TA RIS - 66001-33-33-001-2014-00618-02 (J-0856-2020)-(18-11-2021)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-001-2014-00618-02 (J-0856-2020)-(18-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: Radicación: 66001-33-33-001-2014-00618-02 (J-0856-2020)
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Leidy Johana Betancur y Otros
Demandado: Municipio de Pereira y Otros
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES:
La parte demandante formula las que se extractan a continuación1:
1.1. Declarar al municipio de Pereira, municipio de Dosquebradas, departamento de Risaralda, Área Metropolitana Centro Occidente, Instituto de Movilidad de Pereira y Servientrega S.A., administrativa y solidariamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión del fallecimiento del señor José Jair Giraldo Grisales en un accidente de tránsito.
1.2. Que como consecuencia de lo anterior, se reconozcan y paguen las siguientes indemnizaciones:
José Jair Giraldo Grisales en un accidente de tránsito.
1.2. Que como consecuencia de lo anterior, se reconozcan y paguen las siguientes indemnizaciones:
1 Págs. 207 y s.s. cuaderno 1 exp. dig.Rad. No.: 66001-33-33-001-2014-00618-02 (J-0856-2020) Reparación Directa 2
1.2.1 Perjuicios materiales:
- Lucro cesante pasado para la señora Leidy Johana Henao Betancur y el menor Brayan Alexis Giraldo Ma ldonado, la cuantía de $8.196.991,79 para cada uno de ellos.
- Por lucro cesante futuro, se reconozca a la señora Leidy Johana Henao Betancur la suma de $62.574.747,4 y para Brayan Alexis Giraldo Maldonado el valor de
$24.710.295,62 4.1.2.
1.2.2 Perjuicios inmateriales:
- Perjuicios morales.
Para Leidy Johana Henao Betancur y Brayan Alexis Giraldo Maldonado, el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos o el máximo establecido legalmente en la ley o en la jurisprudencia.
Para Alonso Giraldo Pineda y Luz Marina Grisales Hernández, en calidad de padres, el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos o el monto máximo indicado en la ley o en la jurisprudencia.
Para José Reinel Giraldo Grisales, Luz Doris Giraldo Grisales, Luz Amparo Giraldo
el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos o el monto máximo indicado en la ley o en la jurisprudencia.
Para José Reinel Giraldo Grisales, Luz Doris Giraldo Grisales, Luz Amparo Giraldo Grisales y Virgelina Hernández de Grisales, en calidad de hermanos y esta última como abuela del causante, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Daño a la vida de relación.
Para Leidy Johana Henao Betancur y Brayan Alexis Giraldo Maldonado, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos o el máximo establecido legalmente en la ley o en la jurisprudencia.
2. HECHOS:Rad. No.: 66001-33-33-001-2014-00618-02 (J-0856-2020)
Reparación Directa 3
Se resumen de la siguiente manera2:
2.1. El 17 de junio de 2013 siendo las 16:15 horas, se presentó un accidente de tránsito en la carrera 6B frente a la vivienda 7-02 del barrio Santander del municipio de Pereira, cuando un camión de placas VEH-700 modelo 2007 de propiedad de la empresa Servientrega S.A., colisionó con la motocicleta de placas SLW -28 marca Suzuki 100, conducida por José Jair Giraldo Grisales , quien después de ser trasladado a la Clínica Los Rosales, falleció.
2.2. La vía donde ocurrió el accidente corresponde a la carrera 6ª B con calle 7ª del Barrio Santander, se encuentra en muy mal estado, con muchos huecos y falta de
trasladado a la Clínica Los Rosales, falleció.
2.2. La vía donde ocurrió el accidente corresponde a la carrera 6ª B con calle 7ª del Barrio Santander, se encuentra en muy mal estado, con muchos huecos y falta de señalización que advierta el estado de peligro en el que se encontraba, situación que generó el accidente, pues el vehículo de Servientrega al tratar de esquivar los huecos generó el impacto con el furgón al señor José Jair Giraldo Grisales quien venía en la motocicleta. La vía no tiene indicación de doble sentido, ni límites de velocidad, no se encuentra dema rcada, es decir, no estaban establecidas las normas reglamentarias a cumplir respecto al tránsito de dicha vía.
2.3 En informe rendido ante la Fiscalía e l Policía Carlos Yesid Rojas González , informa que el vehículo de Servientrega fue movido de su posición inicial, lo cual fue ratificado por el agente de tránsito en el croquis del accidente, además de relacionar que la vía se encontraba en mal estado, con múltiples huecos y sin señalización alguna, lo cual se anotó en el informe de tránsito.
2.4 El deterioro de la vía fue puesto en conocimiento de las autoridades por la Junta de Acción Comunal del Barrio Santander desde el 2012 inicialmente al municipio de Pereira y luego al municipio de Dosquebradas para que dicha vía se incluyera dentro del programa «cero huecos», la que se respondió manifestando que sería evaluada conforme las necesidades de la comunidad. Como el arreglo del carreteable no fue efectuado, se formuló una petición verbal al director del Área Metropolitana Centro
del programa «cero huecos», la que se respondió manifestando que sería evaluada conforme las necesidades de la comunidad. Como el arreglo del carreteable no fue efectuado, se formuló una petición verbal al director del Área Metropolitana Centro Occidente, quien in dicó que el 2 de junio de 2013, se realizaría una visita que permitiera conocer el estado de la vía y tomar los correctivos del caso, actuación que nunca se dio, por lo que ante la muerte del señor José Jair Giraldo Grisales, la presidenta de la Junta de A cción Comunal radica petición escrita al AMCO; sin embargo ni las entidades territoriales, ni el Área Metropolitana indicaron haber
2 Págs. 204 y s.s. cuaderno 1. Exp. dig.Rad. No.: 66001-33-33-001-2014-00618-02 (J-0856-2020) Reparación Directa 4
realizado trámites de mantenimiento de la vía ubicada en la carrera 6bis frente a la calle 7 en el barrio Santander.
2.3 El señor José Jair Giraldo Grisales convivía con la señora Leidy Johana Henao Betancur desde hacía 5 años, tenía un hijo y era una persona querida por su familia quien se vio afectada con su deceso.
II. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA
Dentro del término para constar la demanda las entidades demandadas acudieron así:
El municipio de Dosquebradas3, a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones indicando que el accidente que se relata en los hechos de la demanda , no se dio en la
El municipio de Dosquebradas3, a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones indicando que el accidente que se relata en los hechos de la demanda , no se dio en la localidad sino en la ciudad de Pereira y que en todo caso el llamado a responder sería quien arrolló al señor José Jair Giraldo Grisales, pues al señalarse en el libelo que el conductor del camión intentó esquiv ar los huecos, el siniestro se presentó por su imprudencia y no porque el mal estado de una vía lo legitime para que desatienda las normas de tránsito, esto es, al realizar maniobras que impliquen peligro.
Agregó que la parte activa no allegó prueba algu na con la que se acredite la falla en el servicio atribuible al municipio d e Dosquebradas y menos que sea e sta la responsable del mantenimiento de una vía pública ubicada en Pereira.
Con base en ello propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de un tercero.
El Instituto de Movilidad de Pereira 4, en forma oportuna indicó que sobre la vía se encuentra la señalización correspondiente con el tránsito de peatones, debiendo advertirse que toda persona que se encuentre ejerciendo la actividad de conducción debe verificar las condiciones del terreno en aras de no generar c omplicaciones o riesgos para los transeúntes, máxime cuando se evidencia la presencia de la
3 Págs. 24 y s.s. cuaderno 1-1, exp. dig.
debe verificar las condiciones del terreno en aras de no generar c omplicaciones o riesgos para los transeúntes, máxime cuando se evidencia la presencia de la
3 Págs. 24 y s.s. cuaderno 1-1, exp. dig. 4 Págs. 65 y s.s. cuaderno 1-1, exp. dig.Rad. No.: 66001-33-33-001-2014-00618-02 (J-0856-2020) Reparación Directa 5
señalización preventiva y el evento ocurre en una carretera plana, con buena visibilidad dado que era de día.
Manifestó que el Instituto cumplió para el carreteabl e en mención, con todas las obligaciones legales, sin que pueda hablarse de una falla probada en el servicio, pues reitera que la vía se encontraba señalizada y en si se trata de la que se impone sobre la calzada asfáltica, dicha obligación corresponde al municipio de Pereira, pues está dentro del mantenimiento que se le hace.
Adujo que la víctima se encontraba conduciendo en sentido contrario de la vía, cuando la misma era de un solo sentido, de poco uso y movilidad, pues al habilitarse el tramo por el v iaducto, la misma se dejó abandonada al no ser transitada e insegura; sin que pueda perderse de vista que los conductores en toda circunstancia deben manejar de manera preventiva al desarrollar una actividad riesgosa, teniendo que en este caso , pese a las condiciones del terreno, debieron tomar las precauciones del caso, por lo que la causa del accidente fue la negligencia en cabeza de los conductores, pues deben cumplir con las obligaciones que se describen en el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Además
tomar las precauciones del caso, por lo que la causa del accidente fue la negligencia en cabeza de los conductores, pues deben cumplir con las obligaciones que se describen en el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Además agregó que la autoridad de tránsito no tiene a cargo ningún tipo de función de mantenimiento de las vías y en cuanto a la señalización y que ante la ausencia de nexo causal entre el daño y la actividad del organismo de tránsito, la responsabilidad de la ocurrencia del accidente puede ser atribuible a un tercero.
Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero.
El municipio de Pereira 5, se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda, indicando que la causa determinante del accidente de tránsito no se debió a malas condiciones de la vía sino al exceso de velocidad con el que manejaba el conductor de la motocicleta, esto es, el señor José Jair Giraldo Grisales, quien no se percató de la presencia del camión y pese a que intentó esquivarlo, colisionó contra el rodante por la parte izquierda.
Advirtió que ambos vehículos fueron movidos del sitio final para que se encontraran en sus correspondientes carriles tal como se indica por los policiales que atendieron
5Rad. No.: 66001-33-33-001-2014-00618-02 (J-0856-2020) Reparación Directa 6
el evento, quienes agregaron que la vía era plana, construida en asfalto, con huecos, clima normal y buena visual, agregando que existió una huella de arrastre metálico causado por la moto. Puntualizó que si bien se corroboró que el señor
el evento, quienes agregaron que la vía era plana, construida en asfalto, con huecos, clima normal y buena visual, agregando que existió una huella de arrastre metálico causado por la moto. Puntualizó que si bien se corroboró que el señor José Jair Giraldo tenía un hijo, también se comprobó que no vivía con él, dado que el menor residía en otra municipalidad y no hay pruebas que permitan concluir que le prodigaba lo necesario para su cuidado.
En consideración a ello, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y la genérica.
El departamento de Risaralda 6, contestó que la vía no se encuentra bajo administración o competencia de la entidad territorial y por ello no le consta el estado en el que se encontraba, pues la administración, mantenimiento y reparación es de manera solidaria entre los municipios de Dosquebradas y Pereira.
Resaltó que lo relacionado con la petición presentada por la Junta de Acción Comunal, la misma indicó que el hueco de aproximadamente 80 cm de diámetro ocurrió en la carrera 6B con calle 4, esto es, tres cuadras antes de donde se dio el accidente.
Indicó que a tono con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 388 de 1997 y artículo 3:23 de la Ley 1551 de 2012, en materia de vías, la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales de rango municipal están en cabeza de los mu nicipios, teniendo que la vía denominada La Popa – El Sestiadero, que comunica a Pereira y Dosquebradas, corresponde a cada ente municipal y no al departamento de Risaralda, quien además ejerce una actividad complementaria ma s no de
teniendo que la vía denominada La Popa – El Sestiadero, que comunica a Pereira y Dosquebradas, corresponde a cada ente municipal y no al departamento de Risaralda, quien además ejerce una actividad complementaria ma s no de ejecución.
Advirtió q ue en marzo de 1995, el Departamento celebró con el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías y FINDETER, el convenio interadministrativo mediante el cual se entregan las vías a cargo del INVIAS de acuerdo al inventario de carreteras y que forma parte del convenio, en donde no se encuentra establecida la vía en la que ocurrió el accidente, por lo que se insiste en que ese carreteable se encuentra a cargo de los municipios de Dosquebradas y Pereira a partir de la división limítrofe que establec e el cauce del río Otún.
6 Págs. 162 y s.s. cuaderno 1-1 exp. dig.Rad. No.: 66001-33-33-001-2014-00618-02 (J-0856-2020) Reparación Directa 7
Puntualizó que de las pruebas que se anexaron con la demanda se extrae también que el accidente se produjo por culpa de la víctima, pues de acuerdo a los informes realizados por la autoridad competente, se puede extractar que el se ñor José Jair se desplazaba a alta velocidad y además adelantó un vehículo que se encontraba parqueado sin tener en cuenta las implicaciones de ese acto.
Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de falla en el servicio por rompimiento de nexo causal, culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero.
Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de falla en el servicio por rompimiento de nexo causal, culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero.
El Área Metropolitana Centro Occidente – AMCO-7, manifest ó que no es de competencia del Área Metropolitana velar por el mantenimiento o señalización de la vía donde ocurrió el accidente, motivo por el que no le constan las condiciones en las que se encontraba el carreteable y si presentaba n huecos o no, situación esta que deberá ser probada por la parte demandante.
Reiteró que el mantenimiento y construcción de las vías está en cabeza de las entidades territoriales y de la Nación según el orden al que pertenezca y en lo relacionado a la falta de señalización, puntualizó que es el organismo de tránsito a quien le corresponde instaurarla a tono con lo dispuesto en la Ley 769 de 2002 ; adujo que en la respuesta remitida a la Junta de Acción Comunal, se indicó que las labores que desarrolla el Área Metropolitana frente a las vías municipales son de coordinación con los municipios, mas no de ejecución de obras.
Se opuso a las pretensiones de la demanda ratificando que no existe nexo causal entre el accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor José Jair y la prestación del servicio en cabeza de la entidad, no siendo de su competencia el mantenimiento o señalización de vías.
Además expuso que en el hecho dañoso existió culpa exclusiva de la víctima ya que si el conductor de la motocicleta hubiese observado las disposiciones y reglamentos relacionados con la velocidad y los límites sobre esta vía pú blica,
Además expuso que en el hecho dañoso existió culpa exclusiva de la víctima ya que si el conductor de la motocicleta hubiese observado las disposiciones y reglamentos relacionados con la velocidad y los límites sobre esta vía pú blica, hubiese podido maniobrar su au tomotor para no colisionar con e l vehículo de Servientrega.
7 Págs. 12 y s.s. cuaderno 1-2 exp. dig.Rad. No.: 66001-33-33-001-2014-00618-02 (J-0856-2020) Reparación Directa 8
Propuso como excepciones las que denominó: falta de legitimación material en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, concurrencia de culpas, inexistencia de la obligación de indemnizar, ruptura del nexo causal y la genérica.
Por su parte la demandada Servientrega S.A.8, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda manifestando que no es cierto que el conductor de la Empresa Servientrega S.A., hubiera tenido que esquivar los huecos, por el contrario fue el conductor de la motocicleta quien conducía a alta velocidad, quien invadió el carril por el cual se desplazaba el señor Jesús Antonio Acevedo para esquivar el vehículo que se e ncontraba parqueado sobre su carril, yéndose contra el camión de Servientrega, golpeándose sobre el espejo izquierdo y el furgón por el mismo costado.
Según la versión suministrada por el señor Acevedo Pineda, conductor del vehículo de la Empresa, fue el conductor de la moto quien le invadió el carril ya que había
costado.
Según la versión suministrada por el señor Acevedo Pineda, conductor del vehículo de la Empresa, fue el conductor de la moto quien le invadió el carril ya que había otro vehículo ocupando el carril por el que se desplazaba el occiso , situación que se corrobora dentro de la información vertida en el proceso penal, en el que se dice que unos testigos refieren que el conductor de la moto trató de esquivar un vehículo que se encontraba estacionado a lado derecho del carril por donde este transitaba.
Explicó que de acuerdo con las condiciones de la vía, el ancho de la misma (7 mts.) y las medidas del camión (1.77 mts.), y teniendo en cuenta que era de doble calzada (cada carril con un a ncho de 3.5 mts), en cualquier carril por el cual transite el vehículo de Servientrega debe quedar un espacio libre de 1.73 mts ., el cual no se encuentra necesariamente a solo lado del carril sino distribuido a sus dos lados, al presentarse los hechos en la forma descrita en la demanda y teniendo en cuenta que no es mucho el espacio libre que queda en la vía al invadir el conductor de Servientrega el carril, los golpes del furg ón necesariamente hubieran tenido que presentarse por lo menos en la parte frontal hacia el lado izquierdo, no obstante, la inspección ocular que practicó al vehículo se encontró que los golpes están ubicados solamente sobre el costad o izquierdo desde el e spejo haci a el tercio medio del furgón, entonces es imposible que el vehículo de Servientrega hubiera impactado la moto por el carril derecho por donde se desplazaba la moto, ya que
ubicados solamente sobre el costad o izquierdo desde el e spejo haci a el tercio medio del furgón, entonces es imposible que el vehículo de Servientrega hubiera impactado la moto por el carril derecho por donde se desplazaba la moto, ya que
8 Págs. 95 y s.s. cuaderno 1-2, exp. dig.Rad. No.: 66001-33-33-001-2014-00618-02 (J-0856-2020) Reparación Directa 9
tratándose de una colisión inelá stica9, la moto no hubiera tenido espacio para desplazarse o moverse hasta la posición final que se consigna en el inform e de accidentalidad.
Por otro lado, señaló que se debe tener como hipótesis de la colisión , que fue el conductor de la moto quien le invadió el carril al conductor de la Empresa, al ser un cuerpo de menor tamaño ocupa menos espacio y por tanto disponía de casi todo el carril derecho para moverse o desplazarse después de la colisión y terminar así en la posición final referida , ya que los daños del camión se presentan únicamente sobre su costado izquierdo y entonces cobra relevancia la versión referida en el sentido que el conductor de la motocicleta al esquivar un automóvil que se encontraba estacionado al lado derecho por el carril por donde él transitaba, invade el carril contrario.
Entonces la moto colisiona con el camión en forma lateral ya que invade el carril por donde transita, el camión ejerce una fuerza igual y en sentido opuesto sobre la moto, debido al fenómeno físico la moto termina en su carril de origen como lo indica el croquis y agrega que conforme la huella de derrape que deja la motocicleta
por donde transita, el camión ejerce una fuerza igual y en sentido opuesto sobre la moto, debido al fenómeno físico la moto termina en su carril de origen como lo indica el croquis y agrega que conforme la huella de derrape que deja la motocicleta sobre el pavimento (sentido lateral y no derecho), constituye otro indicio que comprueba la trayectoria de la moto después de la colisión que es de izquierda a derecha, en consecuencia, la culpa exclusiva de la víctima.
Sostuvo que las pruebas son contundentes en señalar como causa única y eficiente de la muerte del señor José Jair Giraldo su conducta imprudente al invadir el carril que ocupaba el camión, por ir a exceso de velocidad o la culpa del tercero quien se encontraba estacionado sobre el carril por donde se desplazaba el ocupante de la moto, no de otra forma puede explicarse que queda ra tan retirado del punto de impacto y las múltiples lesiones sufridas, rompiéndose con ello el nexo causal, elemento indispensable que debe acreditarse cuando se alega una falla en el servicio o una responsabilidad civil.
Con base en ello formuló las exc epciones de culpa exclusiva de la víctima y no conceder los perjuicios inmateriales en los montos solicitados.
9 Se explica en la contestación de la demanda que: «Son aquellas en las cuales cuando dos cuerpos colisionan la masa de uno de ellos queda pegada a la masa del otro y la masa final se mueve con cierta velocidad. Ocurre tanto si ambos cuerpos llevan la misma dirección y el mismo sentido y uno alcanza al otro, como si ambos cuerpos se mueven en sentido contrario o uno de ellos está en reposo; los cuerpos se chocan, se deforman de
tanto si ambos cuerpos llevan la misma dirección y el mismo sentido y uno alcanza al otro, como si ambos cuerpos se mueven en sentido contrario o uno de ellos está en reposo; los cuerpos se chocan, se deforman de manera permanente y generan calor, ruido, etc».Rad. No.: 66001-33-33-001-2014-00618-02 (J-0856-2020) Reparación Directa 10
Por su parte la llamada en garantía Allianz Seguros S.A.10, se pronunció respecto del llamamiento en garantía , solicitando que en el hipotético caso de proferirse sentencia en contra de la llamante deben atenderse los montos de las obligaciones conforme al valor asegurado en el contrato de seguro No. 021278615/456, así como la cobertura básica, perjuicios amparados, exclusiones, deducibles y en general el ámbito de aplicación de la póliza.
Por ello propuso como excepciones : límite del valor asegurado y exclusiones de amparo previstas en la póliza, incluida la prescripción.
En lo relacionado con la demanda, se opuso a la prosper idad de las pretensiones de los demandantes, indicando que la causa determinante del accidente de tránsito fue el actuar imprudente del señor José Jair Giraldo Grajales quien al conducir su motocicleta lo hizo con exceso de velocidad, desconociendo las nor mas que regulan el desarrollo de este tipo de actividades, tal como se dejó consignado en el informe ejecutivo judicial FPJ -10, en el que se tomaron los testimonios el día de ocurrencia de los hechos.
Formulando las excepciones: cobro de lo no debido y reducción de indemnización.
Liberty Seguros S.A.11 manifestó que no le constan ninguno de los hechos de la
ocurrencia de los hechos.
Formulando las excepciones: cobro de lo no debido y reducción de indemnización.
Liberty Seguros S.A.11 manifestó que no le constan ninguno de los hechos de la demanda y se opone a la prosperidad de las pretensiones, dado que el evento de tránsito se originó por la imprudencia de uno de los conductores impl icados en el mismo, actuar que no se puede imputar al municipio de Dosquebradas, entidad llamante.
Con fundamento en ello, formuló frente a la demanda las excepciones de imputación imposible, hecho de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto al municipio de Dosquebradas, inexistencia de la obligación, inexistencia de responsabilidad administrativa o falla o error de conducta, ausencia de nexo causal, ausencia en el cumplimiento de la carga probatorio de uno de los elementos de responsabilidad, inexistencia de la obligación de indemnizar, indebida y exagerada tasación de perjuicios, prescripción y la genérica.
10 Págs. 245 y s.s. cuaderno 1-2 exp. dig. 11 Págs. 2 y s.s. cuaderno 1-3 exp. dig.Rad. No.: 66001-33-33-001-2014-00618-02 (J-0856-2020) Reparación Directa 11
En lo que corresponde al llamamiento en garantía solicitó que en caso de entrar a resolver lo relacionado con el contrato de seguro que se ventila, se tengan en cuenta los términos, condiciones y exclusiones de la póliza de seguro global de protección número 851, vigentes al momento de ocurrencia del siniestro; por lo que
resolver lo relacionado con el contrato de seguro que se ventila, se tengan en cuenta los términos, condiciones y exclusiones de la póliza de seguro global de protección número 851, vigentes al momento de ocurrencia del siniestro; por lo que propuso las excepciones de ausencia de cobertura de la pérdida en el contrato de seguro, límite de valor asegurado, ausencia de cobertura de los perjuicios extrapatrimoniales y objeción al monto indemnizatorio pretendido.
De conformidad con la constancia secretari al que reposa en la página 89 del cuaderno 1-3 del expediente digital, la llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros y la Aseguradora Solidaria de Colombia , guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo de Pereira, en sentencia del 25 de septiemb re de 2020 12, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante vencida. Los argumentos que sirvieron de base para adoptar dichas decisiones fueron las siguientes:
Advirtió que conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo ocasión el evento que generó el accidente en el que se lesionó el señor José Jair y que posteriormente falleció, la parte actora no logró probar que se haya tratado de un accidente de tránsito ocasionado de manera determinante por la existencia de un hueco protuberante en la vía que conllevó a que el conductor del furgón de Servientrega S.A. lo esquivara y se fuera sobre la motocicleta conducida por el occiso.
Respecto al lugar donde se presentó el evento de tránsito, sostuvo que pese a las
Servientrega S.A. lo esquivara y se fuera sobre la motocicleta conducida por el occiso.
Respecto al lugar donde se presentó el evento de tránsito, sostuvo que pese a las manifestaciones efectuadas en la demanda sobre a cargo de qué entidad se encuentran, el accidente ocurrió en jurisdicción del municipio de Pereira, por lo que su conservación y mantenimiento, así como lo relacionado con la señalización de tránsito está en cab eza de la entidad territorial y del Instituto de Movilidad del Pereira, pues la colisión se dio como lo exteriorizaron los testigos de manera conteste, pasado el puente.
12 Archivo 006 exp. dig.Rad. No.: 66001-33-33-001-2014-00618-02 (J-0856-2020) Reparación Directa 12
Sobre el sentido de la vía, señaló que en el informe de accidente de tránsito se hace alusión a que era de doble sentido, lo cual confirman los residentes del sector y el señor Carlos Iván Rojas, funcionario del Instituto de Movilidad, quien aclar ó en su declaración que pese a que esa vía es de un solo sentido y legalmente está instituida así, el uso dado por los transeúntes la ha convertido para que haya desplazamiento en ambas direcciones, esto es, de Pereira a Dosquebradas y viceversa; también encontró acreditado que durante los años 2012 a 2013, se realizaron peticiones a la Administrac ión para el mejoramiento de la vía, sin embargo las mismas obedecieron a solicitudes relacionadas con la calle 5 y no con la calle 7, donde se produjo el choque, aunado a que pese que se acreditó que
realizaron peticiones a la Administrac ión para el mejoramiento de la vía, sin embargo las mismas obedecieron a solicitudes relacionadas con la calle 5 y no con la calle 7, donde se produjo el choque, aunado a que pese que se acreditó que presentaron escritos en relación con las vías , ellos se refirieron al barri o San Francisco y no al barrio Santander.
En cuanto a la causa del accidente , disiente de lo enunciado en la demanda teniendo en cuenta que el a cervo probatorio no permite inferir que la causa determinante del evento de tránsito en el que resultó lesionado y posteriormente falleció el señor José Jair Giraldo Grisales , se presentó porque el camión de la empresa de mensajería intentó esquivar un hueco, invadió el carril contrario y atropelló al occiso.
Relacionó unas fotografías de las cuales si bien se percibe que la calzada presenta deficiencias concretadas en baches, hendiduras, huecos y no hay ningún tipo de señalización que indique el sentido de la vía o el límite de velocidad, sin embargo, sí observó un hueco pequeño en la mitad del carreteable, que no tendría incidencia en la conducción de un vehículo de gran capacidad como el camión de placas VEH 700 y que tal como lo exteriorizó la señora Angélica María Ordoñez Sánchez, quien se ha desplazado por ese lugar en taxi, pueden pasar los vehículos si se maneja con precaución.
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