TA RIS - 66001-33-33-001-2013-00648-01 (D-0960-2021)-(26-02-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-001-2013-00648-01 (D-0960-2021)-(26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis
Referencia: Radicación: 66001-33-33-001-2013-00648-01 (D-0960-2021)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rosa María Atehortúa de Álvarez Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR Terceros interesados: Luz Mary Londoño Rengifo y otra
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos tanto por la entidad demandada como por la tercera interesada, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora Rosa María Atehortúa de Álvarez , a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES.
En la demanda son formuladas las siguientes (págs.99 a 100)1:
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES.
En la demanda son formuladas las siguientes (págs.99 a 100)1:
1.1. Se declare la nulidad de la Resolución número 12855 del 14 de noviembre de 2002, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se reconoce la sustitución de la asignación mensual de retiro , solicitado por la señora Luz Mary
1 Samai Juzgado 1_CUADERNOUNOPRINCIPALFISICO(.PDF) NroActua 28Exp. Rad. 66001-33-33-001-2013-00648-01 (D-0960-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Londoño Rengifo, en calidad de compañera permanente supérstite del señor Agente ® Julio César Álvarez Rendón y se niegan cuotas de la prestación a la señora Rosa María Atehortúa de Álvarez en calidad de cónyuge.
1.2. Se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer y pagar el 50% de la sustitución de la asignación de retiro causada por el señor AG ® Julio César Álvarez Rendón en favor de la señora Luz Mary Londoño Rengifo, en calidad de cónyuge, tomando como ingreso base de liquidación todos los emolumentos devengados de manera permanente y habitual por el causante; es decir: sueldo para el grado, prima de antigüedad, prima de actividad, subsidio familiar,
como ingreso base de liquidación todos los emolumentos devengados de manera permanente y habitual por el causante; es decir: sueldo para el grado, prima de antigüedad, prima de actividad, subsidio familiar, académica, bonificación especial, prima de vuelo, p rima de actualización, b onificación por compensación, 1/12 prima navidad, bonificaciones especiales, orden público, prima de clima, actividad adicional, prima de especialista, prima de riesgo, entre otras a que haya tenido derecho, a partir del 1º de enero de 2012.
1.3. Condenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer y pagar la sustitución del 100% de la asignación de retiro causada por el señor AG ® Julio César Álvarez Rendón, en favor de la señora Rosa María Atehortúa de Álvarez en calidad de cónyuge, una vez se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 131 del Decreto 1213 de 1990, en cuanto a la prestación reconocida a la señora Erika Alejandra Álvarez Londoño en calidad de hija del causante.
1.4. Condenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a pagar a la señora Rosa María Atehortúa de Álvarez en calidad de cónyuge del causante, el 50 % de la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro, con fundamento en el artículo 132 del Decreto 1213 de 1990, a partir del 1º de enero de 2012 , o a partir de la fecha en que se evidencia la primera reclamación de la cuota de asignación mensual de retiro de la demandante, en forma retroactiva aplicando los preceptos normativos y jurisprudenciales utilizados por el Consejo de Estado.
evidencia la primera reclamación de la cuota de asignación mensual de retiro de la demandante, en forma retroactiva aplicando los preceptos normativos y jurisprudenciales utilizados por el Consejo de Estado.
1.5. Condenar a la entidad demandada a actualizar los valores debidos en forma separada mes por mes, teniendo en cuenta que se trata de pagos de tracto sucesivo aplicando la fórmula utilizada por el Consejo de Estado.
1.6. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192Exp. Rad. 66001-33-33-001-2013-00648-01 (D-0960-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reconociendo el pago de intereses sobre los valores debidos.
1.7. Que se condene en costas, en caso de observar conductas dilatorias o de mala fe dentro del proceso.
2. HECHOS.
Pueden abreviarse así (págs..100 a 105 íd):
2.1. En favor del señor Julio César Álvarez Rendón , fue reconocida asignación de retiro por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante resolución No. 2193 del 13 de junio de 1978, en cuantía del 70 % del sueldo básico y las partidas computables para su grado, en la cual consta que el beneficiario era casado y tenía 4 hijos menores quienes junto con la cónyuge dependían económicamente de él.
2.2. La señora Rosa María Atehortúa Buitrago contrajo matrimonio católico
consta que el beneficiario era casado y tenía 4 hijos menores quienes junto con la cónyuge dependían económicamente de él.
2.2. La señora Rosa María Atehortúa Buitrago contrajo matrimonio católico con el causante Julio César Álvarez Rendón, el 6 de noviembre de 1935, el cual fue inscrito en la Notaría Primera del Círculo de Armenia bajo el indicativo serial número 461560.
2.3. De dicha unión nacieron José William (9-08-1956), Luis Fernando (0802 1958), Gloria Inés (22-07-1962), Luz Patricia (15-11-1965), César Augusto (25-08 1967), Martha Lucía y Alexander Álvarez Atehortúa (12-08-1977).
2.4. El 24 de mayo de 2002, en el municipio de Cúcuta, Norte de Santander, falleció el señor Julio César Álvarez Rendón, fecha para la cual se encontraba compartiendo de manera ininterrumpida techo, mesa y lecho con la señora Rosa María Atehortúa de Álvarez, sin que se hubiere produ cido el divorcio o la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, ni la disolución o liquidación de la sociedad conyugal ni la separación judicial de cuerpos.
2.5. Mediante la Resolución N ro. 12855 del 14 de noviembre de 2002, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoce la sustitución de asignación mensual de retiro en favor de las señoras Luz Mary Rengifo Londoño y Erika Alejandra Álvarez Londoño en calidad de compañera permanente e hija menor del causante, respectivamente, y se niega cuotas
asignación mensual de retiro en favor de las señoras Luz Mary Rengifo Londoño y Erika Alejandra Álvarez Londoño en calidad de compañera permanente e hija menor del causante, respectivamente, y se niega cuotas de la prestación con fundamento en el expediente del extinto agente ( r) Julio César Álvarez Rendón, dado que el causante figuraba casado con la señoraExp. Rad. 66001-33-33-001-2013-00648-01 (D-0960-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Rosa María Atehortúa Buitrago , de quien se encontraba separado desde hace unos 15 años, según escrito del 16-01-98.
2.6. La actora, a través de apoderado judicial formuló solicitud ante la entidad demandada para el reconocimiento de la cuota de asignación mensual de retiro en calidad de cónyuge del señor Julio César Álvarez Rendón.
2.7. La entidad demandada, a través d el Oficio 01030/GST-SDP del 8 de junio de 2012, informó que revisado el expediente administrativo del extinto agente (r) Álvarez Rendón Julio César, se constató que la entidad mediante la resolución número 12855 del 14 de noviembre de 2002 resolvió lo relacionado con la sustitución de la asignación de retiro.
2.8. Posteriormente, el día 3 de mayo de 2013, la señora Rosa María Atehortúa de Álvarez eleva derecho de petición ante el Director General Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, tendiente a que se disponga el
2.8. Posteriormente, el día 3 de mayo de 2013, la señora Rosa María Atehortúa de Álvarez eleva derecho de petición ante el Director General Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, tendiente a que se disponga el reconocimiento de la cuota parte de la sustitución de la asignación de retiro por causa de fallecimiento del señor Julio César Álvarez Rendón.
2.9. Una vez vencido el término legal sin obtener respuesta de fondo a la petición incoada ante CASUR , la actora instauró acción de tutela , en contra de la entidad; cuya finalidad era obtener resolución del derecho de petición impetrado, proceso tramitado y decidido por parte del J uzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, mediante providencia del 19 de julio de 2013.
2.10. En este último acto administrativo, mediante el cual se agota la vía gubernativa, la entidad accionada manifiesta que: " En atención al asunto de la referencia, me permito informar que revisado el expediente administrativo del señor agente ALVARES (sic) RENDÓN JULIO C ÉSAR, se constató y como es de conocimiento de su poderdante señora ROSA MAR ÍA ATEHORTÚA DE ÁLVAREZ, esta entidad ya resolvió de fondo y en su oportunidad, lo relacionado con la sustitución de asignación mensual de retiro, mediante resolución No. 12855 del 14 de Noviembre de 2002, en el sentido de reconocer y pagar la prestación como únicos beneficiarios a la señora LUZ MARY LONDOÑO RENGIFO, en calidad de compañera permanente y a la
mediante resolución No. 12855 del 14 de Noviembre de 2002, en el sentido de reconocer y pagar la prestación como únicos beneficiarios a la señora LUZ MARY LONDOÑO RENGIFO, en calidad de compañera permanente y a la menor ERIKA ALEJANDRA ÁLVAREZ LONDOÑO, en cuantía equivalente al total de la prestación que devengaba el causante; acto administrativo que se encuentra debidamente notificado, ejecutoriado y goza de presunción de legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada ante autoridad competente”.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2013-00648-01 (D-0960-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2.11. La demandante es una persona de 86 años de edad y carece de recursos para su subsistencia.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La parte demandante señala como disposiciones quebrantadas las siguientes (págs105 a 130):
- Constitución Política: artículos 1, 2, 4,13, 42, 48, 53 y 58 • Ley 100 de 1993: Artículos 14 y 279 • Ley 923 de 2004. • Ley 1437 de 2011: artículos 138 y 164 numeral 1, literal c. • Decreto 1212 de 1990. • Decreto 1213 de 1990 • Decreto 4433 de 2004: artículo 11.
Como concepto de violación, manifiesta que la entidad demandada al momento de sustituir la asignación mensual de retiro por causa del
- Decreto 1213 de 1990 • Decreto 4433 de 2004: artículo 11.
Como concepto de violación, manifiesta que la entidad demandada al momento de sustituir la asignación mensual de retiro por causa del fallecimiento del señor Julio César Álvarez Rendón, solo tuvo en cuenta disponer el reconocimiento a partir del 24 -05-2002 y en favor de la señora Luz Mary Londoño Rengifo en calidad de compañera permanente y por convivir con el causante a la fecha del fallecimiento y a la hija menor Erika Alejandra Álvarez Londoño en cuantía del 100 % de la prestación que devengaba el causante, olvid ó que el causante y la señora Ros a María Atehortúa de Álvarez se encontraban casados, con sociedad conyugal vigente, conviviendo y compartiendo en forma ininterrumpida techo, mesa y lecho, sin que por ningún medio jurídico o legal se hubiere producido el divorcio o la cesación de efectos civiles del matrimonio católico o la disolución o liquidación de la sociedad conyugal o la separación judicial de cuerpos, que había surgido por el hecho del matrimonio católico contraído el 6 de noviembre de 1955 en la parroquia San José de Armenia (Quindío).
Indica que mediante Resolución Nro. 12855 del 14 de noviembre de 2002, fue resuelto lo relacionado con la sustitución de la asignación de retiro en aplicación de los decretos 1212 y 1213 de 1990, disposiciones que regulan el régimen prestacional del personal de la fuerza pública y los beneficiarios que acrediten el derecho, acto administrativo que en la parte motiva señala
aplicación de los decretos 1212 y 1213 de 1990, disposiciones que regulan el régimen prestacional del personal de la fuerza pública y los beneficiarios que acrediten el derecho, acto administrativo que en la parte motiva señala que el causante figuraba casado con la señora Rosa María AtehortúaExp. Rad. 66001-33-33-001-2013-00648-01 (D-0960-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Buitrago de quien se encontraba separado desde hace unos 15 años, según escrito del 16 -01-98, documento que supuestamente fue suscrito por el causante donde se indica que “Respetuosamente me permito solicitar a usted ordene a quien corresponda se me retire del expediente y los servicios de sanidad a la señora ROSA MARÍA ATEHORTÚA De la cual me separe hade (sic) unos 15 años y que adelante proceso de separación de cuerpos de la cual adjuntare fotocopia del Juzgado.” “Esta solicitud se anexa a la documentación requerida para los carnés de sanidad.” “Atentamente, Ag (r) Julio César Álvarez Rendón.”
Sostiene que el artículo 84 del Decreto 1212 de 1990, respecto de la extinción del derecho al subsidio familiar, exige acreditar la cesación de la vida conyugal por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio, por sentencia judicial de divorcio vá lida en Colombia o por separación judicial de cuerpos; por lo que considera que el documento que sirvió de soporte para negar la sustitución de la asignación de retiro en favor de la demandante, carece de valor legal probatorio, ello además atendi endo lo indicado por el Consejo de
por lo que considera que el documento que sirvió de soporte para negar la sustitución de la asignación de retiro en favor de la demandante, carece de valor legal probatorio, ello además atendi endo lo indicado por el Consejo de Estado en sentencia del 20 de septiembre de 2007, radicación 25000 -23-25000-2004-05226(0864-07) y lo estipulado en las normas sobre la necesidad de la prueba, los medios probatorios y la carga del aprueba.
Afirma que al momento de proferirse la Resolución 12855 del 14 de noviembre de 2002, la entidad demandada guardó silencio respecto del derecho que le correspondía a la señora Atehortúa Buitrago, ni la vinculó al proceso administrativo, solamente se indicó que se encontraba separada del seño r Julio César Álvarez Rendón, lo que considera violatorio del derecho al debido proceso al desconocer el ejercicio de contradicción, generando así la nulidad del acto administrativo demandado.
Refiere que la señora Rosa María Atehortúa dependía económicamente del señor Julio César , y que en la actualidad cuenta con 86 años de edad, que carece de recursos o medios de subsistencia, razón por la cual desde el fallecimiento del causante se ha visto obligada a vivir bajo la protección de algunos de sus hijos y familiares que conocen su situación, por ello reclamó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el reconocimiento de la cuota parte de la sustitución de la asignación de retiro e n calidad de cónyuge, aportando suficientes elementos probatorios que evidencian la existencia de una convivencia permanente e ininterrumpida entre el causante
la cuota parte de la sustitución de la asignación de retiro e n calidad de cónyuge, aportando suficientes elementos probatorios que evidencian la existencia de una convivencia permanente e ininterrumpida entre el causante y la demandante basada en la solidaridad, el apoyo mutuo, la colaboración y el respeto, además p orque el causante siempre estuvo dedicado al cuidado,Exp. Rad. 66001-33-33-001-2013-00648-01 (D-0960-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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manutención, protección y bienestar de sus hijos y esposa, razón por la cual no hubo ninguna situación legal que pudiera originar una separación.
Indica que el causante una vez le fue reconocida la asignación de retiro, se dedicó a actividades comerciales que le exigían realizar viajes cortos a otras ciudades de Colombia, lo que le permitía mantener de vista a sus hijos y cónyuge, y garantizar una mejor calidad de vida a su familia.
Considera que la demandante es la directa beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro en su calidad de cónyuge conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en sus decisiones sobre la materia.
En cuanto a la existencia de una relación extramatrimonial del causante, indica que la demandante desconocía esa situación, dado que solo hasta el momento de iniciar la gestión de reconocimiento de la sustitución de la prestación, se enteró de la existencia de una relación extramatrimonial y de una hija, quienes han sido las beneficiarias de la asignación de retiro.
Añade que según la copia de registro civil de nacimiento de la señora Erika
prestación, se enteró de la existencia de una relación extramatrimonial y de una hija, quienes han sido las beneficiarias de la asignación de retiro.
Añade que según la copia de registro civil de nacimiento de la señora Erika Alejandra Álvarez Londoño, ésta nació el 5 de junio de 1995, lo que significa que, para la fecha de radicación de la demanda, contaba con 18 años, 5 meses y 3 días, por lo que se debe tener en cuenta lo reglamentado en el artículo 131 del De creto 1213 de 1990 y una vez cumplidas las condiciones allí estipuladas, se debe acrecer la cuota de la demandante al 100 % de la asignación de retiro reconocida.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA y
LA TERCERA VINCULADA
-La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 2 , allegó escrito en el cual se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto, analizado el expediente administrativo del causante Julio César Álvarez Rendón, se advierte que la señora Rosa María Atehortúa Buitrago se encontraba separada del causante desde hacía más de 15 años, según escrito del 16 de enero de 1998; así mismo, hechas las verificaciones correspondientes se pudo establecer que la demandante para la fecha de fallecimiento del causante, 24 de mayo de 2002, no convivía con él, por lo que no se cumple
2 Samai Juzgado. Doc.1 – pág.214 a 217 del cuaderno 1 principal físico digitalizado.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2013-00648-01 (D-0960-2021)
2 Samai Juzgado. Doc.1 – pág.214 a 217 del cuaderno 1 principal físico digitalizado.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2013-00648-01 (D-0960-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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con lo establecido en los artículos 130 a 132 del Decreto 1213 de 1990 y en consecuencia era procedente negar la pretendida sustitución de la asignación mensual de retiro en calidad de cónyuge.
Indica que la Resolución 12855 del 14 de noviembre de 2002 y el Oficio 01030/GST-SDP del 8 de junio de 2002, expedidos por CASUR, se fundamentan en los artículos 131 y 132 del Decreto 1213 de 1990 que consagran el orden de beneficiarios para tener derecho a la susti tución de la asignación mensual de retiro de algunos de sus afiliados y en recientes precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, que aluden a que para acceder a ese derecho, debe estar consolidada la convivencia como requisito potísimo, que en este caso no se reúne.
Con fundamento en lo argumentado, s olicita negar a la demandante el reconocimiento de Sustitución de Asignación Mensual de Retiro, en calidad de cónyuge del causante.
Denomina excepciones los siguientes argumentos “inexistencia del derecho” e “inexistencia de convivencia como fundamento de la sustitución de asignación de retiro”
-El tercero interesado, compareció al proceso a través de curador ad litem,
Denomina excepciones los siguientes argumentos “inexistencia del derecho” e “inexistencia de convivencia como fundamento de la sustitución de asignación de retiro”
-El tercero interesado, compareció al proceso a través de curador ad litem, mediante memorial que obra en las páginas 2093, se pronunció frente a cada uno de los hechos, y refiere que se acogen a lo que resulte probado en el curso del proceso.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia 4, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda, así:
“PRIMERO: Declarar LA PRESCRIPCIÓN PARCIAL de las mesadas causadas con anterioridad al 27 de mayo de 2009, por lo considerado.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la resolución nro. 12855 del 14 de noviembre de 2002, a través de la cual CASUR negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro del extinto Agente (r) Álvarez Rendón Julio César, a la señora Rosa María Atehortúa de Álvarez en su calidad de cónyuge supérstite.
3 Samai Juzgado Doc 14 4 Samai Juzgado –Exp. Rad. 66001-33-33-001-2013-00648-01 (D-0960-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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TERCERO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalNulidad y Restablecimiento del Derecho
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TERCERO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR, a RECONOCER Y PAGAR la sustitución de la asignación mensual de retiro del extinto Agente (r) Álvarez Rendón Julio César en favor de la señora Rosa María Atehortúa de Álvarez en calidad de cónyuge supérstite, en un porcentaje correspondiente al tiempo transcurrido entre el 6 de noviembre de 1955 y el 31 de diciembre de 1985, esto es la cuota del 64,77 % del 50 % de la totalidad de la asignación de retiro, a partir del 25 de mayo de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 27 de mayo de 2009.
En consecuencia a la señora Luz Mary Londoño Rengifo en su calidad de compañera permanente, por el tiempo comprendido entre el 1º de enero de 1986 y el 24 de mayo de 2002, le corresponde una cuota parte equivalente al 35,23 % de la asignación mensual de retiro.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional acrecerá la sustitución de la asignación de retiro por la pérdida del derecho de la señora Erika Alejandra Álvarez Londoño, en calidad de hija del causante, dividiendo el porcentaje del 50 % en las propor ciones a favor de la cónyuge supérstite y de la compañera permanente a partir del mes de enero de 2015, conforme a lo considerado.
El aumento anual corresponderá al incremento de la asignación
cónyuge supérstite y de la compañera permanente a partir del mes de enero de 2015, conforme a lo considerado.
El aumento anual corresponderá al incremento de la asignación decretada por el Gobierno Nacional para los miembros activos de la fuerza pública en el respectivo grado (sistema de oscilación).
Las sumas que resulten a favor de la demandante, deberán indexarse, es decir, actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual CASUR tendrá en cuenta la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes. Lo anterior, atendiendo la parte considerativa de este proveído.
CUARTO: La entidad demandada, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. QUINTO: Niéguese las demás suplicas de la demanda.
QUINTO: Niéguese las demás suplicas de la demanda.
SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo expuesto.
(…)”
La juez de instancia trae a cita el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso en discusión respecto del reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro y los requisitos para que le sea otorgada al cónyuge supérstite o a la compañera permanente , así como la prueba documental y testimonial practicada en el proceso.
Al analizar el caso de la actora indicó que está probado que la señora Rosa María Atehortúa de Álvarez contrajo matrimonio con el señor Julio César Álvarez Rendón el 6 de noviembre de 1955, sin que se hubieran divorciado ni
Al analizar el caso de la actora indicó que está probado que la señora Rosa María Atehortúa de Álvarez contrajo matrimonio con el señor Julio César Álvarez Rendón el 6 de noviembre de 1955, sin que se hubieran divorciado ni hubiese ocurrido separación de bienes; sin embargo, también encuentra acreditado que, por lo menos desde el mes de enero de 1986, se separó de hecho del señor Álvarez Rendón.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2013-00648-01 (D-0960-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Estimó que a unque los testimonios de los señores Miriam Peláez de Rivas, Álvaro Escobar Romero, Ruby Zárate Ardila y Elisa Ospina de Herrán, vecinos de la señora Rosa María Atehortúa de Álvarez son armónicos en sus declaraciones sobre la periodicidad con que el señor Julio César Álvarez Rendón viajaba hacia Venezuela; lo cierto es que ninguno de ellos lo acompañó en sus viajes, como tampoco acreditan que esos viajes los realizara efectivamente al vecino país en vez de a la ciudad de Cúcuta que bien podían obedecer a su rol de compañero permanente , y padre de la entonces menor Erika Alejandra Álvarez Londoño.
Resalta que e n cuanto a las fechas en que los testigos percibieron el matrimonio unido y armónico, ninguno de los declarantes indicó un período preciso que bien pudo ser antes del año 1986, además los testigos señalan que tenían una relación de vecinos.
matrimonio unido y armónico, ninguno de los declarantes indicó un período preciso que bien pudo ser antes del año 1986, además los testigos señalan que tenían una relación de vecinos.
De otra parte, indica que en el año 1986, la Sala Unitaria Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , con ocasión de l trámite de proceso abreviado de separación de cuerpos instaurado por la señora Rosa María Atehortúa de Álvarez en contra del señor Julio César Álvarez Rendón, informó sobre el levantamiento de una medida cautelar decretada mediante providencia del 29 de enero de 1986, a la jefe de la Seccional de Tesorería de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Si bien, de ese documento se advierte que se da por terminado por desistimiento de la parte demandante coadyuvada por el demandado, esa situación indica que en algún momento, esa vida de pareja se vio interrumpida, lo cual fue negado por la parte demandante y los declarantes cuyas versiones se practicaron como prueba en este asunto.
Resalta que en los documentos que obran en el expediente administrativo del señor Julio César Álvarez Rendón, se infiere que su lugar de residencia era la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander ), sitio donde falleció y se llevaron a cabo las honras fúnebres, y que si bien realizaba viajes hacia el municipio de Dosquebradas, no se encuentra acreditado la duración de esos viajes o el motivo de ellos, en cuanto según las declaraciones de los testigos el causante se dedicaba a negociar con mercancía , y en consecuencia , bien podían ser para distribuir las mercancías que comercializaba en la ciudad de Pereira o
motivo de ellos, en cuanto según las declaraciones de los testigos el causante se dedicaba a negociar con mercancía , y en consecuencia , bien podían ser para distribuir las mercancías que comercializaba en la ciudad de Pereira o Dosquebradas.
Lo anterior llevó a concluir al juzgado que no obran elementos de juicio en torno a la convivencia que interesa al proceso , pues consideró de relevanciaExp. Rad. 66001-33-33-001-2013-00648-01 (D-0960-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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que no resultaban extrañas las visitas realizadas por el causante al lugar de habitación de la demandante, o las compras que refiere la testigo Ruby Zárate Ardila realizaba en el supermercado, actos que pueden razonablemente explicarse a partir de la existencia de hijos en común, toda vez que los deberes alimentarios, de solidaridad, apoyo y afecto no desaparecen ante la ruptura de sus padres; luego es perfectamente posible que en aquellas ocasiones que arribaba a la ciudad de Pereira, visitara el barrio y la casa donde habitaban sus hijos y suministrara víveres.
Estimó la a quo que los medios de prueba allegados al presente asunto, da n cuenta que si bien es cierto que la señora Rosa María Atehortúa de Álvarez contrajo matrimonio con el señor Julio César Álvarez Rendón, también lo es que por lo menos desde el año 1986, cuando la señora Rosa María Atehortúa de Álvarez instauró demanda de separación de cuerpos, existía una separación de hecho entre ambos, lo cual es coincidente con la solicitud de desvinculación de la señora Rosa María Atehortúa del expediente
Atehortúa de Álvarez instauró demanda de separación de cuerpos, existía una separación de hecho entre ambos, lo cual es coincidente con la solicitud de desvinculación de la señora Rosa María Atehortúa del expediente administrativo realizada por el señor Julio César Álvarez Rendón en escrito de fecha 16 de enero de 1998, en el que a firmó que hacía 15 años se había separado de ella.
Sostuvo que a pesar de la contradicción y las incongruencias que se presentan en este asunto, resulta claro que para el año 2002, momento del fallecimiento del señor Julio César Álvarez Rendón, la señora Rosa María Atehortúa de Álvarez no se encontraba viviendo con él, ni se demuestra que estuvieran compartiendo lecho, techo y mesa o actividades cotidiana s, toda vez que ya existía una separación de hecho con anterioridad a la muerte del causante.
En ese orden, cons