TA RIS - 66001-33-33-001-2013-00357-01 (D-1651-2018)-(11-11-2021)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-001-2013-00357-01 (D-1651-2018)-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, once de noviembre de dos mil veintiuno Referencia: Radicación: 66001-33-33-001-2013-00357-01 (D-1651-2018) Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Fabiola Arredondo López y otros Demandados: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal y ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira Llamados en Garantía: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A, y La Previsora S.A. Compañía de Seguros Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en relación con la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda. I. ANTECEDENTES Los demandantes Fabiola Arredondo López (cónyuge supérstite), Blanca Inés, Luz Marina, Víctor Manuel, Luis Leonardo y Diego María Morales Arredondo (hijos); Carolina, Jorge Humberto y Edwin Rincón Morales, Laura Tatiana Morales Arredondo, Juan Gabriel, Oscar, Leidy Johana y Lina Marcela Morales Vega (nietos),
a través de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal y la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por la responsabilidad administrativa que lesExp. Rad. 66001-33-33-001-2013-00347-01 (D-1651-2018) Reparación Directa
2 correspondiere por el fallecimiento del señor José Manuel Morales Gómez, con ocasión de la atención médico asistencial recibida a partir del 20 de octubre del año 2011. 2. PRETENSIONES. En los folios del 3 al 12 del cuaderno 1, se formulan las que pueden sintetizarse así: 2.1. Que se declare a las entidades demandadas administrativamente responsables de los perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión del fallecimiento del señor José Manuel Morales Gómez. 2.2. Como consecuencia de la declaración que antecede, se condene a las accionadas a pagar indemnización por perjuicio material, en la suma de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES NOVENTA MIL PESOS MCTE ($315.090.000,oo) teniendo en cuenta los ingresos del fallecido y expectativa de vida tanto de él y de su cónyuge supérstite. 2.3. Que se condene el pago de indemnización por perjuicios morales de la siguiente manera: NOMBRE PARENTESCO SMMLV Fabiola Arredondo López Cónyuge 100 Blanca Inés Morales Arredondo Hija 100 Luz Marina Morales Arredondo Hija 100 Víctor Manuel Morales Arredondo Hijo 100 Luis Leonardo Morales Arredondo Hijo 100 Diego María Morales Arredondo Hijo 100 Carolina Rincón Morales Nieta 50 Jorge Humberto Rincón Morales Nieto 50 Edwin Rincón Morales Nieto 50 Laura Tatiana Morales Arredondo Nieta 50 Juan Gabriel Morales Vega Nieto 50 Oscar Morales Vega Nieto 50 Leidy Johana Morales Vega Nieta 50 Lina Marcela Morales Vega Nieta 50Exp. Rad. 66001-33-33-001-2013-00347-01 (D-1651-2018) Reparación Directa 3
2.4. Que se condene a las entidades demandadas al pago de intereses causados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 2.5. Que se condene en costas a la entidad demandada. 2.6. Que se ordene a las entidades demandadas el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. 3. HECHOS. Se resumen así (folios 14 a 30 del cuaderno 1): 3.1. El día 20 de octubre de 2011, a las 05:34 a.m., el señor José Manuel Morales Gómez acudió al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal, donde fue atendido por el médico Ernesto Martínez Meza, a las 5:40 a.m, por un dolor de aproximadamente cuatro horas de evolución y sensación de ardor retroesternal. Se ordenó manejo con “captopril 50 mg” e “hidróxido de aluminio”. El paciente en su consulta manifiesta que lleva aproximadamente una semana sin tomar medicamentos para la hipertensión arterial. Le tomaron exámenes paraclínicos sin encontrar signos de isquemia. Plan de manejo: “captopril 50 mg tableta cantidad ordenada: 90, observaciones: tomar una cada 8 horas… hidroclorotiazida 25 mg tableta cantidad ordenada: 30, observaciones: tomar una cada día a las 8 am…acetilsalicílico ácido 100 mg tableta cantidad ordenada: 30, observaciones: tomar una cada noche…hidróxido de aluminio-hidróxido de magnesio-sime cantidad ordenada: 1 observaciones: tomar 5cc después de cada comida (…)” 3.2. El día 25 de octubre de 2011 consultó nuevamente en la misma entidad hospitalaria, por dolor en el pecho: “atacado”, se indica que el cuadro clínico inició desde las tres de la mañana, y consiste en
tomar 5cc después de cada comida (…)” 3.2. El día 25 de octubre de 2011 consultó nuevamente en la misma entidad hospitalaria, por dolor en el pecho: “atacado”, se indica que el cuadro clínico inició desde las tres de la mañana, y consiste en un fuerte dolor esternal y precordial, irradiado a la garganta y hombro izquierdo, asociado con sensación de ahogo; siete días atrás venía con síntomas similares, pero en menor intensidad. Se le dio el manejo de reflujo gastroesofágico. Al momento de la valoración física y toma de exámenes paraclínicos, se encuentra “ÁLGIDO, PÁLIDO, ADINÁMICO, PUPILAS ISOCÓRICAS NORMORREACTIVAS. NO INGURGITACIÓN YUGULAR. RUIDOS CARDÍACOS RÍTMICOS DE BUEN TONO SIN SOPLOS, AMBOS CAMPOS PULMONARES BIEN VENTILADOS SIN SOBREAGREGADOS. ABDOMENExp. Rad. 66001-33-33-001-2013-00347-01 (D-1651-2018) Reparación Directa
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BLANDO, DEPRESIBLE, PERISTALTISMO SIN ALTERACIONES… INFRADESNIVEL DEL SEGMENTO ST EN DI, AVL, V2, V3, V4, V5 Y V6… EXAMEN DE LABORATORIO…observaciones: PACIENTE CON EVENTO CORONARIO AGUDO” Se ordena PLAN DE MANEJO con oxígeno por cánula nasal, ASA por 100 miligramos, metoprolol, osordil sublingual, morfina y se comenta con referencia de Cafesalud para remisión a un hospital de tercer nivel de atención y manejo por medicina interna. 3.3. Horas más tarde refiere mucho dolor en el pecho, se le realiza valoración y se encuentran cambios importantes, se evidencia muy pálido, diaforético, afebril, quejumbroso, álgido, se ordena reanimación y monitorizar. El paciente se descompensa, por lo cual el personal médico asistencial ordena remisión como urgencia vital al Hospital Universitario San Jorge de Pereira. 3.4. El mismo 25 de octubre de 2011, siendo las 9:10 de la mañana, el paciente ingresa al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, donde se anotaron los antecedentes y se mencionó un cuadro clínico de 6 horas de evolución de dolor opresivo retroesternal y ardor intenso irradiado a cuello, palidez y sensación de ahogo, un supra desnivel del segmento ST en la cara inferior coronaria, que venía siendo manejado con ASA, ISODRIL Y METOPROLOL. 3.5. En atención posterior de las 11:12 de la mañana, el médico José Antonio Pinilla refiere que, en el procedimiento de trombólisis con estreptoquinasa, el paciente presentó emesis en dos ocasiones e hipotensión persistente, lo cual llevó a la suspensión del procedimiento. 3.6. A las 12:40 horas, el médico Alexander Ortiz Pérez valora al paciente, lo reporta en
trombólisis con estreptoquinasa, el paciente presentó emesis en dos ocasiones e hipotensión persistente, lo cual llevó a la suspensión del procedimiento. 3.6. A las 12:40 horas, el médico Alexander Ortiz Pérez valora al paciente, lo reporta en “…malas condiciones de salud, consciente, orientado, afebril, álgico, pálido, disnéico, con signos vitales alterados y débiles, hipoventilado, con crépitos generalizados y roncos. En la unidad de hemodinamia, se le realizó al paciente “angioplastia coronaria de 1 vaso + implantación de 1 stent convencional más tirofibam más cierre percutáneo cpn angioseal (…)”, fue formulado el DIAGNÓSTICO: “INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO…HIPERTENSIÓN SECUNDARIA…EDEMA PULMONAR… [y] CHOQUE CARDIOGÉNICO” 3.7. El día 25 de octubre de 2011 a las 02:03 horas, la historia clínica refiere que el señor José Manuel Morales Gómez presenta hematemesis severa y epistaxisExp. Rad. 66001-33-33-001-2013-00347-01 (D-1651-2018) Reparación Directa
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profusa, lo que genera una hipotensión y posterior choque hipovolémico. Se mantiene el manejo con máscara de no reinhalación por desaturación progresiva y se inician maniobras de reanimación, intubación orotraqueal, se le aplica adrenalina cada tres minutos y transfusión de bolo en doble canalización periférica. Sin embargo, el paciente continuó sangrando y, pese a las maniobras realizadas de masaje extracorpóreo y ventilación por presión positiva, al obtener una respuesta nula, luego de 30 minutos de reanimación, se ordena la suspensión de tales maniobras, se constatan signos vitales y se confirma el fallecimiento a las 12:55 de la tarde. 3.8. La parte actora endilga falla médica en el servicio asistencial brindado, por cuanto en la atención del día 20 de octubre de 2011 en el Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal, no se dejó en observación al paciente, y posteriormente, al ingreso a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, no fue atendido en la Unidad de Cuidados Intensivos y porque las complicaciones se derivaron del procedimiento de trombólisis que se le realizó. II. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y DE LAS LLAMADAS EN GARANTÍA La ESE Hospital San Vicente Paul de Santa Rosa de Cabal presentó escrito de contestación a folios 322 y siguientes del cuaderno 1-1, en el que se pronunció frente a cada uno de los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones. Expuso que el 20 de octubre
de 2011, cuando el señor José Manuel Morales Gómez ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal, refiriendo ardor retroesternal, se le dio manejo de crisis hipertensiva con captopril 50 mg vía oral, hidróxido de aluminio vía oral y se ordenó la toma de un electrocardiograma, cuyo resultado descartó la presencia de un evento coronario agudo que estuviera bloqueando parcial o completamente la contribución de oxígeno y nutrientes a una parte del corazón. Indica que los antecedentes del paciente eran de hipertensión arterial y condición de fumador. Que luego de descartar la presencia de complicaciones, se procedió con la nueva formulación de medicamentos antihipertensivos, los cuales aduce el paciente había dejado de tomar por su propia cuenta una semana atrás, pese a serExp. Rad. 66001-33-33-001-2013-00347-01 (D-1651-2018) Reparación Directa
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indispensables para tratar su patología; también se le formuló ácido acetil salicílico y lovastatina, para prevenir un evento coronario o un infarto cardíaco. Agrega que, cinco días después, el paciente regresa consultando por dolor en el pecho, por lo que se ordena la práctica de electrocardiograma, con base en el cual se formula una impresión diagnóstica de evento coronario agudo. Ante el mal estado de salud, se ordena su remisión como urgencia vital hacia un tercer nivel de atención. Afirma que en las dos consultas que el señor José Manuel realizó al Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal, se le brindó atención oportuna, coherente y pertinente con el motivo de consulta, cuadro clínico y antecedentes; y que los diagnósticos y tratamientos formulados fueron el resultado de la evidencia científica disponible en el momento de la atención. Resalta que el paciente no había acudido a controles médicos para el manejo de la hipertensión arterial en el año y medio anterior, que decidió suspender el tratamiento para la hipertensión, según indicó, una semana previa a la primera consulta, ello, pese a los riegos que conlleva tal omisión. Agrega que el evento coronario agudo que presentó el paciente en la consulta del 25 de octubre de 2011 y que se encuentra asociado directamente a factores de riesgo tales como la edad, sexo, tabaquismo, el poco interés del paciente en realizar los controles médicos de hipertensión que padecía, la omisión en la toma de los medicamentos de forma continua, además de la consulta tardía el día del infarto, contribuyeron a la complicación de su cuadro clínico y posterior deceso. Indica que las complicaciones derivadas en la muerte del señor José Manuel no se encuentran relacionadas con la atención que se le brindó en el primer nivel, por lo que considera que no hay nexo causal para declarar la responsabilidad. Finalmente, denominó como excepciones: “inexistencia o falta de configuración de
que las complicaciones derivadas en la muerte del señor José Manuel no se encuentran relacionadas con la atención que se le brindó en el primer nivel, por lo que considera que no hay nexo causal para declarar la responsabilidad. Finalmente, denominó como excepciones: “inexistencia o falta de configuración de falla del servicio o ausencia de responsabilidad administrativa”, “obligación de medio y no de resultado”, “inexistencia del nexo causal entre el acto médico y el daño” y “valoración exagerada e inadecuada de los perjuicios”. La ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira allegó contestación de la demanda, a través de memorial que obra a folios 257 y siguientes del cuaderno 1-1, en el cual se pronuncia sobre los hechos y se opone a las pretensiones del libelo introductorio, al considerar que no le asiste razón al demandante, toda vez que deExp. Rad. 66001-33-33-001-2013-00347-01 (D-1651-2018) Reparación Directa
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acuerdo con la historia clínica no se encuentra solicitud de UCI para el paciente a su llegada a esa entidad hospitalaria, sino que, por el contrario, el señor Morales Gómez fue comentado con el servicio de hemodinamia y se valoró por la especialidad de medicina interna; afirma que se realizaron las acciones necesarias para preservar su vida, sin que en las atenciones surtidas se hubiera requerido el servicio de la Unidad de Cuidados Intensivos. No obstante, ante la mala evolución del paciente, se le realizó angioplastia con implantación de stent y, posterior a ello, se hizo el requerimiento de cama en la Unidad de Cuidados Intensivos, sin haberse logrado traslado efectivo, por cuanto ocurrió el deceso por el cual se demanda. Aclara que, para la época de los hechos, el Hospital Universitario San Jorge de Pereira no tenía servicio de hemodinamia y el mismo era suministrado por la empresa Imágenes Diagnósticas S.A. Frente a la presunta falla en el servicio médico asistencial, por iniciar el procedimiento de trombólisis con estreptoquinasa, que aduce el demandante haber complicado la situación de salud del paciente, manifestó que los síntomas presentados por el señor Morales Gómez, luego del procedimiento realizado, no fueron consecuencia de éste, sino que son los síntomas propios del infarto agudo al miocardio; y señaló que dicho tratamiento no se logró finalizar ante la hipertensión, bradicardia, emesis y palidez mucocutánea presentada por el paciente. En cuanto a que la angioplastia coronaria debió ser la solución inicial, explica que el Hospital San Jorge de Pereira
dio aplicación a las guías de atención de infarto al miocardio que se habían adoptado y que se encontraban vigentes para la época de los hechos, en las que no se contemplaba la angioplastia con implantación de stent, por cuanto ese servicio no se encontraba habilitado, por carecer de personal y recursos tecnológicos, razón por la que no era ofrecido; destaca que dichas guías son perfiladas en atención a los recursos de los cuales dispone cada entidad. Agrega que los servicios asistenciales brindados al señor José Manuel Morales Gómez, fueron acordes con la capacidad humana y tecnológica del momento, que se realizaron además los trámites administrativos necesarios dentro del tiempo prudencial, para que se aplicaran los procedimientos que el paciente requería. Hace alusión a que la unidad de cuidados intensivos con que cuenta el Hospital San Jorge se compone de 12 camas y es el centro de referencia del Departamento y Norte delExp. Rad. 66001-33-33-001-2013-00347-01 (D-1651-2018) Reparación Directa
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Valle, por lo cual la asignación de una cama en esa unidad depende de la mejoría de los pacientes o de su fallecimiento; y que si se dispone un cupo en la Unidad, es requerido que se cumplan las normas de bioseguridad y de habilitación, con la única finalidad de disminuir al mínimo el riesgo de infecciones nosocomiales, mediante la aplicación de la debida asepsia y antisepsia. Con fundamento en lo anterior, formuló como excepciones las que denominó “inexistencia o falta de configuración de falla del servicio o ausencia de responsabilidad administrativa”, “inexistencia de nexo causal entre el acto médico y el daño”, “obligación de medio y no de resultado” y “valoración exagerada de los perjuicios”. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., allegó escrito de contestación de la demanda y del llamamiento en garantía formulado por la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a folios 418 y siguientes del cuaderno 1-2, en el cual se refiere a cada uno de los hechos y coadyuva el pronunciamiento de la ESE llamante, al contestar la demanda. Indica que, de conformidad con el escrito de contestación de la demanda presentado por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, no le asiste razón a la parte demandante sobre una posible falla del servicio, dado que los hechos narrados por el libelista no son ciertos y que están basados en conceptos equivocados desde el punto de vista médico, toda vez que de la historia clínica se puede determinar que al paciente se le proporcionó el tratamiento requerido, sin que fuera necesaria su atención en la Unidad de Cuidados Intensivos.
Niega que el procedimiento de trombólisis haya generado en el paciente vómito con sangre y el choque hipovolémico, es decir, el sangrado masivo que ocasionó su muerte, dado que sólo se suministró el 12% de dicho tratamiento, en atención a la reacción que presentó; fue preciso en decir que la hematemesis y el choque hipovolémico se presentaron luego del procedimiento de angioplastia. El paciente llega al Hospital San Jorge con evolución de 6 horas de su patología, cuyo diagnóstico ya era crítico, no obstante, señala que la valoración y las maniobras médicas realizadas se llevaron a cabo de manera oportuna y el tratamiento realizado se ciñó a las guías médicas aplicables y que estaban al alcance de los servicios que la entidad hospitalaria prestaba para esa época.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2013-00347-01 (D-1651-2018) Reparación Directa
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Además, que el paciente fue comentado con el servicio de hemodinamia manejado por otra entidad, que fue la que le realizó el procedimiento, sin embargo, el paciente fallece poco después de su intervención. Por tanto, estima que no le corresponde ninguna responsabilidad a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira en los hechos que los demandantes pretenden endilgarle. Denomina como excepciones las siguientes oposiciones a las pretensiones de la demanda: “ausencia de culpa y consecuentemente de responsabilidad del demandado ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.”, “cumplimiento de la lex artis”, “cobro de lo no debido”; y frente al llamamiento en garantía: “prescripción”, “límites asegurados de la póliza”, “deducibles”, “ausencia de responsabilidad por parte de la aseguradora como consecuencia de una parte sentencia a favor de la demandada llamante en garantía”, “garantías a cargo del asegurado” y “otros seguros”. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, allegó escrito de contestación de la demanda y del llamamiento en garantía formulado por la ESE Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal, a folios 384 y siguientes del cuaderno 1-1, indicando que se acoge en su integridad a los argumentos de defensa planteados por la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal, que brindó al paciente de manera oportuna y pertinente la atención que el cuadro clínico ameritaba, conforme su nivel de atención y acorde con los protocolos médicos, por ende, se opone a las pretensiones de la demanda. Formula con el título de excepciones, frente a la demanda: “cumplimiento de la lex artis”, “obligaciones de medio y no de resultado; y frente al llamamiento en garantía: “ausencia de cobertura del evento en la vigencia del seguro de responsabilidad
opone a las pretensiones de la demanda. Formula con el título de excepciones, frente a la demanda: “cumplimiento de la lex artis”, “obligaciones de medio y no de resultado; y frente al llamamiento en garantía: “ausencia de cobertura del evento en la vigencia del seguro de responsabilidad civil No 1001440, correspondiente al certificado de renovación No 19, con el cual se realizó y admitió el llamamiento en garantía, por la modalidad claims made de la póliza”, “existencia de póliza vigente para la fecha de reclamación al asegurado” y “sublímites al valor asegurado”. III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda, con base en los argumentos que a continuación se resumen.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2013-00347-01 (D-1651-2018) Reparación Directa
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La Juez de instancia efectúa un análisis del material probatorio arrimado al expediente, conforme al cual concluye que el tratamiento realizado al señor José Manuel Morales Gómez, consistente en la trombólisis con estreptoquinasa era aplicable, comoquiera que no se encontraba contraindicado y que el choque hipovolémico se presentó con posterioridad a la realización de la angioplastia coronaria, sin que se encuentre evidencia que soporte la falla en el servicio médico asistencial prestado por la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por lo cual estima no se le puede imputar el resultado lesivo reclamado por la parte demandante. Frente a las actuaciones adelantadas por la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, pese a no ajustarse a la guía de manejo de urgencias vigente para la época de los hechos, no encontró evidencias que dieran grado de certeza alguno que, de esas actuaciones, se hubiera derivado el deceso del paciente; resalta que “[la] muerte que ocurre en menos de 24 horas del inicio de los síntomas…” y que fue posterior a un episodio de hematemesis severa (vómito con sangre) y epistaxis profusa que desencadena hipotensión y shock hipovolémico. Respecto del dictamen pericial allegado por el demandante, señala que se indicaron las fallas en que, a criterio del médico perito, incurrió el personal médico, mas no presentó fundamento desde el punto de vista de la ciencia médica que explicara que ello hubiera desencadenado la muerte demandada. Así, la a quo puntualiza que el fallecimiento del señor José Manuel Morales Gómez no es
imputable a las entidades demandadas, por cuanto la sintomatología que generó el deceso involucra un shock hipovolémico, que no es connatural a la afección coronaria, por lo cual no se puede imputar sin los correspondientes soportes científicos de una correlación, que la muerte por la cual se demanda obedezca al actuar de las demandadas. Que la constatación del daño y las falencias de la administración son elementos necesarios en la configuración de la responsabilidad administrativa, pero no suficientes para atribuirla a las demandadas, menos cuando no se logra demostrar el nexo causal entre el daño y las presuntas fallas del servicio médico asistencial. IV. EL RECURSO DE APELACIÓNExp. Rad. 66001-33-33-001-2013-00347-01 (D-1651-2018) Reparación Directa
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La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, a través de escrito obrante a folios 686 a 703 C1-3, con fundamento en que, desde la primera consulta del paciente al hospital local de Santa Rosa de Cabal, existían manifestaciones clínicas del infarto por el que cursaba el paciente, sin embargo, el medio de diagnóstico fue insuficiente y justificaba un estudio más profundo, debido a la edad avanzada, los antecedentes clínicos y las condiciones por las que consultó el paciente. Que se requerían ayudas diagnósticas en un tiempo prudente de acuerdo a los protocolos para el infarto agudo de miocardio y no limitarse a un electrocardiograma, lo cual considera una falla administrativa en el servicio, pese a que no puede afirmarse que fuera la causa del deceso del paciente, sí constituye una conducta que restó oportunidad para que de manera temprana le diagnosticara el plan o tratamiento que debía seguir. Precisa que el médico cirujano que rindió el dictamen cuenta con más de 25 años de experiencia, de los cuales 12 fueron en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que ha intervenido en diversos casos similares, lo que le da firmeza a sus conclusiones, y pese a lo anterior, la a quo consideró el dictamen pericial “inocuo” y le dio relevancia a la manifestación del médico tratante como testigo. Afirma que, en ninguna parte de la historia clínica se registró que el paciente tuviera antecedentes de enfermedad dispéptica o reflujo gastroesofágico como para que el médico que dio la atención inicial lo tomara como su impresión diagnóstica, situación que impidió que el señor Morales Gómez recibiera el tratamiento apropiado desde la primera
consulta y por ende pudiera salvarse su vida, lo cual considera como el centro de imputación de falla en el servicio de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal. Agrega que la Juez de instancia pasa por alto las cifras tensionales anormales del paciente; resalta que el médico de la atención inicial le formula Ácido Acetil Salicílico (ASA o aspirina) indicado para problemas coronarios pero contraindicado para enfermedades dispépticas o reflujo gastroesofágico, lo que se constituye en otra falla en su atención médica. Advierte otra falla en las atenciones brindadas, consistente en que, en un paciente con hipotensión, la trombólisis con estreptoquinasa es contraindicada, lo cual no se tuvo en cuenta en la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira en donde se le realizó ese procedimiento el día 25 de octubre, sin agotar la valoración y manejo por hemodinamia. De igual manera considera que era urgente la ubicación del paciente en una Unidad de Cuidados Intensivos, lo cual nuca pasó.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2013-00347-01 (D-1651-2018) Reparación Directa
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Por lo anterior, solicita se revoque la decisión recurrida, se declare la responsabilidad de las entidades demandadas y como consecuencia de ello, se condene a éstas a la indemnización solicitada. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la convocatoria mediante auto visible a folio 710 del cuaderno 1-3, concurrieron las partes así: La llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., a folios 714 y siguientes manifiesta que fue acertada la posición de la juez de instancia, dado que las pruebas legalmente practicadas dentro del proceso le permitieron concluir que no se acreditó un proceder irregular atribuible a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira. Que el paciente fue valorado por el especialista en medicina interna, quien ordenó el inicio de una trombólisis con estreptoquinasa, tratamiento que no requería estar en la Unidad de Cuidados Intensivos para ser suministrado y que no fue el generador o efectivo de la hipotensión, hematemesis y choque hipovolémico, en el entendido que se suspendió en un momento temprano del procedimiento y las complicaciones sólo sucedieron después de realizarla angioplastia de 1 vaso + stent. Además, el litigio se trata de la muerte por infarto agudo al miocardio de una persona de 78 años de edad, con antecedentes de hipertensión arterial sistémica, dislipidémico (colesterol y triglicéridos altos), fumador pesado de larga data, y antecedentes de preinfarto dos años atrás. Afirma que, el Consejo
de Estado ha reiterado que el régimen de responsabilidad por actividad médica bajo el cual se debe estructurar la responsabilidad del Estado, es la falla probada, régimen que en este caso no se logra estructurar, como quiera que no se probó esa supuesta falla u omisión del servicio médico o asistencial por parte de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, resaltando las condiciones y antecedentes del paciente, lo cual registraba una alta complejidad en su manejo clínico. Por ende, solicita se confirme en su integridad el fallo de primera instancia. La Parte Demandante, a folios 717 y siguientes manifiesta que se ratifica en lo expuesto en la demanda, los alegatos de primera instancia y la sustentación delExp. Rad. 66001-33-33-001-2013-00347-01 (D-1651-2018) Reparación Directa
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recurso. Reitera las que considera, fueron fallas presentadas por las entidades demandadas y que no pueden ser analizadas de manera ligera, como se realizó en la primera instancia, en cuanto, no obstante se reconocen fallas en el actuar administrativo, se abstiene de la declaratoria de responsabilidad, so pretexto de la ausencia del grado de certeza en que el comportamiento endilgado hubiera sido causa efectiva del deceso del paciente. De igual manera considera probado que en la consulta inicial realizada por el señor Morales Gómez, se debió diagnosticar un infarto agudo al miocardio y no una ulcera péptica, lo cual conlleva a un error de diagnóstico. Transcribe in extenso apartes jurisprudenciales para respaldar sus argumentos. Afirma que, contrario a lo considerado por la Juez de instancia, la trombólisis con estreptoquinasa no era aplicable para el caso en estudio; que, según dicho del perito era contraindicada; hace énfasis en que, el hecho de ser especialista, no faculta a los testigos expertos para “deshacer lo escrito en la historia clínica” y precisa dicho procedimiento como la causa efectiva del choque hipovolémico, dado que le sobrevino vómito con sangre e hipotensión, causa última de la muerte demandada. Motivado en lo anterior, solicita declarar la responsabilidad administrativa de ambas entida
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