TA RIS - 66001-33-33-001-2012-00200-01 (L-0824-2020)-(26-05-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-001-2012-00200-01 (L-0824-2020)-(26-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis de mayo de dos mil veintidós
Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-001-2012-00200-01 (L-0824-2020)
Medio de control: Reparación Directa
Demandantes: Abel Salvador Álzate Agudelo y otros
Demandados: E.S.E. Salud Pereira y otro
Temas:
Responsabilidad por falla de l servicio médico asistencial. Tratamiento y atención dengue – guías de atención Nexo de causalidad entre la infección nosocomial y muerte de la paciente menor de edad. Valoración probatoria historia clínica y testimonios técnicos. Incumplimiento de la c arga probatoria a cargo de la parte actora. Decisión de primera instancia Niega pretensiones. Decisión de segunda instancia Confirma.
Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, mediante la cual se negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
1. HECHOS:
Como presupuestos fácticos se en cuentran enunciados en folio 391 del cuaderno 1-2, y fueron resumidos por la a quo en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
1. HECHOS:
Como presupuestos fácticos se en cuentran enunciados en folio 391 del cuaderno 1-2, y fueron resumidos por la a quo en los siguientes términos:
1.1. La niña Laura Ximena Álzate Gallego nació el 18 de marzo de 2005 y falleció el 16 de mayo de 2010, cuando tenía 5 años de edad.
1.2. Fue llevada a consulta el 5 de mayo de 2010 a la Unidad Intermedia de Salud de Cuba de la E.S.E. Salud Pereira, siendo atendida por el doctor Luis Eduardo Martínez, quien realizó diagnóstico de enfermedad viral aguda dengue y solicitó examen de sangre, el cual reportó un hematocrito de 37.3, un recuento de glóbulos blancos (leucocitos) de 4.880 y un recuento de plaquetas de 158.000.Rad. 66001-33-33-001-2012-00200-01 (L-0824-2020) Reparación Directa 2 1.3. Posteriormente, le menor fue llevada al servicio de urgencias de la Unidad Intermedia de Salud de Cuba (Unisac) con el reporte del examen; el médico del triage dijo que si bien las plaquetas estaban en el límite inferior se la podían llevar para la casa y, en caso de empeorar, que la volvieran a llevar.
1.4. Ante el empeoramiento de la sintomatología, Laura Ximena fue llevada nuevamente al servicio de urgencias de Unisac el día 7 de mayo a las 7:10 a.m., siendo atendida por el doctor Juan Carlos López, quien encontró a la paciente con
nuevamente al servicio de urgencias de Unisac el día 7 de mayo a las 7:10 a.m., siendo atendida por el doctor Juan Carlos López, quien encontró a la paciente con una frecuencia cardíaca de 130 y una temperatura de 39.5, realizó diagnóstico de cuadro viral dengue y ordenó un nuevo cuadro hemático con plaquetas.
1.5. El nuevo examen de sangre mostró un hematocrito de 40.2 y un recuento de plaquetas de 56.400 y los glóbulos blancos en 3.330. Se ordenó la hospitalización de la niña.
1.6. Siendo las 9 a.m. de ese día, 7 de mayo, la niña presentaba una frecuencia cardiaca de 140. Luego, a las 4:10 p.m. de ese día, aparece en la historia clínica de la niña, un registro que señala como frecuencia cardíaca 198, no obstante, ese registro fue tachado y cambiado por 100.
1.7. A las 1:50 a.m. del 8 de mayo, la niña presenta dolor abdominal, por lo cual se le ordena ranitidina, médicamente utilizado para la gastritis. A las 6:15 a.m., la frecuencia cardíaca de la menor era de 195. Se le realiz ó un nuevo examen de sangre a las 6:30 a.m. de ese d ía, que report ó un hematocrito de 47.5 y unas plaquetas de 27.400.
1.8. A las 8 a.m., se ordenó la remisión de la niña al Hospital Universitario San Jorge, con diagnóstico de dengue grave, pero sólo se realizó tres horas más tarde porque no había ambulancia disponible.
1.8. A las 8 a.m., se ordenó la remisión de la niña al Hospital Universitario San Jorge, con diagnóstico de dengue grave, pero sólo se realizó tres horas más tarde porque no había ambulancia disponible.
1.9. La menor ingresó al servicio de urgencias del Hospital Universitario San Jorge, a las 11:13 a.m., realizándose un diagnóstico de dengue clásico. Una vez valorada por la pediatra Cebreros, se reclasifica como dengue grupo B con signos de alarma, se ordenó hospitalización en la Unidad de Cuidados Intermedios.
1.10. Al ingreso a la unidad de cuidados intermedios, consideraron que se trataba de un dengue clase B en fase crítica. Posteriormente, se documenta un derrame pleural.
1.11. El día 11 de mayo de 2010, la paciente presentó franca tendencia a la mejoría, se ordenó traslado de la unidad de cuidados intermedios a la sala de pacientes de infecto. En esa sala, la paciente nuevamente empieza a emp eorar, a presentar fiebre y dificultad para respirar.
1.12. El día 12 de mayo de 2010 , se devolvió a la niña a la unidad de cuidados intermedios, dado su empeoramiento. Allí se realizó diagnóstico de bronconeumonía por RX de tórax el 13 de mayo, y se inició antibiótico (ampicilina – sulbactam). El reporte de plaquetas del día anterior era de 76.000.Rad. 66001-33-33-001-2012-00200-01 (L-0824-2020) Reparación Directa 3
sulbactam). El reporte de plaquetas del día anterior era de 76.000.Rad. 66001-33-33-001-2012-00200-01 (L-0824-2020) Reparación Directa 3
1.13. Ese mismo día, en concepto del pediatra Martínez, se encontró evolución hacia el empeoramiento, anemización progresiva de la niña, lo cual no es fácil d e explicar por el dengue ni la neumonía, excepto que el germen fuera muy agresivo, y es probable, toda vez que sería de origen nosocomial. Se decidió entonces, cambiar el antibiótico a otro mejor llamado cefepima.
1.14. El 14 de mayo de 2010, la niña pres enta desmejora desde el punto de vista respiratorio y se ordena su traslado a la unidad de cuidados intensivos. En la UCI encuentran a la paciente en estado de choque séptico, asociado a neumonía de base derecha, posiblemente por inmunosupresión secundaria al dengue, se ordena un hemocultivo, encontrando un germen gram negativo no identificado.
1.15. El día 15 de mayo, la paciente continúa deteriorándose desde el punto de vista respiratorio, hemodinámico, cardiaco, y presenta una nueva complicación denominada coagulopatía de consumo. Pese a los esfuerzos médicos, el 16 de mayo la menor Laura Ximena falleció, siendo las 8:45 a.m.
1.16. Según la historia clínica, la causa de la muerte de la niña Laura Ximena, fue un shock séptico refractario, septicemia secundaria a una neumonía bacteriana de
1.16. Según la historia clínica, la causa de la muerte de la niña Laura Ximena, fue un shock séptico refractario, septicemia secundaria a una neumonía bacteriana de origen nosocomial. El germen hospitalario causante de la neumonía, la septicemia y el shock, fue una bacteria gram negativa de tipo enterobacteriacea denominada klepsiella neumoniae.
1.17. Durante la prestación del servicio a la menor Laura Ximena, se presentaron irregularidades relacionadas con el fatal desenlace. Igualmente, indica que la menor se encontraba afiliada a la entidad Asmetsalud, empresa promotora de salud del régimen subsidiado.
2. PRETENSIONES:
A folios 395 y s.s. del expediente, fue solicitado y así lo condensó la a quo:
2.1. Que se declare solidariamente responsables a la E.S.E. Salud Pereira y a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, de todos los daños y perjuicios sufridos por los demandantes por la falla del servicio presentada durante la atención de la menor Laura Ximena Álzate Gallego.
2.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se hagan las siguientes o similares condenas:
2.2.1. Perjuicios morales:
La suma de 100 SMLMV a favor de: Abel Salvador Álzate Agudelo, en calidad de padre; Abel Santiago Álzate Yepes y Manuel Esteban Álzate Yepes, menores que actúan representados por su padre, en calidad de hermanos; Cristian Camilo Álzate López, en calidad de hermano; y Abel de Jesús Álzate Marín, en calidad de abuelo
actúan representados por su padre, en calidad de hermanos; Cristian Camilo Álzate López, en calidad de hermano; y Abel de Jesús Álzate Marín, en calidad de abuelo paterno; para cada uno a la fecha de ejecutoria de la sentencia.Rad. 66001-33-33-001-2012-00200-01 (L-0824-2020) Reparación Directa 4
La suma de 80 SMLMV a favor de María Lucidia Álzate Agudelo, Amanda del Socorro Álzate Agudelo, Luz Maber Álzate Agudelo, Luz Mariela Álzate Agudelo, María Edilia Álzate Agudelo, María Rubiela Álzate Agudelo y María Cecilia Álzate Agudelo, en calidad de tías paternas; para cada una a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
La suma de 80 SMLMV a favor de Gloria Inés Gallego Molina, en calidad de tía materna, a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
La suma de 100 SMLMV a favor de Abel Salvador Álzate Agudelo, en calidad de heredero de los daños sufridos por la propia víctima.
2.2.2. Daños a la vida de relación:
La suma de 100 SMLMV a favor de: Abel Salvador Álzate Agudelo, en calidad de padre; Abel Santiago Álzate Yepes y Manuel Esteban Álzate Yepes, menores que actúan representados por su padre, en calidad de hermanos; Cristian Camilo Álzate López, en calidad de hermano; y Abel de Jesús Álzate Marín, en calidad de abuelo paterno; para cada uno a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
La suma de 80 SMLMV a favor de María Lucidia Álzate Agudelo, Amanda del
paterno; para cada uno a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
La suma de 80 SMLMV a favor de María Lucidia Álzate Agudelo, Amanda del Socorro Álzate Agudelo, Luz Maber Álzate Agudelo, Luz Mariela Álzate Agudelo, María Edilia Álzate Agudelo, María Rubiela Álzate Agudelo y María Cecilia Álzate Agudelo, en calidad de tías paternas; para cada una a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
La suma de 80 SMLMV a favor de Gloria Inés Gallego Molina, en calidad de tía materna, a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
La suma de 100 SMLMV a favor de Abel Salvador Álzate Agudelo, en calidad de heredero de los daños sufridos por la propia víctima.
2.3. Que los valores reconocidos sean debidamente indexados y actualizados.
2.4. Se condene en costas a las entidades demandadas.
3. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LAS LLAMADAS
EN GARANTÍA.
3.1. La E.S.E Salud Pereira, presentó escrito visible a folios 473 y s.s. del cuaderno 1-2, dentro del cual sostiene que la niña Laura Ximena Álzate Gallego fue llevada por sus padres a consulta en la Unidad Intermedia de Salud de Cuba, el 5 de mayo de 2010 aquejada de fiebre y malestar general de 48 horas de evolución.
Señala que se trata de una paciente multiconsultante por cuadros feb riles anteriores, y que, de acuerdo con la historia, presentaba una malformación torácica,
de 2010 aquejada de fiebre y malestar general de 48 horas de evolución.
Señala que se trata de una paciente multiconsultante por cuadros feb riles anteriores, y que, de acuerdo con la historia, presentaba una malformación torácica, antecedentes médicos de sufrir mucho de gripa, que según consulta del 15 de abrilRad. 66001-33-33-001-2012-00200-01 (L-0824-2020) Reparación Directa 5 de 2009, habría tenido contacto con paciente afectado de tuberculosis.
Afirma que, desde la primera consulta relacionada con la última patología, se sospechó que la paciente podía padecer de algún tipo de dengue, por lo que de forma inmediata se realizaron exámenes paraclínicos en sangre y orina, durante los días 5, 7 y 8 de mayo de 201 0 que, para esa primera consulta, no presentaba alteración en los parámetros examinados; fue hasta su segunda consulta de urgencias, del 7 de mayo de 2010, que se pudo manifestar que la patología podría estar relacionada con el virus del dengue, lo que mot ivó su hospitalización y medicación, en tanto se realizaran nuevos exámenes que aclararan el diagnóstico.
Expone que durante su estadía de hospitalización en la Unidad Intermedia de Salud de Cuba, a la menor se le ofrecieron las mejores ayudas médicas y d iagnósticas con que cuenta la entidad , que fue sólo hasta cuando, con el resultado de los exámenes leídos en su segundo día de hospitalización, que se demostró que no presentaba mejoría en el centro hospitalari o, momento en que, para evitar el agravamiento de la paciente, se deriva a la alta complejidad, aunque sus signos vitales continuaban estables.
presentaba mejoría en el centro hospitalari o, momento en que, para evitar el agravamiento de la paciente, se deriva a la alta complejidad, aunque sus signos vitales continuaban estables.
Precisa que la empresa obró en forma oportuna y pertinente, de acuerdo a los protocolos vigentes para el tratamiento de la patología presentada al momento de la consulta.
Explica que, la indicación terapéutica consiste, fundamentalmente, en una tarea de valoración, de ponderación de los beneficios y riesgos objetivamente previsibles para la salud de la paciente, una vez emitido ese juicio, aplicar adecuada y correctamente el tratamiento indicado; esto fue lo que se hizo con la paciente, una vez aparecieron los re sultados de los exámenes de laboratorio ordenados y que demostraban su necesaria derivación a la entidad de mayor complejidad.
En relación con la remisión para la casa de la menor el 5 de mayo, aduce que, contrario a lo afirmado en la demanda, los element os componentes del cuadro hemático, estaban dentro de los rangos normales, como acertadamente se apreció por el médico de turno, y esto le sirvió de base para darle salida con recomendaciones a sus padres.
Luego, sobre lo dicho por el apoderado de la parte actora, según el cual la frecuencia cardiaca de la menor, en una nota de enfermería estuvo en 198 y en otra del mismo día en 195, la defensa de la entidad niega la veracidad de lo afirmado, y asegura que son cifras fantasiosas y que, en la historia clíni ca, en casi todas las oportunidades en que la menor fue auscultada, anotaciones de sus signos vitales, los cuales, como en el caso de la frecuencia cardiaca, se encontraron en tantas oportunidades, dentro de los límites normales.
oportunidades en que la menor fue auscultada, anotaciones de sus signos vitales, los cuales, como en el caso de la frecuencia cardiaca, se encontraron en tantas oportunidades, dentro de los límites normales.
Respecto a la tardía remi sión de la paciente a una entidad de mayor complejidad, explica que, dicha remisión sólo se podría dar, luego de descartar cualquier otro tipo de patología de atención en la entidad de consulta. Al respecto, afirma que, todos los profesionales de la salud que trataron a la menor coincidían, tras los exámenesRad. 66001-33-33-001-2012-00200-01 (L-0824-2020) Reparación Directa 6 practicados, en que se estaba frente a un caso al que se le podía tratar de la manera como se hizo, sin que se pueda atribuir el trágico desenlace a negligencia por parte de la entidad.
No hubo error e n el diagnóstico médico o retraso en el mismo; tampoco existe relación de causalidad entre el daño alegado y la conducta médica desplegada. Igualmente, hace referencia a que la obligación del personal de la salud es de medio y, en el caso, los profesionale s médicos, bacterióloga y enfermeras, pusieron todo su conocimiento y medios a su disposición para brindarle a la menor los cuidados que requería.
Por lo anterior, se opone a todas las pretensiones de la demanda.
Propuso como excepciones: existencia de r esponsabilidad de acuerdo a la ley; inexistencia de culpa grave o dolo; inexistencia de vínculo causal entre la conducta de los profesionales de la empresa social del estado Salud Pereira y el hecho dañoso o fallecimiento de Laura Ximena Álzate Gallego; y caducidad de la acción.
inexistencia de culpa grave o dolo; inexistencia de vínculo causal entre la conducta de los profesionales de la empresa social del estado Salud Pereira y el hecho dañoso o fallecimiento de Laura Ximena Álzate Gallego; y caducidad de la acción.
3.2. A su turno, La Asociación Mutual la Esperanza Asmet Salud ESS , allegó escrito obrante a folios 516 y s.s. del cuaderno 1 -3, conforme al cual aclara que como quiera que la atención se prestó por el servicio de urgencias, tal como consta en la historia clínica, ello implicó para la IPS el surgimiento de una obligación en la prestación de los servicios de salud requeridos por la menor, independientemente de su vinculación a una entidad promotora de salud.
En relación con la fal ta de ambulancia, tras la orden de remisión al Hospital San Jorge de Pereira, aclara que ésta no fue informada a Asmet Salud, amén de haberse dispuesto dicho traslado por la misma IPS. Además de lo cual, refiere que en la historia clínica se consignó por el médico tratante, que, para ese momento, cuando la niña se encontraba a la espera del traslado, no presentaba signos que comprometieran su integridad física, pues a pesar de la remisión y que su diagnóstico era dengue complicado con trombocitopenia severa, la niña no presentaba sangrado, ni disnea, ni dolor abdominal, y además no presentaba signos de respuesta inflamatoria sistémica y no presentaba signos de choque.
En todo caso, la carga del traslado en ambulancia, le asiste exclusivamente a la IPS, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2759 de 1991.
de respuesta inflamatoria sistémica y no presentaba signos de choque.
En todo caso, la carga del traslado en ambulancia, le asiste exclusivamente a la IPS, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2759 de 1991.
Sostiene que, en la historia clínica de la paciente, no obra anotación alguna que dé cuenta del traslado a la sala de infectología, a que se refiere la parte actora en el hecho séptimo.
Igualmente acepta que en la unidad de cuidados intermedios, a la niña se le ordenó un hemocultivo, el cual, si bien dio como resultado la presencia de una bacteria gram negativa, no es cierto que se tratara de la denominada klepsiella neumoniae, pues no existe anotación alguna en la historia clínica que dé cuenta que el germen que creció en el hemocultivo fuere ese.Rad. 66001-33-33-001-2012-00200-01 (L-0824-2020) Reparación Directa 7 Se opone a las pretensiones de la demanda y a la cuantificación de los perjuicios. Y aduce que, en todo caso, en la demanda no se hace ningún cargo concreto en contra de Asmet Salud EPS.
En el asunto, no se verificaron a cargo de Asmet Salud comportamientos como tardanza en la expedición de órdenes de apoyo, negativas en la autorización de medicamentos, etc.; por el contrario, como se trató de servicios de urgencias en los que no se requiere autorización previa, y en los cuales la Unidad Intermedia de Salud Cuba de la E.S.E. Salud Pereira prestó los servicios a la menor, de acuerdo con sus conocimientos técnicos científicos, sin que Asmet Salud hubiera intervenido en su realización.
Salud Cuba de la E.S.E. Salud Pereira prestó los servicios a la menor, de acuerdo con sus conocimientos técnicos científicos, sin que Asmet Salud hubiera intervenido en su realización.
Respecto al servicio de urgencias, indica que las EPS tienen el deber legal de garantizar el pago ágil y oportuno a las instituciones de salud a la cual ingresó el afiliado, es decir, deben asumir el pago de la atenc ión de urgencias brindada; obligación que, en el caso, fue cumplida oportunamente. Igualmente, se pronuncia en relación con la atención médica dispensada a la niña Laura Ximena, asegurando que la misma fue oportuna y adecuada a sus condiciones clínicas.
Propuso como excepciones: excepción de inaplicación de responsabilidad por falla presunta del servicio, atribuible a Asmet Salud EPS ya que Asmet Salud EPS es una entidad de derecho privado; inexistencia de la responsabilidad civil de que trata el artículo 2341 del Código Civil, en virtud de que Asmet Salud EPS ha cumplido con sus obligaciones legales; excepción consistente en el cumplimiento por parte de Asmet Salud ESS EPS, de las disposiciones legales que regulan el sistema de seguridad social en salud en el ámbito del régimen subsidiado, desde la afiliación de Laura Ximena Álzate Gallego; inexistencia de solidaridad entre Asmet Salud EPS, la ESE Salud Pereira y el Hospital Universitario San Jorge, sobre el daño causado a Laura Ximena Álzate Gallego; inexi stencia de responsabilidad administrativa y/o patrimonial atribuible a Asmet Salud EPS -S frente a la infección intrahospitalaria presuntamente adquirida por la menor Laura Ximena Álzate
causado a Laura Ximena Álzate Gallego; inexi stencia de responsabilidad administrativa y/o patrimonial atribuible a Asmet Salud EPS -S frente a la infección intrahospitalaria presuntamente adquirida por la menor Laura Ximena Álzate Gallego en el Hospital Universitario San Jorge ESE en consideración de que el control de dicho riesgo se encuentra a cargo de la IPS y de las entidades territoriales; falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no participó en la presunta falla; y prescripción.
3.3. Por su parte, la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, contestó de la demanda como puede verse a folios 738 y s.s. del cuaderno 1 -3, resaltando que, el centro de presunta responsabilidad que se le pretende endilgar a esa parte, radica en que, pese a haberle tratado en debida forma en cuidados intermedios el dengue grave padecido a la paciente, ante su mejoría fue enviada de manera errada (debido al estado de inmunosupresión por el dengue) a la sala de infectos donde adquirió una infección nosocomial por una bacteria llamada klebsiella pneumoniae, que fue la que le produjo una neumonía nosocomial, y las consiguientes sepsis, shock, coagulopatía y posterior deceso.
Frente a lo anterior, indica, la niña no falleció de una infección nosocomial producida por dicha bacteria. Luego de su deceso, se le practicó autopsia clínica y se ordenóRad. 66001-33-33-001-2012-00200-01 (L-0824-2020) Reparación Directa 8
por dicha bacteria. Luego de su deceso, se le practicó autopsia clínica y se ordenóRad. 66001-33-33-001-2012-00200-01 (L-0824-2020) Reparación Directa 8 la realización de cultivos de catéter, de cámara cardiaca y de cavi dad abdominal; de cuyo reporte se estableció que la causa de la muerte de la niña fue: dengue hemorrágico con hemoperitoneo (2000 cms múltiples hemorragias petequiales en el pulmón, corazón, hígado y bazo). Con lo que, la sepsis padecida por la paciente fue de origen viral producida por el dengue en estadio de choque hemorrágico grupo c de manejo, y no por una sepsis de origen bacteriano (neumonía por klebsiella), la cual, de haberla padecido la paciente, en la autopsia se hubiera encontrado pus en los pulmones o abscesos pulmonares, cosa que no ocurrió.
Por otro lado, asegura que el perfil microbiológico de la klepsiella pneumoniae cultivado, no permite clasificarlo como de origen nosocomial o intrahospitalario, porque esa bacteria no se adquiere exclusivamente en las entidades hospitalarias. Explica que, revisada la interpretación del perfil microbiológico de la segunda muestra del hemocultivo tomado a la paciente el 13 de mayo de 2010, es decir luego de 5 días de hospitalización de la paciente, se tiene q ue la klebsiella pneumoniae cultivada era multisensible, es decir, no cumplía con la característica de la multirresistencia propia de la asociada a la atención en salud.
Además, desde el 13 de mayo se le inició manejo antibiótico CEFEPIME atendiendo
cultivada era multisensible, es decir, no cumplía con la característica de la multirresistencia propia de la asociada a la atención en salud.
Además, desde el 13 de mayo se le inició manejo antibiótico CEFEPIME atendiendo la sospecha médica de neumonía nosocomial, y, de acuerdo con los reportes de los cultivos tomados el 16 de mayo, esas bacterias ya no estaban presentes. Con lo cual, la que produjo el deceso de la paciente fue la infección viral.
En relación con el dengue que presentaba la niña, aduce que evolucionó hacia una forma grave de hemorragia severa, choque severo y muerte.
En el caso de la paciente, ella presentó una hemorragia masiva, coagulación intravascular diseminada, al punto que debió practicarse una paracentesis debido a la hipertensión abdominal que presentó el 16 de mayo a las 4:00 a.m. Acto seguido, indica que, el desafortunado caso de la menor coincidió con un pico epidémico para el dengue en la región.
Propuso como excepciones las de: inexistencia de nexo causal entre el hecho y el daño; y valoración exagerada de los perjuicios.
3.4. La llamada en garantía, La Previsora S.A. Compa ñía de Seguros remitió contestación de la demanda y de los llamamientos a folios 796 del cuaderno 1 -4, aduciendo frente a la demanda, en ambos escritos que, existe una imprecisión de las imputaciones, sin que pueda establecerse con claridad en qué consistió la presunta falla en el servicio médico hospitalario.
Propone como excepciones las de: inexistencia del nexo causal; y, pretensiones
las imputaciones, sin que pueda establecerse con claridad en qué consistió la presunta falla en el servicio médico hospitalario.
Propone como excepciones las de: inexistencia del nexo causal; y, pretensiones sobrepasan límite jurisprudencial.
En cuanto al llamamiento efectuado por la E.S.E. Salud Pereira, aduce que se atiene a las condiciones generales y especiales del contrato de seguro suscrito, aclarando que la póliza opera bajo la modalidad de claims made, esto es, por reclamación y, en el caso, la conciliación en la Procuraduría ocurrió el 31 de julio de 2014.Rad. 66001-33-33-001-2012-00200-01 (L-0824-2020) Reparación Directa 9 Como excepciones frente al llamamiento, propone las de: inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad en la prestación de los servicios; condiciones generales, exclusiones de la póliza No. 1001671 y límite de valor asegurado; límite máximo de responsabilidad para la cobertura de perjuicios de orden moral; y, cobertura por reembolso al a segurado por hechos amparados por la póliza.
Y, en relación con el llamamiento efectuado por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, asegura que la cobertura de la póliza suscrita se dirige a la responsabilidad civil profesional como consec uencia del acto médico, y se pactó bajo la modalidad de claims made, por tanto, la vigencia de la póliza no ofrece ninguna cobertura.
Como excepciones frente a este llamamiento, propone las de: inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de c obertura en la vigencia por la cual se
ninguna cobertura.
Como excepciones frente a este llamamiento, propone las de: inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de c obertura en la vigencia por la cual se hizo y se aceptó el llamamiento en garantía, y por la modalidad contratada; inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad directa del Hospital Universitario San Jorge en cuanto a falla mé dica; límite de responsabilidad respecto de la póliza 1001527 contratada con el llamante en garantía; límite asegurado para perjuicios extrapatrimoniales; y, condiciones generales y exclusiones de la póliza.
3.5. Entre tanto, la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia, por intermedio de apoderado judicial, presentó escrito contestando tanto el llamamiento en garantía como la demanda, visible a folios 857 y s.s. del cuaderno 1-4, solicitando que se realice un análisis de la historia clínica de manera integral, teniendo en cuenta la postura de su llamante; y acogiéndose a la defensa del Hospital Universitario San Jorge de Pereira.
Argumenta que la sepsis padecida por la paciente, fue de origen viral, producida por el dengue en estadio de choque hemorrágico, grupo c de manejo, y no de origen bacteriano como alega la parte demandante.
Además de las excepciones propuestas por la entidad llamante, propone las de: inexistencia o falta de configuración de falla del servicio o ausencia de responsabilidad administrativa; ausencia de culpa y consecuentemente de responsabilidad del demandado E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.; cumplimiento
responsabilidad administrativa; ausencia de culpa y consecuentemente de responsabilidad del demandado E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.; cumplimiento de la lex artis; cobro de lo no debido; y, exagerada tasación de los perjuicios aducidos.
En lo que tiene que ver con el llamamiento en garantía, precisa que en un eventual caso de fallo condenatorio, se deberán tener presen te los términos y condiciones del contrato de seguro que las partes celebraron y las excepciones propuestas.
Propone las excepciones de: prescripción; límites asegurados de la póliza; deducibles; ausencia de responsabilidad por parte de la aseguradora como consecuencia de una sentencia a favor de la demandada llamante en garantía;Rad. 66001-33-33-001-2012-00200-01 (L-0824-2020)
Reparación Directa 10 garantías a cargo del asegurado; excepción de obligaciones del asegurado en caso de un acontecimiento adverso; y, excepción de otros seguros.
Finalmente, se tiene que La ESE Salud Pereira y la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, como llamadas en garant ía por Asmet Salud EPS, guardaron silencio, durante el respectivo traslado.
4. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, negó las súplicas de la demanda, consignando en la parte resolutiva, lo que pasa a indicarse:
“PRIMERO: Se niegan las súplicas de la demanda, por lo expuesto.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante en favor de las
demanda, consignando en la parte resolutiva, lo que pasa a indicarse:
“PRIMERO: Se niegan las súplicas de la demanda, por lo expuesto.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante en favor de las demandadas, las cuales se liquidarán conforme el C.G.P. por parte de la secretaría del Despacho. Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos ochenta y seis mil cuatroc
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