la fuente directa del daño no provenía de la declaratoria de inexequibilidad. Considera que el daño tiene su fuente directa en el comportamiento de los actores, al no procurar el reintegro de los dineros consignados para el pago de arancel judicial, utilizando los medios puestos a su disposición por el Consejo Superior de la Judicatura. Señala que a la fecha no existe jurisprudencia unificada, que permita imputarle al Congreso de la República, la responsabilidad patrimonial en la expedición de leyes que posteriormente son declaradas inconstitucionales por la Corte Constitucional, utilizando como argumento de su tesis, extracto de la sentencia proferida en el proceso radicado 11001-03-15-000-2014-02171-00. Dentro de los hechos narrados en la demanda, no advirtió que los actores iniciaran los trámites para la devolución de lo consignado por concepto de arancel. De igual manera, revisado el acervo probatorio, no encontró documento alguno que probara ni la solicitud, así como tampoco la respuesta negativa a sus intereses y que fuera emitida por la Dirección Seccional de Administración de Justicia del departamento de 5Radicado: 66001-23-33-000-2014-00396-00 Reparación de los perjuicios causados a un grupo Risaralda, pasible de ser demandada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para referir que la posición no ha sido pacífica, respecto de la responsabilidad que se le atribuye al Congreso de la República por la expedición de leyes declaradas posteriormente inconstitucionales.
Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para referir que la posición no ha sido pacífica, respecto de la responsabilidad que se le atribuye al Congreso de la República por la expedición de leyes declaradas posteriormente inconstitucionales. Insiste en el yerro que representa la utilización del medio de control de la referencia, teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso de un procedimiento administrativo para la devolución de los dineros cobrados con ocasión de la Ley 1563 de 2013, con posterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad por parte de la Corte Constitucional. El grupo de demandantes, representado por el abogado Jesús Alberto Buitrago Duque, allegó escrito de alegaciones y concentró su atención en los siguientes aspectos (fl. 325 y s.s. C.1). En relación con los elementos de imputación, sostiene que son deberes del legislador en el desempeño de su función legislativa: (I) previsión; (ii) actuar conforme al interés general; (iii) seguimiento del efecto de la ley; (iv) motivación de la ley. Bajo esta perspectiva obligacional, resulta concluyente que la declaratoria de inexequibilidad de la ley por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad genera responsabilidad administrativa si dicha ley durante su vigencia causó daños, bajo el título de imputación de daño especial, es decir se trata de un régimen de responsabilidad objetivo. De otro lado sugiere sea aceptada la relación que tenga la entidad y no solamente
título de imputación de daño especial, es decir se trata de un régimen de responsabilidad objetivo. De otro lado sugiere sea aceptada la relación que tenga la entidad y no solamente los recibos o comprobantes de pago por concepto de arancel judicial, con lo cual no se pretende excluir a las personas que no se encuentren en los listados, sino ampliar los medios de prueba a través de los cuales se pueda demostrar la aptitud de ser indemnizable. Es más, advierte que hasta tanto la administración no suministre los listados de los contribuyentes que fueron afectados con el gravamen, el fondo administrado por la Defensoría del Pueblo, debe abstenerse de hacer devolución de la suma ponderada, excepto para aquellos que cuentes con los comprobantes del pago. Solicita igualmente se tenga en cuenta al momento de la condena, un pronunciamiento respecto de los intereses comerciales y de mora causados, así como un ajuste en la pérdida de poder adquisitivo con base en el índice de precios al consumidor. Igualmente presentó escrito de alegaciones, quien representa el grupo inicial de reclamantes, representado por el abogado César Julián Henao Henao, reiterando los argumentos planteados con la demanda inicial, llamando la atención de la pruebas recaudadas y aquellas que las entidades demandadas se negaron a
6Radicado: 66001-23-33-000-2014-00396-00 Reparación de los perjuicios causados a un grupo aportar, tales como el listado completo de las personas que cancelaron el arancel judicial, emitiendo respuestas evasivas y que considera, constituyen una actuación de mala fe. De otro lado, cita variada jurisprudencia relativa a la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador, para concluir que nadie está obligado a soportar las consecuencias adversas de una norma que nació a la vida jurídica contrariando la Constitución. Precisa que la expedición de una norma con esas características y que luego es declarada nula o inexequible, constituye per se una falla en el servicio que puede generar un daño antijurídico. El Señor Agente del Ministerio Público, guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA El Tribunal al comprender que no se da causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta aquí se ha surtido, razón la cual procede a decidir sobre el fondo del asunto litigado, lo que hará en primera instancia, teniendo lo dispuesto por el artículo 152:16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
La Ley 472 de 1998 “ Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, prevé en su artículo 3° que: “Acciones de Grupo. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto
Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, prevé en su artículo 3° que: “Acciones de Grupo. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios”. Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción de grupo, la Ley 472 de 1998 dispone: “Artículo 46. Procedencia de las acciones de grupo. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones unifor7Radicado: 66001-23-33-000-2014-00396-00 Reparación de los perjuicios causados a un grupo mes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas.” A su vez, el artículo 48 ibídem preceptúa: “Artículo 48. Titulares de las acciones. Podrán presentar acciones de grupo las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio individual conforme lo establece el artículo 47…” Ahora, en cuanto a las características de la acción de grupo, ha señalado el Consejo de Estado: “La Acción de Grupo, consagrada en el inciso segundo del artículo 88 de la Constitución Política, constituye una vía adicional para el ejercicio efectivo del
Ahora, en cuanto a las características de la acción de grupo, ha señalado el Consejo de Estado: “La Acción de Grupo, consagrada en el inciso segundo del artículo 88 de la Constitución Política, constituye una vía adicional para el ejercicio efectivo del control judicial de la actividad de la Administración Pública y, por tanto, su objeto lejos de resultar extraño al que la Constitución y la ley han señalado de manera general a la Jurisdicción Contencioso Administrativa1, encuadra dentro del mismo. Por tal razón resulta elemental que a esta Jurisdicción especializada se atribuya el conocimiento de aquellas acciones de grupo que tengan origen en la actividad de las entidades públicas y de los particulares que desempeñen funciones administrativas2. Del diseño normativo y jurisprudencial de la Acción de Grupo se destacan, entre otras, las siguientes características: Es una acción principal , tal como desprende del propio texto constitucional 3 y ha sido resaltado por la jurisprudencia, al señalar que es rasgo “fundamental de las acciones de clase o de grupo su procedencia independiente de la existencia de otra acción, es decir que presenta un carácter principal y su ejercicio no impide instaurar las correspondientes acciones.4” Es una acción indemnizatoria, pues su finalidad es la de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización5 -in natura o por equivalente pecuniariode los perjuicios causados, en cuanto a esta jurisdicción se refiere, por la actividad de entidades públicas y de particulares que desempeñen funciones administrativas. 1 C.C.A. art. 82. 2 Ley 472 de 1998, artículo 50.
por la actividad de entidades públicas y de particulares que desempeñen funciones administrativas. 1 C.C.A. art. 82. 2 Ley 472 de 1998, artículo 50. 3 En efecto, el inciso segundo del artículo 88 superior señala que la ley regulará “ las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.” 4 Corte Constitucional. Sentencia C-1062 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 5 Ley 472 de 1.998, artículos 3 y 46. Sobre el particular la Corte Constitucional ha sostenido: “ Es preciso resaltar que, tal como está definida la acción de clase o de grupo en la Ley 472 de 1998 (“La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios”), se constituye en un procedimiento declarativo de responsabilidad, en el cual debe garantizarse el derecho de defensa del presunto responsable y de los actores, así como el de igualdad, a través de las etapas procesales y actuaciones atinentes al traslado, excepciones, período probatorio, alegatos, doble instancia, con el objetivo de satisfacer los fines esenciales del Estado Social de Derecho que defienden la efectividad de los derechos de las personas en aras de un orden jurídico, económico y social justo. Un procedimiento así establecido apunta a garantizar el resarcimiento de aquellos perjuicios bajo el entendido de que a igual supuesto de hecho, igual debe ser la consecuencia jurídica.” (Sentencia C-1062 de 2000).
8Radicado: 66001-23-33-000-2014-00396-00 Reparación de los perjuicios causados a un grupo A diferencia de la Acción Popular, cuya finalidad es la protección de derechos e intereses colectivos, la Acción de Grupo no está vinculada exclusivamente a la violación de tales derechos. En efecto, aunque en algunos de los proyectos presentados a consideración del Congreso para reglamentarla6 se vinculaba el perjuicio a la vulneración de un derecho colectivo, esta restricción no quedó establecida en el texto de la Ley 472 de
1998. Sin embargo, en su artículo 55 se hace referencia a acciones u omisiones “derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos”, lo que dio lugar a interpretaciones que pretendían revivir tal vínculo. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de dicha norma “en el entendido de que con su interpretación y aplicación no se excluyan los demás derechos subjetivos de origen constitucional o legal, cualquiera que sea su naturaleza, como derechos igualmente amparables por las acciones de clase o de grupo7”.
La Acción de Grupo no es una acción pública , por el contrario, se trata de un contencioso subjetivo del que solo son titulares las personas que han sufrido perjuicios8 provenientes de “una misma causa9”. Por tratarse de una acción representativa10, la demanda puede ser interpuesta por un solo sujeto 11, quien deberá actuar en nombre de, por lo menos, veinte personas, que han de individualizarse en la misma demanda o identificarse con antelación a la admisión de la misma, a partir de los criterios
interpuesta por un solo sujeto 11, quien deberá actuar en nombre de, por lo menos, veinte personas, que han de individualizarse en la misma demanda o identificarse con antelación a la admisión de la misma, a partir de los criterios que señale el actor. Las personas que hacen parte del grupo a cuyo nombre actúa el demandante pueden solicitar su exclusión del grupo 12 y, a su vez, los afectados con la causa que dio origen a la demanda, pero que no fueron inicialmente integrados al grupo, podrán solicitar que se les incluya13. La causa del perjuicio puede ser tanto un hecho, una omisión, una operación, como un acto administrativo, pues si bien la ley que regula la Acción de Grupo en sus normas procesales se refiere indistintamente a “hechos”, “omisiones”, “actividades”, “acciones”, se debe destacar que las normas sustantivas definen y dan entidad a dicha acción bajo dos parámetros: i) número plural o conjunto integrado al menos por veinte personas, y ii) condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales.14” (Negrilla de la Sala). 6 V. gr. Proyecto de Ley No. 084 de 1995 presentado por la Defensoría del Pueblo (Gaceta del Congreso No. 227 de 1995). La vinculación de la Acción de Grupo a la vulneración de derechos colectivos, permaneció en la ponencia para primer debate a los proyectos de ley Nos 05 y 24 de 1995, acumulados al 84 de 1995 (Cámara) (Gaceta del Congreso No. 493 de 1995), pero se suprimió a partir de la ponencia para segundo debate al
ponencia para primer debate a los proyectos de ley Nos 05 y 24 de 1995, acumulados al 84 de 1995 (Cámara) (Gaceta del Congreso No. 493 de 1995), pero se suprimió a partir de la ponencia para segundo debate al proyecto de ley No. 10 de 1996 (Senado), 005 de 1995 (Cámara). (Gaceta del Congreso No. 167 de 1997). 7 Sentencia C-1062 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 El Defensor del pueblo y los personeros municipales y distritales pueden interponer la acción de grupo pero no en ejercicio de legitimación propia, sino en nombre de cualquier interesado-legitimado (ley 472 de 1998 Art. 48 inciso 2°). 9Ley 472 de 1998 artículos 3 y 46, con la anotación de que mediante sentencia C-569 de 2004, se declaró inexequible la expresión “Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad” contenida en dichos artículos, apartes normativos de los que se derivaba el requisito de procedibilidad relacionado con la preexistencia del grupo. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera . Sentencia de l 11 de septiembre de 2.003. Radicación número: 25000-23-25-000-2000-00019-01 (AG), Actor: Asociación de Copropietarios Aurora II, Demandado: Distrito Capital y otros. 11 Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera . Sentencia del 20 de junio de
Copropietarios Aurora II, Demandado: Distrito Capital y otros. 11 Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo. Se
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