TA RIS - 66001-33-33-001-2014-00510-01 (J-0377-2021)-(19-05-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-001-2014-00510-01 (J-0377-2021)-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia Rad. 66001-33-33-001-2014-00510-01 (J-0377-2021)
Reparación Directa Demandante: María Amparo Correa Pérez y otros Demandado: Departamento de Risaralda y otros
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 19 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
A folios 213 y s.s. del cuaderno 1, se solicitó:
1.1. Se declare administrativa y solidariamente responsables al departamento de Risaralda, a la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia, a la E.P.S. Saludcoop Liquidada, a la Corporación I.P.S. Saludcoop Liquidada y a la I.PS. UCIMED S.A., por la falla en el servicio en la que incurrió con la atención médica dispensada a la señora María Otilia Pérez Saducea y que conllevó a suRad. 66001-33-33-001-2014-00510-01 (J-0377-2021) Reparación Directa
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dispensada a la señora María Otilia Pérez Saducea y que conllevó a suRad. 66001-33-33-001-2014-00510-01 (J-0377-2021) Reparación Directa
2 fallecimiento, disponiéndose el reconocimiento y pago de las siguientes indemnizaciones:
1.1.1. Perjuicios morales:
-El equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los señores María Amparo y Gilberto Correa Pérez, en calidad de hijos de la fallecida.
-El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el señor William Correa Marín, en calidad de yerno de la señora María Otilia Pérez Saducea.
1.1.2. Perjuicios por daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia o daño a la salud:
-El equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los señores María Amparo y Gilberto Correa Pérez, en calidad de hijos de la fallecida.
-El equivalente a cien (100) salarios mínimos legale s mensuales vigentes, para el señor William Correa Marín, en calidad de yerno de la señora María Otilia Pérez Saducea.
1.1.3. Daño a la afectación de los derechos convencionales y constitucionalmente protegidos como la familia y el libre desarrollo de la personalidad.
-Se reconozca y pague en favor de cada uno de los señores María Amparo Correa Pérez, Gilberto Correa Pérez y William Correa Marín, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
-Se reconozca y pague en favor de cada uno de los señores María Amparo Correa Pérez, Gilberto Correa Pérez y William Correa Marín, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.2. La actualización de las suma s reconocidas en la sentencia, teniendo en cuenta la pérdida de poder adquisitivo del peso colombiano, desde la ocurrencia del hecho hasta que se efectúe el pago de la obligación.
1.3. El reconocimiento de los intereses legales desde la fecha de ocurrenc ia del daño hasta que se dé cumplimiento a la sentencia, por lo que las cantidadesRad. 66001-33-33-001-2014-00510-01 (J-0377-2021) Reparación Directa
3 líquidas reconocidas en esta devengarán intereses comerciales y moratorios, y, todo pago se imputará primero a réditos.
1.4. Se condene a las demandadas a cumplir con la s entencia en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes del Código General del Proceso.
1.5. Se condene en costas a las entidades demandadas.
2. HECHOS
Como presupuestos fácticos para sustentar sus pretensiones , la parte actora indicó los que se resumen así:
La señora María Otilia Pérez Saducea falleció el 13 de abril de 2012, en la IPS UCIMED S.A. y convivía con su hija María Amparo Correa Pérez y su yerno William Correa Marín, teniendo como hijo además a Gilberto Correa Pérez, quien junto a su yerno se encargaban de su manutención.
UCIMED S.A. y convivía con su hija María Amparo Correa Pérez y su yerno William Correa Marín, teniendo como hijo además a Gilberto Correa Pérez, quien junto a su yerno se encargaban de su manutención.
La señora María Otilia era beneficiaria en salud dentro del régimen subsidiado, encontrándose afiliada a Saludcoop EPS Liquidada, entidad que en su momento le prestó los servicios a través de la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y la Corporación IPS Saludcoop de Pereira; así como UCIMED S.A.
El día 15 de febrero de 2012, la señora María Otilia Pérez Saducea consultó en el Hospital San Pedro y San Pablo de La Virgi nia por un cuadro de un día de evolución consistente en mareo, cefalea , dolor torácico y dificultad respiratoria, siendo hospitalizada hasta el día siguiente cuando se dispuso su egreso con manejo ambulatorio debido a una infección urinaria.
Posteriormente, el 6 de marzo del mism o año, la paciente consulta haci a las 12:32 horas, por dolor abdominal indicándose como diagnóstico otras colelitiasis y se dio salida con fórmula médica, sin que fuera remitida a consulta externa con cirugía general; debiendo reconsultar el 9 de marzo del mismo año a las 8:40 a.m. por dolor abdominal fiebre y diagnostica otros dolores abdominales sin revisar que la paciente presentaba un antecedente de infección urinaria que no fue verificada en ese momento.Rad. 66001-33-33-001-2014-00510-01 (J-0377-2021) Reparación Directa
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no fue verificada en ese momento.Rad. 66001-33-33-001-2014-00510-01 (J-0377-2021) Reparación Directa
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En esa misma consulta se registró por parte de la enfermera de turno siendo las 06:02 p.m., una presión arterial alta lo que conllevó a que fuera revalorada por la médica de turno, pero sin que se diera un plan de manejo, pues no hay prueba de ello en la historia clínica.
El 11 de marzo de 2012, la señora María Otilia se encontraba en regulares condiciones generales, pero no fue informado al médico de turno, situación que persistió y en verificación por enfermera del 13 de marzo de 2012, persiste en dichas situaciones que se van deteriorando con el paso de las horas siendo ordenada su remisión haci a las 4:48 p.m. y recibida en la Clínica Saludcoop de Pereira a las 22:53 p.m., pese a lo cual si bien fue valorada por el médico de urgencias no se le aplicó el medicamento formulado por el facultativo, tal como se evidencia en anotación del 14 de marzo de 2012, a las 2:58 a.m., y aún cuando se trataba de un adulto mayor con infección, no se colocó el antibiótico hasta las 4:38 p.m. del 14 de marzo.
Ese mismo día siendo las 4:45 p.m., el doctor Jhon Jairo Pérez López registró que la señora María Otilia Pérez de Saducea presentaba un potasio de 2,8, que complica su cuadro clíni co. Ese mismo día es valorada por el médico internista quien ordena un parcial de orina y valoración por cirug ía general, encontrando
complica su cuadro clíni co. Ese mismo día es valorada por el médico internista quien ordena un parcial de orina y valoración por cirug ía general, encontrando que hacia las 00:57 a.m., se muestra el resultado de la ecografía que reporta una litiasis renal.
Hacia la 1:13 p.m., la paciente se complica al presentar dolor precordial con asfixia, por lo que se ordena electrocardiograma y troponina, sin tener en cuenta la hipoglicemia con la que cursaba la paciente y siendo las 6:31 p.m., la señora María Otilia recibe atención por parte del grupo de UCI, cuando pernoctó en una camilla en los pasillos de la entidad, pese a lo cual es valorada en la sala de trauma y no en la unidad de cuidado crítico.
Las condiciones clínica s de la paciente empeoran y haci a las 6:47 p.m., se registra en l a historia clínica una sepsis de origen abdominal, con síndrome de dificultad respiratoria del adulto.
Hacia las 5:00 p.m., la paciente fue valorada por el especialista, quien indica que ingresa por una sepsis de origen urinario y ante la falta de dispon ibilidad deRad. 66001-33-33-001-2014-00510-01 (J-0377-2021) Reparación Directa
5 camas de UCI, la paciente es remitida a la IPS UCIMED donde recibe atención médica y el 18 de marzo es valorada por el cirujano general, pese a las malas condiciones en las que se encontraba quien relaciona un choque séptico, por lo que ordenó una cirugía de CPRE+PAPILOTOMIA, misma que debió
condiciones en las que se encontraba quien relaciona un choque séptico, por lo que ordenó una cirugía de CPRE+PAPILOTOMIA, misma que debió ordenarse inmediatamente al ingreso, pues la ecog rafía evidenciaba un compromiso abdominal.
La señora María Otilia Pérez Saducea recibió varias valoraciones desde el 18 de al 25 de marzo por el nefrólogo quien consideró suspender el medicamento vancomicina y el doctor Carlos Arcos S anz quien indica que se debe reconsiderar por su uso y pertinencia, sugerencias que no fueron tenidas en cuenta pues se aplicó el ciclo completo del antibiótico.
El 24 de marzo de 2012, haci a las 8:30 a.m., el médico Carlos Mario Sánchez solicitó una tomografía axial computarizada que no fue realizada a la paciente, al no ser autorizado por la EPS Saludcoop.
Con el pasar de los días, la señora María Otilia Pérez, presentó otras condiciones clínicas como pérdida de la fuerza muscular y escaras en la es palda, teniendo que para el 6 de abril de 2012, presentó convulsiones que se consideraron asociadas a encefalopatías, falleciendo el 7 del mismo mes y año a las 2:45 p.m.
II. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LA LLAMADA
EN GARANTÍA
La E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia , mediante escrito obrante a folios 415 y s.s. del expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Los médicos que atendieron a la señora María Otilia Pérez Saducea en el
obrante a folios 415 y s.s. del expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Los médicos que atendieron a la señora María Otilia Pérez Saducea en el Hospital local, sí hicieron las anotaciones y valoraciones pertinentes, tanto así que en el primer ingreso se puede apreciar la nota de evolución realizada por el doctor Rivera en la que indica que la paciente cursa con una infección urinaria, nota que se registra el 16 de febrero de 2012, a las10:05 a.m.Rad. 66001-33-33-001-2014-00510-01 (J-0377-2021) Reparación Directa
6 Anotó que no existió un error de diagnóstico cuando la paciente reconsultó el 6 de marzo de 2012, al referirse como i mpresión diagnóstica “otras coleli tiasis”, pues dentro de ellas se encuentran laslitiasis recidivantes de las vías biliares, misma que se confirmó posteriormen te, no siendo una omisión el no haber enviado ayudas diagnósticas pues se tenían hallazgos físicos, máxime cuando el dolor no era crítico y pudo manejarse.
Agregó que la verificación de una infección en la paciente no era procedente, dado que la señora María Otilia consultó por síntomas diferentes el 16 de febrero y el 6 de marzo, en la primera oportunidad con un cuadro de infección urinaria para la cual había completado el ciclo de antibiótico y en la segunda consulta con un dolor abdominal que nada tenía que ver con su patología anterior.
Puntualizó que la paciente fue dejada en hospitalización dado que no presentaba un abdomen agudo quirúrgico y que, para verificar la condición de la infección
un dolor abdominal que nada tenía que ver con su patología anterior.
Puntualizó que la paciente fue dejada en hospitalización dado que no presentaba un abdomen agudo quirúrgico y que, para verificar la condición de la infección urinaria, en todo caso se ordenó por el doctor Luis Ferna ndo Rivera Mercado el 9 de marzo de 2012 un parcial de orina.
Añadió que la paciente fue valorada por medicina interna el 12 de marzo de 2012, por parte del doctor Mario Andrés Quintana Duque y tampoco es cierto que el control de cifras arteriales altas h ubiere sido pasado por alto, pues en ese momento la doctora Vanesa Orejuela Soto, atendió el requerimiento de la enfermera y ordenó el medicamento Captopril, el cual mejoró esa condición clínica.
El 13 de marzo la paciente es dada de alta, dado el mejoramiento de su infección urinaria con antibióticos y además de los medicamentos se dan órdenes de ayudas diagnósticas para ser tomados ambulatoriamente; no obstante, a las 3:32 p.m., antes d el egreso la paciente presenta un cólico por cálculos de las vías urinarias, patología diferente a la infección de vías urinarias, por lo que es necesario su ingreso nuevamente por urgencias como se evidencia en anotación efectuada el 13 de marzo de 2012, por lo que se dispuso su remisión en ambulancia.
Descartó que la paciente fuera dejada sin atención o valoración entre los días 6 a 13 de marzo de 2012, pues indicó que las anotaciones efectuadas en las
en ambulancia.
Descartó que la paciente fuera dejada sin atención o valoración entre los días 6 a 13 de marzo de 2012, pues indicó que las anotaciones efectuadas en las historias clínicas dan cuenta del servicio que se le prestó y las condiciones delRad. 66001-33-33-001-2014-00510-01 (J-0377-2021) Reparación Directa
7 mismo, que en todo caso se ajustaron a los protocolos del Ministerio de Salud. Con fundamento en ello, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de factor de impu tación, cumplimiento cabal de las obligaciones de la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia; obligación de medio y no de resultado.
Llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
La Corporación IPS Saludcoop Liquidada, a folios 579 y s.s. indicó que no le constan los hechos narrados en la demanda, que se atiene a lo registrado en la historia clínica donde se corroboran las atenciones que se dispensaron a la señora María Otilia Pérez Saducea conforme a los protocolos médicos, incluso cuando requirió de unidad de cuidados intensivos.
Formuló como excepciones las de cumplimiento de las obligaciones contractuales y extracontractuales; inexistencia de la obligación de resultado, exigencia de obligación de medios en los actos médicos prestados a la paciente, culpa probada y carga de la prueba; inexistencia de relación de causalidad entre los actos desplegados por mi mandante y las complicaciones presentadas por la señora María Otilia Pérez Saducea; actuar discrecional de los profesionales de
culpa probada y carga de la prueba; inexistencia de relación de causalidad entre los actos desplegados por mi mandante y las complicaciones presentadas por la señora María Otilia Pérez Saducea; actuar discrecional de los profesionales de la medicina.
UCIMED S.A., indicó a folios 618 y s.s. que es cierto que la paciente ingre só el 15 de marzo de 2012, hacia las 22:15 horas en malas condiciones generales, con ventilación manual, antecedentes de diabetes mellitus, hipertensión arterial, hipotiroidismo y EPOC y que si bien la consulta con el cirujano general se dio el 18 de marzo de ese año, lo cierto es que la paciente ya había sido valorada por esa especialidad el 15 de marzo, cuando se indicó que no se requería intervención quirúrgica, pues bajo el contexto de la paciente y las anotaciones realizadas por los otros médicos como septicemia, dificultad respiratoria del adulto e infección de vías urinarias no especificada, no era necesaria la realización de una cirugía.
En cuanto al suministro del medicamento Vancominicina, indicó que no hubo yerro como se relata en la demanda al utilizarse, comoquiera que la paciente fue valorada por dos nefrólogos quienes tuvieron criterios diferentes; no obstanteRad. 66001-33-33-001-2014-00510-01 (J-0377-2021) Reparación Directa
8 se optó por seguir con el tratamiento dado el choque séptico que posiblemente era de origen urinario y según el examen de creatinina realizado mostró una
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8 se optó por seguir con el tratamiento dado el choque séptico que posiblemente era de origen urinario y según el examen de creatinina realizado mostró una mejoría con la utilización de este medicamento, por lo que queda sin sustento la afirmación realizada por la togada que representa la parte activa del litigio.
Explicó que si bien no se tomó el examen de la tomografía axial computarizada, ello no obedeció a una desatención médica, sino al hecho de que la paciente mostró una mejoría, por lo que no se insistió en su realización y no es cierto que la señora María Otilia hubiera presentado varias complicaciones en su estancia en UCI, pues lo relacionado con las convulsiones, se corroboró con la tomografía cerebral simple realizada el 2 de abril, que arrojaba como hallazgos infartos antiguos subagudos temporal izquierdos y cerebeloso derecho, artrofia cerebral cortical, encefalopatía de origen multifactorial lo que se presenta en un paciente con enfermedad vascular de base como la diabetes mellitus.
Con fundamento en ello, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones, las que denominó UCIMED S.A. cumplió con sus obligaciones de medio y ausencia de los elementos que conforman la pérdida de oportunidad . También ll amó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A.
El departamento de Risaralda presentó escrito a folios 654 y s.s. en el que indicó
pérdida de oportunidad . También ll amó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A.
El departamento de Risaralda presentó escrito a folios 654 y s.s. en el que indicó que no existen pruebas en el plenario que corroboren la imputabilidad del daño a la entidad territorial, pues se dio cumplimiento estricto a las obligaciones legales como es la habilitación de servicios en entidades como la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y las visitas de verificación que ha realizados desde el año 2003, 2010, 2011.
Explicó que en el caso de la Corporación IPS Saludcoop Liquidada, realizó visitas preventivas en el 2008 y el 9 de abril de 2012, dispuso la suspensión temporal y preventiva de los servicios de cirugía quirúrgica, otorrinolaringología, dermatología y el servicio de hospitalización domiciliaria, levantando las medidas una vez se cumplieron los requisitos. Ya para el 1 de octubre de 2013, al realizar la visita de habilitación, se ordenó la suspensión temporal y preventiva del servicio de ginecoobste tricia, iniciando la correspondiente investigaciónRad. 66001-33-33-001-2014-00510-01 (J-0377-2021) Reparación Directa
9 administrativa y finalmente con intervención de la Superintendencia de Salud, para el año 2015, se dispuso la suspensión definitiva de varios servicios de salud.
Agregó que el departamento no tuvo injerencia en la prestación de la atención médica de la paciente y que su función no es prestación de los servicios de salud, no siendo la entidad llamada a responder por los hechos que se demandan.
Agregó que el departamento no tuvo injerencia en la prestación de la atención médica de la paciente y que su función no es prestación de los servicios de salud, no siendo la entidad llamada a responder por los hechos que se demandan.
Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta del nexo causal.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros, señaló que no le constan los hechos de la demanda; sin embargo advierte que revisada la historia clínica se puede apreciar que la atención dispensada a la señora María Otilia Pérez Saducea se ajustó a los protocolos médicos establecidos para el efecto, sin que hubiera demora alguna en la atención o suministro de los tratamientos que requería conforme a la patología que presentaba y cuando lo requirió fue remitida a un centro de mayor nivel de complejidad.
Formuló como excepciones las de inexistencia de falla en el servicio imputada al llamante; inexistencia del nexo causal; y exageradas pretensiones.
En cuanto al llamamiento en garantía, puntualizó que debe tenerse en cuenta la cobertura de la póliza, los límites y deducibles establecidos, por lo que propone como excepciones las de modalidad claims made, inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad directa del hospital, límite de responsabilidad respecto de la póliza 1004951 contratada con el llamante en garantía; límite asegurado para perjuicios extrapatrimoniales; condiciones generales y exclusiones de la póliza.
Liberty Seguros S.A., manifestó que no le consta ninguno de los hechos de la
garantía; límite asegurado para perjuicios extrapatrimoniales; condiciones generales y exclusiones de la póliza.
Liberty Seguros S.A., manifestó que no le consta ninguno de los hechos de la demanda y que se opone a la prosperidad de las pretensiones , pues quedó corroborado con la historia clínica que la atención que se le dispensó a la señora María Otilia Pérez Saducea se ajustó a los protocolos médicos, fue oportun a y diligente, no probándose la responsabilidad que se endilga al centro de salud.
Propuso como excepciones las de inexistencia de responsabilidad administrativa e inexistencia de falla o error de conducta; inexistencia de responsabilidadRad. 66001-33-33-001-2014-00510-01 (J-0377-2021) Reparación Directa
10 administrativa por seguimiento de la lex artis; ausencia de nexo causal; ausencia de error en el diagnóstico; causa extraña; la obligación que asiste a los profesionales de la salud es de medio y no de resultado; inexistencia de la obligación de indemnizar; indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos respecto del perjuicio extrapatrimonial; prescripción y caducidad.
En cuanto al llamamiento en garantía, indicó que existe un contrato contenido en la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional para clínicas y hospitales No. 397719, misma que se debe circunscribir a las condiciones generales y particulares, los límites, el clausulado y demás términos que se pactaron. Por ello formuló como excepciones, las de inasegurabilidad de la culpa grave y límite de valor asegurado.
particulares, los límites, el clausulado y demás términos que se pactaron. Por ello formuló como excepciones, las de inasegurabilidad de la culpa grave y límite de valor asegurado.
Seguros Generales Suramericana S.A., ratificó los argumentos de defensa planteados por Liberty Seguros S.A., en cuanto a la demanda.
III. LA SENTENCIA APELADA
La Juez Primera Administrativa de Pereira, negó las súplicas de la demanda , exponiendo lo siguiente:
Respecto a la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia, encontró que la señora María Otilia Pérez Saducea consultó en varias oportunidades en ese centro de salud, la primera de ellas el 15 de febrero y después el 6 de marzo de 2012, quedando hospitalizada hasta el 13 del mismo mes y año, cuando pese a habérsele dado de alta, tuvo que ser ingresada por un dolor abdominal de tipo cólico que apuntaba a una patología biliar más que urinaria, no obstante ese mismo día se buscó remisión hacia un centro de mayor nivel de complejidad; que en declaración que rindiera el doctor Luis Fernando Rivera, explicó que los cuadros clínicos por los que consultó la paciente en las fechas citadas fueron diferentes, pues si bien se persistía con la infección urinaria, lo cierto es que se cumplió con el ciclo de antibiótico que corrigió tal situación, tanto que el dolor que conllevó al traslado de la paciente fue ubicado en las vías biliares y signos de esa entidad no se presentaron y mucho menos de SIRS, dado que la señora María Otilia no tenía taquicardia, leucocitosis u otros signos de alarma q ue hicieran
entidad no se presentaron y mucho menos de SIRS, dado que la señora María Otilia no tenía taquicardia, leucocitosis u otros signos de alarma q ue hicieran sospechar esa condición y que tal afirmación científica no fue desvirtuada por la parte demandante, en otras palabras no hay prueba desde el punto de vistaRad. 66001-33-33-001-2014-00510-01 (J-0377-2021) Reparación Directa
11 médico que lleve a concluir que la atención dispensada en la E.S.E. demandada, fue incorrecta, que hubo un error en el diagnóstico y por ende un tratamiento mal instaurado.
Indica que la paciente no mejoró clínicamente, arribando a la Clínica Saludcoop de Pereira en regulares condiciones el 13 de marzo de 2012 y requiriendo de ingreso a la Unidad de Cuidados Intensivos desde el 15 de marzo, por una sepsis cuya etiología no pudo establecerse en el decurso del proceso, pues no se sabía si era de origen abdominal o urinario, máxime que la paciente tendió a la mejoría cuando arribó a la UCIMED S.A., no acreditándose tampoco con prueba alguna que en la Clínica Saludcoop haya incurrido en error referente al tratamiento o demora en la atención de la paciente, porque incluso en dicha institución se hizo valoración por cirujano general quien no recomendó cirugía a la señora María Otilia y se decidió por un manejo expectante, incluso cuando requirió ingresar a la unidad de cuidados intensivos, la paciente fue ubicada el mismo día en que se ordenó su remisión.
En lo que respecta a la atención recibida en la IPS UCIMED S.A., refiere que los
la unidad de cuidados intensivos, la paciente fue ubicada el mismo día en que se ordenó su remisión.
En lo que respecta a la atención recibida en la IPS UCIMED S.A., refiere que los médicos tratantes doctor Juan Carlos Cobo, Manuel Salvador y Carlos Mario Sánchez, fueron contestes al indicar que la señora María Otilia arribó a la institución en malas condiciones generales, con un choque séptico cuyo origen no se confirmó, que mejoró con el pasar de los días y pudo ser corregido conforme los tratamientos que se instauraron, pudiendo controlarse la falla renal y encontrándose pendiente únicamente de quitar el soporte ventilatorio, sin embargo dadas las patologías previas de la paciente se presentó un accidente cerebro-vascular que produjo su muerte.
Las anteriores declaraciones concuerdan con lo que se describe en la historia clínica, pues en efecto al arribar a dicha Institución la señora María Otilia Pérez Saducea era una paciente en malas condiciones e incluso con un pronóstico reservado, que aunado a sus comorbilidades hacían que tuvieran complicaciones que no pudieron superarse en UCIMED S.A., sin que haya prueba de las fallas que se le imputan a esta entidad.
Así pues, no se corroboró con base en fundamento científico que las entidades que padeció la señora María Otilia Pérez Saducea se originaran en la atención en las instituciones de salud demandadas, pues si bien es cierto que su patologíaRad. 66001-33-33-001-2014-00510-01 (J-0377-2021) Reparación Directa
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en las instituciones de salud demandadas, pues si bien es cierto que su patologíaRad. 66001-33-33-001-2014-00510-01 (J-0377-2021) Reparación Directa
12 subyace por el cuadro abdominal que padeció, no puede establecerse que en el caso de marras se haya presentado una atención médica inadecuada o que fue tratada erróneamente, máxime cuando tal como lo indicó el médico tratante, doctor Luis Fernando Rivera, como el intensivista Juan Carlos Cobo, los síntomas eran inespecíficos y el manejo era expectante.
En cuanto a que se omitió la realización de intervenciones quirúrgicas, señala que el 15 de marzo de 2012, al ser valorada por el cirujano, no se dispuso para la señora María Otilia la realización de alguna intervención y que si bien ella se formuló por el cirujano de UCIMED, lo cierto es que como lo explicó el doctor Juan Carlos Cobo, la paciente se encontraba en estado tan crítico que el solo moverla podía desestabilizarla hemodinámicamente, por ello se optó únicamente por hacer un control con ayudas diagnósticas como la ecografía.
Y en lo que respecta a la no suspensión de la Vancomicina, como lo indicó el nefrólogo, lo cierto es que tampoco hay evidencia que la opción de utilizar ese medicamento hubiera conllevado al fallecimiento de la señora María Otilia, por el contrario, se corroboró que mejoró su estado y la infección se pudo controlar, pese a lo cual sufrió un infarto cerebro-vascular que la condujo a la muerte.
Sostiene que las solas afirmaciones no llevan al convencimiento sobre la
el contrario, se corroboró que mejoró su estado y la infección se pudo controlar, pese a lo cual sufrió un infarto cerebro-vascular que la condujo a la muerte.
Sostiene que las solas afirmaciones no llevan al convencimiento sobre la ocurrencia de los hechos en la forma como se relata en la demanda y menos que permitan constatar que la atención médica dispensada a la paciente fue inadecuada y por tanto su diagnóstico, de ello no hay prueba, por lo que a partir de las posibilidades, no puede afincarse la responsabilidad en la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia, la Corporación IPS Saludcoop Liquidada y UCIMED S.A., pues tal como lo indica el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar los supuestos de hecho en que fundamenta sus pretensiones y, reitera, del escaso material probatorio no se infieren los sustentos de la demanda.
Infiere, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la materia, que en este caso no hay indicios necesarios que de manera infalible acrediten que la señora María Otilia Pérez Saducea presentó una entidad de origen abdominal mal tratada o no diagnosticada.Rad. 66001-33-33-001-2014-00510-01 (J-0377-2021) Reparación Directa
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IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la s entencia proferida en primera instancia , argumentando lo siguiente (Dto. 031 Carpeta 1 Exp. digital):
Reconoce el Despacho que la señora María Otilia Pérez Saducea reconsultó en
proferida en primera instancia , argumentando lo siguiente (Dto. 031 Carpeta 1 Exp. digital):
Reconoce el Despacho que la señora María Otilia Pérez Saducea reconsultó en varias oportunidades, pero asevera que la atención fue adecuada; aun cuando las entidades demandadas no dieron manejo a la infección urinaria que se complicó, y no realizaron ninguna actuación tendiente a atender el dolor y la afección abdom
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