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TA RIS - 66001-33-33-001-2013-00363-03 (F-0156-2021)-(19-05-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-001-2013-00363-03 (F-0156-2021)-(19-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecinueve de mayo de dos mil veintidós

Referencia Radicado: 66001-33-33-001-2013-00363-03 (F-0156-2021)

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Johana Ahichelt Bermúdez Carmona y otros.

Demandados: Instituto Nacional de Vías –INVIAS, la Agencia Nacional de

Infraestructura y Autopista del Café S.A.

Apelación de Sentencia

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Las personas naturales Johana Ahichelt Bermúdez Carmona y Cristian Alexis Gómez Gómez, en nombre propio y a través de apoderado judicial, han presentado demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra del Instituto Nacional de V ías –INVIAS, la Agencia Nacional de In fraestructura y Autopista del Café S.A., con base en los siguientes:

I. HECHOS:

Se encuentran a folio 70 y siguientes (C-1 AE. 01), y pueden resumirse así:

Autopista del Café S.A., con base en los siguientes:

I. HECHOS:

Se encuentran a folio 70 y siguientes (C-1 AE. 01), y pueden resumirse así:

1. El 25 de junio de 2011, a las 7:40 a.m. en la vía Variante La Romelia El Pollo sentido a Dosquebradas, el señor Cristian Alexis Gómez se movilizaba con su familia en su vehículo automóvil Chevrolet modelo 2008 de placas PFJ358 , el cual colisionó con un camión de placas HCA-678 conducido por el

señor Alexander Cardona Tuberquía.

2. El accidente de tránsito se debió a que, sobre el carril por el cual se movilizaba, había una mancha de aceite derramado sobre la vía que no había sido secado ni tapado con cisco o aserrín, para evitar accidentes.

La autoridad de tránsito consignó en las causas probables del hecho, laReparación Directa

2 codificada con el No. 303 que según el Manual de Informe de Accidentes del Ministerio de Transporte, corresponde a “superficie lisa: cuando sobre la vía se encuentra aceite, barro o similares que la hagan resbalosa”.

3. Como consecuencia del impacto entre el automóvil de los demandantes y el camión conducido por el señor Alexander Cardona, el automóvil de placas PFJ-358 sufrió daños materiales que superaron el 75% de su valor comercial, catalo gado como pérdida total. Por lo cual, la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia reconoció la suma correspondiente al asegurado, previo descuento del deducible por valor

comercial, catalo gado como pérdida total. Por lo cual, la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia reconoció la suma correspondiente al asegurado, previo descuento del deducible por valor de $1.454.000. De igual forma, su bebé sufrió trauma encefalocraneano severo y trauma en dorso nasal, con hemorragia subaracnoidea en zona frontal bilateral, con mayor inclinación al lado izquierdo. Lesiones que implicaron una observación y monitoreo.

4. Para la época de los hechos el señor Cristian Alexis Gómez sufrió contusiones en el tórax, que lo incapacitaron para conducir y laborar por varios días; consecuencia de lo cual mantiene un nerviosismo constante al conducir vehículos, lo que le ha implicado someterse a tratamiento con psicólogo particular, trabajaba en el Banco Colpatr ia como coordinador comercial, y como consecuencia del accidente de tránsito tuvo que dejar de trabajar por el espacio de tiempo necesario para atender la salud de su hija, así como los trámites ante la aseguradora por el siniestro de su vehículo. Por su parte, Johana Ahichelt sufrió fractura de cadera, lo cual le generó una incapacidad de cuatro meses, además de alteraciones en el sistema nervioso de manera progresiva, dificultad para conducir vehículos, pérdida de concentración, lo que implicó someterse a un tratamiento con psicólogo particular y tratamiento medicinal instruido por psiquiatra de su EPS.

II. PRETENSIONES

Fueron enunciadas a folios 72 y siguientes (C.1AE.01), y se circunscriben a las siguientes:

1. Declarar administrativamente responsable al Instituto Nacional de Vías –

II. PRETENSIONES

Fueron enunciadas a folios 72 y siguientes (C.1AE.01), y se circunscriben a las siguientes:

1. Declarar administrativamente responsable al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, a la Agencia Nacional de Infraestructura y a Autopistas del Café S.A. de todos los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia del accidente sufrido, y por tanto , se cancele la siguiente

indemnización:

2. Perjuicios materiales, en el concepto de daño emergente: - Por concepto del deducible de la póliza del vehículo, la suma de un millón cuatrocientos cincuenta mil pesos ($1.450.000.oo). - Por concepto de gastos médicos particulares, la suma de cuatro millones doscientos mil pesos ($4.200.000.oo).

3. Perjuicios morales:

El equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.Reparación Directa

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III. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LLAMADAS EN

GARANTÍA

El Instituto Nacional de Vías –INVÍAS, a través de apoderado judicial, presentó en término escrito de contestación de la demanda, en el que se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda, señalando en síntesis que se celebr ó el contrato de concesión No. 0113 del 21 de abril de 1997 con la sociedad Autopistas del Caf é S.A. y p ara la fecha de los hechos de la demanda, ese contrato estaba vigente, lo que implica que al INVÍAS no le cabe responsabilidad alguna.

del Caf é S.A. y p ara la fecha de los hechos de la demanda, ese contrato estaba vigente, lo que implica que al INVÍAS no le cabe responsabilidad alguna.

Por su parte, la Agencia Nacional de Infraestructura, se opone a las pretensiones de la demanda , aduciendo que, en el caso, no se encuentra probado que los perjuicios que dice haber sufrido la parte demandante, se hayan ocasionado por una falla en el servicio de parte de esa entidad pues, de un lado, lo dicho por la parte actora en relación con las causas del accidente de tránsito carecen de soporte, y, de otro lado, no existe censura concreta en relación con la actuación desplegada por la ANI.

Finalmente, la Autopistas del Café S.A. afirma que la mancha de aceite derramada sobre la v ía sin que se hubiera secado ni tapado con cisco o aserr ín, es una apreciación subjetiva que carece de sustento, ya que la medida a la que alude la parte actora, resultaría inútil pues en el momento en que ocurrió el accidente, estaba lloviendo.

En relación con las fotografías aportadas por la parte actora, advierte que según ha señalado el Consejo de Estado, ellas por sí solas no dan certeza de que correspondan al hecho causante del daño, y que según las reglas de la experiencia, virtualmente imposible que un vehículo conducido de manera prudente termine completamente destruido por la sola existencia de una mancha de aceite. Solicita dar valor de confesión a la afirmación de la parte actora a través de su apoderado judicial, contenida en el hecho cuarto de la demanda.

Reitera que, las condiciones de lluvia así como la presencia de una bebé en el

valor de confesión a la afirmación de la parte actora a través de su apoderado judicial, contenida en el hecho cuarto de la demanda.

Reitera que, las condiciones de lluvia así como la presencia de una bebé en el vehículo, eran causas más que suficientes para que el conductor prud ente redujera la velocidad y extremara cualquier precaución; lo que no ocurrió en el caso.

IV. LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira , negó las súplicas de la demanda, y como fundamento adujo que el informe policial da cuenta de que el conductor del vehículo de placas PFJ-358, pierde el control del carro “ya que hay una mancha de aceite sobre el carril por el cual transita”, no obstante, no se extrae en el croquis levantado, la evidencia del lugar espec ífico donde fue avizorada dicha mancha, puesto que si bien el agente de tránsito Adrián Martínez en su declaración explicó que no dibujó la mancha de aceite porque no podía haberla colocado en el lugar exacto, ni la cantidad, porque el trayecto era muy grande y el piso estaba muy húmedo, además fue en toda la curva, no es posible determinar el lugar preciso enReparación Directa

4 que aduce la parte actora y los declarantes, se encontraba la mancha de aceite, ni sus dimensiones. Asimismo, obran unas fotografías, pero, como se advirtió en relación de las mismas no fueron ratificadas no se determina el autor, el lugar ni la fecha en que fueron tomadas.

Así las cosas, sostuvo que si bien en la vía había un derrame de alguna sustancia

relación de las mismas no fueron ratificadas no se determina el autor, el lugar ni la fecha en que fueron tomadas.

Así las cosas, sostuvo que si bien en la vía había un derrame de alguna sustancia similar a aceite, según indicó el servidor que suscribió el informe policial de accidente de tránsito tanto en ese documento como en la declaración rendida, y el agente de policía que resbaló en su motocicleta sobre la misma vía, aduciendo como causa esa misma sustancia. Pero, no aparece acreditado que la existencia de esa sustancia hubiera sido dado a conocer al contratista encargado del mantenimiento de la vía Autopistas del Café S.A., ni las dimensiones de la misma, ni la ubicación precisa; y, por el contrario, en la declaración del agente de policía Diego Fernando Sánchez Cadavid, él adujo que para la época de los hechos tomaba esa vía de ida y vuelta varias veces al día, y que el día anterior al evento transitó por esa vía con normalidad, lo que indicaría que no estaba la mancha de aceite.

En ese orden de ideas, la existencia de un derrame de aceite por sí sola no puede aludirse como la causa eficiente del accidente de tr ánsito, esto es, la falla en el servicio que se pregona en la demanda no está acreditada, lo que impone negar las pretensiones de la demanda.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante (AE.012) esgrimió inconformismo arguyendo que si bien es cierto no existe certeza sobre la persona que tomó las fotografías en el lugar de los hechos, también lo es que corresponden al sitio de accidente y que fueron tomadas en la misma fecha, hora y lugar de ocurrencia del accidente de tránsito, como quiera

cierto no existe certeza sobre la persona que tomó las fotografías en el lugar de los hechos, también lo es que corresponden al sitio de accidente y que fueron tomadas en la misma fecha, hora y lugar de ocurrencia del accidente de tránsito, como quiera que el ag ente de tránsito Adrián Martínez en su declaración ratificó plenamente el informe de accidente por haber sido el funcionario que atendió el accidente, y además reconoció las fotografías puestas en conocimiento, del tal manera que no queda duda el lugar de ocurrencia en la fecha y hora del mismo , pues a igual conclusión arribó el agente de policía Diego Fernández Sánchez , que incluso se observa en una de ellas como el agente se cayó por la misma causa ; tratándose de dos funcionarios que estuvieron en el sit io de los hechos, que rindieron su testimonio de manera espontánea y desinteresada su testimonio.

De acuerdo con lo anterior, sostiene que se ha logrado demostrar a cabalidad que la real causa del hecho dañoso, fue la circunstancia de estar la vía lisa po r el derrame de aceite existente sobre la misma, y que el concesionario Autopistas del Café S.A no realizó ninguna actividad o labor teniente a superar las condiciones riesgosas de accidente, como lavar la vía o bien regar aserrín o cisco.

No acepta la tesis del Despacho relativa a que la causalidad física por sí sola no es suficiente para atribuir responsabilidad , como quiera que a su juicio es evidente el incumplimiento de la cláusula sexta de “conservación y mantenimiento de la vía” contenida en el contrato de concesión aportado, y los niveles de servicio e índice deReparación Directa

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incumplimiento de la cláusula sexta de “conservación y mantenimiento de la vía” contenida en el contrato de concesión aportado, y los niveles de servicio e índice deReparación Directa

5 estado de conformidad con lo establecido en la cláusula vigesimoquinta del contrato.

En ese orden de ideas, señala que habría de acudirse al principio del “iura novit curia” aplicando de manera subsidiaria la teoría del daño especial, como quiera que el Estado en sus cometidos estatales causa con su actuación un perjuicio de manera especial o excepcional y anormal que excede el sacrifico que el común de los ciudadanos deben normalmente soportar.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 2 de marzo de 2021 (AE.004), y la demanda Autopistas del Café S.A (AE.006) allegó pronunciamiento alegando en síntesis que las fotografias aportadas no mencionan el autor que tomó las fotos, no establece la fecha ni la indicación del lugar exacto en las fotografias. Por tal motivo, aduce que nos encontramos ante medios probatorios ausentes de requisitos legales para su valoración por el juez. Al no existir certeza de la persona que supuestamente tomó las fotografías referidas, es imposible presumir las mismas como válidas, y aún más valorarlas como pruebas.

Sostuvo que, si en gracia de discusión se estableciera que tales fotografías pueden ser valoradas como pruebas, de todas formas, no tendrían contraste alguno frente al vacío probatorio existente en el proceso para endilgar responsabilidad a la sociedad,

Sostuvo que, si en gracia de discusión se estableciera que tales fotografías pueden ser valoradas como pruebas, de todas formas, no tendrían contraste alguno frente al vacío probatorio existente en el proceso para endilgar responsabilidad a la sociedad, pues tales fotografías no acreditan la existencia del hecho, ni de la supuesta mancha de aceite ni de su relación con el supuesto accidente ni mucho menos el incumplimiento de obligación alguna a su cargo.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado.

2. OBJETO DEL PROCESO.

Corresponde al Tribunal en esta inst ancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, determinar si en el sub lite el resultado dañoso es imputable a la demandada Autopistas del Café S.A, por la omisión de sus tareas de conservaci ón y mantenimiento de la infraestructura vial de la Variante La Romelia El Pollo sentido a Dosquebradas; o si por el contrario, no se acredita los elementos constitutivos de la falla en el servicio endilgada, tal y como lo sostiene la a quo.Reparación Directa

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de la Variante La Romelia El Pollo sentido a Dosquebradas; o si por el contrario, no se acredita los elementos constitutivos de la falla en el servicio endilgada, tal y como lo sostiene la a quo.Reparación Directa

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3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD.

La Juez de primera instancia en la sentencia objeto de apelación señaló que el régimen de responsabilidad estatal es de carácter subjetivo, lo que impone ante una eventual decisión favorable, la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que no se encuentre en el deber jurídicos de soportarlos.

Vía apelación la parte actora, sostiene que habría de acudirse al principio del “iura novit curia” aplicando de manera subsidiaria la teoría del daño especial, como quiera que el Estado en sus cometidos estatales causa con su actuación un perjuicio de manera especial o excepcional y anormal que excede el sac rifico que el común de los ciudadanos deben normalmente soportar.

Al respecto, es preciso indicar por parte de esta Corporación que la responsabilidad administrativa o extracontractual del Estado, se encuentra fundada en el artículo 90 de la Constitución Política que establece como una obligación a cargo del Estado, responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes; el Estado igualmente finca su responsabilidad en el artículo 6 de la Constitución al establecerse en ese precepto normativo, el principio de responsabilidad y destacar que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución, la Ley y de igual manera por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Lo anterior en concordancia con el

normativo, el principio de responsabilidad y destacar que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución, la Ley y de igual manera por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Lo anterior en concordancia con el principio fundamental de la solidaridad, principio en el cual se funda el Estado social de derecho.

Tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, «sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad».

Igualmente, la Corte Constitucional ha dicho que «la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable».

Esta cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo. Es así que con la Carta Política de 1991 se produjo la «constitucionalizarían» de la responsabilidad del Estado y se erigió esta como garantía de los derechos e intereses de los administrados, que venía reconociendo la jurisprudencia y que ha dado lugar a la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de da ño especial.Reparación Directa

la jurisprudencia y que ha dado lugar a la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de da ño especial.Reparación Directa

7 La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia , aplicable en los medio de control de reparación directa como una excepción a la regla de la justicia ro gada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al funcionario judicial el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encausar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.

Observa la Sala que los perjuicios reclamados en el caso bajo estudio, se atribuyen en la demanda, a la falta de mantenimiento, señalización de riesgo y en general a las condiciones de la vía que del sector variante La Romelia - El Pollo en sentido del Municipio de Dosquebradas, lo que quiere decir que el título de imputación es el de la falla del servicio, el cual se deriva del incumplimiento de las obligaciones estatales, el mal funcionamiento de la Administración o la inactividad de la misma. En lo que respecta al tema de la responsabilidad del Estado por dicho aspecto, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo1, consideró:

“…En lo relativo a la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares en

respecta al tema de la responsabilidad del Estado por dicho aspecto, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo1, consideró:

“…En lo relativo a la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares en accidentes de tránsito como consecuencia de la omisión o desatención de las obligaciones a cargo de autoridades públicas, la Corporación señaló que el título de imputación aplicable es el subjetivo por falla en el servicio2.

Ahora bien, para abordar la imputación a la administración deben estudiarse los deberes a cargo de la entidad pública cuestionada y el grado de cumplimiento u observancia de aquellos por parte de la autoridad en el caso concreto, veamos:

Esta responsabilidad, incluso bajo la óptica del artículo 90 de la C.P., sólo puede surgir cuando se evidencia la existencia de una falla del servicio, teniendo en cuenta que tal concepción es relativa. Su régimen fue precisado por la Sala en sentencia del 5 de agosto de 1.994 (exp. 8487, actor VICTOR JULIO PARDO, ponente, Carlos Betancur Jaramillo), en la cual se señaló:

"1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración p or el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada,

deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. [..]

2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección, Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia del nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso con radicación No. 76001-23-31-000-2007-00010-01(40250) 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, s entencia del 8 de marzo de 2007, rad. 16.052 y sentencia del 29 de agosto de 2007, rad. 27.434.Reparación Directa

8 administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el

verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente3”.

En el caso de un accidente de tránsito es preciso determi nar si la desatención o atención deficiente de los deberes legales en que incurrió la administración tuvo relevancia jurídica en el curso causal del daño, pues todos los eventos que producen un resultado lesivo no puede considerarse su causa, únicamente se configura como tal aquella que de acuerdo con la experiencia sea adecuada para producirlo4.

En este orden de ideas, la Sala puntualiza que la responsabilidad administrativa por omisión se declara cuando confluyen dos presupuestos: a) la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa que esta no atendió o no cumplió oportuna o satisfactoriamente y b) la virtualidad jurídica que tendría el cumplimiento de dicha obligación, es decir, si poseía la entidad suficiente para interrumpir el curso causal en la producción del daño. (Negrillas fuera del texto original).

En otro pronunciamiento, dicha Corporación sostuvo que el Estado está obligado a efectuar las labores necesarias para cumplir con el mantenimiento de la red vial, de manera que debe responder los siguientes eventos: 1) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de

condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y 2) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre la vía durante un tiempo razona ble para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización necesarias para restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deben evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que debe ser más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad5.

De esta manera, en casos como el que, ahora ocupada a la Sala, en los cuales se debate la responsabilidad del Estado com o consecuencia del incumplimiento del deber legal de la Administración, de mantener en óptimo estado de conservación, mantenimiento, señalización y seguridad de las vías públicas, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, la cual se co nfigura si se acredita que la entidad

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de

aplicable es el de falla del servicio, la cual se co nfigura si se acredita que la entidad

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, rad. 11.764. 4Ibídem. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso con radicación No. 08001-23-31-000-1998-12332-01(47569)Reparación Directa

9 encargada del mantenimiento y conservación de la vía escenario del accidente omitió el cumplimiento de tales deberes.

Este régimen de responsabilidad se configura con la existencia de tres elementos imprescindibles: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, 2) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.

Así las cosas, es claro que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias u omisiones en la señalización y mantenimiento de vías públicas es indispensable demostrar además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración de vigilar la realización de las obra s públicas, controlar el tránsito en calles y

mantenimiento de vías públicas es indispensable demostrar además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración de vigilar la realización de las obra s públicas, controlar el tránsito en calles y carreteras y prevenir los riesgos que con por dichas actividades se generan.

Es por ello que, a diferencia de lo argüido por la parte recurrente, la demostración del mal estado de la vía o la ausencia de señal ización no son suficientes, por sí solas, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado y considerarse un daño especial, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.

Así las cosas, le asiste razón a la a quo en considerar que para que las pretensiones incoadas en la presente demanda tengan vocación de prosperidad, es necesario que se demuestre, a través de medios probatorio idóneos y oportunamente allegados al proceso, los elementos que componen la responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio.

4. ANÁLISIS JURÍDICO.

Proce

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