TA RIS - 66001-33-33-001-2014-00686-01 (F-0968-2020)-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-001-2014-00686-01 (F-0968-2020)-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta y uno marzo de dos mil veintidós
Referencia Radicado: 66001-33-33-001-2014-00686-01 (F-0968-2020)
Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: José Gilberto Giraldo Jaramillo y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal y
E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira.
Llamado en garantía: La Previsora S.A.
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
Las personas naturales José Gilberto Giraldo Jaramillo, Blanca Mery Correa Aristizabal, Viviana María Giraldo Correa , Miller Land y Giraldo Correa, Yesica Alejandra Giraldo Correa, Rosa María Aristizabal, Rubiel Antonio Correa y Lina María Grajales Rojas, en nombre propio y a través de apoderado judicial, han presentado demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Grajales Rojas, en nombre propio y a través de apoderado judicial, han presentado demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal y E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira , con base en los siguientes:
I. HECHOS:
Se encuentran a folio 313 y siguientes (C-1-1), y pueden resumirse así:
1. El 6 de junio de 2012 siendo las 2:24 p.m., ingresó el señor Juan David Giraldo Correa al Hospital San Vicente de Paúl por urgencias, según historia clínica, con absceso en cara desde hace más de un mes, con tratamiento antibiótico oral en varias oportunidades sin mejoría, por lo que se indicó hospitalización. Luego de permanecer dos días en el Hospital y recibir el tratamiento médico ordenado, se le dio salida el 8 de junio del mismo año siendo las 9:44 a.m.Reparación Directa
2 2.El 17 de junio de 2012 siendo las 11:46 a.m., el paciente volvió a consultar a dicho hospital en servicio de urgencias, oportunidad en la cual se describió el motivo de la anterior consulta, se realizó examen físico encontrando molar inferior izquierdo en mal estado, y se aplicó un plan de manejo que incluía solicitar cita en odontología.
3. El 29 de junio del mismo año, a las 7:04 p.m., volvió a consultar por “cuadro clínico de 3 meses de evolución consistente en fístula en maxilar izquierdo fiebre
en odontología.
3. El 29 de junio del mismo año, a las 7:04 p.m., volvió a consultar por “cuadro clínico de 3 meses de evolución consistente en fístula en maxilar izquierdo fiebre en las noches”; indicando que el anterior asistió a odontología y se le realizó extracción de molar. En esta oportunidad el plan de manejo, además del suministro de medicamentos, fue remitir a cirugía.
4. El paciente fue recibido en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira para valoración de lesión, en cuya historia clínica registra “trauma facial por cortopunzante en mejilla en 2.006”, y en la que se registran los antecedentes de hace 4 meses; se diagnosticó “fístula de glándula salival”.
5. El 28 de julio a las 10:18 a.m., por consulta externa en el Hospital de Santa Rosa de Cabal, se consignaron las condiciones del paciente y las conductas tomadas, según lo cual él adujo que estaba enfermo de los pulmones, y se registró como enfermedad actual “cuadro clínico de más o menos 4 meses de evolución, co nsistente en malestar general, hiporexia, tos y expectoración mucosa verdosa, ocasionalmente con pintas de sangre, diaforesis nocturna y pérdida de peso significativa”, y dados sus antecedentes se remitió para valoración prioritaria por médico internista, para definir tratamiento antibiótico .El 30 de julio se llevó a cabo valoración por anestesiología.
6. El 3 de agosto, el paciente acudió al hospital local para valoración de los exámenes ordenados con anterioridad; oportunidad en la que se registra como
30 de julio se llevó a cabo valoración por anestesiología.
6. El 3 de agosto, el paciente acudió al hospital local para valoración de los exámenes ordenados con anterioridad; oportunidad en la que se registra como enfermedad actual “TB Pulmonar”, y como plan de manejo: medicamentos y valoración por médico internista.
7. El 15 de agosto consulta por urgencias, sin que a esa fecha hubiera sido valorado por médico internista; se deja hospitalizado dejando constancia que ese día iniciaron tratamiento para TCB pulmonar y que se reiniciaría al día siguiente.
8. Es remitido al Hospital Universitario San Jorge de Pereira el 17 de agosto, cuyo diagnóstico de ingreso es de meningitis tuberculosa, tuberculosis del pulmón, confirmada por hallazgo microscópico del bacilo tuberculoso en esputo.
9. El 18 de agosto es valorado por medicina interna, se solicitan exámenes de laboratorio y valoración por neurología clínica; en el plan de manejo se indicó hospitalizar en intermedios y continuar con tratamiento para la TBC. En evolución con medicina general se tiene que, encontrándose en trámite la cama en intermedios, no se autoriza el traslado del paciente, por ser necesario aislamiento respiratorio. Luego de 8 horas de ser evoluciona do por medicina general, el paciente es ubicado en cuidados intermedios, el médico encargado hace recuento de la situación del paciente, mencionando entre otros que es un paciente toxicómano de marihuana, cocaína y bazuco, luego ante su deterioro, intensivista ordena su traslado a UCI, a donde es llevado casi 2 horas después.
recuento de la situación del paciente, mencionando entre otros que es un paciente toxicómano de marihuana, cocaína y bazuco, luego ante su deterioro, intensivista ordena su traslado a UCI, a donde es llevado casi 2 horas después.
10. El 19 de agosto se hacen registros por terapia respiratoria, y evolución médica con el intensivista, quien, entre otras, manifiesta que aún está pendiente el reporte del TAC cerebral.
11. El 20 de agosto de 2012, la evolución en UCI reporta RX de tórax. Con fecha del 21 de agosto obra resultado de TAC cerebral (solicitado el día 18 y practicado el día 20), el cual arroja evidencia de edema cerebral y se insiste en valoración por n eurología clínica. Más tarde se habla de una impresión diagnostica de disfunción multiorgánica, con inestabilidad hemodinámica; ante la evidencia deReparación Directa
3 edema cerebral generalizado, aumento de tamaño ventricular, síndrome de hipertensión endocraneana, valoraci ón urgente por neurocirugía tendiente a valorar la posibilidad de derivación ventricular, se ordena realizar manejo anti edema cerebral.
12. El 21 de agosto de 2012 es valorado por neurología clínica, quien describe situación del paciente desde su ingreso al Hospital San Jorge; sugirió manejo para meningitis bacteriana, continuar tratamiento anti tuberculosis, realizar TAC de control y en caso de que no mostrara lesión con efecto de masa, ordenó realizar punción lumbar.
13. El día 22 de agosto de 2012, es nuevamente valorado por neurología y se indica que el TAC del día anterior no mostraba contraindicación para la punción,
realizar punción lumbar.
13. El día 22 de agosto de 2012, es nuevamente valorado por neurología y se indica que el TAC del día anterior no mostraba contraindicación para la punción, pero los tiempos de coagulación se encontraron aumentados, se indica que había deterioro progresivo de su cuadro neurológico y sistémi co, con aumento de leucocitos para ese día, desequilibrio hidroelectrolítico, continúa en manejo y se da un pronóstico funcional y neurológico malo.
14. Luego, el 23 de agosto de 2012, se indica paciente sin respuesta a estímulos externos, se considera muerte cerebral y es nuevamente valorado por neurología, se sospecha infección en el sistema nervioso central, no se logró punción lumbar por prolongación en tiempos de coagulación, tratamiento antibiótico y anti tuberculosis al que no respondió, presenta au sencia de reflejos de tallo, lo cual se indica es compatible con muerte cerebral, con sugerencia de informar a la familia y retirar soportes; siendo las 7:52 a.m. del 25 de agosto de 2012, desarrolla asistolia y fallece. Adiciona que el paciente tenía un t rastorno mental originado del consumo de sustancias psicoactivas.
II. PRETENSIONES
Fueron enunciadas a folios 308 y siguientes (C.1-1), y se circunscriben a las siguientes:
1.1. Que se declare a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal y a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, solidaria y administrativamente responsables de la muerte del señor Juan David Giraldo
1.1. Que se declare a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal y a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, solidaria y administrativamente responsables de la muerte del señor Juan David Giraldo Correa.
1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se hagan las siguientes o similares condenas:
1.2.1. Perjuicios morales:
La suma de 100 SMLMV para (i) José Gilberto Giraldo Jaramillo y Blanca Mery Correa Aristizábal, en calidad de padres, (ii) Mariana Giraldo Grajales y Stiven David Giraldo Grajales, en calidad de hijos, (iii) Lina María Grajales Rojas, en calidad de compañera permanente, y (iv) Rubiel Antonio Correa y Rosa María Aristizábal, en calidad de abuelos maternos; para cada uno a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
La suma de 50 SMLMV para Viviana María Giraldo Correa, Miller Landy Giraldo Correa y Yesica Alejandra Giraldo Correa, en calidad de hermanas; para cada una a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
1.3. Los intereses que se causen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.
1.4. Se condene en costas a las entidades demandadas.Reparación Directa
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III. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LLAMADAS EN
GARANTÍA
La E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal se opuso a las
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III. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LLAMADAS EN
GARANTÍA
La E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando de cara a la historia cínica que era un paciente poco adherente al tratamiento y recomendaciones médicas, que cursaba con una infección bacteriana y no ameritaba ayudas diagn ósticas o exámenes para definir un plan terapéutico, más cuando ya había sido valorado con ant erioridad, se le habían realizado varios procedimientos por odontología y tenía radiografías y exámenes.
Agrega que el paciente no tenía síntomas de compromiso sistémico, no enfermedades asociadas documentadas, tampoco estaba determinada falla alguna en el tratamiento prescrito por el médico, tenía focos de infección a nivel de la cavidad oral que había que tratar, dejando claro que el paciente tenía una fístula secundaria a herida corto punzante con “pico de botella” del 2009, cuando consultó al servicio de urgencias y se colocaron 14 puntos de sutura, presentó un hematoma y no aceptó remisión a otro nivel y se retiró del hospital sin aceptar firmar registro de retiro voluntario, tornándose agresivo con el personal que lo atendía.
El paciente a pesar de referir una sintomatología de 4 meses, nunca había consultado por este motivo ni se lo había documentado al médico de cabecera, según se puede evidenciar en las anteriores consultas y según se consigna en la historia clínica. Lo anterior conlleva a deducir que hay un descuido por parte del paciente con una consulta tardía no oportuna y que la TBC recién diagnosticada llevaba más de 4
evidenciar en las anteriores consultas y según se consigna en la historia clínica. Lo anterior conlleva a deducir que hay un descuido por parte del paciente con una consulta tardía no oportuna y que la TBC recién diagnosticada llevaba más de 4 meses de evolución.
Aduce que no se inició tratamiento inmediato y, en cambio, se solicitó VIH y valoración especializada, a causa de sus antecedentes clínicos, específicamente: se trataba de un paciente con nefrectomía desde el año 2006, consumidor de sustancias psicoactivas que podían afectar la función renal, y con factores de riesgo para infección por VIH.
Señala que el paciente tiene factores de riesgo para presentar un posible daño renal a largo plazo, además hay que tener en cuenta el hábitat del farmacodependiente y la mala alimentación, con desnutrición e inmuno compromiso, con conductas de alto riesgo para adquirir enfermedades infectocontagiosas (infecciones bacterianas, TBC, SIDA, etc. ) y el sustrato para las complicaciones.
Indica las precauciones que se deben tener en un paciente que recibe tratamiento para tuberculosis con aminoglucósidos. Pero tratándose de pacie ntes en los que se identificara factores de riesgo, con TBC, afirma que lo más acertado era solicitar un segundo concepto por parte de medicina interna, a efectos de definir si se inicia el tratamiento asumiendo el riesgo de nefroxicidad en un paciente con riñón único, consumidor de sustancias psicoactivas.Reparación Directa
5 Adicionalmente indica que la nota de enfermería muestra claramente como está organizado el programa de TBC, la preocupación y el seguimiento que se le hace a
consumidor de sustancias psicoactivas.Reparación Directa
5 Adicionalmente indica que la nota de enfermería muestra claramente como está organizado el programa de TBC, la preocupación y el seguimiento que se le hace a los pacientes y cómo, en vista de que el paciente no regresaba a consulta, el personal del hospital se comunicó con la familia vía telefónica para verificar si fue valorado por medicina interna, conversó con la madre del paciente, lo citó e inici ó tratamiento el mismo día del contacto.
Aduce que e l tratamiento que se inicia es un esquema acortado supervisado, especificado en la guía del Ministerio de Protección Social, sin dejar sin tratamiento al paciente ante una sospecha diagnóstica de meningitis tuberculosa.
Por último hace referencia al procedimiento ordenado por la ley para el proceso de referencia y contrarreferencia. Se refiere a la idoneidad y experiencia del personal de salud que atendió al paciente, y a que el programa de TBC es acorde con lo exigido por la Secretaría de Salud departamental.
Por su parte, la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira indicó que el paciente no fue remitido con un diagnóstico de meningitis, esta fue una impresión diagnóstica de remisión, se aclara lo anterior por cuanto di cha patología se diagnostica con una prueba de líquido céfalo raquídeo a través de una punción lumbar.
Manifestó además, no es cierto que hayan pasado más de 6 horas desde el ingreso del paciente a la E.S.E. HUSJ para que este tuviera contacto con el médi co, ya que de la historia clínica del paciente se deriva que su ingreso fue a las 14:30 horas del
del paciente a la E.S.E. HUSJ para que este tuviera contacto con el médi co, ya que de la historia clínica del paciente se deriva que su ingreso fue a las 14:30 horas del día 17/08/2012 y la nota en la que se asentó la valoración médica del ingreso fue a las 4:10:10 pm, resaltándose además que esta hora es posterior a la valora ción médica; pues primero se recibe y se valora el paciente, se ordenan y realizan exámenes ordenados y posteriormente se asientan los respectivos registros en la historia clínica.
Relata que al ingreso del paciente a la E.S.E. HUSJ, se le hizo la impresi ón diagnóstica de meningitis tuberculosa, es decir, una meningitis extra pulmonar secundaria a una TBC pulmonar, la cual fue diagnosticada al paciente desde un mes y medio atrás en el hospital local, exactamente el día 25/07/2012 fecha en la cual se obtuvo el reporte del BK seriado, según consta en la atención del 28/07/2012 de la unidad local, donde se hace referencia a que el paciente presentaba un cuadro de evolución de 4 meses, de acuerdo a la historia clínica.
Expuso que al ingreso del paciente a la E .S.E. HUSJ, el día 17/08/2012, se hizo la impresión diagnóstica de meningitis tuberculosa y el diagnóstico que ya estaba confirmado desde la unidad local, de la tuberculosis pulmonar, ordenándose entonces el tratamiento adecuado para cubrir ambas patología s; en cuanto a la meningitis bacteriana, patología que no estuvo dentro de las impresiones diagnósticas realizadas por el médico de urgencias, motivo por el cual si no lo
entonces el tratamiento adecuado para cubrir ambas patología s; en cuanto a la meningitis bacteriana, patología que no estuvo dentro de las impresiones diagnósticas realizadas por el médico de urgencias, motivo por el cual si no lo sospechó, mal haría en iniciar un tratamiento para la misma. Señalándose además que quien hizo la impresión diagnóstica de meningitis bacteriana fue el especialistaReparación Directa
6 de medicina interna, el día 18 -08-2012, para la cual ordenó iniciar tratamiento, así como continuar con el tratamiento anti TBC; tal como se desprende de la historia clínica.
Relata también, que atendiendo a que el paciente inició el tratamiento al parecer en el hospital local el día 15 de agosto de 2012, era necesario contar con la ficha epidemiológica diligenciada en ese hospital, centro donde se hizo el diagnóstico y se inició el tratamiento el día 15/08/2012, para que se hiciera entrega del medicamento en la E.S.E. HUSJ y continuar con la dosis siguiente según el esquema, pero que dado que la ficha no fue enviada por la IPS local, la E.S.E. HUSJ debió iniciar el tratamiento nuevamente y que cuando el paciente hizo su ingreso a la E.S.E. HUSJ, se encontraba en un punto de no retorno de sus patologías, teniendo en cuenta que el cuadro de evolución era de más o menos 4 meses, con diagnóstico del 25/07/2012 y con inicio de tratamiento de 15/08/2012; es decir solo dos días antes de ingresar al San Jorge, y que en ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el tratamiento para la tuberculosis pulmonar y extra pulmonar es de 6 meses divididos en 2 etapas: la
y con inicio de tratamiento de 15/08/2012; es decir solo dos días antes de ingresar al San Jorge, y que en ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el tratamiento para la tuberculosis pulmonar y extra pulmonar es de 6 meses divididos en 2 etapas: la primera en 8 semanas y la segunda en 18; considera evidente que el inicio del medicamento RHZE para dichas patologías, así se hubieran iniciado el mismo día del ingreso a la E.S.E. HUSJ no hubiesen logrado mejorar el pronóstico del paciente, pues obsérvese cómo una semana después d e su ingreso falleció, no obstante haberse iniciado el tratamiento el 19/08/2012.
Respecto a la valoración por la especialidad de medicina interna, señala que para que el paciente pudiera ser valorado por dicha especialidad de manera adecuada, completa y pudiera establecerse la conducta médica a seguir, era necesario el reporte de los exámenes ordenados a su ingreso a la entidad asistencial; a partir de los cuales se hizo una impresión diagnóstica de meningitis tuberculosa vs una meningitis bacteriana. Dad o lo anterior, para dar cubrimiento a la posible presencia de una meningitis bacteriana se ordenó continuar con el manejo anti TBC y adicionó la ceftriaxona ante la sospecha médica de meningitis bacteriana.
Menciona que en la historia clínica se puede cor roborar que la entidad asistencial, una vez ingresó el paciente hizo la valoración, se ordenaron exámenes y se ordenó el tratamiento para la TBC pulmonar y extrapulmonar, procediéndose a la consecución de la ficha epidemiológica del paciente atendiéndose a que tal como se indica en la historia clínica del hospital local, el paciente ya había iniciado el
el tratamiento para la TBC pulmonar y extrapulmonar, procediéndose a la consecución de la ficha epidemiológica del paciente atendiéndose a que tal como se indica en la historia clínica del hospital local, el paciente ya había iniciado el tratamiento el día 15 de agosto de 2012, motivo por el cual se requería para la solicitud del medicamento en la E.S.E. HUSJ.
El día 18 de agosto de 2012 el médico especialista en medicina interna solicitó la valoración por la especialidad de neurología clínica; no obstante, ese mismo día el paciente debido a su deterioro pese a haberse iniciado tratamiento con ceftriaxona presentó un deterioro de su estado h emodinámico, motivo por el cual requirió ser ingresado a la UCI, siendo ya el manejo del paciente en este momento por médico intensivista para lograr su compensación. Es así como se puede observar que ingresado a este servicio, posteriormente se volvió a s olicitar la valoración por neurología clínica.Reparación Directa
7 Asimismo, indica que, una vez fue tomada la segunda tomografía cerebral de control y se autorizara la realización de la punción lumbar, no fue posible practicarla porque el paciente presentaba una alteración d e los tiempos de coagulación, lo que hacía riesgosa dicha práctica.; aclarando que al paciente se le practicaron 3 TAC cerebral.
El resultado de la primera TAC cerebral evidenció edema cerebral, por lo que no era posible realizar la punción lumbar, por ri esgo de herniación cerebral. Así las cosas, se ordenó tomar otras por control, y ante el resultado de la última (el 21 de agosto de 2012) fue que se autorizó el procedimiento.
posible realizar la punción lumbar, por ri esgo de herniación cerebral. Así las cosas, se ordenó tomar otras por control, y ante el resultado de la última (el 21 de agosto de 2012) fue que se autorizó el procedimiento.
La llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia 1 señaló que l a E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, ha demostrado que al paciente se le instauró desde su ingreso el tratamiento adecuado, de acuerdo al protocolo médico establecido por el Ministerio de Salud; la atención médica y hospitalaria que se le brindó al señor Juan David Giraldo Correa fue oportuna y diligente, así como adecuada para la sintomatología registrada. Respecto a la valoración por parte del intensivista, manifiesta que debe ocurrir una vez se tenga el resultado de todos los exámenes ordenados al ingreso.
Asegura que no es cierto que el paciente estuvo por espacio de 6 horas sin atención, manifestando que los 3 días que pasaron para que se iniciara el tratamiento de la meningitis, asegura que era necesario establecer la fecha en que se inició el tratamiento para la Tuberculosis Pulmonar y Extrapulmonar, a fin de poder continuar con el esquema iniciado, el cual no fue posible establecer por lo que el personal asistencial del San Jorge optó por reiniciar nuevamente el tratamiento. No obst ante lo cual, por lo avanzada en que se encontraba la patología, el plan implementado no surtió sus efectos. También asegura que el tratamiento para la Tuberculosis es el mismo que se usa para la meningitis bacteriana, adicionando al tratamiento la "ceftriaxona", procedimiento instaurados el 18 y 19 de agosto.
En cuanto a la no realización de la punción lumbar asegura el paciente nunca estuvo
mismo que se usa para la meningitis bacteriana, adicionando al tratamiento la "ceftriaxona", procedimiento instaurados el 18 y 19 de agosto.
En cuanto a la no realización de la punción lumbar asegura el paciente nunca estuvo preparado o en condiciones para este procedimiento , ya que ingresó al Hospital Universitario San Jorge en grave es tado de salud; no mejoró con los antibióticos suministrados y el tratamiento implementado, pues era tal su deterioro dada la evolución de la patología, que era mortal, el 23 de agosto se consideró muerte cerebral. Posteriormente el paciente desarrolla asistolia y fallece.
Así entonces, su llamante demuestra que durante el tiempo que estuvo en el Hospital San Jorge, la atención dada al paciente fue oportuna y adecuada, sin que se le abandonara en ningún momento, por lo cual no tiene ninguna responsabilidad en la muerte del señor Giraldo Correa.
Además de las excepciones propuestas por la entidad llamante, propone las de: inexistencia o falta de configuración de falla del servicio o ausencia de responsabilidad administrativa, ausencia de culpa y consecuentem ente de responsabilidad del demandado E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y
1 Llamada en garantía E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira.Reparación Directa
8 la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., cumplimiento de la lex artis, y cobro de lo no debido.
En lo que tiene que ver con el llamamiento en garantía, precisa que en un eventual caso de fallo condenatorio, se deberán tener presente los términos y condiciones del contrato de seguro que las partes celebraron y las excepciones propuestas.
IV. LA SENTENCIA APELADA.
de fallo condenatorio, se deberán tener presente los términos y condiciones del contrato de seguro que las partes celebraron y las excepciones propuestas.
IV. LA SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira , accedió parcialmente las súplicas de la demanda, bajo el siguiente tenor:
“1. Declárese no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, propuesta por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por lo considerado.
2. Declárase a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal , administrativamente responsable del fallecimiento del señor Juan David Giraldo Correa, por lo considerado.
3. CONDÉNASE a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, a título de indemnización por los perjuicios causados, a reconocer y pagar a la parte demandante, los siguientes emolumentos:
Por concepto de perjuicio moral:
Para José Gilberto Giraldo Jaramillo, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia.
Para Blanca Mery Correa Aristizáb al, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia.
Para Lina María Grajales Rojas, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia.
Para Mariana Giraldo Grajales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia.
Para Stiven David Giraldo Grajales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales
Para Mariana Giraldo Grajales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia.
Para Stiven David Giraldo Grajales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia.
Para Rosa María Aristizabal, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia.
Para Rubiel Antonio Correa, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia.
Para Viviana María Giraldo Correa, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia.
Para Miller Landy Giraldo Correa, el equivalente a 50 sala rios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia.
Para Yesica Alejandra Giraldo Correa, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia.Reparación Directa
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5. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda, por lo considerado.
6. CONDÉNASE a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a pagar los valores pecuniarios a que fue condenada la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal , como consecuencia de esta sentencia, at endiendo límite y deducible pactado en pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual Nos. 1001440 y 1001649, conforme a lo expuesto en esta providencia.
7. CONDÉNASE EN COSTAS a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa
Nos. 1001440 y 1001649, conforme a lo expuesto en esta providencia.
7. CONDÉNASE EN COSTAS a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, en favor de los demandantes, las cuales se liquidarán conforme el C.G.P. por parte de la secretaría del Despacho. Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millone s novecientos cuatro mil doscientos sesena y cinco pesos ($4.904.265,oo).
(…)”
Como fundamento arguye que, de acuerdo a las particularidades del presente caso el título de imputación analizado será el de falla del servicio , y conforme a las probanzas que obran en el dossier, el Despacho que aunque aquellos pacientes que cursan con patologías renales, está contraindicado el suministro de estreptomicina o cualquier otro aminoglucosido, mientras que el etambutol debe suministrarse en relación con el grado d e insuficiencia renal del paciente, la condici ón cl ínica de carecer de uno de los riñones, por sí sola no es indicativa de la necesidad de consulta especializada, previa la iniciación del tratamiento para combatir la tuberculosis, lo que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que en la historia cl ínica del se ñor Juan David Giraldo Correa, no reposa prueba alguna que d é cuenta de una insuficiencia renal o cualquiera otra complicación de ese sistema.
En ese orden de ideas, aunque prima facie la consulta por la especialidad por medicina interna, podr ía calificarse como una conducta prudente y previsiva del galeno que la ordena, supeditar el inicio del tratamiento a su realizaci ón no se
En ese orden de ideas, aunque prima facie la consulta por la especialidad por medicina interna, podr ía calificarse como una conducta prudente y previsiva del galeno que la ordena, supeditar el inicio del tratamiento a su realizaci ón no se compadece con lo decantado en la gu ía m édi
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