🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA RIS - 66001-33-33-001-2012-00206-01 (P-1599-2015)-(14-09-2018)

Tribunal Administrativo de Risaralda

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-001-2012-00206-01 (P-1599-2015)-(14-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Decisión ajustada a derechocausa extraña que exonere/ Sentencia de unificación Consejo de Estado NOTA DE RELATORÍA. EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL Si bien tradicionalmente el título de imputación para abordar el estudio de la privación injusta de la libertad ha sido el de responsabilidad objetiva, no ha existido uniformidad de criterios por parte del Consejo de Estado. No obstante, este Tribunal en sentencias del 6 de octubre de 2016, radicado No. 66001-33-33-004-2013-00351-01 (D-1265-2015) del 6 de mayo de 2016 66001-23-33-002-2012-00049-00, entre otras, ha venido señalando que, cuando los hechos tuvieron ocurrencia en vigor del Código de Procedimiento Penal adoptado por la Ley 906 de 2004 y las actuaciones adelantadas por las entidades demandadas se surtieron en vigencia de la Ley 270 de 1996, la responsabilidad debe ser analizada conforme al artículo 68 de la misma, que condiciona la responsabilidad estatal en esa materia al carácter injusto de la detención. En pronunciamiento del año 2008, reiterado en otros de 2013, sobre el tema del régimen de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en relación con las actuaciones adelantadas en vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el Consejo de Estado en primer lugar, ratifica la postura sobre el carácter objetivo de la responsabilidad del Estado frente a la privación de la libertad de las personas

Justicia, el Consejo de Estado en primer lugar, ratifica la postura sobre el carácter objetivo de la responsabilidad del Estado frente a la privación de la libertad de las personas investigadas y juzgadas bajo el imperio del Decreto Ley 2700 de 1991, pese a que la actuación procesal por la cual se impute responsabilidad estatal se hubiere surtido cuando ya había comenzado la vigencia de la Ley 270 de 1.996, aduciendo el que el artículo 414 tiene como fuente de responsabilidad objetiva el artículo 90 de la Constitución Nacional; y, en segundo lugar, señala que dicho régimen objetivo predicable de las situaciones previstas en el artículo 414 del mencionado Decreto 2700 de 1991 cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituye hecho punible, se hace extensivo a los casos de liberación que se producen como resultado de la aplicación del principio de in dubio pro reo , es decir, que además de los casos de absolución previstos en la mentada norma legal y considerados como fuente de responsabilidad objetiva de la administración de justicia, quedaría incursa en dicho régimen la decisión absolutoria fundada en la falta de elementos probatorios que permitan obtener certeza de la responsabilidad penal del sindicado. Posteriormente en el año 2016, el Consejo de Estado consideró que, en materia de privación injusta de la libertad, el juzgador debe analizar la conducta del procesado para determinar si fue justificada la actuación judicial, de tal manera que cuando la investigación penal tuvo sustento probatorio y de ella se pudo desprender la posible participación del sindicado en el delito, dicha actuación no genera responsabilidad

conducta del procesado para determinar si fue justificada la actuación judicial, de tal manera que cuando la investigación penal tuvo sustento probatorio y de ella se pudo desprender la posible participación del sindicado en el delito, dicha actuación no genera responsabilidad ante una sentencia absolutoria, al estimar el Consejo de Estado que es la conducta de la víctima la causante del daño.

No obstante y pese a que el Consejo de Estado revocó algunas sentencias en segunda instancia, el Tribunal ha sido consistente en sostener que, una vez iniciada la vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la responsabilidad del Estado por privación de la libertad debe ser analizada conforme al artículo 68 de la misma, que condiciona la responsabilidad estatal en esa materia al carácter injusto de la detención, concepto que ha sido interpretado por vía de revisión constitucional como referente a una actuación manifiestamente desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales o abiertamente arbitraria.

Finalmente el Consejo de Estado en sentencia de agosto 15 de 2018, unificó el criterio, que fue acorde con el sostenido por el Tribulan indicando que la sentencia absolutoria en el proceso penal, ya no resulta suficiente para imputar responsabilidad patrimonial al Estado en casos de privación de la libertad, señalando que si a las autoridades judiciales les es dado restringir legítimamente el derecho a la libertad, a través de las medidas preventivas que no afectan la presunción de inocencia, para que haya lugar a configurarse un daño antijurídico y atribuirse responsabilidad al Estado, es preciso verificar, en primer lugar, si dicha decisión se encuentra ajustada a derecho. Así mismo,

configurarse un daño antijurídico y atribuirse responsabilidad al Estado, es preciso verificar, en primer lugar, si dicha decisión se encuentra ajustada a derecho. Así mismo, impone al juzgador verificar la configuración de una causa extraña que exonere de responsabilidad al Estado, por lo tanto deberá aún de oficio determinar “si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, conExp. Rad. 66001-33-33-001-2012-00206-01 (P-1599-2015) Reparación Directa culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE DRA. PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Referencia Radicado: 66001-33-33-001-2012-00206-01 (P-1599-2015)

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: XXXXXX y Otras

Demandados: Nación – Rama Judicial y Otro Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira el día 24 de julio de

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira el día 24 de julio de 2015, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES La señora XXXXXX (v íctima), quien actúa en nombre propio y en representación de la menor xxxx (hija), así como xxxx (madre), instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparaci ón directa frente a La Naci ón Rama Judicial y Fiscalía General de la Naci ón, por la responsabilidad que les correspondiere por razón de la privación de la libertad a que fue sometida la primera de las mencionadas. 2Exp. Rad. 66001-33-33-001-2012-00206-01 (P-1599-2015) Reparación Directa

I. PRETENSIONES: En los folios 31 y 32 del cuaderno 1, la parte demandante formula las siguientes: Que se declare la responsabilidad de la Naci ón - Rama Judicial – y la Fiscal ía General de la Naci ón, por la privaci ón injusta de la libertad de la que fue objeto la señora XXXXXX , en virtud del proceso penal adelantado en su contra, y en consecuencia se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago en favor de los actores de las siguientes sumas de dinero: 1.1 Por concepto de perjuicios morales, solicita la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las demandantes. 1.2 Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de XXXXXX

1.1 Por concepto de perjuicios morales, solicita la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las demandantes. 1.2 Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de XXXXXX , la suma de dos millones novecientos cuarenta y seis mil ochocientos cuarenta pesos ($2.946.840), por la presunci ón de devengar al menos un salario m ínimo, incrementado en un 30%, por el tiempo que permaneció privada de la libertad. (…)

II. HECHOS: Se resumen de la siguiente manera (folios 33 a 38 C.1): Mediante información suministrada por una fuente humana, se dio a conocer que un inmueble ubicado en la Unidad Residencial Los Arrayanes del municipio de Pereira, estaba siendo utilizado por una organizaci ón criminal para el almacenamiento de armas de corto y largo alcance.

Por lo anterior, el Fiscal URI expidi ó orden de allanamiento de fecha 10 de marzo de 2010 para verificar los datos proporcionados. En el lugar se encontraron ocho (8) armas de fuego de largo alcance (Fusil), dos (2) armas de fuego de corto alcance (Revolver y pistola), proveedores y municiones, todas ellas aptas para el uso. En la diligencia se dio captura a seis personas, dos de ellos menores, puestos a disposición de la autoridad competente. De los cuatro adultos, dos aceptaron cargos y los restantes, Michael Betancurth Sánchez y XXXXXX se declararon inocentes, por lo que la Fiscal ía declaró la ruptura de la unidad procesal e inici ó investigación frente a estos dos quedando detenidos por cuenta de la misma.

cargos y los restantes, Michael Betancurth Sánchez y XXXXXX se declararon inocentes, por lo que la Fiscal ía declaró la ruptura de la unidad procesal e inici ó investigación frente a estos dos quedando detenidos por cuenta de la misma. 3Exp. Rad. 66001-33-33-001-2012-00206-01 (P-1599-2015) Reparación Directa En audiencia del 22 de abril de 2010, la Fiscal ía formuló acusación contra Michael Betancurth y Lizeth Ocampo, en calidad de coautores, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en circunstancia de mayor punibilidad por obrar en coparticipaci ón criminal. Refiere que el d ía 28 de mayo de 2010, se celebr ó la audiencia preparatoria y el 23 de junio de 2010, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira llevó a cabo audiencia de juicio oral en la cual se anunci ó el sentido de la sentencia de carácter absolutorio, disponiendo la libertad inmediata de los detenidos. El d ía 10 de septiembre de 2010, se profiere sentencia absolutoria en favor de Michael Betancurth y de Lizeth Ocampo, respecto de los cargos formulados por la Fiscalía General, en virtud de los principios de presunci ón de inocencia e in dubio pro reo. El Fiscal delegado anunció su intención de apelar la decisión, sin embargo presentó un escrito desistiendo de ello, quedando ejecutoriada la misma.

pro reo. El Fiscal delegado anunció su intención de apelar la decisión, sin embargo presentó un escrito desistiendo de ello, quedando ejecutoriada la misma.

III. INTERVENCIÓN DE LAS DEMANDADAS La Fiscalía General de la Naci ón, mediante memorial visible a folios 69 y s.s. del cuaderno 1, contest ó la demanda, pronunci ándose en relaci ón con cada uno de los hechos de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma.

Manifiesta que en el proceso no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad por parte de la Fiscal ía, pues su actuaci ón se realiz ó en ejercicio del mandato constitucional del art ículo 250, y con fundamento en las pruebas legalmente aportadas y valoradas en la oportunidad debida. La norma Superior, se encuentra desarrollada por el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, que al referirse a la medida de aseguramiento, precisa que: “El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento”. Señala igualmente el artículo 308 de la norma en cita que, el juez de control de garantías “decretará la medida cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legamente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el

imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.

4Exp. Rad. 66001-33-33-001-2012-00206-01 (P-1599-2015) Reparación Directa

2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”.

Estima que no hubo defectuoso funcionamiento de la administraci ón de justicia, error jurisdiccional, ni privaci ón injusta, ilegal o desproporcionada de la libertad de XXXXXX , toda vez que la actuaci ón de la Fiscal ía se sustent ó en las pruebas aportadas y decretadas en el proceso penal. Precisa además que, al momento de proferir tanto la medida de aseguramiento como la acusación no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Con fundamento en el artículo 90 Superior, traído a colación en la demanda, advirtió que en los casos en los cuales la ley presume que se presenta la detención injusta de la libertad, cuando se pretende lograr la indemnización de perjuicios por esta causa, los actores deben demostrar que la detención preventiva surtida fue injusta o injustificada, lo que en este proceso no se ha demostrado ni

detención injusta de la libertad, cuando se pretende lograr la indemnización de perjuicios por esta causa, los actores deben demostrar que la detención preventiva surtida fue injusta o injustificada, lo que en este proceso no se ha demostrado ni mucho menos se ha probado, por en estos casos la responsabilidad Estatal no es automática por el hecho que la detención preventiva sea revocada. Finalmente considera que en el presente asunto deben acreditar los tres elementos de la responsabilidad, a saber: una acción u omisión donde participe activamente un agente del Estado; un daño, como consecuencia de lo anterior, y, un nexo causal entre el hecho, la omisión y el daño; elementos que estima no lograron acreditarse en el presente asunto. Finalmente propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. La NaciónRama Judicial, mediante memorial visible a folios 92 y s.s. del cuaderno 1, contest ó la demanda, en el cual se pronunci ó en relaci ón con cada uno de los hechos de la demanda, y se opuso a las pretensiones de la misma. Manifiesta que la actuaci ón de la Fiscal ía General de la Naci ón se dio ajustada al mandato constitucional del artículo 250, y con fundamento en las pruebas legalmente aportadas y valoradas en la oportunidad debida, con la obligaci ón de adelantar la respectiva investigación y llevar el caso a instancias judiciales. Precisa que fue la Fiscalía General de la Nación, la entidad que solicitó la imposición de la medida de aseguramiento, solicitud que fue aceptada por el Juez

adelantar la respectiva investigación y llevar el caso a instancias judiciales. Precisa que fue la Fiscalía General de la Nación, la entidad que solicitó la imposición de la medida de aseguramiento, solicitud que fue aceptada por el Juez de Control de Garantías, a partir de las pruebas allegadas y al considerar que dicha medida era procedente por la gravedad del delito que revestía. 5Exp. Rad. 66001-33-33-001-2012-00206-01 (P-1599-2015) Reparación Directa Posteriormente la etapa del juicio oral, donde fue sindicada la señora XXXXXX del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, tipo penal del que fue absuelta, por considerar que aun cuando se aceptara que la señora xxxx y xxxxx residieran en el inmueble y conocían de la existencia del armamento, no logró probarse que estos tuvieran la intención manifiesta de coparticipar dolosamente en desarrollo del punible investigado. Respecto de la privación de la libertad, precisó que la misma comprendió un periodo corto de tiempo – 3 meses y 14 díastornándose proporcional para la investigación del delito, por la gravedad del mismo y habida cuenta que la misma demandante se encontraba en el lugar de los hechos e ineludiblemente por esa razón debía soportar esa carga investigativa, lo cual rompe a todas luces con el nexo causal necesario para la concreción de la responsabilidad Estatal. Expresa que en el presente caso no se encuentra demostrado que la actuaci ón fue injusta, toda vez que, los operadores judiciales que conocieron del caso

nexo causal necesario para la concreción de la responsabilidad Estatal. Expresa que en el presente caso no se encuentra demostrado que la actuaci ón fue injusta, toda vez que, los operadores judiciales que conocieron del caso actuaron conforme a los indicios, el ordenamiento jurídico y las pruebas presentadas en su momento por la Fiscalía General de la Nación. En ese sentido, la medida de aseguramiento decretada en contra de la señora XXXXXX fue imperativa, legal y justa, en la medida en que las etapas iniciales de investigación, no era posible materialmente establecer en ese momento con evidencia, si se trataba o no del sujeto activo punible, puesto que los supuestos fácticos la incriminaban, lo cual es una circunstancia objetiva que permitía una decisión como la adoptada. De acuerdo con esos planteamiento, considera no puede inferirse subjetivamente que las actuaciones de la Nación – Rama Judicial, sean ilegales o irregulares, ya que estas fueron realizadas dentro de los parámetros sustanciales y procesales, por lo tanto no puede predicarse privación injusta de la libertad, sino que fue la consecuencia lógica de la investigación iniciada por la Fiscalía, y de los elementos que en su momento fueron puestos en conocimiento del juez. Conforme lo expuesto, precisa que no existe nexo de causalidad entre las actuaciones y decisiones de los jueces penales que intervinieron en el proceso y el daño antijurídico reclamado por la demandante, tal como lo evidencian las pruebas recaudadas por la Fiscalía, y sobre las que insistió el ente acusador en el curso del proceso penal.

daño antijurídico reclamado por la demandante, tal como lo evidencian las pruebas recaudadas por la Fiscalía, y sobre las que insistió el ente acusador en el curso del proceso penal. Finalmente propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “culpa exclusiva de la víctima”.

IV. LA SENTENCIA APELADA

6Exp. Rad. 66001-33-33-001-2012-00206-01 (P-1599-2015) Reparación Directa El Juzgado Primero Administrativo de Pereira declar ó no probadas las excepciones de culpa excluyente de la v íctima propuesta por la Naci ón – Rama Judicial y accedi ó a las s úplicas de la demanda, al considerar que en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, se demostr ó el da ño, como fue la privaci ón de la libertad y la posterior sentencia absolutoria que da cuenta de su inocencia, razón por la cual no estaba en el deber de soportar la privaci ón de su libertad durante 105 días (desde el 11 de marzo al 25 de junio de 2010). Lo anterior, por cuanto consider ó el Despacho que el da ño antijur ídico irrogado con ocasi ón de la privaci ón injusta de la libertad de que fue v íctima la señora XXXXXX , resulta atribuible a las dos entidades demandadas, por cuanto en sustento de un deber legal formularon imputaci ón y solicitaron la imposici ón de medida de aseguramiento y decretaron dicha medida sin que se haya podido desvirtuar la presunción de inocencia de la demandante.

sustento de un deber legal formularon imputaci ón y solicitaron la imposici ón de medida de aseguramiento y decretaron dicha medida sin que se haya podido desvirtuar la presunción de inocencia de la demandante. Como consecuencia de tal declaraci ón, el a quo condenó a las demandadas al pago de perjuicios morales en cuantía de 50 S.M.L.M.V para xxxx, su hija xxxx y la señora xxxx (madre). Finalmente por perjuicios materiales ordenó el pago de $2.788.432 en favor de XXXXXX .

V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandada –Nación Rama Judicialmediante escrito visible a folios 251 y siguientes del cuaderno 1-1, interpuso y sustent ó recurso de apelaci ón frente a la sentencia proferida por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Pereira, aduciendo que no se encuentran irregularidades en el proceso, pues se valoraron las pruebas en el debate judicial, garantizando los derechos de defensa y contradicción.

Agrega que es el ente acusador quien en virtud de sus atribuciones constitucionales, realizó una serie de actuaciones previas a la etapa jurisdiccional, investigando y recolectando el caudal probatorio tendiente, en primer t érmino en decretar las medida de aseguramiento, sin embargo, se requirió el an álisis probatorio en cada una de las etapas del proceso para dilucidar el caso producto del actuar erróneo e impreciso de la Fiscalía General de la Nación. Dentro de las funciones de ésta última se encuentra la de investigar los hechos

probatorio en cada una de las etapas del proceso para dilucidar el caso producto del actuar erróneo e impreciso de la Fiscalía General de la Nación. Dentro de las funciones de ésta última se encuentra la de investigar los hechos que revisten las características de una conducta punible y que lleguen a su conocimiento por medio de una denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando se encuentren suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo, como efectivamente ocurrió en el presente caso, pues se encontraba en juego la protección de la colectividad. 7Exp. Rad. 66001-33-33-001-2012-00206-01 (P-1599-2015) Reparación Directa En el presente asunto no puede afirmarse que la actuación haya sido injusta, o que se haya producido un daño antijurídico a la parte actora, ya que en virtud de las circunstancias fácticas, la señora XXXXXX se encontraba en la especial situación de soportar esa carga, habida cuenta de los indicios graves de responsabilidad, contribuyendo además con su conducta al despliegue de la investigación, pues se logró establecer que ésta visitaba con frecuencia el inmueble donde se produjo el allanamiento y posterior incautación del material bélico, surgiendo como mínimo la duda respecto de su conocimiento acerca del ilícito allí cometido, debiendo adelantarse la investigación para esclarecer las particularidades del caso y la comisión o no del punible, en sentir del vocero de la

ilícito allí cometido, debiendo adelantarse la investigación para esclarecer las particularidades del caso y la comisión o no del punible, en sentir del vocero de la Nación – Rama Judicial, si bien no puede considerarse la existencia del dolo, si cabe en la misma una culpa grave, por tratarse de una persona con pleno uso de sus facultades, sentidos y con capacidad de discernimiento, configurándose así un eximente de responsabilidad. Finalmente itera los argumentos plasmados en la contestaci ón de la demanda en referencia al car ácter injusto de la privaci ón, sin que se pueda colegir que la actuación de la Rama Judicial haya sido injusta, ilegal, irregular, pues estas se guiaron por los par ámetros legalmente establecidos, raz ón por la cual solicita revocar la decisión recurrida. Por su parte, la Fiscal ía General de la Naci ón sustent ó recurso de apelaci ón a través de memorial que obra a folios 261 y siguientes del cuaderno 1-1, en el cual señaló que la actuación de la entidad se surti ó de conformidad con la Constituci ón y la ley, por lo que no es ajustado predicar un defectuoso funcionamiento de administración de justicia. Precisa la entidad que ante la solicitud de medida de aseguramiento, el Juez de control de garantías no estaba en la obligación de acceder a ella, pues tal decisión recae exclusivamente en la Rama Judicial a trav és de sus jueces quienes son los que tienen la plena potestad de imponer las medidas de aseguramiento, y son estos los llamados a valorar las pruebas aportadas por el ente acusador y determinar la oportunidad, conducencia y necesidad de la medida.

estos los llamados a valorar las pruebas aportadas por el ente acusador y determinar la oportunidad, conducencia y necesidad de la medida. Indicó que era estrictamente necesario solicitar la medida de aseguramiento contra la señora XXXXXX , pues fue sorprendida en flagrancia, junto a tres personas más, y solo hasta ahondar en las circunstancias por las cuales se encontraba la demandante en dicho lugar, no pod ía la Fiscalía incurrir en omisión, y lo que procedía era continuar hasta las últimas instancias de la investigación. Resalta que la raz ón por la cual el fallo fue absolutorio se reduce a la aplicaci ón del principio del in dubio pro reo que no es otra cosa que la falta de convicci ón de una prueba que logre total certeza del juez para proferir sentencia condenatoria.

VI. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

8Exp. Rad. 66001-33-33-001-2012-00206-01 (P-1599-2015) Reparación Directa A la convocatoria debida, que se dio mediante auto del 19 de agosto de 2016 (fl. 296 C. 1-1), concurrió exclusivamente la parte actora con escrito visible a folio 301 y siguientes del cuaderno 1-1, la parte demandante presentó escrito de alegaciones, expresando que s í existió responsabilidad administrativa del Estado, por cuanto se incumplieron los postulados del nuevo sistema penal oral acusatorio, en el cual prima y se garantiza la libertad de las personas y por

alegaciones, expresando que s í existió responsabilidad administrativa del Estado, por cuanto se incumplieron los postulados del nuevo sistema penal oral acusatorio, en el cual prima y se garantiza la libertad de las personas y por excepción se contempla la privación de la libertad. Finalmente reiteró jurisprudencia relacionada con la privaci ón injusta de la libertad para sustentar sus argumentos, solicitando que por parte de esta Corporaci ón se confirme la decisión de primera instancia.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art ículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 Ibídem. Revisados los presupuestos procesales de la acci ón y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuaci ón que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con los recursos de apelaci ón interpuestos por las entidades codemandadas. Advierte la Sala que habiendo entrado distintos procesos al Despacho de la Magistrada Ponente para decidir de fondo, se ha dado aplicaci ón a lo reglado en los artículos 63 A de la ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la ley 1285 de 2009 y art ículo 18 de la Ley 446 de 1998, respectivamente, ya que su resolución íntegra entraña reiteración de jurisprudencia sobre el tema y además, la

1285 de 2009 y art ículo 18 de la Ley 446 de 1998, respectivamente, ya que su resolución íntegra entraña reiteración de jurisprudencia sobre el tema y además, la alta corte como órgano de cierre, emitió sentencia de unificación al respecto (art. 271 del CPACA). Además, la naturaleza del asunto trata sobre hechos, casos o fallos similares ya decididos por esta Corporación y resueltos por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado (ver igualmente, pronunciamiento emitido dentro del proceso radicado 73-001-23-31-000-2012-00227-01 (50949) CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sección Tercera, Subsección C, 3 de julio de 2018).

2. Objeto del proceso.

9Exp. Rad. 66001-33-33-001-2012-00206-01 (P-1599-2015) Reparación Directa El análisis del asunto litigioso en esta instancia se circunscribe a los aspectos que son objeto de los recursos de alzada interpuestos por las entidades accionadas, para lo cual la Sala analizará si, como lo aducen las entidades impugnantes Nación Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, no incurrieron en responsabilidad en la restricci ón de la libertad de la demandante, tratándose de una carga que debía asumir la señora Ocampo Gallego, contribuyendo además con su conducta al despliegue de la investigación , lo que permite concluir que sus acciones se guiaron por la Constitución y la Ley; a lo cual se opone la parte actora al considerar que, tal como lo sostiene el fallo de primera instancia en su estudio

con su conducta al despliegue de la investigación , lo que permite concluir que sus acciones se guiaron por la Constitución y la Ley; a lo cual se opone la parte actora al considerar que, tal como lo sostiene el fallo de primera instancia en su estudio objetivo de responsabilidad, bast ó con demostrar la privaci ón de la libertad y un posterior fallo absolutorio de la se ñora XXXXXX , lo que trajo consigo una carga injusta que la demandante no ten ía la obligaci ón de soportar y la consecuencial reparación del perjuicio.

3. ACERVO PROBATORIO.

Del material de pruebas que conforma el expediente, se destacan como jurídicamente relevantes para la decisión que habrá de adoptarse, los siguientes elementos: Audiencia pública de control de legalidad de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento , adelantadas por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías el mismo día 11 de marzo de 2010. (fl. 163 -168 C.1) Legalización de captura . Se refiere que la Fiscalía a través de denuncia de una fuente humana, ordenó el allanamiento de un inmueble ubicado en la ciudad de Pereira que estaba siendo destin

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...