TA RIS - 66001-33-33-001-2014-00128-02 (A-0894-2023)-(06-11-2025)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-001-2014-00128-02 (A-0894-2023)-(06-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, 06 de noviembre de 2025
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 66001-33-33-001-2014-00128-02 (A-0894-2023)
Demandante: Neise Vanegas Nieto
Demandado: Universidad Tecnológica de Pereira
Tercera vinculada: Liliana Margarita Portilla de Arias
Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito
Tema: Nombramiento docente tiempo completo/asignación puntaje docente transitorio/ Niega las súplicas / Sin condena en Costas / Pronunciamiento de Segunda instancia / Revoca parcialmente / Anula Resoluciones de asignación de puntaje / No concede el restablecimiento pretendido / Anula parcialmente la Resolución de Nombramiento / La docente nombrada continúa ocupando el primer lugar
EL ASUNTO POR DECIDIR
Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que deba ser declarada, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira el veinticuatro (24) de marzo de 2022 , que negó las súplicas de la demanda.
1. LA SÍNTESIS FÁCTICA.
La señora Neise Vanegas Nieto, mediante apoderado judicial, presentó demanda de
súplicas de la demanda.
1. LA SÍNTESIS FÁCTICA.
La señora Neise Vanegas Nieto, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Tecnológica de Pereira, en procura de las siguientes:
2. PRETENSIONES
En la demanda se consignan las siguientes:
1 Radicado el 14 de abril de 2023.AE.019.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2014-00128-02 (A-0894-2023)
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(…)”
3. HECHOS
Pueden abreviarse así:
1. Manifiesta que la señora Neise Vanegas Nieto fue vinculada transitoriamente en la Facultad de Ingeniería Industrial como docente de cátedra en el año 2007, para los semestres académicos y a partir del año 2008 como docente transitoria de tiempo completo, cuya vinculación persiste hasta la fecha.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2014-00128-02 (A-0894-2023)
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2. La Universidad Tecnológica de Pereira , llamó a concurso docente de carácter público por medio de la Resolución de Vicerrectoría Académica N° 35 del 17 de junio de 2013 para proveer una vacante docente de tiempo completo para el Área Financiera de la Facultad de Ingeniería Industrial.
público por medio de la Resolución de Vicerrectoría Académica N° 35 del 17 de junio de 2013 para proveer una vacante docente de tiempo completo para el Área Financiera de la Facultad de Ingeniería Industrial.
3. Mediante oficio 01-242-52 del 06 de agosto de 2013 , se informó que, terminado el proceso de selección y evaluación del concurso, en sesión del 06 de agosto de 2013
(Acta 22) resultó como ganadora la profesora Liliana Margarita Portilla de Arias, con un valor total de 479.9 puntos.
4. Por medio de oficio 01 -121-340 del 08 de agosto de 2013, se informó a la demandante, señora Neise Vanegas Nieto, que una vez evaluada las hojas de vida, la disertación y la propuesta académica de las personas concursantes, el Consejo de Facultad mediante oficio 01 -242-52 remitió los resultad os del concurso docente quedando como ganadora la profesora Portilla de Arias con un total de 479.9 puntos y en segundo lugar la señora Neise Vanegas Nieto con un total de 414.8 puntos.
5.Los puntajes que se atribuyen a las hojas de vida en términos generales corresponden a los títulos obtenidos por el docente universitario, la experiencia profesional y la producción académica que corresponde a las publicaciones que hiciere el mismo.
6. La docente Liliana Margarita Portilla de Arias obtuvo en la calificación de su hoja de vida 479.9 puntos, según resolución 1717 del 09 de agosto de 2013; al ser nombrada como docente especial de tiempo completo en calidad de ganadora del concurso ya mencionado, obtuvo un salario de cinco millones nueve
hoja de vida 479.9 puntos, según resolución 1717 del 09 de agosto de 2013; al ser nombrada como docente especial de tiempo completo en calidad de ganadora del concurso ya mencionado, obtuvo un salario de cinco millones nueve mil ciento noventa y seis pesos ($5.009.196.00). Parte del puntaje que la declaró ganadora del concurso ob edece a su amplia producción académica publicada en la revista científica de la Universidad Tecnoló gica de Pereira denominada Scientia Et Technica y algunas publicaciones libros.
7. Para la publicación de textos científicos y la correspondiente asignación de puntos salarias, el Decreto 1279 de junio 19 de 2002 , establece unas reglas claras, las cuales están contenidas, además, en los Acuerdos del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira N ° 23 de diciembre de 2002 y N ° 3 del 4 de febrero de 2011, así como en la directriz para la revista Scientia et Thechnica que se encuentra en el link: http://media.utp.edu.co/scientia/Instruccionesautores.pdf.
8. Para el caso, dentro las publicaciones que aporta la docente Liliana Margarita Portilla de Arias, carecen de las características de inédito y original tal y como lo establece la propia directriz de la revista Scientia et Thechnica y del Decreto 1279 deSentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2014-00128-02 (A-0894-2023)
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2002 así como los Acuerdos del Consejo Superior N °23 de 2002 y 03 de 2011. Las publicaciones no cumplen con las especificaciones establecidas para libros
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2002 así como los Acuerdos del Consejo Superior N °23 de 2002 y 03 de 2011. Las publicaciones no cumplen con las especificaciones establecidas para libros contenidas en el Decreto 1279 de 2002 articulo 24 literal C.
4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
4.1. El demandante considera como violadas las siguientes normas:
Artículos 6, 13, 53 y 125 de la Constitución Política. Decreto 1279 de 2002.
Como concepto de la violación, señala como cargo de violación la trasgresión de las normas en que debían fundarse, toda vez que la docente Liliana Margarita Portilla de Arias conculcó los derechos de buena fe que le asisten al Estado, así como el deber de actuar bajo los criterios de verdad y justicia al presentarse como concursante ante la Universidad Tecnológica de Pereira, ganan do un puntaje sobre publicaciones que violan abiertamente la ley y las propias directrices de la universidad, pues carecen del requisito sustancial de toda publicación de carácter científico que corresponde a que sean originales e inéditas. Con lo cual, obtuvo no sólo un salario mensual aumentado debido a su supuesta producción académica, sino además un puntaje superior en la calificación de la hoja de vida, lo que la llevó a obtener el cargo de planta según la Resolución N ° 1717 de 2013.
Considera que el mérito de los trabajadores del Estado no se basa en el simple lleno de los requisitos que establece el concurso, además, el concursante debe cumplir con honestidad y buena fe ante la Administración y en el caso, la docente Liliana Portilla
Considera que el mérito de los trabajadores del Estado no se basa en el simple lleno de los requisitos que establece el concurso, además, el concursante debe cumplir con honestidad y buena fe ante la Administración y en el caso, la docente Liliana Portilla de Arias ha basado su mérito ante la Universidad Tecnológica de Pereira, en un sinfín de publicaciones en la revista Scientia et Thecnica de la facultad de Ingeniería Industrial, las cuales corresponden a publicaciones realizadas por estudiantes con anterioridad a la fecha de publicación de los artículos de la señora Portilla de Arias. Con lo cual, la docente carece de autoría sobre ellos y, por tanto, la cualidad de inéditos se pierde.
Por otro lado, anota que además de la presentación de publicaciones en la revista de la Facultad, la señora Portilla de Arias ha publicado libros sin el lleno de los requisitos que exige la publicación científica , y ha utilizado sistemáticamente publicaciones que no corresponden al producto de sus propias investigaciones, haciéndolas pasar como suyas, a fin de lograr puntos por una supuesta productividad académica, presentó siete artículos de carácter científico para la revista Scientia et Technica , que fueron copias de trabajos de grado de sus estudiantes o el suyo propio para obtener el título de magíster, o unSentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2014-00128-02 (A-0894-2023)
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artículo de una revista en Venezuela.
Alude, que si bien los cinco libros que la señora Portilla de Arias ha publicado han sido reconocidos por la Universidad Tecnológica de Pereira a través del Comité
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artículo de una revista en Venezuela.
Alude, que si bien los cinco libros que la señora Portilla de Arias ha publicado han sido reconocidos por la Universidad Tecnológica de Pereira a través del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje -CIARP, los mismos no cumplen con los criterios establecidos en el artículo 24 numeral 3 del Decreto 1279 de 2002.
En lo que respecta a la divulgación regional, nacional o internacional, se trata de otro requisito que no fue cumplido en las publicaciones de los libros de la señora Portilla de Arias, pues tras una revisión bibliográfica de las obras no fueron encontradas.
5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA.
La Universidad Tecnológica de Pereira , se pronunció sobre los hechos de la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones al sostener que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad y tienen plena eficacia y obligatoriedad de acuerdo a la autonomía universitaria, acorde a lo establecido en los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992.
Explica que, el concurso es el mecanismo idóneo para que el Estado califique el mérito y las capacidades de los distintos aspirantes a acceder a la función pública, alejándose de consideraciones individuales o arbitrarias, todo con el fin de garantizar los principios que rigen la administración pública. Sobre la autonomía administrativa, cita sentencia C -1435 de 2000, en la cual la Corte Constitucional definió su alcance y contenido, avalando la posibilidad de que la UTP tenga autonomía y libertad administrativa para regular sus concursos en la vinculación de sus servidores.
definió su alcance y contenido, avalando la posibilidad de que la UTP tenga autonomía y libertad administrativa para regular sus concursos en la vinculación de sus servidores.
Propuso como excepción la de: i) caducidad del medio de control.
La señora Liliana Margarita Portilla de Arias , se pronunció sobre los hechos de la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y se refiere a la autonomía universitaria de que goza la UTP, en armonía con lo cual , el Consejo Superior Universitario expidió el Acuerdo N° 23 del 3 de diciembre de 2002, por medio del cual se establece la reglamentación de la evaluación de la productividad y demás aspectos del Decreto 1279 de 2002.
Explica que, el Decreto 1279 de 2002, para la asignación de puntos salariales, únicamente exige que el artículo sea publicado en una revista indexada y no traza directrices sobre los mismos.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2014-00128-02 (A-0894-2023)
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Aduce que su producción intelectual ha cumplido las exigencias del marco normativo nacional y local de la UTP; ha sido conocida por estamento académico local, nacional e internacional, sin que haya sido objeto de tacha alguna, solicitud de corrección o vulneración de derechos de autor.
Propone como excepciones plantea las que denomina como “inexistencia de violación de normas superiores”, “inexistencia de causal de nulidad de los actos”, “ausencia probatoria de mala fe de la ganadora”, “ausencia de plagio de los escritos aducidos”,
Propone como excepciones plantea las que denomina como “inexistencia de violación de normas superiores”, “inexistencia de causal de nulidad de los actos”, “ausencia probatoria de mala fe de la ganadora”, “ausencia de plagio de los escritos aducidos”, “ausencia de requisitos para participar en el concurso”, “carencia de capacidad jurídica”. Y, en escrito separado, las previas de “ineptitud sustancial de la demanda”, darse a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde” , y “caducidad del medio de control”.
6. AUDIENCIA INICIAL
Considera esta colegiatura judicial, necesario reseñar que en la Audiencia inicial celebrada el 10 de marzo de 2020, la juez primera administrativa abordó la excepción de CADUCIDAD en los siguientes términos (Min 14:27 y ss): considera que el acto administrativo demandado; esto es, la resolución 1717 del 09 de agosto de 2013, al parecer fue notificada a la demandante en esa misma fecha de conformidad con el sello que aparece en el folio 6 del expediente, por lo tanto, en principio tenía hasta el 10 de diciembre de 2013 para radicar la demanda ; no obstante, ese plazo se suspendió desde la presentación de la solicitud de conciliación pre judicial ante la procuraduría realizada el 09 de diciembre de 2013 ; es decir faltando dos días calendario, hasta la expedición de la constancia de fracaso de dicha etapa calendada el 12 de febrero de 2014, de manera que el período valido para presentar la demanda se expidió hasta el día 14 de febrero de 2014 y como la demanda se presentó en esa fecha, deter minó que no había operado la caducidad frente a dicho acto administrativo.
se expidió hasta el día 14 de febrero de 2014 y como la demanda se presentó en esa fecha, deter minó que no había operado la caducidad frente a dicho acto administrativo.
Sobre las restantes resoluciones demandadas, indica que no revisten la calidad de actos de trámite o preparatorio, pue s son fueron expedidos en el marco de un procedimiento administrativo con la finalidad de procurar una decisión definitiva, que por el contrario, deciden directamente y de fondo la adjudicación de puntos a la tercera vinculada, luego entonces, revisten la calidad de verdaderos actos definitivos; sin embargo, su contenido únicamente fue notificado a la tercera vinculada y por esa razón, al no existir evidencia de que la hoy demandante se hubiese enterado previamente de su existencia o contenido , no es posible declarar la CADUCIDAD frente a dichos actos administrativos.
7. LA SENTENCIA.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2014-00128-02 (A-0894-2023)
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El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, a través de sentencia proferida el veinticuatro (24) de marzo de 2022, decidió negar las súplicas de la demanda:
“(…)
(…)”
Como fundamento de la decisión señaló el juez de instancia, que respecto al primer cargo de nulidad por cuanto las publicaciones realizadas por la señora Liliana Portilla de Arias en la revista Scientia et Technica, no serían de su autoría, con lo cual tales artículos pierden la calidad de originales e inéditos, encuentra
cargo de nulidad por cuanto las publicaciones realizadas por la señora Liliana Portilla de Arias en la revista Scientia et Technica, no serían de su autoría, con lo cual tales artículos pierden la calidad de originales e inéditos, encuentra esa Judicatura que el mismo no se encuentra llamado a prosperar, si se tiene en cuenta que, del extenso material probatorio allegado al plenario no es posible acreditar el presunto plagio de que se acusa a la docente, toda vez que si bien se hace referencia a varios artículos publicados por la docente, que serían de autoría de estudiantes de la Universidad Tecnológica de Pereira, para efectos de presentar sus trabajos de grado, la demandante se limita a aportar enlaces de la existencia de tales trabajos de grado, sin que con ello sea posible por esta falladora, declarar la falta que se imputa, toda vez que la réplica de la vinculada indica que la autoría de esas versiones corresponde a un grupo de estudio docente, siendo los estudiantes quienes omitieron realizar la correspondiente cita, sin que a partir de la sola comparación de los textos sea posible constatar el plagio pregonado en la demanda.
Ahora bien, en cuanto al segundo argumento principal, relativo al lleno de los requisitos de las publicaciones realizadas por la señora Liliana Portilla de Arias(libros) no encuentra esa instancia, que el procedimiento que establece tanto el Decreto 1279 de 2002, y los acuerdos expedidos por el Consejo Superior Universitario fueran desconocidos por el ente universitario; al menos, no obra prueba en el plenario que dé cuenta de ello , el Acuerdo N ° 23 del 03 de diciembre de 2002 , vigente al momento de expedir las resoluciones demandadas sobre el reconocimiento de puntaje a favor de Liliana Margarita Portilla de Arias
obra prueba en el plenario que dé cuenta de ello , el Acuerdo N ° 23 del 03 de diciembre de 2002 , vigente al momento de expedir las resoluciones demandadas sobre el reconocimiento de puntaje a favor de Liliana Margarita Portilla de Arias dispone que la Universidad continuaría remunerando a sus profesores transitorios de medio tiempo y de tiempo comple to, estableciendo el puntaje que resulte de la aplicación de los factores del Capítulo II del Decreto 1279 de 2002 y multiplicándolo por el valor del punto establecido por el Gobierno.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2014-00128-02 (A-0894-2023)
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En cuanto a los demás requisitos, alude la parte demandante que: (i) las publicaciones no cumplieron con el tiraje mínimo que asciende a 50 ejemplares, conforme dispone el Acuerdo 03 de 4 de febrero de 2011 del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira; y (ii) las publicaciones se hicieron a través de imprentas regionales Gráficas Buda, Editorial Papiro, Digital Qualité y Publiprint, de las cuales ninguna corresponde a una editorial reconocida de orden nacional. Contrario a lo argumentado po r la parte demandante, no se evidencia dentro de las pruebas del dosier que al interior de la institución existiera una reglamentación específica para la publicación de libros y la asignación de puntos a los docentes, más allá del acuerdo N ° 03 del 4 de febrero de 2011. Hasta ese momento, como bien aduce la tercera vinculada en esta contienda, la revisión del Comité Interno de Reconocimiento y Asignación de Puntos
febrero de 2011. Hasta ese momento, como bien aduce la tercera vinculada en esta contienda, la revisión del Comité Interno de Reconocimiento y Asignación de Puntos CIARP se limitaba al dictamen de la evaluación de los pares ; y s ólo hasta la expedición del citado acuerdo N° 03 se empezó a analizar el proceso de publicación.
En conclusión, consideró el Despacho que se encontró probado que la asignación de puntos a favor de la docente Liliana Margarita Portilla de Arias, en cada caso, obedeció a lo que se logró verificar por parte del Comité Interno de Reconocimiento y Asignación de Puntos, órgano competente de efectuar la revisión de los re quisitos que debía cumplir la docente respecto de los libros de su autoría, y al cumplimiento de los requisitos de orden legal aplicables al momento en que se elevó cada solicitud por parte de la interesada.
8. EL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, concretamente, en lo que respecta al reconocimiento de puntos salariales consagrados en el Decreto 1279/2002 a una docente transitoria , la cual sustentó en los siguientes términos:
Aduce que, la Universidad Tecnológica de Pereira en tales resoluciones tiene como motivación del acto administrativo el reconocimiento de puntos salariales consagrados en el Decreto 1279/2002 a una docente transitoria ; sin embargo, al observar el artículo 3º del Decreto 1279/2002, este excluye expresamente de su aplicación a los docentes ocasionales –que para el caso que nos ocupa en la Universidad Tecnológica de Pereira se denominan transitorios-, puesto que por
observar el artículo 3º del Decreto 1279/2002, este excluye expresamente de su aplicación a los docentes ocasionales –que para el caso que nos ocupa en la Universidad Tecnológica de Pereira se denominan transitorios-, puesto que por dicho tipo de vinculación los ocasionales o transitorios no son empleados públicos docentes, ni tampoco hacen parte de la carrera profesoral.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2014-00128-02 (A-0894-2023)
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Así las cosas, considera que la expresa prohibición del Decreto 1279/2002 , fue sistemáticamente violada por la Universidad Tecnológica de Pereira en las resoluciones que dieron puntos salariales a la docente Liliana Margarita Portilla de Arias y que posteriormente esos mismos puntos fueron reconocidos y valorados en la evaluación del concurso docente en el cual se declaró ganadora según la Resolución N° 1717 del 9 de agosto de 2013 con un total de 479.9 puntos, de los cuales por producción académica fueron un total de 144.3 puntos.
Sostiene que , todas las resoluciones expedidas por la Universidad Tecnológica de Pereira en las que reconoció puntos salariales a la docente LILIANA MARGARITA PORTILLA DE ARIAS son abiertamente ilegales, toda vez que violan el Decreto 1279 de 2002 , que prohibió expresamente aplicar o extender la regulación salarial y prestacional de los docentes de planta de las universidades públicas a docentes con una vinculación en transitoriedad u ocasional.
De acuerdo a lo anterior deberá aplicarse el inciso 2 del artículo 84 del Código
la regulación salarial y prestacional de los docentes de planta de las universidades públicas a docentes con una vinculación en transitoriedad u ocasional.
De acuerdo a lo anterior deberá aplicarse el inciso 2 del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la norma establece que son nulos aquellos actos administrativos a) cuando infrinjan las normas en que deberían fundarse; b) cuando hay an sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes; c) cuando hayan sido proferidos en forma irregular; d) cuando su expedición se haya producido en violación del derecho de audiencias y defensa; e) cuando se produzca se expedición por falsa mot ivación; y f) cuando se haya proferido tales actos con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los expidió.
9. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 18 de julio de 20232, y dentro del término de ejecutoria de la providencia indicada , la Universidad UTP se pronunció en relación con el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora y sostuvo que la valoración de la hoja de vida y la producción académica de la demandante, se realizó según los acuerdos citados anteriormente, a fin de garantizar transparencia durante el concurso docente, sin embargo, y en su parecer la demandante no aplica la misma norma para sí misma, no tiene en cuenta que la profesora Neise Vanegas Nieto, aplicando el mismo principio erróneo que describe, se le deben restar 12 puntos correspondientes a la Resolución de Rectoría N° 187 del 25 de enero de 2010, por el único artículo titulado:
no tiene en cuenta que la profesora Neise Vanegas Nieto, aplicando el mismo principio erróneo que describe, se le deben restar 12 puntos correspondientes a la Resolución de Rectoría N° 187 del 25 de enero de 2010, por el único artículo titulado: “ESTRATEGIA, SISTEMA DE CONTABILIDAD DE GESTIÓN Y RENDIMIENTO EN LA INDUSTRIA DE LA CONSERVA DE FRUTAS Y VEGETALES” publicado en la revista Cuadernos de Administración de la Pontificia Universidad Javeriana volumen 22, que cumple los mismos criterios enunciados, siendo docente transitoria, que la
2 Archivo N° 003 del expediente digitalSentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2014-00128-02 (A-0894-2023)
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Resolución 187 dice: “POR LA CUAL SE ASIGNAN UNOS PUNTOS SALARIO POR PRODUCTIVIDAD ACADÉMICA –REVISTA INDEXADA - A UN DOCENTE TRANSITORIO” con lo cual pasa de sumar 414.8 a 402.8 siendo un puntaje inferior al obtenido por la profesora Liliana Margarita Portilla de Arias, que suma 403.3 continuando ganadora como siempre se ha demostra do. De ahí que, toda la producción goza de veracidad al ser analizada por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, tanto para publicación de artículos como en la edición y publicación de libros de texto.
10. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
PRIMERA INSTANCIA
Actuación Archivo - Plataforma Virtual Samai Fechas o asuntos Demanda 1_CUADERNOUNOPRINCIPALFISICO(.
10. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
PRIMERA INSTANCIA
Actuación Archivo - Plataforma Virtual Samai Fechas o asuntos Demanda 1_CUADERNOUNOPRINCIPALFISICO(. PDF) NroActua 42 (Pág.1 ) 14/02/2014 Presentación de la demanda la cual fue asignada al Juzgado 1° Administrativo de Pereira 1_CUADERNOUNOPRINCIPALFISICO(. PDF) NroActua 42 (Pág.94) 14/02/2014 Auto inadmite demanda 1_CUADERNOUNOPRINCIPALFISICO(. PDF) NroActua 42 (Pág.200) 25/08/2014 Escrito subsanación 1_CUADERNOUNOPRINCIPALFISICO(. PDF) NroActua 42 (Pág.203) 18/09/2014 Auto remite por competencia para ante Tribunal 1_CUADERNOUNOPRINCIPALFISICO(. PDF) NroActua 42 (Pág.213) 06/11/2014 Presentación de la demanda la cual fue asignada al Despacho 001 del Tribunal 1_CUADERNOUNOPRINCIPALFISICO(. PDF) NroActua 42 (Pág.220) 21/11/2014 Auto remite por competencia para ante CE 1_CUADERNOUNOPRINCIPALFISICO(. PDF) NroActua 42 (Pág.222) 01/06/2015 Auto declara falta de competencia remite Juzgados 1_CUADERNOUNOPRINCIPALFISICO(. PDF) NroActua 42 (Pág.232) 09/05/2017
Auto declara falta de competencia remite Juzgados 1_CUADERNOUNOPRINCIPALFISICO(. PDF) NroActua 42 (Pág.232) 09/05/2017 Se admite la demanda 2_CUADERNOUNOUNOPRINCIPALFISI CO(.PDF) NroActua 42 (Pág.1) 12/12/2017 Notificación personal por buzón electrónico 2_CUADERNOUNOUNOPRINCIPALFISI CO(.PDF) NroActua 42 (Pág.4) 15/02/2018 Contestación señora Liliana Margarita Portilla de Arias 2_CUADERNOUNOUNOPRINCIPALFISI CO(.PDF) NroActua 42 (Pág.20) 20/05/2018 Contestación UTP 2_CUADERNOUNOUNOPRINCIPALFISI CO(.PDF) NroActua 42 (Pág.104) 11/05/2018 Memorial reforma demanda 2_CUADERNOUNOUNOPRINCIPALFISI CO(.PDF) NroActua 42 (Pág.199) 23/05/2018 Auto admite reforma demanda 2_CUADERNOUNOUNOPRINCIPALFISI CO(.PDF) NroActua 42 (Pág.20: 260) 09/08/2018 Contestación Reforma señora Liliana Margarita Portilla de Arias 2_CUADERNOUNOUNOPRINCIPALFISI CO(.PDF) NroActua 42 (Pág. 267) 24/08/2018 Contestación Reforma UTP 2_CUADERNOUNOUNOPRINCIPALFISI CO(.PDF) NroActua 42 (Pág.307) 30/08/2018 Acta Audiencia Inicial-no declara probadas excepciones
Contestación Reforma UTP 2_CUADERNOUNOUNOPRINCIPALFISI CO(.PDF) NroActua 42 (Pág.307) 30/08/2018 Acta Audiencia Inicial-no declara probadas excepciones 5_CUADERNOUNODOSPRINCIPALFISI CO(.PDF) NroActua 42 (Pág. 7) 10/03/2020 Auto confirma 5_CUADERNOUNODOSPRINCIPALFISI CO(.PDF) NroActua 42 (Pág. 36) 20/08/2020 Continuación Audiencia Inicial 12_ACTACONTINUACIONAUDIENCIAI NICIAL(.PDF) NroActua 42 02/02/2021Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2014-00128-02 (A-0894-2023)
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Acta audiencia de pruebas ACTAAUDIENCIAPRUEBAS(.PDF) NroActua 42 29/07/2021 Alegatos de conclusión UTP 50_ALEGATOSCONCLUSION(.pdf) NroActua 43 11/08/2021 Alegatos señora Liliana Margarita Portilla de Arias 51_ALEGATOSVINCULADA(.pdf) NroActua 43 11/08/2021 Alegatos demandante 52_ALEGATOSDEMANDANTE(.pdf) NroActua 43 12/08/2021 Sentencia 55_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(. pdf) NroActua 45 24/03/2023 Notificación Sentencia 56_ENVIODENOTIFICACIONSENTENC IA(.pdf) NroActua 46 24/03/2023
Sentencia 55_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(. pdf) NroActua 45 24/03/2023 Notificación Sentencia 56_ENVIODENOTIFICACIONSENTENC IA(.pdf) NroActua 46 24/03/2023 Recurso Demandante 58_RECURSOAPELACIONDEMANDAN TE(.pdf) NroActua 48 14/04/2023 Auto Concede Recurso 59_AUTORESUELVECONCESIONRECU RSOAPELACION(.pdf) NroActua 49 28/04/2023
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActu a 1 04/07/2023 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 2 14/07/2023 Auto Admite Recurso 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) NroActua 3 18/07/2023 Pronunciamiento UTP 5_005PRONUNCRECURSOUTP(.pdf) NroActua 8 24/07/2023 A Despacho para Sentencia 6_006INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 9 25/08/2023
CONSIDERACIONES DE LA SALA
11. Competencia
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de controversia judicial, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de
actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de controversia judicial, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.
12. Objeto de controversia.
Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido , circunscribiendo el estudio a los aspectos que son materia de apelación formulada exclusivamente por la parte demandante, para determinar sí con las pruebas que reposan en el dosier, resulta procedente ordenar la nulidad de los actos acusados por considerarse que la Universidad Tecnológica de Pereira las expidió con fundamento en el Decreto 1279 de 2003, que según el cargo que se formula en la apelación, excluye expresamente de su aplicación a los docentes transitorios de las universidades públicas, forma de vinculación de la que gozaba la señora Portilla de Arias hasta el día 09 de agosto de 2013 fecha en la cual se le notificóSentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2014-00128-02 (A-0894-2023)
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