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TA RIS - 66001-33-33-001-2015-00049-01 (L-0678-2020)-(02-12-2021)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-001-2015-00049-01 (L-0678-2020)-(02-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dos de diciembre de dos mil veintiuno

Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-001-2015-00049-01 (L-0678-2020)

Medio de control: Reparación Directa

Demandantes: Alonso de Jesús Ibarra Betancur y otros

Demandado: E.S.E. Hospital Nazareth de Quinchía

Temas:

Régimen de responsabilidad – falla en el servicio Atención médica Pérdida de oportunidad Decisión de 1ª instancia Niega Decisión de 2ª instancia Confirma

Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES:

Conforme la sentencia de primera instancia se tiene lo siguiente (fls. 88 a 91 del cuaderno 1):

1. Se declare la responsabilidad administrativa de la E.S.E. Hospital Nazareth de Quinchía por la falla en el servicio en la que incurrió con la atención del señor Alonso de Jesús Ibarra Betancur, por la falta de un diagnóstico oportuno y, en consecuencia, se reconozcan las siguientes indemnizaciones:

1.1. Por concepto de perjuicios materiales.

1.1.1Por concepto de daño emergente la suma de $498.000.oo correspondientes

consecuencia, se reconozcan las siguientes indemnizaciones:

1.1. Por concepto de perjuicios materiales.

1.1.1Por concepto de daño emergente la suma de $498.000.oo correspondientes al valor del servicio de transporte prestado por el señor Celimo Ramírez Ruíz; la suma de $5.285.300.oo que se adeudan en la tienda “La Escala” por crédito de productos alimenticios; la suma de $80.000.oo correspondientes a las 80 sesionesExp. Rad. 66001-33-33-001-2015-00049-01 (L-0678-2020) Reparación Directa

2 de terapia ordenadas por los médicos tratantes; y, $180.000.oo de la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

1.1.2Lucro cesante consolidado, equivalente a $4.205.099.oo , en razón de 214 días de incapacidad causados en el accidente, más la suma de $201.894.oo pesos conforme la pérdida de capacidad laboral del demandante; y, la liquidación del periodo consolidado en cuantía de $1.011.091.oo.

1.1.3El lucro cesante futuro en razón de $41.072.677.oo, calculados desde la fecha de acontecimiento de los hechos hasta los años de vida probable del demandante.

1.2. Por concepto de perjuicios morales

1.2.1La suma de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el señor Alonso de Jesús Ibarra Betancur.

1.2.2El equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la señora Alba Lucía Montoya Guevara

Alonso de Jesús Ibarra Betancur.

1.2.2El equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la señora Alba Lucía Montoya Guevara

1.2.3El equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los señores Luis Gonzaga Ibarra Soto y Noheli del Carmen Betancur de Ibarra.

1.2.4Para Valeria Ibarra Montoya, Johan Estiven Trejos Montoya, Yisela Trejos Montoya, Brillit Juliet Trejos Montoya, Yesid Andrés Trejos Montoya, Yasmín Alejandra Trejos Montoya, el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

1.2.5Por concepto de daño a la vida de relación la suma de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para los señores Alonso de Jesús Ibarra Betancur y Alba Lucía Montoya.

1.3. El reconocimiento y pago de los intereses comerciales y de mora, sobre las sumas que se lleguen a reconocer causados desde el 6 de agosto de 2013, día de ocurrencia del accidente.

1.4. Se condene en costas a la entidad demandada.

2. HECHOS:

De la lectura de la sentencia de primera instancia como hecho s relevantes se encuentran (Fls. 81 a 88 C.1).:

2.1. El señor Alonso de Jesús Ibarra Betancur laboraba en la finca Las Palmas de propiedad de la señora Beatriz Eugenia Naranjo Echeverri, encontrándose afiliado

2.1. El señor Alonso de Jesús Ibarra Betancur laboraba en la finca Las Palmas de propiedad de la señora Beatriz Eugenia Naranjo Echeverri, encontrándose afiliado al SISBEN para que se le prestara el servicio de salud.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2015-00049-01 (L-0678-2020) Reparación Directa

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2.2. El 6 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las 03:00 p.m., el demandante se encontraba desyerbando una maleza del cultivo de café y sufrió un accidente con un machete, con el cual se hirió el pie derecho, siendo necesario trasladarse al Hospital Nazareth de Quinchía donde después de valorado fue dado de alta con medicamentos y recomendaciones, sin que se le practicara algún examen, pese a que el paciente refirió inmovilidad en sus dedos.

2.3. El 17 de agosto del mismo año y luego de presentar dolor e hinchazón en la zona de la heri da, el señor Alonso de Jesús asiste nuevamente al servicio de urgencias del Hospital Nazareth de Quinchía, donde es valorado por el médico general que diagnostica traumatismo de otros tendones y músculos del pie y tobillo, ordenando la remisión a un nivel superior de atención, siendo remitido el 18 de agosto de 2013, hacia el Hospital Universitario San Jorge de Pereira donde al ser valorado, se dispone la realización de un cirugía.

2.4. El procedimiento se llevó a cabo el 22 de agosto de 2013 por el ortopedista y el paciente fue dado de alta el 24 del mismo mes y año, con dos días de incapacidad.

valorado, se dispone la realización de un cirugía.

2.4. El procedimiento se llevó a cabo el 22 de agosto de 2013 por el ortopedista y el paciente fue dado de alta el 24 del mismo mes y año, con dos días de incapacidad.

2.5. El 10 de septiembre, el señor Alonso de Jesús se presenta nuevamente al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Nazareth de Quinchía al sentir inflamación y problemas de circulación en el pie derecho, siendo valorado por el médico de turno quien le extrae el yeso y le indica presentarse con posterioridad para el retiro de los puntos, generando una incapacidad hasta la fecha en que tenía valoración con especialista.

2.6. El demandante fue despedido de su lugar de trabajo al no poder realizar actividades por su condición de salud, se le ordenaron varias sesiones de terapia las cuales sufragó de su propio peculio al no ser autorizadas por el SISBEN y pese a las valoraciones médicas y tratamientos no tuvo mejoría, por lo que tampoco pudo reintegrarse en su vida laboral.

2.7. Se agrega que el núcleo familiar del demandante se compone por sus padres, su compañera permanente, su hijo y 5 hijastros que reconoc e como propios, quienes se han visto afectados desde la fecha de ocurrencia de los hechos, pues el señor Alonso de Jesús era quien devengaba el sustento para el sostenimiento propio y de su familia, teniendo que sacar crédito en un tienda local en aras de adquirir algunos productos de consumo, a lo que se suma que su compañera permanente consiguió empleo en un hotel de Puerto Gaitán (Meta) para poder satisfacer las necesidades de la familia.

adquirir algunos productos de consumo, a lo que se suma que su compañera permanente consiguió empleo en un hotel de Puerto Gaitán (Meta) para poder satisfacer las necesidades de la familia.

2.8. La doctora Claudia Constanza Castaño, médico laboral, calificó al señor Alonso de Jesús con una pérdida de capacidad laboral del 26.22 %.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2015-00049-01 (L-0678-2020) Reparación Directa

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3. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA

3.1. La ESE Hospital Nazareth de Quinchía, contestó la demanda indicando que son ciertas las atenciones que se realizaron en el centro de salud, lo cual fue documentado por personal calificado en la fecha y conforme a la sintomatología que padecía el paciente al momento de la consulta, sin que le c onsten las situaciones relacionadas con el empeoramiento de su cuadro clínico o si el señor Alonso de Jesús siguió al pie de la letra las recomendaciones médicas, puntualizando que la atención dispensada al paciente fue adecuada.

Explica que la remisión a un centro de salud de mayor nivel de atención, se produjo ante la no mejoría del cuadro clínico, por lo que se desplegaron todas las actividades que se contemplan en los protocolos médicos, no existiendo prueba de la que se deprenda un mal diagnóstico o una pérdida de oportunidad para el señor Alonso de Jesús.

Indica que no hay prueba de la causación de los perjuicios alegados en la demanda, por lo que deben negarse.

Puntualiza que en el hecho dañoso existió culpa exclusiva de la víctima, pues no

Alonso de Jesús.

Indica que no hay prueba de la causación de los perjuicios alegados en la demanda, por lo que deben negarse.

Puntualiza que en el hecho dañoso existió culpa exclusiva de la víctima, pues no solo fue quien se propinó la herida con arma blanca, sino que no siguió las recomendaciones médicas tal como se le indicó por los facultativos tratantes lo que se evidencia con la historia clínica donde se encuentran anotaciones sobre la suspensión de medicamen to, el retiro del yeso, entre otras conductas que impidieron su recuperación integral, por lo que los daños alegados no pueden imputarse a la entidad demandada.

Con base en dichos argumentos, formuló las excepciones de inexistencia del nexo causal entre los hechos y la responsabilidad de la E.S.E. Hospital Nazareth de Quinchía; inexistencia de elementos constitutivos de la pérdida de oportunidad; ausencia de las pruebas que acrediten los perjuicios; y culpa exclusiva de la víctima.

Llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

3.2. La Previsora S.A . Compañía de Seguros , manifestó que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda dado que no existe prueba alguna de la que se desprenda la responsabilidad de la E.S.E. Hospital N azareth de Quinchía en la producción del hecho dañoso o que se haya presentado una mala atención médica; por el contrario, el servicio se prestó de conformidad con los protocolos médicos existentes.

Refiere que existe una excesiva pretensión de perjuicios extrapatrimoniales, pues se

atención médica; por el contrario, el servicio se prestó de conformidad con los protocolos médicos existentes.

Refiere que existe una excesiva pretensión de perjuicios extrapatrimoniales, pues se tasan por encima de los parámetros establecidos jurisprudencialmente.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2015-00049-01 (L-0678-2020) Reparación Directa

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Propuso las excepciones de debida diligencia y cuidado, atención medica ajustada a la lex artis, obligación médica es de medios; inexistencia de nexo de causalidad; y, como subsidiarias, exceso de pretensiones por perjuicios extrapatrimoniales; inexistencia de la tipología de perjuicios daño a la vida de relación; el daño a la salud solo procede par a la víctima directa de lesiones y ausencia de prueba de los perjuicios materiales – objeción a la cuantía estimada.

Respecto del llamamiento en garantía, puntualiza que la reclamación de perjuicios se realizó el 21 de noviembre de 2014 y que en cualquie r circunstancia debe atenderse el clausulado del contrato de seguro, los límites y sub-límites asegurados, los deducibles, coberturas y exclusiones acordadas.

En cuanto al llamamiento formuló las excepciones de sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito, la póliza de responsabilidad civil clínicas y hospitales opera bajo la modalidad claims made , límite de valor asegurado, sublímite y deducibles, reducción del valor asegurado y la innominada.

4. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira dispuso en la parte

asegurado, sublímite y deducibles, reducción del valor asegurado y la innominada.

4. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira dispuso en la parte resolutiva de su sentencia:

1. Se declara NO PROBADA la excepción de culpa exclusiva de la víctima, propuesta por la E.S.E. Hospital Nazareth de Quinchía, por lo advertido.

2. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, por lo considerado.

3. CONDÉNESE en costas a la parte demandant e en favor de las entidades demandadas, las cuales se liquidarán conforme el C.G.P. por parte de la secretaría del Despacho. Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma de trece millones de pesos ($13.000.000.oo).

4. Expídanse a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas. (Artículo 114 del C.G.P.).

5. EJECUTORIADA esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere, hágase la liquidación de costas y archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa

Justicia Siglo XXI.

Como parte de las consideraciones que llevaron a la juez a adoptar la anterior determinación, se tiene:

“Una vez señalado lo anterior y descendiendo al asunto que ocupa la atención del Despacho, de acuerdo con la posición recurrente, uniforme y actualmente aplicada por el Consejo de Estado, tiene como título de imputación aplicable el de falla probada en el servicio, correspondiendo entonces a la parte demandante acreditar

Despacho, de acuerdo con la posición recurrente, uniforme y actualmente aplicada por el Consejo de Estado, tiene como título de imputación aplicable el de falla probada en el servicio, correspondiendo entonces a la parte demandante acreditar el daño y la imputación, incluyendo el segundo elemento descrito la acreditación de un actuar por parte del Estado alejado de las responsabilidades legales yExp. Rad. 66001-33-33-001-2015-00049-01 (L-0678-2020) Reparación Directa

6 Constitucionales que le atañen en la prestación del servicio de salud, con incidencia directa en el daño y con aptitud de causar el mismo.

(…)

En ese orden de ideas, para que las pretensiones de la demanda en este caso estén llamadas a prosperar, deben encontrarse acreditadas tres situaciones respecto de las imputaciones realizadas a la entidad demandada, en la medida que en la atención médico asistencial prestada al paciente, se presentaron errores o falencias. Estas son: i) que el diagnóstico y el manejo dado al cuadro clínico que presentó el señor Alonso de Jesús, no fue procedente; ii) que se presentaran omisiones en el tratamiento y manejo de la lesión que padeció el señor Alonso el 6 de agosto de 2013; y, iii) que estas situaciones generaron las secuelas que padece actualmente el paciente.

Atendiendo las imputaciones realizadas por la parte demandante y el material probatorio arribado al proceso, el Despacho debe analizar la valoración del paciente en el servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Nazareth de Quinchía, encontrando sobre el particular a la historia clínica en la que se tiene que en efecto el 6 de agosto

probatorio arribado al proceso, el Despacho debe analizar la valoración del paciente en el servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Nazareth de Quinchía, encontrando sobre el particular a la historia clínica en la que se tiene que en efecto el 6 de agosto de 2013 el señor Alonso de Jesús Ibarra Betancur se presentó para ser atendido por una herida que se causó con un elemento de trabajo, valoración en la que se deja anotado el procedimiento seguido, como la suturación, la aplicación del antitetánico, siendo dado de alta luego de realizado dicho procedimiento, pues no se observaron otras lesiones que conllevaran al médico tratante a indicar que para esa fecha el señor Alonso de Jesús Ibarra Betancur padeciera de una lesión tendinosa, puntualmente en el dedo Hallux, pues como lo explicó en la declaración dada por el doctor Juan Pablo Arismendy, para esa fecha el paciente no presentaba imposibilidad de realizar movimientos en los dedos, lo cual no sugería que padeciera de la citada lesión.

La anterior conclusión se puede extraer no solo de la declaración del médico tratante, sino también de lo relatado en la historia clínica y del testimonio del galeno Sonier Ladino Ladino, quien indicó cuales son los síntomas que hacen sospechar de una lesión tendinosa, como es la inmovilidad del dedo del pie, la cual el señor Alonso de Jesús Ibarra Betancur sí presentó para el 17 de agosto de 2013, cuando reconsultó con él, pero que conforme la anotación médica del 6 de agosto, no tenía y por ello no puede afirmarse que estuviera implantada desde esa calenda, pues debe analizarse si el paciente fue riguroso con las medidas ordenadas por el médico

con él, pero que conforme la anotación médica del 6 de agosto, no tenía y por ello no puede afirmarse que estuviera implantada desde esa calenda, pues debe analizarse si el paciente fue riguroso con las medidas ordenadas por el médico tratante en ese periodo, por lo que es pr obable que el daño tendinoso estuviera desde el 6 de agosto, pero también que se hubiera ocasionado en el periodo transcurrido entre el 6 y el 17 de ese mes.

Ahora, no se allegó ningún elemento de juicio, que desde el punto de vista médico permita concluir que en efecto el señor Alonso de Jesús Ibarra fue diagnosticado erróneamente y por ende se suministró un tratamiento inadecuado, originando las secuelas que presenta en la actualidad.

La historia clínica de atención de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira no se aportó por la parte demandante integralmente, encontrando que no hay descripción del procedimiento quirúrgico, de los hallazgos evidenciados por el especialista de dicho centro de salud, de su evolución y subsecuentes consultas; y, aun cuando al paciente se le ordena la valoración por medicina laboral desde el 27Exp. Rad. 66001-33-33-001-2015-00049-01 (L-0678-2020) Reparación Directa

7 de marzo de 2014, no hay reporte de que tal actuación se haya gestionado ante su E.P.S., de lo cual nada se dice en la demanda.

Así pues, no se corroboró con base en fundamento científico que la lesión que padeció el señor Alonso de Jesús se originó en la atención primigenia dada en la

E.P.S., de lo cual nada se dice en la demanda.

Así pues, no se corroboró con base en fundamento científico que la lesión que padeció el señor Alonso de Jesús se originó en la atención primigenia dada en la E.S.E. Hospital Nazareth de Quinchía, pues si bien es cierto que su patología subyace por la herida que sufrió con arma corto-punzante, no puede establecerse que en el caso de marras se haya presentado una atención médica inadecuada, máxime cuando tal como lo indicó el médico tratante tanto en el testimonio como en la historia clínica, el señor Alonso de Jesús Ibarra Betancur no refirió síntomas relacionados con problemas de movilidad del dedo del pie lacerado.

Se refiere en el libelo introductorio que la medicación de naproxeno enmascaró la lesión del dedo del hallux; no obstante, no puede pasarse por alto que la orden médica da cuenta que el profesional de la salud ordenó dicho medicamento para 5 días, como se evidencia a folio 267 del cuaderno 1-1 y se dieron recomendaciones, no encontrándose prueba alguna de que en ese periodo haya acudido al centro de salud para indicar que persistía con dolor. Incluso la consulta por urgencias se efectúa nuevamente el 17 de agosto, esto es, seis días después de culminado el tratamiento con el antiinflamatorio. De hecho, el señor Alonso no se presentó siquiera para el retiro de puntos de la herida, oportunidad en la que se hubiese podido evidenciar alguna complicación.

Reitera esta falladora que para el 6 de agosto de 2013, la historia clínica corrobora

para el retiro de puntos de la herida, oportunidad en la que se hubiese podido evidenciar alguna complicación.

Reitera esta falladora que para el 6 de agosto de 2013, la historia clínica corrobora que no se presentaban lesiones tendinosas o hallazgos clínicos que sugirieran su presencia, amén que no se aportó elemento de convicción adicional que permita afirmar que la conducta médica a seguir, a partir de los signos clínicos del paciente o de la ciencia médica, era distinta a la observada por el galeno que atendió la primera audiencia y, concretamente, que ante la herida presentada y los signos clínicos hallados y manifestados por el paciente, era necesaria su remisión a un nivel superior para adelantar una valoración por ortopedia.

Tampoco se acreditó que de acuerdo con el cuadro médico que presentaba el paciente para ese día, era necesario practicar ayudas diagnósticas para establecer la conducta médica a seguir.

En el caso que se estudia, la necesidad de valoración por especialista se revela para la fecha que se realiza la consultar con el doctor Sonier Ladino, pasados 12 días de la primera atención, disponiéndose la remisión pertinente en ese momento.

Aunado a lo anterior, se evidencia a lo largo de las descripciones médicas que el paciente desatendió órdenes médica, la primera de ella el no asistir para el retiro del puntos; la segunda, el retiro del yeso de manera anticipada, sin la asistencia de personal de la medicina y sin consulta previa con el médico tratante. No puede perderse de vista además, que las terapias prescritas por los facultativos no aparecen documentadas en el expediente, lo que impide verificar si se llevaron a

personal de la medicina y sin consulta previa con el médico tratante. No puede perderse de vista además, que las terapias prescritas por los facultativos no aparecen documentadas en el expediente, lo que impide verificar si se llevaron a cabo en los términos prescritos por el galeno tratante.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2015-00049-01 (L-0678-2020) Reparación Directa

8 Se suman a las consideraciones expuestas, al paciente se le dieron signos de alarma y ante la presencia de ellos debía reconsultar inmediatamente y no aguardar a que los síntomas avanzaran y el cuadro clínico se recrudeciera.

En cuanto a que el médico tratante no dispuso la realización de una radiografía para descartar la lesión tendinosa, lo cierto es que los profesionales de la salud fueron contestes en indicar que incluso la utilización de esta imagen diagnóstica no permitía evidenciar una lesión, pues lo que se descarta con ella es la presencia de una fractura, dado que permite ver huesos y su densidad, pero no cartílagos o articulaciones diferentes, situación que contrastada con el reporte de la radiografía realizada en la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira es congruente, pues el radiólogo en dicha oportunidad precisa que no logra evidencia lesión ósea.

Así pues, la parte demandante no logra demostrar la conexidad entre la atención médica dada el 6 de agosto de 2013 al señor Alonso de Jesús Ibarra Betancur y la lesión tendinosa que presentó posteriormente, porque el mismo paciente indicó en su consulta de urgencias que no presentaba inmovilización en sus dedos y al

médica dada el 6 de agosto de 2013 al señor Alonso de Jesús Ibarra Betancur y la lesión tendinosa que presentó posteriormente, porque el mismo paciente indicó en su consulta de urgencias que no presentaba inmovilización en sus dedos y al examen físico no evidenciaba dificultad en los movimientos de los pies.

No existe un elemento de juicio para este Despacho del cual pueda llegar a concluir que el señor Alonso de Jesús Ibarra Betancur presentaba para el 6 de agosto, una enfermedad distinta a la herida que se trató y que ameritaran una observación en un centro de nivel superior, pues la parte demandante no desvirtuó tal situación con una prueba científica.

Así las cosas, la comunidad probatoria que reposa en el expediente no permite inferir que la clínica presentada por el señor Ibarra Betacnur correspondiera a una lesión del dedo Hallux o tendinosa, pues brillan por su ausencia pruebas científicas de las que se deduzca un error en el diagnóstico.

Las solas afirmaciones no llevan al c onvencimiento a esta Judicatura sobre la ocurrencia de los hechos en la forma como se relata en la demanda y menos que permitan constatar que la atención médica dispensada al paciente fue inadecuada y por tanto su diagnóstico, de ello no hay prueba, por lo que a partir de las posibilidades de la lesión tendinosa del señor Alonso de Jesús, no puede afincarse la responsabilidad en la E.S.E. Hospital Nazareth de Quinchía, pues tal como lo indica el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las par tes probar los supuestos de hecho en que fundamenta sus pretensiones y, se reitera, del escaso material probatorio no se infieren los sustentos de la demanda.

el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las par tes probar los supuestos de hecho en que fundamenta sus pretensiones y, se reitera, del escaso material probatorio no se infieren los sustentos de la demanda.

(…)

De la jurisprudencia trasliterada, se infiere que en este caso no hay indicios que permitan inferir que el señor Ibarra Betancur se presentó con una lesión tendinosa a causa de un corte con herida corto-punzante al Hospital Nazareth de Quinchía el 6 de agosto de 2013 mal tratada o no diagnosticada.

Resolvió el juzgado de conocimiento, no se encontraba acreditada la imputación necesaria para colegir la responsabilidad que se requiere para derivar responsabilidad a la ESE Hospital Nazareth de Quinchía, y en consecuencia negó las súplicas de la demanda.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2015-00049-01 (L-0678-2020) Reparación Directa

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5. EL RECURSO DE APELACIÓN

5.1. La parte demandante interpuso y sustentó de manera oportuna recurso de apelación (fs. 330 y s.s. C.1-1), en el cual solicita revocar la sentencia de primera instancia.

Sostiene que: “La vulneración del deber de ejecución y diligencia médica, se presenta cuando la entidad de salud o el cuerpo médico, no despliega ni pone en funcionamiento todo el aparato asistencial que se necesite para preservar la salud del paciente. Co nstitucionalmente y legalmente, las entidades de salud no deben ahorrar ningún esfuerzo de tipo humano, físico y presupuestal, cuando se trata de

funcionamiento todo el aparato asistencial que se necesite para preservar la salud del paciente. Co nstitucionalmente y legalmente, las entidades de salud no deben ahorrar ningún esfuerzo de tipo humano, físico y presupuestal, cuando se trata de mejorar el estado de salud de alguien.

Respecto de la valoración realizada el día 06 de agosto de 2013, en la ESE Hospital Nazareth de Quinchía, señala que en el examen osteomuscular no se re firió con precisión lo ocurrido en la extremidad inferior, y los ejercicios llevados a cabo para tomar decisiones de remisión o tratamiento; análisis que estaba mas relacionado con una posible lesión tendinosa.

“Con relación al pie derecho se empieza a referir después de la frase “lle nado capilar”, seguido hay un punto seguido donde empieza a referirse al pie según párrafo anterior; previo a esto hace claridad en que la columna y extremidades se ENCONTRABAN SIMETRICAS, MOVILES, SIN EDEMA… expresión plural que habla de más de una extrem idad en este caso, como por ejemplo las piernas. Cuando ya parece referirse al pie, así lo hace y es preciso referirse “Herida de 2 cm a nivel de dorso del pie derecho” expresado de manera singular, ya que no lo identifica y que además esta expresión empieza después de un punto seguido y de ahí en adelante se refiere solo al pie. Anterior a esto se refirió a que la columna y extremidades se encontraban simétricas, móviles, sin edema, pero cuando se refiere precisamente al pie no describe que el dedo hallux se movía.”

“Cuando el médico se refiere a la conducta en la historia clínica, empieza diferenciando al pie derecho, concluye no presentar el paciente lesión tendinosa, se

refiere precisamente al pie no describe que el dedo hallux se movía.”

“Cuando el médico se refiere a la conducta en la historia clínica, empieza diferenciando al pie derecho, concluye no presentar el paciente lesión tendinosa, se realiza sutura después de la aplicación de la anestesia local y previa desinfección, se encontró un pequeño hematoma no pulsátil, se indica colocación de frío local y presión, se medica, recomienda reposo por tres días. Aquí no se tuvo en cuenta si el dedo presentaba movimiento o no, y mucho menos si se llevó a cabo alguna prueba para diagnosticar lesión tendinosa.”

“A pesar del médico Arismendy en su testimonio llevado a cabo el día 13 de febrero del 2018, refiere a que se prueba que al dedo hallux si se le llevo a cabo el protocolo de flexión y extensión y que el movimiento era normal, lo cual se acreditó según él, en la valoración física columna extremidades y en su relato, pero que realmente noExp. Rad. 66001-33-33-001-2015-00049-01 (L-0678-2020) Reparación Directa

10 se transcribió precisamente en la historia clínica y más aun conociendo el resultado y el diagnóstico del especialista ortopedista donde encontró una lesión tendinosa.”

Precisa que, “El médico Sonier Ladino recibió el mismo caso cuando atendió al señor Ibarra, la diferencia entre las dos asistencias que este si aplicó los protocolos exigidos, fue prudente, además que no se demostró que el paciente se haya lesionado de nuevo el mismo sitio, tal testimonio sirve de concepto pericial para esclarecer la realidad, q ue el paciente Alonso Ibarra desde el inicio presentaba la

exigidos, fue prudente, además que no se demostró que el paciente se haya lesionado de nuevo el mismo sitio, tal testimonio sirve de concepto pericial para esclarecer la realidad, q ue el paciente Alonso Ibarra desde el inicio presentaba la lesión del tendón en mención.

Asegura que no se llevó a cabo un análisis clínico exhaustivo de flexión o extensión al dedo del paciente como se nota en la historia clínica, como si lo llevó a cab o el médico Ladino el día 17 de agosto del mismo año ya que este si lo describió detalladamente. En su testimonio el médico Juan Pablo Arismendy refiere a que la laceración tendinosa se encuentra descrita en varias fuentes médicas, sin aportar en físico o por medio de dictamen pericial, que la laceración es una pequeña lesión, pequeña ruptura que normalmente no muestra síntomas en la valoración inicial, sino días después. Suministra información extraída de un portal de internet www.drugs.com.

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