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TA RIS - 66001-33-33-001-2014-00474-01 (J-0853-2019-(12-03-2021)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-001-2014-00474-01 (J-0853-2019-(12-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Rad. 66001-33-33-001-2014-00474-01 (J-0853-2019)

Acción Popular

Actora: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda

Accionados: Municipio de Pereira – Empresa de Acueducto y Alcantarillado

de Pereira SA ESP y Sociedad de Mejoras de Pereira

Apelación de Sentencia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA ESP. , en contra de la sentencia proferida el 28 de junio de 2019, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira que concedió las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda presentó demanda en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, con el fin de que se garantice la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos que considera han sido transgredidos por el municipio de Pereira, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA ESP y la Sociedad de Mejoras de Pereira, con fundamento en los siguientes:

II. HECHOS

Como presupuestos fácticos para sustentar sus pretensiones la parte actora indicó de folios 16 y 17 del cuaderno 1, los que se resumen así:

con fundamento en los siguientes:

II. HECHOS

Como presupuestos fácticos para sustentar sus pretensiones la parte actora indicó de folios 16 y 17 del cuaderno 1, los que se resumen así:

1. El barrio Gilberto Peláez comuna Ferrocarril, fue fundado en junio del año 2011.Rad. 66001-33-33-001-2014-00474-01 (J-0853-2019)

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2. Expone que a pesar de que fue fundado hace pocos años, presenta un sin número de dificultades, pero son dos fundamentales, la amenaza de un talud y el pésimo sistema de acueducto y alcantarillado.

3. Que, con ocasión a lo anterior, en varias ocasiones sus habitantes han solicitado a las entidades competentes que se preste atención al riesgo en que se encuentran las familias ubicadas en la manzana 1 casas 18, 19 y 20 debido a un talud que está ubicado a pocos metros y que se ha ido desmoronando.

4. La cercanía del talud genera temor, intranquilidad y zozobra a los vecinos del barrio especialmente a las personas que estaría directamente afectadas, lo que podría terminar en una tragedia, no solo por el daño a las viviendas sino también por el daño que podría generar a la integridad de las personas.

5. Por otra parte, se encuentra que se hace necesario la instalación adecuada del sistema de acueducto y alcantarillado, la recuperación de las rec ámaras que se encuentran obstruidas y están generando problemas en el sector.

6. Debido a la obstrucción de las recámaras, las aguas residuales provenientes del

sistema de acueducto y alcantarillado, la recuperación de las rec ámaras que se encuentran obstruidas y están generando problemas en el sector.

6. Debido a la obstrucción de las recámaras, las aguas residuales provenientes del Zoológico Matecaña avanzan por el canal que había sido construido para las aguas lluvias y que se ha convertido en una cloaca.

7. Inicialmente este aliviadero era solo para las aguas lluvias, pero por allí bajan todos los excrementos del Zoológico que generan contaminación ambiental.

8. En la manzana 12 casa 17, el trincho de guadua construido para sostener la tierra y la recámara se pudrió y se está desmoronando.

9. Todo lo anterior, permite apreciar que los habitantes no cuentan con un ambiente sano pues pueden ser muchas las enfermedades y las infecciones a los que están expuestos por la contaminación de las aguas de su barrio.

10. Es por ello que la Defensoría Regional del Pueblo requirió a las diferentes autoridades, quienes respondieron demostrando que los hechos denunciados por la comunidad son ciertos, sin que se ofrezcan plazos o cronogramas de acción.Rad. 66001-33-33-001-2014-00474-01 (J-0853-2019)

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III. INTERESES O DERECHOS COLECTIVOS VULNERADOS

Considera la parte demandante que se han violado los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los

de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, los derechos de los consumidores y usuarios, los definidos como tales en la constitución, leyes y tratados internacionales.

IV. PRETENSIONES

A folios 22 y 23 del cuaderno 1, se solicitaron:

1. Se protejan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, los derechos de los consumidores y usuarios, los definidos como tales en la Constitución, leyes y tratados internacionales.

2. Se ordene al municipio de Pereira , si el riesgo es mitigable, efectuar control del talud o de lo contrario se reubiquen las familias que se encuentran en peligro en el barrio Gilberto Peláez comuna Ferrocarril, garantizando la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles concediéndose un término perentorio a partir de la ejecutoria del fallo para que lleve a cabo control del talud o la reubicación de las familias en riesgo.

3. Se ordene a la Empresa Aguas y Aguas de Pereira ESP., construir a favor de la comunidad en general, un servicio de acueducto y alcantarillado adecuado reconstruyendo o mejorando las rec ámaras, igualmente se realice tratamiento de

3. Se ordene a la Empresa Aguas y Aguas de Pereira ESP., construir a favor de la comunidad en general, un servicio de acueducto y alcantarillado adecuado reconstruyendo o mejorando las rec ámaras, igualmente se realice tratamiento de las aguas residuales o desviación de las mismas evitando la contaminación y los malos olores , garantizando la prevalencia del interés general sobre el particular representado en la adecuación y correcta instalación del acueducto y alcantarillado del barrio Gilberto Peláez, comuna Ferrocarril.Rad. 66001-33-33-001-2014-00474-01 (J-0853-2019)

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4. Se ordene a la Sociedad de Mejoras de Pereira cesar los vertimientos de sus residuos a los canales de aguas lluvias.

5. Se ordene al m unicipio de Pereira realizar las acciones necesarias para la reglamentación, revisión y coordinación de las obras demandadas, dentro de un término perentorio a partir de la ejecutoria del fallo.

6. Remitir copia del expediente a la Superintendencia de Ser vicios Públicos para que, en cumplimiento de sus funciones, vigile que la empresa cumpla con sus obligaciones y que cese la amenaza de los derechos fundamentales de los habitantes del sector.

7. Se condene en costas a los demandados.

V. INTERVENCIÓN DE LASE ENTIDADES DEMANDADAS

El municipio de Pereira, a través de apoderado judicial, presentó escrito visible de folios 84 a 96 del cuaderno 1, mediante el cual afirma que el municipio cuando diseñó y empezó a construir el proyecto de vivienda Gilberto Peláez, incluyó el

El municipio de Pereira, a través de apoderado judicial, presentó escrito visible de folios 84 a 96 del cuaderno 1, mediante el cual afirma que el municipio cuando diseñó y empezó a construir el proyecto de vivienda Gilberto Peláez, incluyó el acceso a los servicios públicos para lo cual celebró convenio con la Empresa Aguas y Aguas, por lo que ha solicitado a las empresas prestadoras que den solución a la problemática.

Que es cierto que las viviendas se encuentran cerca del talud y este será objeto de unas obras de estabilización pero que no es cierto que haya un peligro inminente; que para el efecto, en la actualidad , se desarrolla el proyecto de ampliación del Aeropuerto Matecaña, el cual incluye la construcción de una vía que pasara en la parte alta del talud, lo que muestra que las condiciones geológicas cambiaran y se espera su terminación para realizar un nuevo es tudio que determinará las características del proyecto a desarrollar y cualquier obra que se realice no será la solución y conllevaría a despilfarrar los recursos públicos.

Con relación al sistema de acueducto y alcantarillado, precisa que este cumplió con los estándares para suplir las necesidades de las comunidades, pero en ningún momento se pensó para el vertimiento de animales y corresponde a la Empresa Aguas y Aguas de Pereira y a la Sociedad de Mejoras P úblicas ejecutar las obras para que las heces de estos no se represen en la recámara.Rad. 66001-33-33-001-2014-00474-01 (J-0853-2019) Acción Popular

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Respecto al derecho colectivo del acceso a una infraestructura de servicios que

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Respecto al derecho colectivo del acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, refiere que no se evidencia daños en la salud de las personas y que el barrio cuenta con las condiciones óptimas de saneamiento básico y agua potable, siempre y cuando se le de el uso para el que fue construido; no se han registrado epidemias o infecciones y respecto a las enfermedades respiratorias son comunes en Pereira y obedecen a las condiciones atmosféricas de la ciudad.

A tono con lo expuesto , solicita que se declare que el municipio de Pereira no ha vulnerado los derechos de la comunidad del barrio Gilberto Peláez.

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP , allegó escrito visible de folios 128 a 143 del cuaderno 1, en el que refiere que, en lo relacionado con el talud, su estado, amenaza y evaluación del peligro, la entidad responsable es el municipio de Pereira, por lo que no existe razón ni hecho alguno que insin úe que Aguas y Aguas es la causante de las afectaciones de derechos.

Expone que en la demanda solo se hace un esfuerzo por indicar supuestas omisiones de las entidades públicas sin acreditar en debida forma los dichos que allí se sustenta, pues se hace alusión a que el sistema de acueducto y alcantarillado funciona de manera defectuosa, que la calidad de las instalaciones no es la debida y ello constituye el eje central de la responsabilidad que se pretende endilgar, sin embargo, afirma que el sistema de acueducto en el sector fue desarrollado conforme las normas técnicas vigentes para la época y para este tipo de proyectos y mientras

y ello constituye el eje central de la responsabilidad que se pretende endilgar, sin embargo, afirma que el sistema de acueducto en el sector fue desarrollado conforme las normas técnicas vigentes para la época y para este tipo de proyectos y mientras se vaya consolidando urbanísticamente el sector, entendiéndose como consolidación, la construcción de pavimentos y cunetas, dicha entidad paralelamente irá construyendo los sistemas de captación y transporte de aguas lluvias. Es por ello por lo que, según la empresa demandada, en lo que respecta a aguas residuales, dicha entidad ha actuado en el mantenimiento de las redes del sector y esencialmente en lo que se refiere al lavado de las mismas con equipo especializado siempre que ha sido necesario.

Formuló como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y las que denomino: improcedencia de la acción incoada respecto de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP., y ausencia de responsabilidad.Rad. 66001-33-33-001-2014-00474-01 (J-0853-2019) Acción Popular

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Por su parte, la Sociedad de Mejoras de Pereira, a través de apoderada judicial , presentó escrito (fls. 181-188, cdno. 1 -1) en el que señala q ue el sistema de acueducto del Zoológico Matecaña lleva más de 28 años sin presenta r problemas hasta la creación del barrio que posiblemente no adelantó l os estudios necesarios previos para la construcción urbanística, por lo que no existe incumplimiento ni omisión que pueda pregonarse como causa de afectación o amenaza de derechos colectivos.

Afirma que dicha entidad se encarga de fomentar el turismo, la cultura y la

previos para la construcción urbanística, por lo que no existe incumplimiento ni omisión que pueda pregonarse como causa de afectación o amenaza de derechos colectivos.

Afirma que dicha entidad se encarga de fomentar el turismo, la cultura y la recreación popular, y nada tiene que ver con el plan de ordenamiento territorial y el desarrollo urbanístico de la ciudad.

Precisa que no se encuentran afectados ni vulnerados los derechos colectivos por parte de su representado, por lo que s olicita declarar las excepciones propuestas, dar por terminado el proceso y condenar en costas a la contraparte.

Formuló las excepciones que denomin ó i) inexistencia de la afectación de los derechos colectivos mencionados por parte de la entidad representada, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) preexistencia de infraestructura para el manejo y conducción de fluidos, aguas lluvias en los terrenos donde funciona el zoológico, propiedad de la sociedad de mejoras.

VI. PACTO DE CUMPLIMIENTO

Mediante auto del 15 de diciembre de 2014 se convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento, la que se realizó el día 5 del febrero del 2015 (fl. 216 cd.11), declarándose fallida al no formularse proyecto de pacto de cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 literal b) de la Ley 472 de 1998.

VII. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 28 de junio de 2018, luego de enunciar las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concedió el amparo de los derechos colectivos así:

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 28 de junio de 2018, luego de enunciar las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concedió el amparo de los derechos colectivos así:

«(…) Conforme al material probatorio allegado al Despacho y anteriormente relacionado, se evidencia que tanto el municipio de Pereira y la Empresa deRad. 66001-33-33-001-2014-00474-01 (J-0853-2019) Acción Popular

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Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP han intervenido en varias oportunidades buscando solucionar las problemáticas señaladas; no obstante, todas las actuaciones realizada s por las mencionadas entidades han sido infructuosas para dar una solución de fondo a los inconvenientes de la comunidad.

Por lo tanto, las condiciones del sector objeto de la acción presenta un evidente riesgo para la comunidad al no haberse realizado un adecuado tratamiento del talud que pone no solo en riesgo las edificaciones, sino también la vida de las personas que en ella habitan.

Igual escenario ocurre en el entendido que el acueducto y alcantarillado del sector que se encuentra a cargo de la Emp resa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP, se ha visto en multiplicidad de ocasiones obstaculizado por diferentes materiales entre ellos residuos sólidos provenientes del otrora Zoológico Matecaña de Pereira, perteneciente a la Sociedad de Mej oras de Pereira, lo que ha generado devolución de aguas residuales, malos olores, entre otras problemáticas.

Así mismo, queda demostrado que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado

Pereira, lo que ha generado devolución de aguas residuales, malos olores, entre otras problemáticas.

Así mismo, queda demostrado que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP no ha cumplido con su deber legal de realizar mantenimiento al trincho de guadua que existe en el sector para el sostenimiento de su infraestructura. (…)

Contrario sensu, está acreditado en este asunto que tanto la entidad territorial demandada corno la empresa de servicios públicos, han omitido los deberes que le son oponibles, pues no han concretado las actuaciones pertinentes y necesarias para superar las dificultades referentes al talud y la red de alcantarillado en el sector origen de la problemática, cuando de acuerdo con el marco constitucional y legal decantado en el capítulo anterior, es una obligación atribuible a esos entres, repercutiendo esa situación de manera negativa en la protección de los derechos colectivos que se solicita amparar.

VIIFALLA

1. DECLARAR al municipio de Pereira y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P., responsables de vulnerar los derechos

colectivos a:

1. El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; 2. el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente;

3. La seguridad y salubridad públicas;

4. El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública;

5. El acceso a los servicios públ icos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

3. La seguridad y salubridad públicas;

4. El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública;

5. El acceso a los servicios públ icos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

2. ORDENAR al municipio de Pereira, que en un término no mayor de ocho (8) meses contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, realizar los trámitesRad. 66001-33-33-001-2014-00474-01 (J-0853-2019)

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administrativos para la realización de todos y cada uno de los estudios necesarios y posterior contratación, para la estabilización del talud que afecta a la comunidad que habita el barrio Gilberto Peláez que impida que se vuelva a presentar nuevos inconvenientes, obra que no podrá extenderse por un término mayor a ocho (8) meses.

3. ORDENAR a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP y en colaboración con el municipio de Pereira deberán si no lo han hecho, en un ocho (8) meses contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, re alizar los trámites administrativos para l a realización de todos y cada uno de los estudios necesarios y posterior contratación, para la adecuación de los sumideros, cámaras, canaletas y demás obras de infraestructura necesarios para que no se presenten de forma reiterada problemas con el acueducto del barrio Gilberto Peláez, obras que no podrán extenderse por un término mayor a ocho (8) meses.

Igualmente, deberá realizar el mantenimiento correspondiente para la adecuada

barrio Gilberto Peláez, obras que no podrán extenderse por un término mayor a ocho (8) meses.

Igualmente, deberá realizar el mantenimiento correspondiente para la adecuada prestación del servicio en especial en el trincho de guadua del barrio Gilbert o Peláez.

4. A efectos de verificar el cumplimiento de lo ordenado, el Alcalde del Municipio de Pereira y el señor Gerente Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. deberán remitir informe de las obras realizadas para tal fin, al cabo del vencimiento del término otorgado para tal efecto.

5. NEGAR las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

6. CONFÓRMESE un comité de verificación de las órdenes precedentes, integrado por la Juez titular del Despacho, el señor Agente del Ministerio Público, un delegado de€ Municipio de Pereira, un delegado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. y un delegado del Defensor del Pueblo.

7. REMITIR por Secretaría a la Defensoría del Pueblo copia del presente fallo, para que sea incluido en el Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo previsto en el artículo 80 de la ley 472 de 1998.

8. Expídanse a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constanc ias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del C.G.P.)

9. Sin costas, por las consideraciones expuestas.

solicitadas, con las constanc ias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del C.G.P.)

9. Sin costas, por las consideraciones expuestas.

10. Una vez en firme la presente decisión, por secretaría procédase con e l archivo del expediente, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático

Justicia Siglo XXI.»

VIII. EL RECURSO DE APELACIÓN

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS ESP., presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia , medianteRad. 66001-33-33-001-2014-00474-01 (J-0853-2019) Acción Popular

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escrito visible de folios 352 a 354 del cuaderno 1 -1, con base en los siguientes argumentos:

Señala el recurrente que el despacho menciona en el acápite 6.3.1 «Hechos relevantes probados » una publicación en el Diario del Otún de fecha 18 de diciembre de 2013, en la que se hace alusión a las diferentes problemáticas manifestadas por la comunidad; cuestionando cómo puede tenerse un hecho como probado a través de una noticia, la cual nunca fu e fundamentada en conceptos técnicos, simplemente en apreciaciones subjetivas de la comunidad y de quien visitó el lugar de los hechos.

Llama la atención respecto a que debe tenerse en cuenta el oficio No. 1384 del 14 de abril de 2014, en el que quedó claro que, en lo que se refiere al sistema de aguas lluvias y las cunetas que transportan dichas aguas le corresponden al municipio de

de abril de 2014, en el que quedó claro que, en lo que se refiere al sistema de aguas lluvias y las cunetas que transportan dichas aguas le corresponden al municipio de Pereira y no a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira, motivo por el cual no se le puede endilgar una responsabilidad a la empresa de servicios públicos domiciliarios, igualmente soporta la no responsabilidad de la prestadora cuando el derrame de aguas lluvias era producto de los lotes sin construir y vías sin pavimentar, lo cual es una expresión de la no consolidación urbanística del sector.

Señala, además, que está debidamente probado que en lo que respecta a las aguas residuales, la Empresa ha intervenido en el mantenimiento de las redes del sector, esencialmente en lo que se refiere al lavado de estas con equipo especializado siempre que fue necesario y/o requerido.

Que el sistema de alcantarillado para aguas residuales domésticas construidas para las viviendas que componen el plan de vivienda Gilberto Peláez fue desarrollado conforme a las normas técnicas vigentes para la época, y que las problemáticas presentadas no fueron como consecuencia de las redes sino por un tercero que en el momento desaparece, sin generar más perjuicios a la comunidad, por ende, las intervenciones sí fueron oportunas y en el presente ya se dio solución de fondo a la comunidad; motivo por el cual, realizar cualquier intervención a sabiendas que las causas de la demanda ya desaparecieron sería realizar una afectación al patrimonio de la empresa sin justificación alguna.

Solicita tener en consideración al momento de la decisión del presente recurso, que

causas de la demanda ya desaparecieron sería realizar una afectación al patrimonio de la empresa sin justificación alguna.

Solicita tener en consideración al momento de la decisión del presente recurso, que no está probado que haya existido una construcción inadecuada del sistema deRad. 66001-33-33-001-2014-00474-01 (J-0853-2019) Acción Popular

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alcantarillado, sino que una de las causas del problema fue la ejecución de las obras para el desarrollo y construcción debida y terminada del proyecto de vivien da, competencia que no radica en la prestadora del servicio.

Hace claridad en que las situaciones presentadas en el momento por la red de alcantarillado, se derivaban de las obstrucciones generadas por los residuos provenientes del Zoológico Matecaña como bien se indica en los hechos de la demanda y en los fundamentos del fallo proferido, y las basuras depositadas por la comunidad, razón por la cual esta situación se encuentra totalmente subsanada, teniendo en cuenta que esta acción se present ó en el año 2014 y dicho establecimiento fue cerrado el 30 de abril de 2015, permitiendo esto que las redes del servicio de acueducto y alcantarillado funcionen sin ningún inconveniente, pues es claro que las condiciones de tiempo y modo han variado modifi cando para bien las inconformidades de la comunidad.

Con relación al hecho sexto de la demanda, el cual refiere «En la manzana 12 casa

17. Podríamos decir se presenta el caso más delicado, donde el trincho de guadua construido para sostener la tierra y la recámara, ya se pudrió y se está desmoronando» indica el apelante que el despacho no tuvo en cuenta que esa

17. Podríamos decir se presenta el caso más delicado, donde el trincho de guadua construido para sostener la tierra y la recámara, ya se pudrió y se está desmoronando» indica el apelante que el despacho no tuvo en cuenta que esa situación ya fue superada toda vez que la empresa adelant ó un proceso de construcción de un nuevo trincho lo cual fue debidamente probado con las fotografías adjuntas en la contestación de la demanda, destinando una suma superior a los cuatro millones de pesos ($4.000.000) teniendo también como prueba de ello el acta de obra ejecutada debidamente anexada a la contestación.

Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S ESP va realizando sus obras de manera efectiva a medida que el barrio se va consolidando urbanísticamente, recordando que para que esto ocurra los habitantes del sector también deben de cumplir con la normatividad respectiva; es así, como para casos similares a este, a medida que se van pavimentando las vías (función que no es competencia de mi representada) se van realizando las cunetas, a través de los sumideros necesarios para la correcta captación de las aguas lluvias, condición que también se tiene consagrada para el sector objeto de los hechos, teniendo en cuenta que el derrame de aguas lluvias se presenta por los lotes que se encuentran sin construir y las vías sin pavimentar.Rad. 66001-33-33-001-2014-00474-01 (J-0853-2019) Acción Popular

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X. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la

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X. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA ESP., contra la sentencia proferida en primera instancia por la Juez Primera Administrativa del Circuito de Pereira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y teniendo en cuenta que no se observa causal alguna de invalidez de la actuación que hasta ahora se ha surtido.

2. Procedencia de la acción.

La acción popular que con anterioridad a la Constitución de 1991 tenía regulación meramente legal en los artículos 1005 a 1007, 2359 y 2360 del Código Civil, así como también en otras disposiciones como el Código de Recursos Naturales (Ley 23 de 1973 y Decreto 2811 de 1974), la Ley 9ª de 1989, en el tema de recuperación del espacio público y el medio ambiente; el estatuto del consumidor Decreto Ley 3466 de 1982 y l a Ley 45 de 1990 sobre intermediación financiera, fue elevada a consagración constitucional en la actual Carta Política, en el artículo 88, desarrollado mediante la Ley 472 de 1998.

La mencionada ley, en su artículo 2º inciso segundo, señala que las accio nes populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; igualmente el artículo 9º ibidem, prevé que este medio de defensa procede contra toda acción u omisión

amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; igualmente el artículo 9º ibidem, prevé que este medio de defensa procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que sea violatorio o amenace violar los derechos e intereses colectivos.

De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.Rad. 66001-33-33-001-2014-00474-01 (J-0853-2019) Acción Popular

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La Ley 472 de agosto 5 de 1998, c uya finalidad es la protección de los derechos e interés colectivos, cuando estos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, reguló las acciones populares, sobre las cuales cabe señalar que tien en un cará cter preventivo, como quiera que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2°).

El artículo 4° enuncia los derechos colectivos susceptibles de protección, los cuales están relacionados así:

a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2°).

El artículo 4° enuncia los derechos colectivos susceptibles de protección, los cuales están relacionados así:

«a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recur sos naturales para garantizar su desa

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