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TA RIS - 66001-33-33-001-2015-00268-01 (L-0375-2020)-(04-11-2021)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-001-2015-00268-01 (L-0375-2020)-(04-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno

Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-001-2015-00268-01 (L-0375-2020)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Myriam Helena Velásquez Castrillón

Demandado: Contraloría General de Risaralda Asuntos: ➢ Responsabilidad Fiscal ➢ Daño al patrimonio público-elementos ➢ Daño moral Decisión primera instancia: Accede parcialmente Decisión segunda

instancia: Confirma

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia frente al recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, mediante la cual acced ió parcialmente a las súplicas de la demanda. Fueron planteados como fundamentos de la causa, las siguientes:

1. PRETENSIONES

Se encuentran contenidos de la siguiente manera en la sentencia de primera instancia:

1.1. Se declare la nulidad del fallo No. 001 proferido por el Grupo de Responsabilidad Fi scal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de Risaralda del 9 de enero de 2015, mediante el cual falla con responsabilidad fiscal en contra de la señora Myriam Helena Velásquez Castrillón, igualmente el auto No. 028 del 27 de febrero de 2015, p roferido por idéntica autoridad, por medio del cual

en contra de la señora Myriam Helena Velásquez Castrillón, igualmente el auto No. 028 del 27 de febrero de 2015, p roferido por idéntica autoridad, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición y se concedió recurso de apelación; y del auto No. 005-2015 proferido por el Contralor General de Risaralda de fecha 7 de abril de 2015 mediante el cual confirma la decisión del fallo con responsabilidad No. 001 del 9 de enero de 2015.

1.2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Contraloría General de Risaralda, cancelar el registro en el boletín de respo nsabilidad fiscal de haberse realizado, al igual que todos los registros y reportes efectuados en cualquier otra base de datos y todas las comunicaciones que hubiere proferido sobre el particular, respecto a la señoraRadicado: 66001-33-33-001-2015-00268-01 (L-0375-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 Myriam Helena Velásquez Castrillón.

1.3. Se reparen los perjuicios materiales ocasionados ordenando a la demandada, pagar a título indemnizatorio el daño emergente causado, equivalente a la suma de $8.458.951, monto establecido en el fallo de segunda instancia calendado al 07 de abril de 2015 como detrimento patrimonial acaecido.

1.4. Se reparen los perjuicios morales causados a la señora Myriam Helena Velásquez Castrillón ordenando a la demandada la cancelación a título indemnizatorio de la suma equivalente de 25 salarios mínimos legales me nsuales vigentes.

Velásquez Castrillón ordenando a la demandada la cancelación a título indemnizatorio de la suma equivalente de 25 salarios mínimos legales me nsuales vigentes.

1.5. Condenar en costas a la entidad demandada y fijar las agencias en derecho a que hubiere lugar.

2. HECHOS

Fueron señalados en los siguientes términos (fl.222-228 C.1-1):

2.1. Mediante auto No. 016 del 28 de enero de 2011, el Gru po de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Risaralda, abrió proceso de responsabilidad fiscal en contra del alcalde del municipio de Santa Rosa de Cabal y la señora Fanny Ríos Gallego, en calidad de secretaria de Hacienda y Administrativa, basado en el resultado del trámite de auditoría especial para las vigencias 2008-2009.

2.2. El Grupo de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, en auditoría especial integral realizada el 15 de enero de 2010 a la administración municipal de Santa Rosa de Cabal, seleccionó el contrato de suministro No. 275 de noviembre 26 de 2008 “Compra e instalación de un sistema de control biométrico de personal y visitantes que permita el control y registro del ingreso al Centro Administrativo Municipal”, costo $12.850.000, con interventoría de la señora Fanny Ríos Gallego. La funcionaria del equipo aud itor con el apoyo de la ingeniera de sistema de dicha administración, solicitaron vía internet dos cotizaciones del equipo y software adquiridos mediante el mencionado contrato de suministro a las empresas Redconsultores.com y Mercadolibre.com.

2.3. El Grupo de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría

cotizaciones del equipo y software adquiridos mediante el mencionado contrato de suministro a las empresas Redconsultores.com y Mercadolibre.com.

2.3. El Grupo de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de Risaralda, expidió auto de imputación de responsabilidad fiscal No. 148 fechado al 9 de agosto de 2012, en contra del señor Luis Alejandro Martínez Tabares y la señora Fanny Ríos Gallego, quienes fungían como alcalde y secretaria de hacienda y administrativa del municipio de Santa Rosa de Cabal e interventora del contrato de compra No. 275 de 2008 respectivamente y ordenó elevar a faltante de fondos públicos la suma de $7.128 .400, a cargo de los mismos, en forma solidaria.

2.4. Posteriormente, el día 11 de marzo de 2013, el Grupo de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General del Risaralda profirióRadicado: 66001-33-33-001-2015-00268-01 (L-0375-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 auto No. 044, vinculando al proceso de responsabilidad fiscal radicado No. 5292011 a la señora Myriam Helena Velásquez Castrillón, en calidad de secretaria jurídica del municipio de Santa Rosa de Cabal, para la época de los hechos; así mismo ordenó la vinculación en calidad de tercero civilmente respon sable a la Compañía de Seguros La Previsora S.A.

2.5. Adujo además la funcionaria adscrita al Grupo de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, que al encontrarse establecida la existencia de un daño

Compañía de Seguros La Previsora S.A.

2.5. Adujo además la funcionaria adscrita al Grupo de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, que al encontrarse establecida la existencia de un daño patrimonial representado en un sobrecosto que incluyó la compra de un software y la compra al mismo proveedor de un computador y que al realizar dicha compra con cotizaciones obtenidas que presentan precios más altos, el daño patrimonial se cuantificó en la suma de $7.128.400, así mismo, que como se tenía establecido el presunto daño patrimonial y su cuanti ficación, era necesario determinar la responsabilidad en la ocurrencia de los hechos de la señora Velásquez Castrillón.

2.6. El día 24 de marzo de 2013, rindió versión libre la señora Myriam Helena Velásquez Castrillón ante el Grupo de Responsabilidad Fi scal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de Risaralda, en la cual manifestó principalmente que no hacía parte de sus funciones la de establecer el valor del objeto a contratar, máxime cuando no tenía el mínimo de conocimiento en insumos de te cnología y dicha responsabilidad recaía directamente sobre la Secretaria de Hacienda y Administrativa, pues así se encuentra determinada legalmente.

2.7. En el auto No. 098 -2014, de fecha 3 de abril de 2014, se imputó responsabilidad fiscal a la demandan te en calidad de secretaria jurídica del municipio de Santa Rosa de Cabal, para la época de ocurrencia de los hechos y como tercero civilmente responsable a la compañía La Previsora S.A., en virtud de la póliza No. 1001011 Seguro Previalcaldias Póliza Multiriesgo; ordenó elevar

como tercero civilmente responsable a la compañía La Previsora S.A., en virtud de la póliza No. 1001011 Seguro Previalcaldias Póliza Multiriesgo; ordenó elevar faltante de fondos públicos por la suma de $7.128.400 a cargo de la señora Myriam Helena Velásquez Castrillón en forma solidaria con el señor Luis Alejandro Martínez Tabares (alcalde).

2.8. El 9 de enero de 2015, el Grupo de Respons abilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva emitió fallo No. 001, en el cual halla responsables fiscalmente al señor Luis Alejandro Martínez Tabares, en calidad de alcalde del municipio de Santa Rosa de Cabal, la señora Fanny Ríos Gallego en calidad de secreta ria de Hacienda y Administrativa y de la señora Myriam Helena Velásquez Castrillón, en calidad de secretaria Jurídica del municipio de Santa Rosa de Cabal, en forma solidaria por la suma de $8.458.951 y de la Compañía de Seguros La Previsora S.A. en calidad de tercero civilmente responsable en virtud de la expedición de la póliza No. 1001011 de cobertura global manejo oficial, mediante la cual se ampara a las partes.

2.9. Contra la anterior decisión, fue interpuesto recurso de reposición el día 3 de febrero de 2015, resuelto de manera negativa el 27 de febrero de 2015, a través del auto No. 028, concediendo el recurso de apelación, el que fue decidido porRadicado: 66001-33-33-001-2015-00268-01 (L-0375-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4 el Contralor General de Risaralda el día 7 de abril de 2015, confirmando la decisión atacada.

2.10. La señora Myriam Helena Velásquez Castrillón, remitió al Grupo de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de Risaralda, el día 16 de abril de 2015, soporte de pago por la suma de $8.458.951, correspondiente al monto e stablecido en las decisiones de primera y segunda instancia, pago que fue certificado por la Secretaría de dicha dependencia.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Se encuentra enunciado en l a sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:

Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículo 29, Ley 610 de 2000, artículos 5, 23 y 53.

El apoderado de la parte demandante consideró que la Contraloría Departamental de Risaralda vulneró abiertamente lo dispuesto en los artículos 23, 53 y 55 de la Ley 610 de 2000, al proferir el fallo con responsabilidad fiscal en contra de la demandante, sin la existencia de culpa grave, ni de nexo causal entre la conducta presuntamente irregular y el daño; igualmente sin exi stir certeza de la cuantía del daño por indebida tasación del mismo, en razón a que las propuestas que sirvieron de base no son comparables.

En cuanto a la ausencia de culpabilidad en relación con el factor funcional, se citó el propósito principal del cargo desempeñado por la señora Velásquez Castrillón y

de base no son comparables.

En cuanto a la ausencia de culpabilidad en relación con el factor funcional, se citó el propósito principal del cargo desempeñado por la señora Velásquez Castrillón y las funciones 2 y 4 que consagra el manual de funciones vigente para la época de los hechos, que rezan: “2 Revisar los proyectos de los actos administrativos que el Alcalde debe firmar para conceptuar s obre su legalidad y visar para su firma” y “4. Revisar jurídicamente los proyectos de contratos y actos administrativos de los que en forma directa debe conocer y suscribir el Alcalde o los Secretarios de Despacho por delegación expresa, para asegurar el cumplimiento de la normatividad vigente”.

Respecto al numeral 2, indica que no tiene cabida jurídica en el presente proceso, considerando que los documentos visados por la señora Velásquez Castrillón objeto de análisis, no ostentan la calidad de actos administrativos, ni los estudios previos ni el contrato lo son.

En cuanto al numeral 4, señala que la labor de revisar el contrato y sus respectivos estudios previos se realizó a satisfacción, hasta el punto de que así lo manifestó en diferentes ocasiones la demandada al afirmar que los estudios previos cumplen a cabalidad con las exigencias normativas vigentes para la fecha de los hechos, tal como se demostró detalladamente en el escrito de defensa. Es decir, que la señora Velásquez Castrillón cumplió a cabalidad con su función; no obstante, mediante interpretaciones y definiciones de carácter general, el órgano de control amplió el ámbito de su responsabilidad y de las acciones que tenía a su cargo, en abierta

Velásquez Castrillón cumplió a cabalidad con su función; no obstante, mediante interpretaciones y definiciones de carácter general, el órgano de control amplió el ámbito de su responsabilidad y de las acciones que tenía a su cargo, en abierta violación del artículo 6 de la Constitución Política que consagra claramente elRadicado: 66001-33-33-001-2015-00268-01 (L-0375-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 principio de responsabilidad d e los servidores públicos, sobre el cual solo puede caber un ejercicio hermenéutico restrictivo en materia punitiva, sancionadora y resarcitoria o reparadora, como lo es el caso de la responsabilidad fiscal, so pena de vulnerar adicionalmente el artículo 2 9 ibídem, respecto al derecho fundamental al debido proceso, tal como ha acontecido con las decisiones que mediante el presente medio de control se atacan.

Reitera que dicha interpretación adiciona funciones no contempladas en el manual vigente para la época de los hechos, pues tal como lo señala el mismo, correspondía a la demandante garantizar la revisión de los proyectos de contratos, para garantizar el cumplimiento de la normatividad vigente, situación que aconteció y que las normas citadas ni siquiera le imponían a la asesora jurídica la obligación de revisar los estudios previos, que es una función correspondiente a los secretarios de despacho y jefes de cada dependencia; se limita a contratos y actos administrativos, no obstante es una actuación cla ramente diligente, desprovista de culpa grave alguna, revisó el ajuste de los estudios previos a la norma vigente y visó el documento al encontrar que estaba ajustado a la misma, pero la Contraloría exigió

no obstante es una actuación cla ramente diligente, desprovista de culpa grave alguna, revisó el ajuste de los estudios previos a la norma vigente y visó el documento al encontrar que estaba ajustado a la misma, pero la Contraloría exigió acciones que se encontraban por fuera de su factor funcional, violentando el principio constitucional de responsabilidad y el derecho a la confianza legítima.

Indicó además, que respecto al precio estipulado en los estudios, no existía motivo evidente que hiciere dudar a la asesora de la veracidad de la información contenida en los estudios previos, pues allí claramente se manifestó por parte de la secretaría de hacienda responsable de su elaboración que “el precio era producto de los estudio del mercado”, situación afirmada por la persona no solo compet ente, sino además idónea para adelantar dicha actividad, quien por su perfil profesional y funcional es la persona encargada de las compras al interior de la administración y quien contaba con el apoyo del personal de sistemas para tal fin; por lo cual considera que era una actuación que se encontraba amparada por el principio constitucional de la buena fe, pero más allá, en ejercicio del derecho de confianza legítima.

Afirma que es desleal y violatorio del principio de la moralidad pública, que la secretaria de Hacienda hubiere decidido deliberadamente aprovecharse de su posición, conocimientos, experiencia y confianza generada en los demás funcionarios producto de los mencionados aspectos, para incorporar una falsedad ideológica en un documento público como son los estudios previos, afirmando que había efectuado los estudios de mercado y después al interior del proceso fiscal de manera abierta afirme, sin pudo alguno que no lo hizo, que solo ajustó

ideológica en un documento público como son los estudios previos, afirmando que había efectuado los estudios de mercado y después al interior del proceso fiscal de manera abierta afirme, sin pudo alguno que no lo hizo, que solo ajustó deliberadamente el precio a la mínima cuantía, solo con e l fin de desplazar la responsabilidad que le cabía en la secretaría jurídica, frente a lo cual manifiesta, que la Secretaria de Hacienda actuó con dolo, constituido por el conocimiento de la ilicitud cometida y la voluntad decidida de efectuar la conducta desconociendo el principio constitucional de la buena fe, y que la secretaria jurídica obró amparada en la buena fe y en el ejercicio del derecho a la confianza legítima que le brinda quien tiene le conocimiento y la pericia necesaria para adelantar la lab or, decide deliberadamente consignar en un documento público información carente de veracidad ideológica.Radicado: 66001-33-33-001-2015-00268-01 (L-0375-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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En lo que tiene que ver con la hoja de vida del contratista a fin de establecer su idoneidad, expuso que la oferta presentada se suscribía por el pr oponente en calidad de ingeniero de sistemas, lo que permite en inicio establecer su idoneidad, adicional a que no de mostró al interior del proceso lo contrario considerando además que no expresa disposición normativa según lo establecido en el artículo 9 del Decreto No. 019 de 2012, no es permitido a la entidad solicitar información o documentación que ya repose en los archivos de la entidad, sin importar al interior de que proceso obren, aspecto jurídico que piensa no fue tenido en cuenta.

del Decreto No. 019 de 2012, no es permitido a la entidad solicitar información o documentación que ya repose en los archivos de la entidad, sin importar al interior de que proceso obren, aspecto jurídico que piensa no fue tenido en cuenta.

Sobre las cotizaciones tenidas en cuenta señala que las presentadas por Biomecol y Mercadolibre, desconocen una serie de costos que por disposición legal deben tenerse en cuenta al momento de contratarse con entidades públicas, como son los gastos de legalización; afi rma que en el caso bajo análisis se comparó una propuesta a todo costo que incluyó el valor del IVA, la carga impositiva territorial y de legalización, costos que explica se encontraban incluidos en la propuesta y que no contenían las demás cotizaciones, además de la existencia de otras diferencias que recaen en aspectos que revierten importancia, como son la licencia de software, garantía, ofrecimiento de soporte de sistema de control de visitantes en base de datos.

Concluye manifestando que no existe prueba en el proceso que conlleve a la certeza de la existencia del daño, en cuanto a su cuantificación, a pesar de lo cual, aduce, se profirió fallo con responsabilidad fiscal en contra de la demandante, sin el lleno de los requisitos exigidos en las dispos iciones procesales en la Ley 610 de 2000 y en el artículo 29 de la Constitución Nacional, adicional a que según refiere no existe nexo causal entre el actuar del agente, el que considera fue ajustado a derecho, acorde con las funciones a su cargo y el daño causado al erario, el cual dice, solo se presume, dada la inexistencia de prueba que lo acredite dentro del proceso.

4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

acorde con las funciones a su cargo y el daño causado al erario, el cual dice, solo se presume, dada la inexistencia de prueba que lo acredite dentro del proceso.

4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Contraloría General de Risaralda, allegó escrito de contestación, sin embargo, lo hizo de forma extemporánea (fls. 273 a 283 C.1 -1), de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 285 de la actuación.

5. LA SENTENCIA APELADA

La Juez Primera Administrativa de Pereira accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, señalando en la parte resolutiva:

“1. DECLARAR LA NULIDAD del fallo No. 001 proferido por el Grupo de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General del Risaralda del 9 de enero de 2015, y del auto N o. 005 -2015 proferido por el Contralor General de Risaralda de fecha 7 de abril de 2015 mediante el cual confirma la decisión del fallo con responsabilidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. A TÍTULO DE RESTABLECIM IENTO DEL DERECHO se ordena a la Contraloría General de Risaralda.Radicado: 66001-33-33-001-2015-00268-01 (L-0375-2020)

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2.1. Cancelar el registro en el boletín de responsabilidad fiscal de haberse realizado, al igual que todos los registros y reportes efectuados en cualquier otra base de datos y todas las c omunicaciones que hubiere proferido sobre el

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2.1. Cancelar el registro en el boletín de responsabilidad fiscal de haberse realizado, al igual que todos los registros y reportes efectuados en cualquier otra base de datos y todas las c omunicaciones que hubiere proferido sobre el particular, respecto a la señora Myriam Helena Velásquez Castrillón.

2.2. Reintegrar el valor cancelado por la señora Myriam Helena Velásquez Castrillón por concepto de lo pagado como detrimento patrimonial del Estado por la declaratoria de responsabilidad fiscal, esto es, OCHO MILLONES

CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA

Y UN PESOS ($8.458.951).

3. CONDENAR a la Contraloría General de Risaralda a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante, según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2.011, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.

4. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

5. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia y pagará intereses a partir de la ejecutoria de la misma, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en el artículo 192 del Código de Procedimien to Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , p ara tal efecto, remítase copia de esta providencia a la entidad demandada.

6. CONDENAR EN COSTAS la Contraloría General de Risaralda, a favor de la parte demandante, las cuales se liquidarán conforme el Código General del

providencia a la entidad demandada.

6. CONDENAR EN COSTAS la Contraloría General de Risaralda, a favor de la parte demandante, las cuales se liquidarán conforme el Código General del Proceso por parte de la secretaría del despacho. Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma de ochocientos veintiocho mil ciento dieciséis pesos

($828.116)

7. Expídanse a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del Código General del Proceso)

8. Idéntica reproducción remítase a la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, para los efectos contemplados en el Decreto 262 de 2000.

9. EJECUTORIADA esta providencia, liquídense los gastos y costas del proceso, devuélvanse los remanentes si a ello hubiere lugar y archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia Siglo XXI.”

A partir de allí, y lo que puede señalarse como la ratio decidendi , el juzgado administrativo dejó contemplado en sentencia:

“Al respecto, en el expediente de responsabilidad fiscal aportado a este proceso, tanto en fotocopias (fls. 6 -200 cdno. 1 y 201 -214 con. 1 -19, como en medio magnético (fls. 42 y 44 cdno. 2), se puede apreciar, que dur ante la investigación adelantada por el Grupo de Responsabilidad Fiscal de Contraloría General de Risaralda, se solicitaron varias cotizaciones a fin de realizar una comparación con las especificaciones ofrecidas por la propuesta que fuera contratada por l a

adelantada por el Grupo de Responsabilidad Fiscal de Contraloría General de Risaralda, se solicitaron varias cotizaciones a fin de realizar una comparación con las especificaciones ofrecidas por la propuesta que fuera contratada por l a administración municipal de Santa Rosa de Cabal, con el objeto de realizar la compra e instalación de un sistema de control biométrico que permita el control y registro de personas al ingreso del Cetro (sic) Administrativo Municipal. En el caso concreto, la cotización presentada por Biomecol, fue la que tomó el ente investigador a fin de imponer la sanción por responsabilidad fiscal cuestionada en este asunto, la cual ocupa los folios 53-62 del cuaderno 1.Radicado: 66001-33-33-001-2015-00268-01 (L-0375-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8 (…)

De la propuesta obtenida en el marco el juicio de responsabilidad fiscal, se puede extractar que si bien como lo determinó el ente investigador, la misma ofrece unos valores inferiores a la propuesta que fue contratada por la administración municipal de Santa Rosa de Cabal, no puede aparejarse toda vez que en ella no se oferta el suministro de equipos de cómputo ni el servidor donde sería instalado el aplicativo; tampoco se ofrece la entrega de manuales de funcionamiento, elementos que son estimables en dinero y que por tanto, tienen la aptitud de incrementar el precio de la oferta.

Tal conclusión encuentra asidero incluso si al valor de la oferta referida, se suma la cotización del equipo obtenida del portal www.mercadolibre.com por valor de $1.500.000, toda vez que la cuantía allí estimada no específica si incluye o no los

Tal conclusión encuentra asidero incluso si al valor de la oferta referida, se suma la cotización del equipo obtenida del portal www.mercadolibre.com por valor de $1.500.000, toda vez que la cuantía allí estimada no específica si incluye o no los impuestos del producto, los gastos de envío, amén de no considerar el costo adicional que implica realizar una contratación con un ente estatal, concretamente la póliza de cumplimiento, lo que adquiere relevancia si se considera que este elemento no es el único del que carece de(sic) propuesta obtenida por el ente demandado, tal como se especificó en el párrafo precedente.

Lo propio ocurre con la propuesta presentada por Exisis Software y Soluciones, proveedor que ofertó una licencia fingertouch 1.2, administrador general, un lector de huellas digitales Nintgen 2500 device, una cámara IP inalámbrica monitoreo, la instalación del hardware y la configuración del software, por un total de 2.788.500, más IVA del 16%.

En dicho entendido, las cotizaciones que sirvieron de parámetro para determinar el presunto daño al patrimonio por que resultó sancionada la demandante, no revisten características de informidad (sic) o semejanza que permitan afincar la conclusión que permitió la expedición d ellos actos administrativos cuestionados.

No puede perderse de vista que el precio final de un bien o servicio, entraña los costos de producc ión y provisión de los mismo(sic), de tal suerte que no puede someterse a comparación propuestas que no contemplen tales elementos, esto es, que o bien dejen de proveer elementos que la seleccionada por la entidad sí contempla o que no incluya los costos n ecesarios para proveer el servicio al

someterse a comparación propuestas que no contemplen tales elementos, esto es, que o bien dejen de proveer elementos que la seleccionada por la entidad sí contempla o que no incluya los costos n ecesarios para proveer el servicio al Estado, que la oferta seleccionada sí estipuló expresamente o, por lo menos indique que tal costo sí fue considerado para determinar el precio del contrato.

(…)

En esa medida, como en el precio, es decir el valor que paga el Estado por el bien o servicio contratado, están incluidos los costos, dentro de los cuales se hallan los tributos que esa actividad (bien o servicio contratado) genere y los gastos en que debe incurrir el contratista para suministrar aquello que ofertó, tales elementos deben considerarse para establecer el daño al patrimonio público, a partir de la comparación de ofertas, so pena de hacer inocua tal cotejo.

En el caso de autos, ninguna de las ofertas contrastada reúne tales características, de donde resulta necesario colegir que el daño al erario no está identificado y, en ese orden de ideas, la sanción fiscal carece de asidero jurídico.

(…)

De acuerdo con lo anterior, la información que debía contener el material probatorio de comparación, de bía ser clara, objetiva y completa a fin de que se pudiera tomar como comparable, lo cual no se dio dentro del plenario, sin (sic) que por el contrario como se vio, la Contraloría General de Risaralda utilizó una cotización que no reunía igualdad de condic iones que las contenidas en la propuesta tomada por el municipio de Santa Rosa de Cabal, al igual queRadicado: 66001-33-33-001-2015-00268-01 (L-0375-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

propuesta tomada por el municipio de Santa Rosa de Cabal, al igual queRadicado: 66001-33-33-001-2015-00268-01 (L-0375-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9 contemplaba los valores que debe ser tenidos en cuenta al momento de contratar con el Estado, además de que se encontraba incompleta, situación que el operador subsanó con información de un portal de internet que comercializaba diversidad de productos, sin tener consideración el ente investigador de las formas propias de la contratación pública, para que de esta forma dicha comparación pudiera llevar a establecer de manera cierta el detrimento patrimonial ocasionado con el contrato de suministro No. 275 de noviembre 26 de 2008.

(…)

De este modo, aun cuando se aceptara en gracia de discusión que el contrato celebrado no se ajustó a los requerimientos legales, concretamente que el mercado no fue consultado adecuadamente con la finalidad de obtener la propuesta más favorable para la ent idad, al no identificarse fehacientemente el detrimento patrimonial con esa gestión, la sanción fiscal no encuentra asidero, toda vez que para su imposición no basta con constatar que la gestión fiscal fue irregular, además es indispensable que con ocasión de ella las finanzas del Estado sufrieron una lesión, aspecto que no esta acreditado en el caso concreto.

(…)

Conforme a lo anterior, este Despacho encuentra entonces probado el cargo de violación del debido proceso endilgado en la demanda, lo que imp one ordenar o declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, qued

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