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TA RIS - 66001-33-33-001-2013-00148-01 (F-0366-2021)-(12-05-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-001-2013-00148-01 (F-0366-2021)-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, doce de mayo de dos mil veintidós

Referencia Radicado: 66001-33-33-001-2013-00148-01 (F-0366-2021)

Medio de Control: Reparación Directa.

Demandantes: Luz Marina Marín Rincón y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal la Asociación Mutual La Esperanza - Asmetsalud E.P.S S.A y el Departamento de

Risaralda.

Apelación de Sentencia

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Asmetsalud E.P.S S.A contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Las personas naturales Luz María Mar ín Rincón, Yulie González Marín, Ariel de Jesús Restrepo Marín, Arley de Jesús Restrepo Marín, Elizabeth González Montes, Carlos Alberto González Patiño, Rosa María González Alzate, Blanca Leticia González Alzate, Carlos Alberto González Alzate, Rosa Gladis González de Cardona, María Lucelly González Alzate, Blanca Edilia González de Cardona, María del Carmen González Alzate, María Eugenia Maya, Luz Estrella Marín Rincón Vanessa

González Alzate, Carlos Alberto González Alzate, Rosa Gladis González de Cardona, María Lucelly González Alzate, Blanca Edilia González de Cardona, María del Carmen González Alzate, María Eugenia Maya, Luz Estrella Marín Rincón Vanessa González Marín, y María Ludibia González de Montoya, en nombre propio, y en representación de la señora Blanca Leticia Alzate de González, a través de apoderado judicial, han presentado demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo contra la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, la Asociación Mutual La EsperanzaAsmetsalud E.P.S S.A y el Departamento de Risaralda, con base en los siguientes:

I. HECHOS:

Se encuentran a folio 141 y siguientes (AE.001), y pueden resumirse así:

1. El 7 de julio del 2011, el señor José Alirio González Alzate, consultó hacIa las 22:38 horas en el mencionado centro de salud, por un fuerte dolor abdominal, siendo valorado por el médico de turno siendo lasReparación Directa

2 02:51 horas, con antecedente de insuficiencia renal crónica, por lo que se le suministraron los medicamentos, quedando en observación.

2. Al d ía siguiente siendo las 17:03 horas, el paciente contin úa con intenso dolor abdominal, n áuseas y un deterioro progre sivo de su estado de salud, por lo que la m édico tratante decide remitirlo a un tercer nivel de atenci ón para valoraci ón por cirug ía general; no

intenso dolor abdominal, n áuseas y un deterioro progre sivo de su estado de salud, por lo que la m édico tratante decide remitirlo a un tercer nivel de atenci ón para valoraci ón por cirug ía general; no obstante, hacía las 23:00 horas el médico de turno atiende el llamado de la auxiliar de enfermer ía al notar al paciente somnoliento y con la respiración alterada, por lo que se comunica con el CRUE, donde se informa que el se ñor Jos é Alirio ya hab ía sido comentado con el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, pero que no hab ía disponibilidad de camas, por lo que si consideraba pod ía remitirlo como urgencia vital.

3. Atendiendo nuevamente el llamado de enfermer ía, el m édico revisa al paciente quien presenta paro cardio-respiratorio y fallece.

II. PRETENSIONES

Fueron enunciadas a folios 135 y siguientes (AE.001), y se circunscriben a las siguientes:

2.1. Se declare administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables a la E.S.E. Hospital San Vicente de Pa úl de Santa Rosa de Cabal, a ASMET SALUD E.P.S. S.A. y al departamento de Risaralda por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasi ón al fallecimiento del señor José Alirio González Alzate y en consecuencia se reconozcan las siguientes indemnizaciones:

2.2.1. Perjuicios inmateriales

2.2.1.1. Daño Moral - Se reconozca y pague a los señores Luz María Marín

siguientes indemnizaciones:

2.2.1. Perjuicios inmateriales

2.2.1.1. Daño Moral - Se reconozca y pague a los señores Luz María Marín Rincón, Yulie González Marín, Ariel de Jesús Restrepo Marín, Arley de Jesús Restrepo Marín, Elizabeth González Montes, Carlos Alberto González Patiño, Vanessa González Marín María Eugenia Maya Marín, Luz Estrella Marín Rincón y Blanca Leticia Alzate de González, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes.

  • De igual manera, se reconozca y pague a los se ñores María Ludibida González de Montoya, Rosa Mar ía Gonz ález Alzate, Blanca Leticia González Alzate, Carlos Alberto González Alzate, Rosa Gladis Gonz ález de Cardona, Mar ía Lucelly Gonz ález Alzate, Blanca Edilia Gonz ález de Cardona y María del Carmen González Alzate, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.2.1.2. Perjuicios a la vida de relación. - Se solicita el reconocimiento y pago de esta tipología de daño para los señores Luz María Marín rincón, Yulie Gonz ález Mar ín, Ariel de Jes ús Restrepo Mar ín, Arley de Jes úsReparación Directa

3 Restrepo Mar ín, Elizabeth Gonz ález Montes, Carlos Alberto Gonz ález Patiño, Vanessa González Marín María Eugenia Maya Marín, Luz Estrella Marín Rincón y Blanca Leticia Alzate de Gonz ález, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes.

Patiño, Vanessa González Marín María Eugenia Maya Marín, Luz Estrella Marín Rincón y Blanca Leticia Alzate de Gonz ález, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes. Así mismo, para Mar ía Ludibida Gonz ález de Montoya, Rosa Mar ía González Alzate, Blanca Leticia González Alzate, Carlos Alberto González Alzate, Rosa Gladis González de Cardona, María Lucelly González Alzate, Blanca Edilia González de Cardona y María del Carmen González Alzate, el equivalente a cincuenta (50) salarios m ínimos legales mensuales vigentes.

2.3. La indexación de los valores reconocidos de conformidad con el índice de precios al consumidor.

2.4. Que las condenas reconocidas en la sentencia causen intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el pago total de la obligaci ón, teniendo en cuenta que todo pago parcial se imputar á inicialmente a intereses.

2.5. Se expidan las copias de la sentencia con la constancia de ejecutoria a las entidades demandadas y al Ministerio Público, así como a los actores con la constancia de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo.

III. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LLAMADAS EN

GARANTÍA

La demandada Departamento de Risaralda, de folios 174 y siguientes del cuaderno 1, precisó que el CRUE, realizó los trámites de la solicitud, acorde con las funciones que tiene asignadas y autorizó el traslado del paciente como urgencia vital, pero esa decisión no fue tomada por los profesionales de la medicina, pues aparece

1, precisó que el CRUE, realizó los trámites de la solicitud, acorde con las funciones que tiene asignadas y autorizó el traslado del paciente como urgencia vital, pero esa decisión no fue tomada por los profesionales de la medicina, pues aparece consignado que esa decisión fue tomada a las 21:00 horas, como se comunic ó al médico de turno que presenció el deceso del paciente.

Ratificó que para el momento en que el médico tratante realizó la anotación, el CRUE ya había autorizado la remisi ón del paciente como urgenci a vital, por lo que debe analizarse qué pasó con el paciente desde las 17:20 horas hasta las 23:00 horas cuando hubo cambio de turno y si el mismo fue valorado por el médico de urgencias, teniendo en cuenta su estado de salud y máxime cuando cursaba con una peritonitis.

La demandada Asmetsalud E.P.S S.A , a través de escrito visible de folios 185 y siguientes del cuaderno 1-1, aclaró que cuanto se trata de una urgencia vital, era el Hospital San Vicente de Pa úl de Santa Rosa de Cabal, quien ten ía que remitir al paciente; sin embargo dado que el diagnóstico no era claro era necesario realizar una serie de exámenes ordenados por los m édicos tratantes los cuales se practicaron yReparación Directa

4 paralelamente el Hospital tramitó su remisión, por lo que la conducta asumida por los galenos de turno fue adecuada e idónea.

Adujo que al paciente se le dispensaron los servicios en salud que fueron requeridos, conforme las prescripciones de los médicos tratantes y que en varias oportunidades consultó por dolores abdominales recurrentes, para lo cual se orden ó el tratamiento necesario.

Adujo que al paciente se le dispensaron los servicios en salud que fueron requeridos, conforme las prescripciones de los médicos tratantes y que en varias oportunidades consultó por dolores abdominales recurrentes, para lo cual se orden ó el tratamiento necesario.

De conformidad con la constancia secretarial visible a folio 310 del expediente, l a E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, contestó la demanda de manera extemporánea.

IV. LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, bajo el siguiente tenor:

“ IX. FALLA

1. Declárese no probada la excepción de prescripción, propuestas por Asmet Salud E.P.S. S.A.S., por lo considerado.

2. Declárase a Asmet Salud E.P.S. S.A.S., responsable del fallecimiento del señor José Alirio González Alzate y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes, por lo considerado.

3. CONDÉNASE a Asmet Salud E.P.S. S.A.S., a título de indemnización por los perjuicios causados, a reconocer y pagar a la parte demandante, los

siguientes emolumentos:

Por concepto de perjuicio moral:

  • Para los señores Yulie González Marín, Vanessa González Marín, Elizabeth González Montes, Carlos Alberto González Patiño, Ariel de Jesús Restrepo Marín, Arley de Jesús Restrepo Marín, Luz Estrella Marín Rincón y María
  • Para los señores Yulie González Marín, Vanessa González Marín, Elizabeth González Montes, Carlos Alberto González Patiño, Ariel de Jesús Restrepo Marín, Arley de Jesús Restrepo Marín, Luz Estrella Marín Rincón y María Eugenia Maya Marín, el equivalente a cien (100) salarios mín imos legales mensuales vigentes, para cada uno.
  • Para las señoras Luz María Marín Rincón y Blanca Leticia Alzate de González, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una. - Para los señores María Ludibia, Rosa María, Blanca Leticia, Carlos Alberto, Rosa Gladis, María Lucelly, Blanca Edilia y María del Carmen González Alzate, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

Estas cantidades de dinero deberán actualización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, por lo advertido.

(…)”Reparación Directa

5 Como fundamento a su decisión, la juez de primera instancia indicó que de acuerdo a las particularidades del presente caso el título de imputación analizado será el de falla del servicio, y conforme a las probanzas que obran en el dossier, que el abordaje inicial que se dio al se ñor José Alirio González Alzate, en la E.S.E. Hospital San Vicente de Pa úl de Santa Rosa de Cabal, fue adecuado y conforme a las gu ías médicas sobre el particular, pues el paciente acudi ó por un dolor abdominal que fue

Vicente de Pa úl de Santa Rosa de Cabal, fue adecuado y conforme a las gu ías médicas sobre el particular, pues el paciente acudi ó por un dolor abdominal que fue catalogado inicialmente como abdomen agudo, p or lo que se dej ó en observación, con toma de signos vitales que tal como lo indic ó el cirujano Acevedo Betancur, no evidenciaban una urgencia primaria, por lo que la conducta m édica era dar manejo al dolor, vigilar al paciente y solicitar la remisi ón, ade más de hacer ex ámenes de extensión.

No obstante, la falla en la prestación del servicio de salud sí se enrostra a Asmet Salud E.P.S. S.A.S. puntualmente por el trámite e inactividad en la remisión del paciente, con una impresión diagnóstica de peritonitis a un tercer nivel de complejidad, tanto así que pasadas 5 horas de haberse solicitado la valoración urgente por cirujano general o medicina interno, no logró ubicarlo, indicando que no se le notificó del evento acaecido, situación que se desdibuja con el trámite efectuado ante el CRUE donde se advirtió que el afiliado debía ser ubicado por su EPS y que en caso de complicaciones vitales podía trasladarse como urgencia vital al Hospital Universitario San Jorge de Pereira para ser atendido.

Sostiene que, en este caso la E.P.S. no agotó el trámite administrativo de remisión con las IPS de su red de prestadores oportunamente, incluso no hay registro del que se infiera que lo haya realizado y que fue el CRUE quien buscó la ubicación del paciente sin lograr ese cometido, es decir no se atendió de manera oportuna y

con las IPS de su red de prestadores oportunamente, incluso no hay registro del que se infiera que lo haya realizado y que fue el CRUE quien buscó la ubicación del paciente sin lograr ese cometido, es decir no se atendió de manera oportuna y adecuada el llamado médico respecto de la remisión oportuna de la paciente, por lo que la falla entonces se concreta en que no hubo una tramitación adecuada por parte de la E.P.S. de la remisión solicit ada por el médico tratante, reiterando que no hay prueba de las actuaciones desplegadas por Asmet Salud E.P.S. S.A.S. sobre ubicar a su afiliado en una adecuada institución receptora, lo que evidencia una desatención de sus obligaciones con el afiliado y p or ello la responsabilidad en el hecho dañoso que debe ser indemnizada a los demandantes.

Respecto de la cuantía de indemnización del perjuicio moral, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2.014, reconoció el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la progenitora, la compañera permanente y cada uno de sus hijos legítimos y de crianza, y lo equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos del fallecido.

Finalmente adujo que, toda vez que no se acreditó una afectación superlativa, distinta o adicional al perjuicio moral, que repercutiera en el menoscabo de bienes jurídicamente tutelados por el ordenamiento colombiano, no es posible acceder al daño a la vida de relación o alteraciones de las condiciones de existencia.Reparación Directa

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V. EL RECURSO DE APELACIÓN

jurídicamente tutelados por el ordenamiento colombiano, no es posible acceder al daño a la vida de relación o alteraciones de las condiciones de existencia.Reparación Directa

6

V. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada Asmetsalud E.P.S S.A. (AE.026) esgrimió inconformismo y respecto a una supuesta remisión negligente atribuida a ASMET SALUD, sostuvo que el paciente a pesar de estar estable y con signos normales, presenta un paro cardiorrespiratorio y fallece, situación que no podía ser previsible por el personal médico por tratarse de un evento súbito, es decir que anterior al mismo, no presentó síntomas que pudieran hacer inferir que ese iba a ser el final, al punto que se desconoce cuál fue la causa real de la muerte.

Aunado a lo anterior, señala que es claro que en el lapso de 5 horas que fue el tiempo en que se presentó la muerte súbita no se hubiera alcanzado a trasladar al paciente de una IPS a otra en diferente Municipio, ser valorado por los especialistas, practicarle las ayudas diagnósticas, determinar su diagnóstic o y brindarle un tratamiento, en tanto, todas esas actividades toman un tiempo superior. Así las cosas se concluye que la muerte del paciente no se debió a una remisión negligente, en tanto la causa de la muerte se desconoce, la misma fue súbita y el pacie nte no presentó signos previos de ser una urgencia vital, además el tiempo transcurrido entre la solicitud de la remisión y la muerte del paciente, es un tiempo que de acuerdo con las condiciones del sistema es un tiempo demasiado corto para lograr la remisión del paciente.

presentó signos previos de ser una urgencia vital, además el tiempo transcurrido entre la solicitud de la remisión y la muerte del paciente, es un tiempo que de acuerdo con las condiciones del sistema es un tiempo demasiado corto para lograr la remisión del paciente.

Frente a la inactividad en la remisión del paciente, insiste que no se le notificó del evento acaecido, indicando que la situación se desdibuja con el trámite efectuado ante el CRUE donde se advirtió que el afiliado debía ser ubicado po r su EPS y que en caso de complicaciones vitales podía trasladarse como urgencia vital al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, señala además que no son de recibo los argumentos respecto de que en la remisión no se hizo claridad al diagnóstico y que el caso no se priorizó porque en la historia clínica no se evidenciaba la urgencia del traslado, lo que se descarta porque en los documentos que se acusaron como recibidos por el centro de referencia y contrarreferencia, precisamente estaba una anamnesis de la historia clínica con el resultado de los exámenes y las evoluciones del paciente.

Señala el procedimiento de referencia y contra rreferencia, insistiendo que solo en caso de que la solicitud implique remisión a otro prestador y no se obtenga respuesta de la entidad responsable del pago (EPS), el prestador (IPS o ESE) debe informar al Centro Regulador de Urgencias, Emergencias y Desastres – CRUE de la dirección territorial respectiva, o la dirección territorial en el caso no exista CRUE, quien debe definir a donde debe remitirse el paciente es el prestador, no obstante, de las pruebas obrantes dentro del proceso judicial se puede evidenciar que a ASMET SALUD no se le envió el Anexo No. 3 de solicitud de servicios de la remisión a valoración por

definir a donde debe remitirse el paciente es el prestador, no obstante, de las pruebas obrantes dentro del proceso judicial se puede evidenciar que a ASMET SALUD no se le envió el Anexo No. 3 de solicitud de servicios de la remisión a valoración por medicina interna o cirugía general, así como tampoco se cumplió con el procedimiento dispuesto en la anterior normatividad para la solicitud de dicho servicio.

Con lo anterior, reitera que en el caso concreto ni la IPS tratante, ni el CRUE u otraReparación Directa

7 entidad o persona informaron o realizaron la solicitud de remisión ante mi representada, conforme al procedimiento definido en el Decreto 4747 y la Resolución 3047 de 20 08, en tanto la necesidad de remisión del paciente únicamente fue comentada al Centro Regulador de Urgencias y Coordinación de Emergencias – CRUE y no a la Entidad Promotora de Salud, concluyendo de esta manera que desconoció la valoración requerida por el señor JOSÉ ALIRIO GONZÁLEZ ALZATE.

En ese orden de ideas, sostiene que la responsabilidad de remisión del paciente a un nivel de mayor complejidad recaía única y exclusivamente en el Centro Regulador de Urgencias y Coordinación de Emergencias del Depart amento de Risaralda – CRUE o en su defecto en la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE SANTA ROSA DE CABAL entidad que pudo catalogar al paciente en una urgencia vital, evento en el cual, la ESE es la encargada de hacer directamente el trámite de remisión sin que medie autorización por parte de la Entidad Promotora de Salud y la IPS a la que se comenta tiene la obligación de recibir al paciente.

evento en el cual, la ESE es la encargada de hacer directamente el trámite de remisión sin que medie autorización por parte de la Entidad Promotora de Salud y la IPS a la que se comenta tiene la obligación de recibir al paciente.

Finalmente, si eventualmente se llegara a considerar por el despacho de segunda instancia la configuración de los elementos de responsabilidad que conllevara al reconocimiento de perjuicios morales, considera que si bien la falla en la prestación de los servicios médicos del señor José Alirio González Alzate que le impidieron recuperar su salud, condujo a que presunta mente se le negara una oportunidad de vida que desencadenó en su fallecimiento el día 8 de julio de 2011, ello no quiere decir que hubiera una oportunidad de mejoría en la salud del paciente; por lo que, de acuerdo a las circunstancias fácticas en el presente caso, a lo sumo, lo que se pudo haber presentado fue la pérdida de oportunidad para que el señor José Alirio González Alzate saliera avante con su salud, siendo necesario reiterar que las múltiples patologías padecidas aumentaban el riesgo de cualquier complicación que llevara a la muerte del paciente y que además su muerte fue súbita, es decir que no existe certeza acerca de que si se hubiera logrado la remisión en menor tiempo, el paciente hubiera alcanzado a ser traslado de una IPS a otra en diferent e Municipio, ser valorado por los especialistas, practicarle las ayudas diagnósticas, determinar su diagnóstico y brindarle un tratamiento, en tanto, todas esas actividades se debían realizar dentro del marco de las 5 horas que duró la gestión de la remisión.

Por tal razón, las probabilidades de recuperación, si se hubiera tramitado de manera

diagnóstico y brindarle un tratamiento, en tanto, todas esas actividades se debían realizar dentro del marco de las 5 horas que duró la gestión de la remisión.

Por tal razón, las probabilidades de recuperación, si se hubiera tramitado de manera inmediata la remisión, eran sumamente reducidas y en tal medida lo único que se configuró fue una pérdida de oportunidad, diminuta por demás. Así las cosas, en el hipotético caso de encontrar responsables a los demandados o alguno de ellos, por los hechos que dan soporte a la demanda, la condena no podrá ser en el monto ordenado en la sentencia de primera instancia quien tom ó el daño como un daño cierto, sino que se debe tasar los perjuicios a lo sumo por la pérdida de oportunidad de mejoría que le asistía al paciente, con lo cual se reduce la cuantía de los perjuicios morales derivados del daño de la perdida de oportunidad.

En ese orden, precisó que la indemnización deberá obedecer al grado de afectación efectivamente acreditado en el proceso, en tanto si bien es cierto existe una presunción dados los lazos de parentesco la misma obedece para acreditar la legitimación para reclamar los perjuicios, no obstante el monto de los mismosReparación Directa

8 depende de los medios probatorios que acrediten el verdadero nivel de afectación.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 19 de mayo de 2021 (AE.005), y de conformidad con la constanci a secretarial que antecede (AE. 007) dentro del término de ejecutoria transcurrió en silencio.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 19 de mayo de 2021 (AE.005), y de conformidad con la constanci a secretarial que antecede (AE. 007) dentro del término de ejecutoria transcurrió en silencio.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado.

2. OBJETO DEL PROCESO.

Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Asmetsalud E.P.S. S.A determinar si resulta administrativamente responsable por los perjuicios morales acreditados por los demandantes derivados de la falla en el servicio por la deficiente gestión en la remisión del paciente José Alirio González Alzate a un nivel de mayor complejidad; o si por el contrario, no se encuentran acreditados los elementos que configuran la responsabilidad estatal, tal y como lo sostiene la parte recurrente.

3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD.

No existe discusión y es pacífico para las partes que d e conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política es deber del Estado

3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD.

No existe discusión y es pacífico para las partes que d e conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo fue estipulado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, el instrumento para hacer efectiva dicha cláusula constitucional de responsabilidad estatal, mediante la acción de reparación directa, que permite demandar el resarcimiento del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con ocasión de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Esta cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo. Es así que con la Carta Política de 1991 se produjoReparación Directa

9 la “constitucion alización” de la responsabilidad del Estado y se erigió ésta como garantía de los derechos e intereses de los administrados, que venía reconociendo la jurisprudencia y que ha dado lugar a la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la fall a en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.

Observa la Sala que los perjuicios reclamados en el caso bajo estudio se traducen en que el título de imputación es el de la falla del servicio, señalando que en materia

especial.

Observa la Sala que los perjuicios reclamados en el caso bajo estudio se traducen en que el título de imputación es el de la falla del servicio, señalando que en materia de servicio médico – asistencial la demostración de la falla “corre por cuenta de la parte demandante, por regla general”1. Este régimen de responsabilidad se configura con la existencia de tres elementos imprescindibles: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, 2) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.

Así la s cosas, tal y como lo estimó la juez de primera instancia para que las pretensiones incoadas en la presente demanda tengan vocación de prosperidad, es necesario que se demuestre por la parte actora , a través de medios probatorio s idóneos y oportunamente allegados al proceso, los element os que componen la responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio , que pretende se impute a la entidad demandada, quien podría evitar su imputación demostrando la existencia de una causal extraña de exoneración como fuerza mayor, caso f ortuito, hecho de un tercero, o hecho de la víctima.

4. ANÁLISIS JURÍDICO.

Procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio exclusivamente a los juicios de reproche esbozados por la parte demandada

4. ANÁLISIS JURÍDICO.

Procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio exclusivamente a los juicios de reproche esbozados por la parte demandada Asmet Salud en relación con la acreditación de l a falla en el servicio por el actuar omisivo al no haber gestionado de manera oportuna la remisión del paciente José Alirio González Alzate a un nivel de mayor complejidad, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrolla la misma.

4.1. ImputaciónNexo Causal.

El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, indicando que conforme a las probanzas que obran en el dossier, el abordaje inicial que se dio al señor José Alirio González Alzate, en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, fue adecuado y conforme a las gu ías médicas sobre

1 Aunque se matizara el referido aserto con la aseveración de acuerdo con la cual dicha regla general se excepcionaría cuando la carga probatoria atribuida al demandante “resulte extraordinariamente difícil o prácticamente imposible y dicha carga se torne, entonces, excesiva. Sólo en este evento y de manera excepcional, será procedente la inversión del deber probatorio, previa la inaplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –que obligaría a la parte actora a probar siempre el incumplimiento por el demandado de su deber de prestar debidamente el servicio mencionado –, por resultar la regla en él

inaplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –que obligaría a la parte actora a probar siempre el incumplimiento por el demandado de su deber de prestar debidamente el servicio mencionado –, por resultar la regla en él contenida, en el caso concreto, contraria a la equidad, prevista en el artículo 230 de la Constitución Política como criterio auxiliar de la actividad judicial”. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, expediente 14.421; actor Ramón Fredy Mil

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