TA RIS - 66001-33-33-001-2015-00151-01 (F-0557-2020)-(26-03-2021)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-001-2015-00151-01 (F-0557-2020)-(26-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis de marzo de dos mil veintiuno
Referencia: Radicación: 66001-33-33-001-2015-00151-01 (F-0557-2020)
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Francisco Fernando Sánchez Hincapié
Demandados: Central Hidroeléctrica de Caldas (CHEC)
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. PRETENSIONES
A folios 51 y 52 del cuaderno 1, se solicita:
1.1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Cen tral Hidroeléctrica de Caldas ( CHEC); y en consecuencia, se ordene pagar a los demandantes a título de indemnización, los siguientes rubros:
-Por perjuicios materiales
Lo correspondiente a dos lámparas de cristal checo de seis vueltas. Un televisor marca SONY de 25 pulgadas Un teléfono inalámbrico marca General Electric Una nevera marca Whirlpool de 540 litros, treinta metros de cable telefónico Daño en cable y cuatro aparatos del sistema de TV cable, Seis interruptores del comedor y del segundo piso.
Un teléfono inalámbrico marca General Electric Una nevera marca Whirlpool de 540 litros, treinta metros de cable telefónico Daño en cable y cuatro aparatos del sistema de TV cable, Seis interruptores del comedor y del segundo piso. Cien metros de cable electrónico par a restablecer los interruptores y conectores,Reparación Directa
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Un horno microondas marca Whirlpool. Dos estabilizadores de voltaje. Una lavadora marca Whirlpool. Una lámpara con tres cuerpos y sus respectivos bombillos. Un contador de energía eléctrica trifásico, con neutr o incorporado, dos tacos bipolares de sobreponer de 70 amperios, una caja de transformador completa y una impresora HP multifuncional 350.
Los cuales estima en la suma de $7.225.OOO.
1.2. Perjuicios morales
Se reconozca y pague a cada uno de los demandantes el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
II. HECHOS
A folios 49 y s.s. del cuaderno 1 fueron narrados los siguientes:
2.1 Los señores Francisco Fernando Sánchez Hincapié, María Elena Mejía Jaramillo y María Fernanda Sánchez Mejía eran propietarios y habitantes del inmueble ubicado en la vereda La Unión Baja, condominio San Martín, casa No. 7, registrado con la matrícula inmobiliaria número 294-9172 y número de cuenta CHEC 15038938.
2.2 El 2 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 02:00 a.m., se presentó una descarga eléctrica que produjo una fuerte explosión, averías en algunos
2.2 El 2 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 02:00 a.m., se presentó una descarga eléctrica que produjo una fuerte explosión, averías en algunos bombillos y llamas dentro de la casa, conllevando a que tuvieran que desalojar el lugar por el peligro que representaba.
2.3 Ante esa situación el señor Francisco Fernando trató de comunicarse con la Central Hidroeléctrica de Caldas sin obtener respuesta, por lo que contactó a la Policía Nacional, haciéndose presente un patrullero que al llegar al lugar de los hechos procedió a reportar el daño ante la CHEC y solicitar la ayuda del cuerpo de bomberos del municipio de Dosquebradas, exteriorizando que pese a que no había fluido eléctrico, persistían las descargas eléctricas.
2.4Mientras llegaban los cuerpos de socorro, se exploraron los contadores, permitiendo evidenciar que la alambrada y la puerta de acceso al condominio seReparación Directa
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encontraban energizadas, lo que imposibilitó el rescate de las personas del lugar por parte de los bomberos que atendieron la emergencia y sin que los habitantes del lugar pudieran movilizarse ante la posibilidad de quedar electrocutados.
2.5 Hacía las 06:00 a.m., se hicieron presentes los funcionarios de la Central Hidroeléctrica de Caldas, quienes reseñaron lo ocurrido, tomaron las fotografías y registrados que los daños fueron ocasionados por el desprendimiento de una línea primaria que rozaba con otra línea y una cruceta generando la energización del transformador y el corto circuito en la línea de los dos contadores, así como el daño en la lámpara de alumbrado público.
primaria que rozaba con otra línea y una cruceta generando la energización del transformador y el corto circuito en la línea de los dos contadores, así como el daño en la lámpara de alumbrado público.
2.6Los funcionarios de la entidad ingresaron a la casa y al encender la nevera la misma se quemó, percatándose en ese momento que la línea primaria había quemado la caja, por lo que procedieron a cambiarla, información que se corrobora con lo informado por la misma CHEC.
2.6 La caída de la línea primaria hizo que se presentaran daños en los electrodomésticos y otras herramientas de propiedad de los demandantes, quienes mediante derecho de petición solicitaron a la demandada el pago de los daños y la realización del mantenimiento en el sector, pero la respuesta fue negativa frente a la indemnización; y, con respecto al mantenimiento se informó que se llevaría a cabo del 1 0 al 15 de abril de 2013.
III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Central Hidroeléctrica de Caldas (CHEC) : dio contestación a la demanda, a través de escrito visible a folios 69 y s.s del cuaderno 1, en el que se opone a las pretensiones de la demanda aduciendo que la forma como fueron descritos conllevan a determinar que se trató de un evento eléctrico de características excepcionales, fortuitas y de fuerza mayor; explicando que lo ac ontecido el día de los hechos se dio por un disparo del circuito estanquillo de la subestación Campestre a la 1:48:50 a.m., lo que motivó que todos los transformadores del sector quedaran sin servicio, el cual se rehabilita automáticamente a las 01 :49:19 horas.
a la 1:48:50 a.m., lo que motivó que todos los transformadores del sector quedaran sin servicio, el cual se rehabilita automáticamente a las 01 :49:19 horas.
Indica que hacia las 04:32 horas de la mañana, se presentó un nuevo disparo y pese a las acciones remotas que se hicieron para reconectar el circuito, no se logra el restablecimiento del servicio, menciona que en ese momento se presentaban fuertes lluvias en el sector, aunque no había reporte alguno de la comunidad; pues dichoReparación Directa
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reporte se dio hac ia las 05:02:09 horas por parte de un patrullero de la Policía Nacional, quien pidió des energizar el sector, pero al establecer la comunicación con el oper ador del centro de control, se tiene que el mismo se encuentra desenergizado.
Relata que la orden de atención se generó hacia las 05:34 horas, siendo atendida la situación a la 06:00 de la mañana, conjurando lo relacionado con el servicio y reportando que varios electrodomésticos se quemaron.
Puntualiza que lo ocurrido no es responsabilidad de la CHEC, pues actuó conforme los lineamientos de prestación del servicio y las normas RETIE, debiendo tenerse en cuenta que las instalaciones eléctricas que alime ntan las casas 6 y 7 son de propiedad del usuario y la red que alimenta el transformador particular es de la entidad, a la cual se le han hecho varios mantenimientos, siendo el último de ellos, en octubre de 2012.
Aduce que el daño en la línea reventada y el aislador de la red, se debió a una descarga atmosférica que la impactó, constituyendo un hecho imprevisible,
en octubre de 2012.
Aduce que el daño en la línea reventada y el aislador de la red, se debió a una descarga atmosférica que la impactó, constituyendo un hecho imprevisible, irresistible y externo, máxime cuando en la época de los hechos se presentaron fuertes vendavales y ll uvias que generaron el evento atmosférico, debiendo negarse las pretensiones de la demanda, al no probarse responsabilidad alguna que pueda enrostrarse a la Central Hidroeléctrica de Caldas.
IV. LA SENTENCIA APELADA
La Juez Primera Administrativa del Circuito de Pereira, en la sentencia recurrida dispuso:
“
1. SE NIEGAN las súplicas de la demanda.
3. CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante , a favor de la Central Hidroeléctrica de Caldas –CHEC-, las cuales se liquidarán conforme el C.G.P, por parte de la secretaría del despacho. Para lo cuak se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones trescientos cincuenta y cinco mil pesos ($3.355.000.oo), por lo considerado.
(…)”
Consideró la juez de instancia que la parte actora no demostró la existencia del daño, de lo que se deriva el fracaso del resarcimiento pretendido, puesto que no se acredita el daño reclamado en la demanda, toda vez que solamente pudo corroborarse que el señor Francisco Javier es propietario del inmueble ubi cado enReparación Directa
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el sector donde se presentó el daño eléctrico, pero no puede constatarse de los
corroborarse que el señor Francisco Javier es propietario del inmueble ubi cado enReparación Directa
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el sector donde se presentó el daño eléctrico, pero no puede constatarse de los medios probatorios, que los electrodomésticos enlistados en el acápite de las pretensiones sean los que se dañaron y que pertenecieran a los demandantes, pues no hay el ementos de convicciones que permitan constatar que los bienes enlistados en la demanda, corresponden a los reflejados en las fotografías y que estos quedaron inutilizables después del evento descrito.
El único testimonio recaudado, corresponde a la versi ón del señor Byron Sánchez Hincapié, quien no ofrece datos sobre ese particular o adicionales a los consignados en la demanda, lo que adquiere relevancia cons iderando que el testigo tiene ví nculo consanguíneo con el demandante, lo que amerita que su versión de analice con mayor rigurosidad; en ese entendido, de su declaración no es posible derivar cuáles electrodomésticos resultaron averiados.
Precisó que aunque en el reporte de la CHEC se dice que varios electrodomésticos se dañaron en el sector, no se i ndica cuáles, en qu é vivienda y quiénes eran los propietarios, luego entonces, los daños materiales no encuentran fundamento alguno.
En cuanto al perjuicio moral reclamado, sostiene que de acuerdo con la jurisprudencia de Consejo de Estado , dicho daño no puede concretarse en aquellos momentos propios del ser humano en los cuales experimenta emociones inherentes, precisamente a su humanidad, como el miedo en situaciones como las narradas, dichas situaciones momentáneas no son objeto de indemnizació n, sino
aquellos momentos propios del ser humano en los cuales experimenta emociones inherentes, precisamente a su humanidad, como el miedo en situaciones como las narradas, dichas situaciones momentáneas no son objeto de indemnizació n, sino aquellas que irrumpen e impiden el desarrollo de las actividades normales de las personas y que como un a barrera o secuela en su vida , de lo cual no hay prueba en el plenario.
Finalmente se pronuncia sobre la excepción de caso fortuito propuesta p or la entidad demandada, ya si bien no se puede determinar la ocurrencia de un evento atmosférico o evitar que los mismos impacten las redes de energía lo cierto es que la entidad encargada de la prestación del servicio , sí está en la capacidad de prever los posibles daños que tales circunstancias puedan ocasionar y de allí que sea su obligación, que las redes eléctricas estén en buenas condiciones para que puedan soportar tales eventos y conjurar los riesgos, en ese orden lo dicho por la entidad podría tratarse de un caso fortuito, pero ello se produce cuando se cause un evento que no es posible resistir, debiendo acreditarse la irresistibilidad e imprevisibilidad, y de otro lado ser una causa ajena a los hechos desplegados porReparación Directa
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quien se indica s e cometió la acción dañosos, y que el Consejo de Estado ha sostenido que no puede predicarse la ocurrencia de un caso fortuito, tratándose de la estructura de responsabilidad por conducción de energía eléctrica, por lo que concluyó no procede la excepción planteada.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
de la estructura de responsabilidad por conducción de energía eléctrica, por lo que concluyó no procede la excepción planteada.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora , mediante escrito que ocupa los folios 140 y s.s. del cuaderno 1 en el que se opone a la sentencia de primera instancia, aduciendo que contrario a lo señalado por la juez de instancia con las pruebas practicadas en el plenario se encuentra acreditado el daño de los electrodomésticos del señor Sánchez Hincapié, el reporte de la Central Hidroeléctrica de Caldas, en el que se consigna que en visita efectuada al domicilio del señor Sánch ez Hincapié , efectivamente se dañaron varios electrodomésticos.
Sostiene que el despacho de primera instancia valora inadecuadamente el material probatorio, al no aplicar el principio traído por el tratadista Juan Carlos Henao consistente en que “ Por regla primordial de derecho… se deberá entender que es aquella que enuncia que (…) sin perjuicio, no hay responsabilidad, tal como ocurrió con los bienes del actor, ya que su patrimonio fue dado por la omisión del CHEC , ocasionando un verdadero perjuicio o daño.”
Agrega que con las pruebas aportadas se acredita el daño , incluido el testimonio del señor Byron Sánchez, el cual, pese a que se confundió con la hora, no impl ica que los hechos no sean ciertos , como sustento de su impugnación hace alusió n a pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justica en relación con el daño, así como la postura de varios tratadistas.
que los hechos no sean ciertos , como sustento de su impugnación hace alusió n a pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justica en relación con el daño, así como la postura de varios tratadistas.
Por último, solicita que en su defecto se revoque el numeral 3 de la sentencia por medio del cual se condena en costas al demandante, atendiendo el debido proceso y la aplicación de normas favorables y concordantes con un resultado más benévolo.
VI. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
A la convocatoria debida que se dio mediante a uto del 5 de octubre de 2020, no concurrieron las partes trascurrió silencio, según da cuenta la constancia secretarialReparación Directa
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obrante a folio 154 del cuaderno 1.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.
Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, de acuerdo c on los recursos de apelación interpuestos por las partes.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, de acuerdo c on los recursos de apelación interpuestos por las partes.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
El análisis del asunto litigioso en esta instancia se circunscribe a los aspectos que son objeto del recurso de alzada interpuesto por la parte actora, para determinar si Central Hidroeléctrica de Caldas ( CHEC) es administrativa, patrimonialmente y solidariamente por los perjuicios reclamados por los demandantes, que se atribuye por la descarga eléctrica presentad a el día 2 de febrero de 2013, para lo cual habrá de analizarse si se configura n los elementos de la responsabilidad del Estado, en caso afirmativo, establecer si hay lugar a la indemnización en su favor de los perjuicios deprecados.
Finalmente se estudiará si es procedente la imposición de condena en costas a cargo de la parte actora bajo un criterio objetivo, tal como lo señaló el a quo en virtud de la apl icación directa del artículo 365 del C.G.P que impone una condena objetiva en costas al ser vencido en juicio.
3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD.
La responsabilidad administrativa o extracontractual del Estado, se encuentra fundada en el artículo 90 de la Constitución Política que establece como una obligación a cargo del Estado, responder patrimonialmente por los dañosReparación Directa
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antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes; el Estado igualmente finca su responsabilidad en el artículo 6 de la Constitución al establecerse en ese precepto no rmativo, el principio de
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antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes; el Estado igualmente finca su responsabilidad en el artículo 6 de la Constitución al establecerse en ese precepto no rmativo, el principio de responsabilidad y destacar que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución, la Ley y de igual manera por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Lo anterior en concordancia con el prin cipio fundamental de la solidaridad, principio en el cual se funda el Estado social de derecho.
Tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, «sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad».
Igualmente, la Corte Constitucional ha dicho que «la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable».
Esta cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo. Es así que con la Carta Política de 1991 se produjo la «constitucionalizarían» de la responsabilidad del Estado y se erigió esta
la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo. Es así que con la Carta Política de 1991 se produjo la «constitucionalizarían» de la responsabilidad del Estado y se erigió esta como garantía de los derechos e inte reses de los administrados, que venía reconociendo la jurisprudencia y que ha dado lugar a la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.
La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en los medio de control de reparación directa como una excepción a la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al funcionario judicial el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubierenReparación Directa
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intervenido en tales sucesos, con miras a encausar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elabor ado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.
Observa la Sala que los perjuicios reclamados en el caso bajo estudio, radican en los daños causados a los bienes muebles que se encontraban en la vivienda del demandante, ante una descarga eléctrica.
Establecido lo anterior, es pertinente dilucidar el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto.
los daños causados a los bienes muebles que se encontraban en la vivienda del demandante, ante una descarga eléctrica.
Establecido lo anterior, es pertinente dilucidar el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto.
En cuanto a l a responsabilidad por la prestación del servicio de energía eléctrica ha sido clar a la jurisprudencia que corresponde a la teoría del riesgo excepcional, cuyo desarrollo jurisprudencial 1 se indica en la siguiente providencia:
«Esta Sala, en sentencia de 19 de abril 2012 2, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación.
Así pues, en tratándose de supuestos como el que mediante esta providencia se resuelve, marco en el cual se le atribuye al Estado el daño causado por la conducción de redes eléctricas, la Sala que integra est a Sección del Consejo de Estado ha sostenido que el régimen de responsabilidad aplicable es de carácter
resuelve, marco en el cual se le atribuye al Estado el daño causado por la conducción de redes eléctricas, la Sala que integra est a Sección del Consejo de Estado ha sostenido que el régimen de responsabilidad aplicable es de carácter objetivo y que hay lugar a su declaración, una vez se haya demostrado que el daño antijurídico se ocasionó como consecuencia del ejercicio de la activid ad peligrosa consistente en la conducción de energía eléctrica.
Al respecto, esta Sala considera pertinente citar algunos apartes del fallo proferido el 28 de abril de 20103, en el cual se señaló:
‘A partir de la expedición de la nueva Constitución Pol ítica, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autorida des
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 9 de abril de 2014. CP Hernán Andrade Rincón. Radicación número: 05001-23-31-000-1996-01183-01(27949). 2 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Exp 21.515. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril del 2010, expediente 18.646, y la proferida el 27 de enero de 2012, Exp. 18.289, ambas con ponencia del Consejero Dr. Mauricio Fajardo Gómez.Reparación Directa
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Consejero Dr. Mauricio Fajardo Gómez.Reparación Directa
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públicas, que les sean imputables. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad.
“Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la Administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al rég imen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política…4.
“No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima’ (Negrillas y subrayas adicionales).
demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima’ (Negrillas y subrayas adicionales).
En ese mismo sent ido, la doctrina especializada en el tema 5 ha discurrido de la siguiente manera:
‘La doctrina del riesgo creado puede ser sintetizada de esta manera: quien se sirve de cosas que por su naturaleza o modo de empleo generan riesgos potenciales a terceros, d ebe responder por los daños que ellas originan. La teoría que analizamos pone especial atención en el hecho de que alguien “cree un riesgo”, “lo conozca o lo domine”; quien realiza esta actividad debe cargar con los resultados dañosos que ella genere a ter ceros, sin prestar atención a la existencia o no de una culpa del responsable. (…)
“Por nuestra parte, pensamos que la correcta formulación de la teoría del riesgo debe ser realizada sobre la base del llamado “riesgo creado”, es decir, en su formulación más amplia y genérica.
“Quien introduce en el medio social un factor generador de riesgo potencial para terceros, se beneficie o no con él, debe soportar los detrimentos que el evento ocasione. Esto es una consecuencia justa y razonable del daño causado, q ue provoca un desequilibrio en el ordenamiento social y pone en juego el mecanismo de reparación”.
Ya esta Sección del Consejo de Estado, en oportunidades anteriores y con ocasión de un debate sobre la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento o la instalación de redes eléctricas y de alto voltaje, manifestó lo siguiente:
Ya esta Sección del Consejo de Estado, en oportunidades anteriores y con ocasión de un debate sobre la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento o la instalación de redes eléctricas y de alto voltaje, manifestó lo siguiente:
‘En primer término, es preciso afirmar que cuando el Estado, en cumplimiento de sus deberes y fines constitucionales y legales de servir a la comunidad y promover la prosperidad general, construye una obra o presta un servicio público utilizando recursos o medios que por su propia naturaleza generan un peligro eventual o un riesgo excepcional para la vida, la integridad o los bienes de los asociados, está llamado a responder por los daños que se produzcan cuando dicho peligro o riesgo se realice, por cuanto de no hacerlo e staría imponiendo a
4 Ver, entre otras, sentencia de la Sección Tercera, de 16 de junio de 1997, expediente 10.024. 5 PIZARRO, Ramón Daniel “Responsabilidad Civil por el riesgo o vicio de las cosas”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1983, págs. 38 y 43.Reparación Directa
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las víctimas, en forma ilegítima, una carga que vulneraría el principio constitucional de igualdad frente a las cargas públicas que están llamados a soportar todos los administrados, como contraprestación por los beneficios que les reporta la prestación de los servicios públicos.
“En estos casos la actuación del Estado se encuentra enmarcada dentro de la legalidad y no existe reproche en su conducta administrativa; es decir, es una típica responsabilidad sin falta o responsabilidad obj etiva frente a la cual la Administración solamente puede exonerarse si demuestra que el daño se
legalidad y no existe reproche en su conducta administrativa; es decir, es una típica responsabilidad sin falta o responsabilidad obj etiva frente a la cual la Administración solamente puede exonerarse si demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor o culpa exclusiva y determinante de la víctima.’6
Como se observa, el régimen de imputación del riesgo excepcional tiene como asidero y fundamento el concepto de daño antijurídico (artículo 90 de la C.P.), en la medida en que éste comporta una lesión a un bien jurídicamente tutelado cuyo titular –quien ha sufrido las consecuencias de un riesgo anormal -, no se encuentra en la obligación de soportarlo, dado que ese detrimento se impone con transgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas 7. Se trata, en consecuencia, de un régimen objetivo de responsabilidad, en el cual corresponde a la Administración Pública demandada, para exonerarse de responsabilidad, la carga de acreditar la configuración de una causa extraña8. De igual manera, debe precisarse que debido a que el daño que originó la presente acción se produjo como consecuencia del manejo de redes eléctricas, quien realiza este tipo de actividad debe cargar con los resultados dañosos que ella genere a terceros, pu esto que tales riesgos son inherentes al ejercicio de dicha actividad.
En este orden de ideas, para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial del Estado, quien alega haber sufrido un perjuicio deberá acreditar que el daño antijurídico se produj o como consecuencia del ejercicio de una actividad riesgosa (conducción de energía a través de redes eléctricas), sin que en tal evento resulte necesario que se pruebe que la entidad demandada actuó
que el daño antijurídico se produj o como consecuencia del ejercicio de una actividad riesgosa (conducción de energía a través de redes eléctricas), sin que en tal evento resulte necesario que se pruebe que la entidad demandada actuó de manera indebida o negligente; é
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