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TA RIS - 66001-33-33-001-2014-00587-01 (F-1441-2016)-(26-10-2018)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-001-2014-00587-01 (F-1441-2016)-(26-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NULIDAD DEL ARTÍCULO 2 DEL ACUERDO 32 DE 2000. Grava a las propiedades horizontales con el impuesto de alumbrado públicohecho generador. Dado que en la forma en que está previsto el hecho generador del impuesto de alumbrado público en este municipio, se encontrarían inmersas las propiedades horizontales a que hace alusión la ley 675 de 2001 al ser sujeto de pago de servicios públicos, que es lo que se constituye objeto de reparo en la presente Litis, considera la Sala que lo procedente es decretar la nulidad parcial del literal c) del Acuerdo 032 de 2000, y no su totalidad, ya que a pesar de advertirse la oposición del aparte acusado con las disposiciones invocadas, la causa petendi se circunscribe únicamente a lo que concierne a dichas personas jurídicas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA –RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE DR. FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis de octubre de dos mil dieciocho (2018) Referencia: Exp. Rad. 66001-33-33-001-2014-0058701 (F-1441-2016) Medio de control: Nulidad

Demandante: William García Giraldo

Demandado: Municipio de Pereira.

Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia de fecha 14 de junio de 2016, proferida por el

Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia de fecha 14 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se decretó la nulidad del literal C) del artículo segundo del Acuerdo 32 de 2000, expedido por el Concejo Municipal de Pereira.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), laAcción Nulidad Simple Radicado. 66001-33-33-001-2014-00578-01 (F-1441-2016) Demandante: William García Giraldo persona de la referencia ha incoado demanda de nulidad en contra del Municipio de Pereira, con la pretensión de que se declare la nulidad del artículo 2º literales b) y c) del Acuerdo 32 de 2000, proferido por el Concejo Municipal de Perera, Risaralda sólo en cuanto gravan a las propiedades horizontales con el impuesto de alumbrado público.

II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invoca como vulneradas las siguientes disposiciones constitucionales y legales: (fls 12 a 24 cd 1):  Constitución Política de Colombia, en sus artículos 287 numeral 3º, 313 numeral 4º y 338.  La Ley 675 del 2001, en su artículo 19.

12 a 24 cd 1):  Constitución Política de Colombia, en sus artículos 287 numeral 3º, 313 numeral 4º y 338.  La Ley 675 del 2001, en su artículo 19. Como concepto de violación señala que el acto acusado, gravó con impuesto al alumbrado público a personas jurídicas constituidas en propiedad horizontal y unidades inmobiliarias cerradas, cuando la ley 675 de 2001 en su artículo 19 prohíbe gravar con impuesto alguno los bienes comunes, llamados también áreas comunes. Sostiene que el hecho generador de este tributo está constituido por la circunstancia de pagar servicios públicos domiciliarios en el Municipio de Pereira, lo cual resulta contrario a lo estipulado en la ley, pues el hecho generador es la prestación del servicio de alumbrado público, sin que el acuerdo excepcione a las propiedades horizontales y las unidades inmobiliarias cerradas, las cuales si bien no está exentas del pago de los servicios públicos, si lo están del impuesto de alumbrado público, pues de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2424 de 2006 y la Resolución CREG 043 DE 1995 el alumbrado interno de las zonas comunes no es alumbrado público en los términos que señala la ley, pues constituye un concepto distinto al impuesto que se cobra por alumbrado público, dado que este último corresponde a la iluminación de las calles, parques, postes y demás zonas de libre acceso y de uso público, por lo cual considera que el Concejo Municipal en su Acuerdo 032 de 2000

iluminación de las calles, parques, postes y demás zonas de libre acceso y de uso público, por lo cual considera que el Concejo Municipal en su Acuerdo 032 de 2000 contrarió la Constitución y la ley, al gravar con el impuesto de alumbrado público a todas las personas jurídicas sin excluir a las que exonera la ley, y prever como hecho generador a todas las personas que paguen servicios públicos cuando por disposición legal se establece que debe ser la efectiva prestación del servicio de alumbrado público. 2Acción Nulidad Simple Radicado. 66001-33-33-001-2014-00578-01 (F-1441-2016)

Demandante: William García Giraldo

III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Dentro del término legal el Municipio de Pereira, allegó escrito en el cual se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, agregando que el Acuerdo 32 del año 2000 es un acto administrativo de carácter general, el cual va dirigido a un número plural de personas que no están individualizadas, ni identificadas pero que se enmarcan dentro de los supuestos de hecho que trae el acto para que sea aplicable a ellas, por tanto si dicho Acuerdo, gravó con el impuesto de alumbrado público a las personas jurídicas que consuman y/o paguen servicios públicos domiciliarios en el Municipio de Pereira, se ven incluidas las personas jurídicas constituidas propiedades horizontales como sujetos pasivos.

Señala que no resulta de recibo lo afirmado por el actor, en cuanto a que para el momento en que se expidió el Acuerdo 032 de 2000 este era legal, pero con la expedición de la Ley

jurídicas constituidas propiedades horizontales como sujetos pasivos. Señala que no resulta de recibo lo afirmado por el actor, en cuanto a que para el momento en que se expidió el Acuerdo 032 de 2000 este era legal, pero con la expedición de la Ley 675 de 2001 ya no les; ya que el artículo 2º la Ley 153 de 1887 establece que “La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior”. Conforme a lo anterior, se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que el Acuerdo 32 de 2000 no viola norma constitucional alguna en relación con el cargo que se hace y por lo tanto solicita, sean denegadas las pretensiones, declaraciones o súplicas de la demanda y el decreto de las excepciones que se encuentren probadas.

IV. SENTENCIA APELADA En el fallo proferido por la Juez Primera Administrativo del Circuito de Pereira, que por virtud del recurso de apelación interpuesto, aquí se revisa, se decretó únicamente la nulidad del literal c) del artículo segundo del Acuerdo 32 de 2000, expedido por el Concejo Municipal de Pereira, con fundamento en los siguientes argumentos: El a quo hace referencia al marco normativo aplicable al caso concreto, y señala en primer lugar que, el sujeto pasivo del Acuerdo demandado, se encuentra delimitado en el literal b) del artículo 2º en el que se establece que todas las personas naturales y jurídicas que consuman o paguen servicios públicos domiciliarios en Pereira, deberán contribuir con el pago del impuesto de alumbrado público.

Indica que a pesar de ser esta situación contraria a lo establecido en el artículo 19 de la

que consuman o paguen servicios públicos domiciliarios en Pereira, deberán contribuir con el pago del impuesto de alumbrado público. Indica que a pesar de ser esta situación contraria a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 675 de 2001, no será declarada su nulidad parcial puesto que al momento de expedirse el Acuerdo 32 de 2000 (21 de julio de 2000) aún no había nacido a la vida jurídica la Ley 675 de 2001 (3 de agosto de 2001) siendo esta última una norma posterior 3Acción Nulidad Simple Radicado. 66001-33-33-001-2014-00578-01 (F-1441-2016) Demandante: William García Giraldo y especial, lo cual crea una excepción en cuanto al cobro del citado impuesto respecto de las personas jurídicas constituidas por propiedades horizontales y unidades residenciales con efectos a futuro en virtud de artículo 2 de la Ley 153 de 1887. En virtud de lo anterior, precisó el a quo que llegado el caso que la entidad demandada se encuentre aplicando el cobro de impuesto de alumbrado público a las personas jurídicas conformadas por unidades residenciales y propiedades horizontales, las mismas deberán acudir a otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos, sin necesidad de declarar su nulidad, pues esta continua vigente para las demás personas naturales y jurídicas que se constituyen en sujeto pasivo de objeto de cobro de alumbrado público en el Municipio de Pereira. Finalmente indicó que de conformidad con lo establecido por el Honorable Consejo de Estado en Sentencia del 11 de marzo de 20101, el hecho generador previsto en el literal c)

el Municipio de Pereira. Finalmente indicó que de conformidad con lo establecido por el Honorable Consejo de Estado en Sentencia del 11 de marzo de 20101, el hecho generador previsto en el literal c) del artículo 2º del Acuerdo 32 de 2000 expedido por el Concejo Municipal de Pereira no puede ser la circunstancia de pagar servicios públicos en esta localidad, ya que el hecho que obliga a pagar el impuesto de alumbrado público debe ser precisamente el potencial disfrute del mismo, sin que puede llegar a señalarse como tal la prestación de los servicios públicos domiciliarios que son completamente diferentes e independientes ,y por tanto no puede convertirse en el objeto imponible del impuesto.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN El Municipio de Pereira impugnó el fallo de primera instancia, con escrito visible a folios 79 a 85 del cuaderno 1, solicitando su revocatoria con base en las siguientes consideraciones: Indica la entidad demandada que el fallo contiene una decisión que no corresponde a lo pretendido y sustentado por el actor, toda vez que si la pretensión estaba encaminada al no cobro del impuesto de alumbrado público a las propiedades horizontales, el juez debió fallar en relación con el literal c), en la misma forma en que lo hizo en el literal b) del artículo 2º del Acuerdo 32 de 2000, teniendo en cuenta que la Ley 675 de 2001 es posterior al Acuerdo demandado, con lo cual la entidad encuentra vulnerado el principio de congruencia que limita el juez para que en el fallo no tenga en cuenta hechos o pruebas no alegados por las partes.

De otra parte señala que para la declaratoria de la nulidad del literal c) del artículo 2º del

de congruencia que limita el juez para que en el fallo no tenga en cuenta hechos o pruebas no alegados por las partes. De otra parte señala que para la declaratoria de la nulidad del literal c) del artículo 2º del Acuerdo 32 de 2000, debe tenerse en cuenta que el H. Consejo de Estado también 1 Consejo de estado, Sección Cuarta – Sentencia del 11 de marzo de 2010, Exp 16667, CP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 4Acción Nulidad Simple Radicado. 66001-33-33-001-2014-00578-01 (F-1441-2016) Demandante: William García Giraldo advirtió que el contenido económico inmerso en el hecho generador y la capacidad contributiva del potencial usuario no era evidente y que por tratarse de una construcción jurisprudencial, era necesario analizar cada caso concreto a efectos de verificar que la regulación que se gestiona tenga una referencia a una dimensión ínsita en el hecho imponible, que se derive de él o se relacione con este; indicando entonces como motivo de inconformidad la falta de análisis por parte del a quo en cuanto a si el hecho generador establecido en el literal c) del artículo 2º del Acuerdo 32 que se anula, tiene una referencia a una dimensión ínsita en el hecho imponible o que se derive o relacione con este. Finalmente sostiene que la Ley 97 de 1913 sólo estableció el sujeto activo por lo cual el Concejo Municipal de Pereira se encontraba facultado para crear los demás elementos del tributo, y el Acuerdo objeto de estudio se llevó a cabo con fundamento de la normatividad vigente.

VI. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL

del tributo, y el Acuerdo objeto de estudio se llevó a cabo con fundamento de la normatividad vigente.

VI. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto del 13 de junio de 2017 (fl. 99 cd 1), se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, dentro del término otorgado la entidad demandada allegó escrito2 reiterando lo manifestado en la sustentación del recurso de apelación.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 2 Visible a folio 101 del cuaderno 1. 5Acción Nulidad Simple Radicado. 66001-33-33-001-2014-00578-01 (F-1441-2016)

Demandante: William García Giraldo

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

El estudio del presente asunto se circunscribe, a analizar únicamente lo que es materia de la impugnación formulada por la entidad accionada, esto es, la juridicidad del literal c), del

Demandante: William García Giraldo

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

El estudio del presente asunto se circunscribe, a analizar únicamente lo que es materia de la impugnación formulada por la entidad accionada, esto es, la juridicidad del literal c), del artículo segundo del Acuerdo 32 de 2000, para establecer si la autoridad territorial demandada vulneró las disposiciones legales y constitucionales invocada en el libelo introductorio, al disponer como hecho generador “la circunstancia de pagar servicios públicos domiciliarios en el municipio de Pereira” en lo que concierne únicamente a las personas jurídicas constituidas en propiedad horizontal o unidades inmobiliarias cerradas que pagan los servicios públicos domiciliarios 3.CUESTIÓN PREVIA Antes de proceder con el análisis del fondo del asunto, resulta preciso señalar que esta Corporación en sentencia del 18 de junio de 2010, proferida dentro del proceso radicado con el No. 66001-23-31-003-2008-0281-003, abordó el estudio de legalidad del Acuerdo 032 del 12 de julio de 2000 negándose las súplicas de la demanda; razón por la cual, se analizará en primer lugar, si sobre el asunto sometido a examen operó la cosa juzgada, lo cual resulta procedente a la luz de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 187 del CPACA, y en caso negativo se procederá al estudio de los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En lo que atañe al fenómeno de la cosa juzgada, el Código de Procedimiento

CPACA, y en caso negativo se procederá al estudio de los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En lo que atañe al fenómeno de la cosa juzgada, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 189 del CPACA, consagra en cuanto a los efectos de las sentencias dictadas en relación con la legalidad de un acto administrativo, lo siguiente: “Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Al tenor de lo dispuesto en la norma en cita, la sentencia que decrete la nulidad de un acto administrativo tiene efectos erga omnes, por ende dicho acto no es pasible de ser demandado en un nuevo proceso de legalidad; por el contrario, cuando se trate de sentencias en las que se denieguen la nulidad, los efectos de cosa juzgada solo recaen sobre la causa petendi, lo que implica que respecto del acto que no fue anulado pueda 3 Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda. Exp. Rad. 66001-23-31-003-2008-0281-00. Nulidad. Demandante: William Garcia Ramirez. Demandado: Municipio de Pereira. M.P: Fernando Alberto –Álvarez Beltrán 6Acción Nulidad Simple

William Garcia Ramirez. Demandado: Municipio de Pereira. M.P: Fernando Alberto –Álvarez Beltrán 6Acción Nulidad Simple Radicado. 66001-33-33-001-2014-00578-01 (F-1441-2016) Demandante: William García Giraldo solicitarse nuevamente su nulidad, siempre y cuando se fundamente en una causa distinta a la discutida en la sentencia que negó la pretensión nugatoria. Por su parte el artículo 303 del Código General del Proceso respecto de la configuración de dicha figura prevé: “Artículo 303. Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” De lo anterior, se infieren tres elementos que deben concurrir para que se estructure la figura de cosa juzgada, a saber: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa; e iii) identidad jurídica de las partes.

De lo anterior, se infieren tres elementos que deben concurrir para que se estructure la figura de cosa juzgada, a saber: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa; e iii) identidad jurídica de las partes. Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado que “La cosa juzgada, asegura la inmutabilidad, inimpugnabilidad y obligatoriedad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto, dando estabilidad, firmeza, certeza y seguridad jurídica a las decisiones judiciales, con lo cual se evita que un asunto ya resuelto sea debatido nuevamente ante la jurisdicción, sin que ello impida que de manera excepcional se pueda reabrir el debate jurídico y que sea necesario la intervención del juez por hechos nuevos suscitados con posterioridad a que se profiera la sentencia.”4 En ese sentido, no resulta procedente que el juez pueda volver a pronunciarse sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente, resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos. Ahora bien, en cuanto a la estructuración y demás características de tal figura jurídica, en pronunciamiento del 19 de agosto de 2009, el Consejo de Estado – Sección Tercera,

dentro del proceso con radicación 25000-23-26-000-2003-01663-01(AP), señaló: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto del 5 de octubre de 2017, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-0664602(3073-16), Actor: UGPP, Demandado: Andrés Avelino Rosas Tascón. 7Acción Nulidad Simple Radicado. 66001-33-33-001-2014-00578-01 (F-1441-2016) Demandante: William García Giraldo “2. La excepción de cosa juzgada. La inmutabilidad de las sentencias constituye una garantía dentro del ordenamiento jurídico. Las sentencias judiciales gozan de la cualidad de invariabilidad o inmutabilidad como un sello o impronta de seriedad, y como una manera de “poner término al estado de incertidumbre que surgiría si quien obtuvo providencia, no acorde con sus intereses, pudiera seguir planteando la misma controversia hasta lograr un fallo que se ajuste a sus particulares propósitos”5 De tal modo, que asegurar una decisión definitiva se convierte en una forma de garantizar que las controversias no se tornen indefinidas. Otorgar, el carácter de “definitiva” a una decisión, implica que la sentencia como modo particular de expresión de la soberanía del Estado, asegure a la comunidad que los asuntos

“definitiva” a una decisión, implica que la sentencia como modo particular de expresión de la soberanía del Estado, asegure a la comunidad que los asuntos resueltos no pueden volver a ser objeto de discusión. Por consiguiente, el principal efecto de la institución estudiada, es precisamente el evitar que entre los mismos sujetos, por los mismos supuestos fácticos, por igual motivo y por iguales pretensiones se pueda entablar un segundo debate procesal.6 Diferentes son los fundamentos que la doctrina ha desarrollado para explicar la institución de cosa juzgada: algunos defienden la idea de que la sentencia se encuentra revestida de una presunción de verdad, otros que abogan por esta posición a dicha verdad la enmarcan dentro de una presunción de ley; 7 hay quienes proclaman que es una manifestación de los efectos producidos por la sentencia 8; algunos autores la explican como una expresión de la soberanía del Estado y particularmente del ejercicio de la potestad jurisdiccional, la cual se encuentra acompañada de la posibilidad de imposición.9 Como podemos observar, cada una de estas construcciones teóricas y dogmáticas nos conduce al aspecto con el que comenzamos el desarrollo del presente acápite: la imposibilidad para las partes de volver a debatir procesalmente un asunto que verse sobre las mismas pretensiones que ya han sido discutidas en otro proceso y una prohibición para el juez de modificar una sentencia cuando esta tiene el carácter de definitiva. Por ello, la Sala ha afirmado que el carácter inalterable de la

un asunto que verse sobre las mismas pretensiones que ya han sido discutidas en otro proceso y una prohibición para el juez de modificar una sentencia cuando esta tiene el carácter de definitiva. Por ello, la Sala ha afirmado que el carácter inalterable de la sentencia ocasiona que ésta “se erija como una certeza procesal y material definitiva que no admite discusión”10 …. Por otra parte, para que esta excepción opere se requiere, de acuerdo con el artículo 332 del C.P.C, el adelantamiento de un nuevo proceso en el que confluyan las mismas partes, en el que se discuta el mismo objeto y que se origine en igual causa que diera lugar a la sentencia proferida en actuación judicial anterior. Son estos los denominados elementos subjetivos y objetivos de la institución estudiada, y que es necesario entrar a analizar por separado para determinar si la excepción de cosa juzgada se encuentra probada en el presente proceso. 5 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo 1. Bogotá, DUPRE editores.2009. Pág.632. 6 Cfr. AZULA CAMACHO, Jaime. Manual de Derecho Procesal. Tomo I. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis. 2008. Pág. 367 y ss. 7 En el derecho comparado defiende esta postura CHIOVENDA quien afirma que “la cosa juzgada en sentido sustancial consiste en la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la sentencia”. CHIOVENDA José. Principios de Derecho Procesal. Tomo II. Madrid, Instituto Editorial Reus.

sustancial consiste en la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la sentencia”. CHIOVENDA José. Principios de Derecho Procesal. Tomo II. Madrid, Instituto Editorial Reus.

1941. Pág. 412. En el derecho procesal colombiano esta tesis es asumida por LÓPEZ BLANCO para quien no se debe permitir “bajo el pretexto de falta de identidad entre la verdad declarada en la sentencia y la realidad, socavar el carácter de inmutabilidad que ella (la sentencia) debe tener so pena de que se extinga el respeto debido al Estado como Administrador de justicia…” LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de… Ob.

Cit. Pág. 633. 8 Para CARNELUTTI una de las cualidades de la sentencia es precisamente su imperatividad, la posibilidad de imposición de una voluntad sobre otra, de aquí que en el campo de las relaciones jurídicas las decisiones judiciales impidan que una cuestión debatida en sede judicial pueda volver a ser objeto de pronunciamiento. CARNELUTTI, Francesco. Estudios de Derecho Procesal. Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa –América. 1952. Pág. 345 y ss. 9 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso. Buenos Aires, Ed. Universidad. Pág. 453. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 8 de julio de 2009, exp. AP 2005-01006, M. P. Enrique Gil Botero. 8Acción Nulidad Simple Radicado. 66001-33-33-001-2014-00578-01 (F-1441-2016) Demandante: William García Giraldo 1.1. La identidad entre las partes.

Gil Botero. 8Acción Nulidad Simple Radicado. 66001-33-33-001-2014-00578-01 (F-1441-2016) Demandante: William García Giraldo 1.1. La identidad entre las partes. Sobre el particular señala la doctrina, que la exigencia de identidad de partes no implica necesariamente una igualdad respecto a las personas. En efecto, este requisito no hace referencia a una coincidencia de carácter físico sino jurídico, por lo tanto, lo verdaderamente relevante es la calidad, es decir, determinar a quienes perjudica o beneficia el fallo. (….) (….) 1.2. La identidad de causa. Este elemento de la cosa juzgada responde al interrogante ¿por qué se litiga? o ¿cuál es la razón por la que se acude al juez?, y frente a dicho cuestionamiento, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la respuesta se encuentra en los hechos contenidos en la demanda, al ser estos los que soportan el ejercicio del derecho de acción y el reclamo de pretensiones concretas. 11 Así, nos hallamos frente al motivo o fundamento mismo del proceso, ante la razón inmediata del derecho deducido en juicio. (….) 1.3. La identidad de Objeto. Este elemento de la cosa juzgada responde al interrogante ¿sobre qué se litiga? o ¿cuál es el bien jurídico que se encuentra en disputa?, y frente a dicho cuestionamiento, la doctrina especializada ha sostenido que se deben analizar las pretensiones o declaraciones que se reclaman de la justicia. 12 Esta posición conlleva a

cuestionamiento, la doctrina especializada ha sostenido que se deben analizar las pretensiones o declaraciones que se reclaman de la justicia. 12 Esta posición conlleva a que el operador jurídico para determinar si se está en presencia del mismo objeto, no sólo se base en los hechos que apoya lo decidido en la sentencia, sino que también debe entrar a estudiar lo solicitado por el actor y el contenido mismo del fallo para precisar si entre este y la segunda actuación procesal iniciada existe verdaderamente identidad”. De acuerdo con lo expuesto en la jurisprudencia traída a colación, la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre asuntos resueltos con anterioridad, y como función positiva, dotar de seguridad las relaciones jurídicas y al ordenamiento. Lo anterior, en razón que al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar y resolver con certeza la relación jurídica objeto de litigio. Ahora bien, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del CPACA, los efectos de cosa juzgada erga omnes respecto de las disposiciones cuya nulidad fue denegada recaen exclusivamente sobre la causa petendi, resulta imperioso analizar cuáles son los motivos en los que el actor sustenta la pretensión de nulidad en el presente proceso, para determinar si los mismos coinciden con los decididos en la sentencia ejecutoriada a que se ha hecho alusión.

presente proceso, para determinar si los mismos coinciden con los decididos en la sentencia ejecutoriada a que se ha hecho alusión. En el caso concreto, se encuentra acreditado que el objeto de la presente litis es la nulidad del literal c) del artículo 2º del Acuerdo 32 de 2000 expedida por el Concejo 11 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 18 de abril de 2007, exp. AP 0118-01 M. P. Rafael E. Osteau De Lafont Pianeta. 12 . LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de… Ob. Cit. Pág. 647. 9Acción Nulidad Simple Radicado. 66001-33-33-001-2014-00578-01 (F-1441-2016) Demandante: William García Giraldo Municipal de Pereira, solo en cuanto gravan a las propiedades horizontales con el impuesto de alumbrado público, y la pretensión formulada en el proceso decidido por esta Corporación en sentencia del 18 de junio de 2010, consistió en la nulidad de los artículos 1º al 8º del mencionado Acuerdo. En cuanto a las normas invocadas como violadas, en uno y otro proceso, se tiene que en el que ocupa la atención de la Sala se señala los artículo 287 numeral 3º, 313 numeral 4º y 338 de la Constitución Política; 19 de la ley 675 de 2001º; 2º del Decreto 2424 de 2006 y 1º de la Resolución 043 de 1995 de la CREG, y el que culminó con la sentencia del 18 de junio de 2010 según se extrae de la sentencia se invocaron los artículos 1, 287, 313 y 338

1º de la Resolución 043 de 1995 de la CREG, y el que culminó con la sentencia del 18 de junio de 2010 según se extrae de la sentencia se invocaron los artículos 1, 287, 313 y 338 de la Constitución Política. Es decir que entre ambos procesos, existe identidad en cuanto a la normatividad constitu

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